TA HUI - 41001-33-33-003-2016-00140-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2016-00140-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD: No se advierte falla en el servicio “En conclusión, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues, tales circunstancias demarcan la antijuridicidad de daño y la responsabilidad del Estado bajo un régimen subjetivo por falla en el servicio, en caso contrario se analizará bajo el régimen objetivo por daño especial cuando el hecho no ha existido o la conducta es objetivamente atípica.” (…) “De todo ello surge, como conclusión, que la medida de aseguramiento si se adoptó conforme a los requisitos legales y que obedeció al cumplimiento de los fines previstos en la normativa vigente y que si bien no hubo una condena en contra del procesado, ello per se y según la línea jurisprudencial expuesta en precedencia, no significa que el Estado deba indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de esa decisión, porque se insiste, hasta donde se demostró, fue razonable, proporcionada y necesaria.
Ahora, respecto a la imputación de responsabilidad por la existencia del daño especial39 en el caso bajo estudio, además de que la privación de la libertad fue proporcional, razonable y legal, la Sala encuentra que, en lo que atañe a la imposición de la medida por el señalamiento de la comisión del delito de
especial39 en el caso bajo estudio, además de que la privación de la libertad fue proporcional, razonable y legal, la Sala encuentra que, en lo que atañe a la imposición de la medida por el señalamiento de la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, la sentencia absolutoria indica que no se acreditó la ausencia de permiso de Luis Fernando González Duarte para portar la granada de fragmentación IM-26 lo que implicaría la ausencia de uno elemento del tipo objetivo a demostrar, es decir, que el juzgador advirtió que dentro del proceso no se logró demostrar la estructuración del tipo penal en cuanto a la no autorización para el porte, transporte o uso del arma que fue incautada y que se estipuló como sugestiva para perpetrar el posible atentado a la maquinaria del señor Luis Alberto González Chaux para efectos extorsivos. A criterio del juzgador penal, la declaración del funcionario que realizó la requisa, nada aportó en torno a la responsabilidad del procesado en la comisión de este delito, en tanto que el testimonio del agente captor, en cuanto a que el acusado carecía del correspondiente salvoconducto o autorización legal, versión plasmada en el informe policivo de captura rendido, no constituye prueba optima y necesaria para encontrar el ingrediente descriptivo del tipo penal.En este punto es preciso señalar que las condiciones legales para ejercer la acción penal y continuar con la investigación dependen de que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible conducta punible, y para ello se deben presentar unos presupuestos objetivos (verbos rectores, elementos normativos o finalidad del tipo), y como
ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible conducta punible, y para ello se deben presentar unos presupuestos objetivos (verbos rectores, elementos normativos o finalidad del tipo), y como viene dicho, en el presente caso, el juez penal destacó que no se encontraba demostrado uno de los elementos que integran el tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. No obstante, lo anterior no significa que automáticamente deba accederse a las pretensiones de la demanda como lo consideró el a quo, pues en este caso no se probó que la privación de la libertad del señor Luis Fernando González Duarte fuera antijurídica, es decir, comoquiera que la medida de aseguramiento le fue impuesta bajo criterios legales, y atendiendo que la misma era adecuada, necesaria y proporcional, en el presente caso la concreción y prolongación de sus efectos hasta la absolución al no acreditarse la tipicidad del delito en cuestión no puede constituir o traducirse en un un daño especial y grave para la víctima que no estaba obligado a soportar, en tanto que al no existir daño antijurídico en la imposición de la medida, no puede existir responsabilidad alguna por daño especial. De ahí que no es congruente ni necesario examinar la causal eximente de responsabilidad por el hecho de la víctima alegada por la Rama Judicial o de cualquier otra causa, como elemento para romper el nexo causal, en tanto que al no existir daño no puede construirse la responsabilidad estatal bajo ningún título o régimen de imputabilidad objetivo. Finalmente, y por sustracción de materia tampoco se abordará el análisis del
al no existir daño no puede construirse la responsabilidad estatal bajo ningún título o régimen de imputabilidad objetivo. Finalmente, y por sustracción de materia tampoco se abordará el análisis del recurso en lo que atañe a la indemnización de perjuicios.
