TA HUI - 41001-33-33-003-2016-00372-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2016-00372-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD: No hubo daño antijurídico. “En ese orden, la medida precautoria que se reprocha estuvo debidamente justificada y en los términos del precedente judicial antes citado, fue legal porque se ajustó a los requisitos objetivos y subjetivos descritos en el procedimiento penal (artículos 308 y 313 CPP); fue razonable por la gravedad de los hechos denunciados (como lo señaló el Juez de Control de Garantías); fue proporcional porque la conducta se encuentra tipificada con pena privativa intramural de más de 4 años; y fue necesaria para evitar la perpetración de hechos similares.
Y aunque no se desconoce que el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Pitalito, absolvió a JUAN CARLOS ROJAS LÓPEZ; sí resulta procedente aclarar que el grado de certeza en la responsabilidad penal es propio de la sentencia y que para efectos de establecer si la medida de aseguramiento fue legal, necesaria, razonable y proporcional, es indispensable analizar la decisión judicial que la adoptó frente al acervo probatorio arrimado en ese momento (en este caso, el informe de captura en flagrancia y actas de incautación de elementos), en aras de concluir si razonablemente el operador judicial podía inferir la participación en el ilícito. Circunstancias que como ya se indicara, quedaron plenamente establecidas en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, se deduce que la
plenamente establecidas en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, se deduce que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural finalizó el 30 de agosto de 2014; y aunque a Sala desconoce si aquella fue sustituida por prisión domiciliaria o fue revocada (porque no se arrimó copia de las providencias respectivas), de acuerdo con la realidad procesal ya advertida, resulta adecuado afirmar que los requisitos legales para su imposición se cumplieron a cabalidad. En mérito de lo anterior, para la Sala resulta claro que no se cumple con el primero de los elementos de la responsabilidad (el daño antijurídico). De suerte que se acogerán los argumentos de alzada expuestos por las entidades demandadas y se revocará la sentencia de primer grado; para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.” FUENTE FORMAL: Art. 90 CP/ Ley 270 de 1996.NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión : SU072 DE 2018/ C287 DE 1996/23 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 25000232600020090087601(46731). En igual sentido ver además: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 25000232600020081003401(43724).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 25000232600020081003401(43724). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS LÓPEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN EXPEDIENTE: 41001-33-33-003-2016-00372-01
SENTENCIA: TAH-005 21-12-040
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva; a través de la cual, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores Juan Carlos Rojas López (víctima directa), Juan Felipe Rojas Bocanegra (hijo menor 1), Luz DeliaSandoval Gómez (compañera permanente), Ramiro Rojas (padre), María Rosabel López Rojas (madre), Rigoberto y Franz Rojas López (hermanos), promueven el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 2, conforme las pretensiones y hechos que se señalan a continuación:
promueven el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 2, conforme las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1 Representado por Juan Carlos Rojas López. 2 Folios 1 y 2 C1, expediente físico.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2016-00372-01 Juan Carlos Rojas López y Otros vs Nación – Rama Judicial y Otros 1.1. Pretensiones. Procuran que se declare a las demandadas administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales (morales) irrogados por la injustificada privación de la libertad de Juan Carlos Rojas López, ocurrida desde el 21 de junio hasta el 28 de agosto de 2013 (2 meses y 7 días). Como consecuencia, a título de perjuicios materiales deprecan el pago del equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes; por concepto de perjuicios morales lo correspondiente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Juan Carlos Rojas López (víctima directa), Juan Felipe Rojas Bocanegra (hijo menor3), Luz Delia Sandoval Gómez (compañera permanente), Ramiro Rojas (padre) y María Rosabel López Rojas (madre), y 17.5 para Rigoberto y Franz Rojas López (hermanos). Igualmente, solicitan el reconocimiento de intereses comerciales4. 1.2. Hechos. Aducen que Juan Carlos Rojas López fue privado de la libertad por solicitud de la Fiscalía General de la Nación y por orden del Juzgado Promiscuo Municipal
Igualmente, solicitan el reconocimiento de intereses comerciales4. 1.2. Hechos. Aducen que Juan Carlos Rojas López fue privado de la libertad por solicitud de la Fiscalía General de la Nación y por orden del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Timaná; imputándosele el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones dentro del proceso 41551600059720130076900. No obstante, el 19 de marzo de 2015 (por petición de la Fiscalía General de la Nación) el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Pitalito, lo absolvió; al no encontrar acreditado algún “nexo con el menor de edad J.F.A.C. quien portaba el arma, base para iniciar la investigación”5.