En conclusión: de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que debe revocarse la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de los demandantes, toda vez que, en el marco de un régimen subjetivo, no se advierte la existencia de una falla del servicio y, en gracia de discusión, si el caso debiera analizarse bajo un régimen objetivo o por daño especial, tampoco existiría responsabilidad como se expuso en precedencia. En consecuencia, se negarán las súplicas de la demanda.” FUENTE FORMAL: Art. 90 CP NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-037 DE 1996/ SU072 de 2018/ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011,expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez/ Consejo de Estado, Sección
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez/ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), Rad. 25000-23-26-000-2015-00170 – 01 (35352).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : CARLOS ALBERTO GONZALEZ DUARTE Y
OTROS
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Y OTROS DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-33-003-2016-00140-01
Aprobado en Sala según Acta No. 068 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1.
Los señores Luis Fernando González Duarte; María Nelsy Duarte Calderón; Oyden González Saldaña; Anayibe González Duarte en su nombrey en representación de Karen Dahiana Solazar González,, Marleny Salazar
1. LA DEMANDA1.
Los señores Luis Fernando González Duarte; María Nelsy Duarte Calderón; Oyden González Saldaña; Anayibe González Duarte en su nombrey en representación de Karen Dahiana Solazar González,, Marleny Salazar González y Jhon Sebastián González Duarte; Alexander González Duarte en nombre propio y en representación de Linda Yicenia González Ruiz y Paula Andrea González Ruiz; Eliana Carolina Ruiz Méndez; Ancizar González Duarte; José Antonio González Duarte en su nombre y en representación de María Camila González Perdomo; María Fernanda Perdomo Echeverry; Blanca
1 Folios 22 a 54 C. Ppal.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Luis Fernando González Duarte y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 410013333-003-2016-00140-01
Sentencia de Segunda Instancia Oliva González Duarte en nombre propio y en representación de Miller Tello González y Karol Banesa Tello González; Carlos Alberto González Duarte en nombre propio y en representación de Daniela González Olaya; Oiden González Duarte; Carlos Andrés Tello González; Edinson Lozano González;
Jhon Eduardo Lozano González: Luz Albenis González Vega; Elsa González Vega; María Ademir González Vega; Leonor Duarte Calderón; Juan Carlos Sunce Duarte y Norma Constanza Sunce Duarte; mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsables administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales tasados y especificados en la demanda,
declare a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsables administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales tasados y especificados en la demanda, ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto Luis Fernando González Duarte. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que señala la mentada Ley. 1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS: Que el 25 de junio de 2011, mientras se movilizaba en su motocicleta a la altura de la Vereda Platanillal, jurisdicción del Municipio de Neiva, el señor Luis Fernando González Duarte fue abordado por miembros del Gaula de la Policía Nacional, seguidamente capturado por portar una granada de fragmentación y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El día 26 de junio del 2011 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Hobo (Huila), se llevaron a cabo audiencias preliminares en las que se imputó al señor Luis Fernando González Duarte el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y se le impuso medida de aseguramiento. El 16 de agosto del 2011 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, el 29 de septiembre la audiencia preparatoria y el 5 - 6 de
privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y se le impuso medida de aseguramiento. El 16 de agosto del 2011 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, el 29 de septiembre la audiencia preparatoria y el 5 - 6 de diciembre del 2015 el juicio oral, donde el Juzgado Primero Penal del3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Luis Fernando González Duarte y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 410013333-003-2016-00140-01
Sentencia de Segunda Instancia Circuito Especializado de Neiva emitió sentencia absolutoria ordenando su libertad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL2
El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Luego de precisar las actuaciones adelantadas en la causa penal, trajo a colación el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en los casos de privación injusta, en el que se evidencia un cambio en la aplicación del modelo de responsabilidad objetiva a una posición en la que se afirma debe llevarse a cabo un análisis crítico del material probatorio que permitan entrever los argumentos de la exoneración penal. Destaca que en el sub lite la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo la etapa investigativa y con fundamento en una única prueba testimonial, presentó escrito de imputación por el cargo de Homicidio Agravado, no obstante ello, en la etapa del juicio oral desistió de dicho elemento probatorio y solicitó la absolución del procesado, retirando los cargos en contra del sindicado. Que en el presente caso, el señor Luis Fernando González Duarte
obstante ello, en la etapa del juicio oral desistió de dicho elemento probatorio y solicitó la absolución del procesado, retirando los cargos en contra del sindicado. Que en el presente caso, el señor Luis Fernando González Duarte resultó vinculado al proceso y la Fiscalía luego de imputar cargos pidió ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la investigación, pues no pudo sustentar la teoría que expuso en las audiencias preliminares, y si bien los indicios y caudal probatorio exhibido por ese ente daba cuenta de la participación del demandante en la comisión del delito, lo cierto es que luego de escuchados los testigos y las pruebas obrantes en el proceso, no hubo elementos determinantes para establecer la responsabilidad penal y en esa medida debía el juez dictar sentencia absolutoria. Por otro lado, alega que el nexo causal de los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes tuvo lugar por las actuaciones desplegadas por el ente investigador más no por las actuaciones de la Rama Judicial, pues de las pruebas aportadas por la Fiscalía permitían inferir razonadamente la responsabilidad del imputado frente al delito endilgado.
2 Fls. 686 a 693 C. Ppal.4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Luis Fernando González Duarte y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 410013333-003-2016-00140-01
Sentencia de Segunda Instancia Propuso las excepciones denominadas “Inexistencia de Perjuicios”, “Inexistencia de Nexo Causalidad”, “Culpa exclusiva de la víctima” “Objeción a la cuantía” e “Innominada”.
Sentencia de Segunda Instancia Propuso las excepciones denominadas “Inexistencia de Perjuicios”, “Inexistencia de Nexo Causalidad”, “Culpa exclusiva de la víctima” “Objeción a la cuantía” e “Innominada”.
2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3
La apoderada de la entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones que se formulan en la demanda, pues considera que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Como argumentos de defensa, señala que en el sub examine no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado. Destaca que la Fiscalía cumplió con su función constitucional y legal atendiendo el informe policivo de captura, y solicitó al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal. Por otro aspecto, correspondía al Juez con funciones de control de garantías impartir legalidad a las actuaciones de la Fiscalía y verificar de manera autónoma, imparcial e independiente, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento con base en las pruebas allegadas. Formuló como excepciones las que denominó “cumplimiento de un deber legal”, “inexistencia de nexo causal”, y “falta de legitimación por pasiva”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Rama
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Rama Judicial, y Nación - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 Fls. 699 a 711 C. Ppal.4 Fl. 416 a 423 C. Ppal.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 410013333-003-2016-00140-01
Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte demandante, señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios materiales al señor Luis Fernando González Duarte, así: Por concepto de Lucro Cesante la suma de: TREINTA Y CUATRO
MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO
DIECINUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($34.591.119).
CUARTO: CONDENAR a la Nación -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de
CUARTO: CONDENAR a la Nación -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios morales a los accionantes, así: Luis Fernando González Duarte 100 smlmv Víctima directa
María Nelsy Duarte Calderón 100 smlmv Mamá Oyden González Saldaña 100 smlmv Papá Anayibe González Duarte 50 smlmv Hermana Alexander González Duarte 50 smlmv Hermano Ancizar González Duarte 50 smlmv Hermano José Antonio González Duarte 50 smlmv Hermano Blanca Oliva González Duarte 50 smlmv Hermana Carlos Alberto González Duarte 50 smlmv Hermano Oiden González Duarte 50 smlmv Hermano Eliana Carolina Ruiz Méndez 50 smlmv Cuñada María Fernanda Perdomo Echeverry 50 smlmv Cuñada Carlos Andrés Telio González 35 smlmv Sobrino Edinson Lozano González 35 smlmv Sobrino Jhon Eduardo Lozano González 35 smlmv Sobrino Luz Albenis González Vega 35 smlmv Tía paterna Elsa González Vega 35 smlmv Tía paterna María Ademír González Vega 35 smlmv Tía paterna Leonor Duarte Calderón 35 smlmv Tía materna Juan Carlos Sunce Duarte 25 smlmv Primo Norma Constanza Sunce Duarte 25 smlmv Prima Karen Dahiana Salazar González 35 smlmv Sobrina
Marleny Salazar González 35 smlmv Sobrina Jhon Sebastián González Duarte 35 smlmv Sobrino Linda Yicenia González Ruiz 35 smlmv Sobrina Paula Andrea González Ruiz 35 smlmv Sobrina María Camila González Perdomo 35 smlmv Sobrina Miller Tello González 35 smlmv Sobrina Karol Banesa Tello González 35 smlmv Sobrina Daniela González Olaya 35 smlmv Sobrina6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Luis Fernando González Duarte y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 410013333-003-2016-00140-01
Sentencia de Segunda Instancia QUINTO: NO CONDENAR en costas a las partes accionadas SEXTO: CÚMPLASE la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, numeral 4o de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: En firme esta providencia se expedirán a las partes las copias que soliciten, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 114 del Código General del Proceso y se archivará el expediente una vez hechas las anotaciones correspondientes.” El a quo señaló que en el presente caso el daño se encuentra debidamente acreditado, toda vez que el señor Luis Fernando González Duarte sufrió una importante afectación en el goce de sus libertades fundamentales al haber estado privado de su libertad desde el 28 de junio del 2011 hasta el 6 de diciembre del 2013.