2. Contestación de la demanda. 2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones e indica que algunos hechos son ciertos y que otros son apreciaciones subjetivas. Considera que las actuaciones de los jueces de Control de Garantías y Penal del Circuito de Descongestión de 3 Representado por Juan Carlos Rojas López. 4 Folios 2 y 3 C1, expediente físico. 5 Folios 3 y 4 C1, expediente físico.3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2016-00372-01 Juan Carlos Rojas López y Otros vs Nación – Rama Judicial y Otros Pitalito se ajustaron a derecho; porque aunque el primero, con fundamento
Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2016-00372-01 Juan Carlos Rojas López y Otros vs Nación – Rama Judicial y Otros Pitalito se ajustaron a derecho; porque aunque el primero, con fundamento en el material probatorio (entre ellos, las estipulaciones aportadas por las partes que dan cuenta de la existencia de chalecos antibalas, uniformes militares y otros elementos) exhibido por la Fiscalía General de la Nación, encontró acreditada la materialidad objetiva de la conducta imputada y la necesidad de imponer medida de aseguramiento; el segundo, no lo consideró suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y emitir decisión condenatoria. Concluye que como no se demostró que la detención fue arbitraria, no es procedente predicar la falla del servicio, el error judicial o la privación injusta de la libertad. Como excepciones, propone: - Inexistencia de perjuicios: En la medida en que las decisiones judiciales se ajustaron al ordenamiento jurídico. - Inexistencia de nexo de causalidad: No hay nexo causal entre el daño antijurídico alegado y las actuaciones de los Jueces de Control de Garantías y de Conocimiento; particularmente, porque éstas son razonables, están debidamente sustentadas y respetaron los derechos fundamentales del procesado. - Objeción a la estimación juramentada de la cuantía: Los perjuicios morales no se estimaron de acuerdo con los límites fijados en la sentencia de unificación proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Consejo de Estado y los materiales no se discriminaron en lucro cesante o daño emergente, ni se probaron.
unificación proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Consejo de Estado y los materiales no se discriminaron en lucro cesante o daño emergente, ni se probaron. - Innominada: Las demás que el fallador encuentre acreditadas6. 2.3. Nación – Fiscalía General de la Nación. La mandataria judicial se opone a la prosperidad de las súplicas, destacando que la mayoría de los hechos no le constan y que Fiscalía actuó dentro del límite de sus competencias (artículo 250 Superior). Explica que la imputación presentada por el ente instructor y la privación de la libertad ordenada por el Juez de Control de Garantías, se sustentaron en los4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2016-00372-01 Juan Carlos Rojas López y Otros vs Nación – Rama Judicial y Otros elementos probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida 6 Folios 50 a 56 C1, expediente físico.5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2016-00372-01 Juan Carlos Rojas López y Otros vs Nación – Rama Judicial y Otros en la captura en flagrancia (cuando se movilizaba en una motocicleta con un menor de edad que portaba un arma de fuego sin salvoconducto); medios de convicción que permitían inferir razonablemente que JUAN CARLOS ROJAS LÓPEZ era coautor del delito de porte ilegal de armas. Si dichos funcionarios hubiesen hecho caso omiso a la fragua probatoria y no hubiesen solicitado e impuesto la medida preventiva (como instrumento provisional), hoy por hoy serían objeto de reproche por su actuación negligente.
hubiesen hecho caso omiso a la fragua probatoria y no hubiesen solicitado e impuesto la medida preventiva (como instrumento provisional), hoy por hoy serían objeto de reproche por su actuación negligente. Propuso las excepciones denominadas: - Falta de legitimación por pasiva: A la Fiscalía General de la Nación le compete adelantar la investigación y solicitar como medida preventiva la detención del sindicado; sin embargo, quien impone la medida de aseguramiento es el Juez de Control de Garantías (artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004). - Cumplimiento de un deber legal: El procedimiento se adelantó en armonía a lo consagrado en la Ley 906 de 2004 y al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales7.