Que tal daño posee la connotación de ser antijurídico, toda vez que al culminar el proceso penal no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de un procesado, incluso en aquellos casos en que la medida de aseguramiento en
Que tal daño posee la connotación de ser antijurídico, toda vez que al culminar el proceso penal no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de un procesado, incluso en aquellos casos en que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario reúna los requisitos legales para el efecto, así como el obrar de la administración de justicia se encuentre ajustado al ordenamiento jurídico. En su criterio, si el sindicado no resulta declarado responsable penalmente se habrá irrogado entonces un daño susceptible de ser reparado en los términos establecidos en el aludido artículo 90 Constitucional al quebrantarse el principio de igualdad ante las cargas públicas. Destacó que no se probó dentro del proceso penal que el accionante hubiese actuado dolosa o culposamente al riesgo de ser sujeto de la decisión que lo privó de la libertad, máxime si, conforme los considerandos de la sentencia absolutoria, encontró acreditada la atipicidad de la conducta, en la medida que la Fiscalía General de la Nación no demostró, a partir de datos o hechos de naturaleza objetiva, derivados de los medios probatorios recaudados que den fe de tal actuación y distintos a la simple posesión, tenencia o porte de las armas de fuego, municiones y demás incautado, el elemento normativo del tipo indicado. Por otro lado, en relación a la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, dijo que pese a no haberse acreditado de manera concreta y clara los ingresos que devengaba por las labores agrícolas que desarrollaba el señor Luis Fernando González Duarte, era menester dar
aplicación7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
manera concreta y clara los ingresos que devengaba por las labores agrícolas que desarrollaba el señor Luis Fernando González Duarte, era menester dar
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Demandante: Luis Fernando González Duarte y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 410013333-003-2016-00140-01
Sentencia de Segunda Instancia a la presunción del salario mínimo. En cuanto a los perjuicios inmateriales, tuvo en consideración las pautas que para su cuantificación ha establecido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Finalmente, señaló que las entidades accionadas en este caso no incurrieron en actuaciones temerarias o dilatorias que hubiesen dificultado el desarrollo de las diferentes etapas procesales, por lo que se abstuvo de condenar en costas.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Rama Judicial5 Recurre la decisión, pues en el presente caso no le asiste ningún tipo de responsabilidad, comoquiera que las decisiones adoptadas tanto por el juzgado de garantías como por el de conocimiento que intervinieron en la actuación penal, cumplieron con su función de aplicar la ley penal, y se encuentran totalmente cobijadas por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Que la medida de aseguramiento de detención preventiva se encuentra previamente consagrada en el ordenamiento jurídico, soportando y motivando el juez de garantías su determinación de acceder a tal petición de la fiscalía, en las causales, fines y motivos consagrados en los artículos 306 a 313 del código de procedimiento de oralidad penal; y adicionalmente, porque la orden de
el juez de garantías su determinación de acceder a tal petición de la fiscalía, en las causales, fines y motivos consagrados en los artículos 306 a 313 del código de procedimiento de oralidad penal; y adicionalmente, porque la orden de privación de la libertad fue emitida por la autoridad competente –juez de control de garantías con jurisdicción y competencia. La legitimidad, afirma, apunta a que los fines de la medida privativa de la libertad se ajustan teleológicamente a los valores, principios y derechos establecidos en un orden constitucional democrático, que como ya se indicara, el derecho a la libertad no se establece como absoluto e ilimitado, sino que su restricción ha sido concebida y autorizada por el legislador en determinados casos, como lo es la medida de aseguramiento en las causas penales. Así mismo, que la idoneidad de la medida procura alcanzar los fines propuestos, que, para el caso particular de la detención preventiva, corresponde a impedir que peligre, se obstaculice o se frustre el proceso penal, toda vez que 5 Folio 855 a 8578TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Luis Fernando González Duarte y Otros.
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Sentencia de Segunda Instancia cuando hay indicios de que la conducta de la persona implica riesgo o peligro real para la impartición de justicia, su libertad puede ser restringida durante la tramitación del proceso. Que en el caso concreto la imposición de la medida impuesta a Luis Fernando González Duarte resultó necesaria, entre otras razones, para dictar sentencia válida en tiempo oportuno, comoquiera que si a un individuo se lo
tramitación del proceso. Que en el caso concreto la imposición de la medida impuesta a Luis Fernando González Duarte resultó necesaria, entre otras razones, para dictar sentencia válida en tiempo oportuno, comoquiera que si a un individuo se lo relaciona con una causa judicial es porque se tienen inferencias lógicas de algún grado de responsabilidad del mismo en la investigación que se está llevando a cabo, y en vista de la naturaleza y gravedad del delito, la personalidad del delincuente y la necesidad de la convivencia social. Que aun cuando el fallo fue favorable a los intereses del implicado, deviene esencial advertir la incapacidad de la fiscalía de desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al procesado, órgano investigador que, a pesar de haberse comprometido en audiencias preliminares a demostrar la responsabilidad penal del actor, en la etapa de juicio fue vencida, debiendo otorgarse la libertad del procesado en ese momento. Aunado a lo anterior, en el caso concreto no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por Luis Fernando González Duarte y la actuación de los jueces, pues el juzgado con funciones de control de garantías que legalizó la captura, formuló la imputación y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo hizo al considerar que la misma tendía al cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política, respetando los requisitos señalados por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, con base en los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, exhibidos por la fiscalía; y, el Juzgado con
Constitución Política, respetando los requisitos señalados por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, con base en los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, exhibidos por la fiscalía; y, el Juzgado con funciones de conocimiento, determinó que las pruebas llevadas a juicio por la Fiscalía Seccional no desvirtuaron la presunción de inocencia del imputado. Aduce que, tratándose de la privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional en la SU-072/181, precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C0287 de 1996, que determinó su exequibilidad condicionada, señalan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que debe analizarse si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Que en el sub lite, se encuentra probado que la Rama Judicial restringió la libertad del ahora demandante a través de la imposición de una medida
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Demandante: Luis Fernando González Duarte y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 410013333-003-2016-00140-01
Sentencia de Segunda Instancia aseguramiento, sin embargo, dadas las particularidades del caso, la conducta desplegada por el demandante -y la de los demás encartadostuvo injerencia en la activación de la acción penal; comoquiera que su comportamiento justificó la captura y su vinculación a la investigación que adelantó la Fiscalía,
desplegada por el demandante -y la de los demás encartadostuvo injerencia en la activación de la acción penal; comoquiera que su comportamiento justificó la captura y su vinculación a la investigación que adelantó la Fiscalía, en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito. Para arribar a esta conclusión, basta analizar los elementos y los medios de prueba obrantes en el plenario, especialmente, el informe de captura arrimado a las audiencias preliminares y los practicados en la etapa de juicio oral; ya que dentro del proceso penal no tuvo discusión que a los actores se les encontró en su poder una granada de fragmentación IM26 de fabricación militar, en momentos en que se movilizaba en una motocicleta de su propiedad en compañía de otros dos individuos, por lo que fue capturado en flagrancia. Que, en la etapa del juicio, el operador judicial profirió sentencia absolutoria, aplicando el principio in dubio pro reo porque no se aportó ninguna prueba que comprometiera su responsabilidad; ya que la fiscalía no arrimó al proceso en momento oportuno la certificación donde constara que el actor no tenía permiso para portar armas, requisito obligatorio para la época de los hechos. En ese sentido, el hecho de la absolución penal no conduce axiomáticamente a la responsabilidad del Estado, pues en cada situación debe analizarse –situación que no realizó el a quo-, por lo que se solicita se efectúe en el caso presente, qué hecho generó la investigación y qué actuación eficiente tuvo el investigado en él, que conllevara a que asumiera la carga de esa averiguación penal y al demostrarse que su conducta generó el daño que reclama.
en el caso presente, qué hecho generó la investigación y qué actuación eficiente tuvo el investigado en él, que conllevara a que asumiera la carga de esa averiguación penal y al demostrarse que su conducta generó el daño que re
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