3. El trámite de primera instancia.
El 9 de octubre de 2017, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial; en ella, agotó la etapa de saneamiento y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Acto seguido, fijó el litigio, infructuosamente invitó a las partes a conciliar y sin tener medidas cautelares pendientes por resolver, procedió al decreto de pruebas8. En audiencia de pruebas celebrada el 24 de enero de 2018, incorporó las documentales arrimadas y corrió traslado para alegar de conclusión9.
4. Sentencia Apelada.
El 28 de febrero de 2020, el a quo accedió a las súplicas de la demanda. En tal virtud, declaró administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y
4. Sentencia Apelada.
El 28 de febrero de 2020, el a quo accedió a las súplicas de la demanda. En tal virtud, declaró administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la injustificada privación de la libertad de JUAN CARLOS ROJAS LÓPEZ; condenándolas al pago de las siguientes sumas de dinero: 7 Folios 62 a 79 C1, expediente físico. 8 Folios 103 a 105 C1, expediente físico.6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2016-00372-01 Juan Carlos Rojas López y Otros vs Nación – Rama Judicial y Otros 9 Folios 117 y 118 C1, expediente físico.7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2016-00372-01 Juan Carlos Rojas López y Otros vs Nación – Rama Judicial y Otros “(…) TERCERO: CONDENAR a la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial – y a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios materiales del señor Juan Carlos Rojas López, así: Por concepto de Lucro Cesante, a cada uno de ellos, la suma de: DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.531.672).
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial – y a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios morales a los accionantes, así:
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial – y a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios morales a los accionantes, así: Juan Carlos Rojas López 35 smlmv Víctima directa
Juan Felipe Rojas Bocanegra 35 smlmv Hijo María Rosabel López de Rojas 35 smlmv Mamá Ramiro Rojas 35 smlmv Papá Rigoberto Rojas López 17.5 smlmv Hermano Franz Rojas López 17.5 smlmv Hermano (…)” Para adoptar dicha determinación, partió de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo. En tal virtud, consideró que “no es menester verificar el yerro, la falla o equivocación en la que hubieren incurrido alguno de los agentes que intervienen en la administración de justicia”, pues resulta suficiente que el afectado acredite la imposición de la medida restrictiva de la libertad y la finalización del trámite por absolución. Al descender al sub lite , encontró demostrado que Juan Carlos Rojas López estuvo privado de la libertad y que por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, fue absuelto. En consecuencia, tuvo por cierta la afectación al goce de las libertades entre el 21 de junio y el 30 de agosto de 2013 (2.3 meses); la antijuricidad de la conducta desplegada por las demandadas (artículo 90 Superior) y la imputación a estas (pues no se configuró ninguna de las causales eximentes de responsabilidad). Al liquidar los perjuicios, tuvo en cuenta la presunción del salario mínimo vigente a la condena ($877.803) para efectos de establecer el lucro cesante;
eximentes de responsabilidad). Al liquidar los perjuicios, tuvo en cuenta la presunción del salario mínimo vigente a la condena ($877.803) para efectos de establecer el lucro cesante; para la cuantificación del daño moral, se sustentó en los criterios señalados en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado 10. Sin embargo, denegó el reconocimiento de este último a LUZ DELIA SANDOVAL GÓMEZ, al no encontrar acreditada la convivencia o la unión marital de hecho. Finalmente, no condenó en costas; porque a su juicio las entidades accionadas no incurrieron en actuaciones temerarias y/o dilatorias11. 10 Radicación 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2016-00372-01 Juan Carlos Rojas López y Otros vs Nación – Rama Judicial y Otros 11 Folios 141 a 148 C1, expediente físico.9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2016-00372-01 Juan Carlos Rojas López y Otros vs Nación – Rama Judicial y Otros
5. La Apelación.
Oportunamente12, las siguientes entidades (en su orden) impugnaron la decisión anterior: 5.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Insiste en que las actuaciones de los jueces de garantías y de conocimiento se ajustaron a la legalidad, competencia, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. En su sentir, la decisión de primer grado incurrió en un
Insiste en que las actuaciones de los jueces de garantías y de conocimiento se ajustaron a la legalidad, competencia, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. En su sentir, la decisión de primer grado incurrió en un defecto fáctico por valoración errónea de las pruebas al no advertir la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad. Destaca que Juan Carlos Rojas López estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad, porque fue detenido cuando se transportaba en una motocicleta con un menor de edad que portaba un arma de fuego sin salvoconducto; incluso, menciona que el plazo de la privación a la libertad fue razonable frente a la gravedad de los hechos investigados (se trataba de un homicidio a manos de sicarios). Ahora, aunque con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento se hubiese establecido que el menor de edad fue el autor del ilícito; la detención preventiva para el momento de su imposición resultaba necesaria, legal, proporcional y razonable de acuerdo con la magnitud de los hechos, a la evidencia física y a los elementos materiales probatorios recaudados. Advierte que al plenario no se arrimó copia de la solicitud de medida preventiva, ni de la providencia que la decretó, como tampoco de la grabación de la audiencia preliminar, para conocer al detalle las razones que sustentaron dichas determinaciones. En ese orden, considera que el a quo no tenía los elementos de convicción necesarios para determinar sí la detención fue injusta y por contera, le era imposible establecer la responsabilidad de las demandadas. De otra parte, de acuerdo con los informes estadísticos del DANE, no es
de convicción necesarios para determinar sí la detención fue injusta y por contera, le era imposible establecer la responsabilidad de las demandadas. De otra parte, de acuerdo con los informes estadísticos del DANE, no es procedente presumir que una persona mayor de 18 años devengue un salario mínimo mensual. 12 Folio 183 C1, expediente físico.10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2016-00372-01 Juan Carlos Rojas López y Otros vs Nación – Rama Judicial y Otros Por último, a título de defecto sustantivo censura que se desconoció el precedente constitucional (SU072 de 2018) y la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado; porque en todo caso, debe analizarse si la privación de la libertad fue antijurídica, es decir, si realmente atendió criterios irrazonables, arbitrarios, desproporcionados e ilegales. Y aunque este último pronunciamiento fue anulado en sede de tutela, considera que el juez está obligado a realizar un estudio amplio del asunto; análisis, que se echa de menos13. 5.2. Nación – Fiscalía General de la Nación. Reitera, que en la investigación penal que se le reprocha, dio cabal cumplimiento a las atribuciones conferidas por los artículos 250 Superior y 114 de la Ley 906 de 2004; correspondiéndole al Juez de Control de Garantías imponer las medidas de aseguramiento, de conformidad al test de proporcionalidad, racionalidad y necesidad. Acepta que le compete solicitar la detención como medida preventiva (artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, aclara que en el sub júdice
proporcionalidad, racionalidad y necesidad. Acepta que le compete solicitar la detención como medida preventiva (artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, aclara que en el sub júdice dicho requerimiento se sustentó en los hechos “ocurridos el 21 de junio de 2013 en el municipio de Pitalito Huila, cuando miembro (sic) de la Policía Nacional, al hacer registro al menor J.F.A.C. y al señor JUAN CARLOS ROJAS LOPEZ (SIC), quienes iban en una motocicleta RX-115, le encontrando (sic) al menor una pistola marca WALTER, calibre 7.65 m.m.”, en el informe de captura en flagrancia, en los antecedentes de los capturados, en el acta de incautación y en el análisis balístico; los cuales señalaban al demandante como coautor de la conducta delictiva. Circunstancias que, en este escenario judicial, configuran la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Reprocha la liquidación de perjuicios en la categoría de lucro cesante, principalmente porque no se acreditó la actividad económica desarrollada por el demandante (certificado laboral) y porque frente a ellos, la jurisprudencia ha eliminado las presunciones (pronunciamiento de unificación proferido el 18 de julio de 2019 por el Consejo de Estado)14.
6. Trámite de Segunda Instancia.
13 Folios 155 a 167 C1, expediente físico. 14 Folios 169 a 172 C1, expediente físico.11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2016-00372-01 Juan Carlos Rojas López y Otros vs Nación – Rama Judicial y Otros El 4 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial y por la Nación – Fiscalía General de la Nación 15 y el 18 de marzo siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión16. 6.1. Alegatos de Conclusión. 6.1.1. Parte demandante. Reitera los argumentos esbozados en el líbelo; destaca, que las entidades demandadas erraron en sus apreciaciones y decisiones, porque las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron las mismas desde el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, hasta cuando se profirió sentencia absolutoria. En esos términos, solicita se confirme la decisión condenatoria17. 6.1.2. Parte demandada. La Nación – Fiscalía General de la Nación 18 y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 19, reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de alzada. 6.1.3. Ministerio Público. No emitió concepto20.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados
de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el recurso de alzada. 15 Documento 005 C01SegundaInstancia, expediente digital. 16 Documento 009 C01SegundaInstancia, expediente digital. 17 Documento 013 C01SegundaInstancia, expediente digital. 18 Documento 008 C01SegundaInstancia, expediente digital. 19 Documento 011 C01SegundaInstancia, expediente digital. 20 Documento 017 C01SegundaInstancia, expediente digital.12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2016-00372-01 Juan Carlos Rojas López y Otros vs Nación – Rama Judicial y Otros
2. Problema Jurídico.
El sub júdice se contrae en establecer si la privación de la libertad de la que fue objeto JUAN CARLOS ROJAS LÓPEZ comporta un daño antijurídico y sí este, es imputable a las demandadas; o si, por el contrario, ha operado algún eximente de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima).
3. Resolución del Problema Jurídico. 3.1. Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad.
El artículo 90 de la Constitución Política, introdujo la cláusula general de responsabilidad estatal, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Posteriormente, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Posteriormente, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) reguló lo atinente a “la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales” (Capítulo VI del Título III); señalando, en el inciso final del artículo 65, que “el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Por su parte, el artículo 68 ibídem, consagró que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Y el artículo 69 ejusdem, preceptuó que fuera del error jurisdiccional y de la privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Al abordar el estudio de las disposiciones normativas antes mencionadas, el Consejo de Estado21 señaló que para declarar al Estado responsable por la 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Decisión reiterada en los siguientes pronunciamientos: Consejo de
Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de mayo de 2018. Expediente: 45503. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ver, entre otras, Consejo de Estado, sentencia de abril 4 de 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio, Rad. 211015750001-23-31-000-2005-20536-0148351. Sentencia de febrero 28 de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 211022418001-23-31-000-2009-00379-01 5453. Sentencia de febrero 7 de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 210925205001-23-31-000-2008-01380-0149093.13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2016-00372-01 Juan Carlos Rojas López y Otros vs Nación – Rama Judicial y Otros privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la persona detenida fue absuelta o le fue precluida la investigación porque a) el hecho no existió, b) el sindicado no lo cometió, c) la conducta no era constitutiva de hecho punible, o d) fue beneficiario del principio in dubio pro reo. Lo anterior, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad: “…En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de
consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. 4 De conformidad con el Acta N o. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de
2013. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el
proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos…”.
En esos términos, aunque la privación de libertad se sustente en una investigación procesal y sustancialmente adecuada; cuando se esté en presencia de alguna de las causales mencionadas o se estructure una falla en el servicio; se impondrá objetivamente el reconocimiento de los perjuicios causados, siempre que quien los reclame no haya tenido el deber jurídico de soportarlos.14
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2016-00372-01 Juan Carlos Rojas López y Otros vs Nación – Rama Judicial y Otros No obstante, el precedente de esa Alta Colegiatura también sugiere analizar las condiciones fácticas y jurídicas que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento; principalmente, para corroborar si la conducta del imputado o algún otro elemento extraño intervinieron en la activación del poder punitivo, o sí se está en presencia de alguna causal eximente de responsabilidad (fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la propia víctima)22. Esa posición fue acogida por la Corte Constitucional (en sentencia SU 072 de 2018), cuando recordó que el ordenamiento jurídico (artículos 90 Superior, 68
víctima)22. Esa posición fue acogida por la Corte Constitucional (en sentencia SU 072 de 2018), cuando recordó que el ordenami
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.