TA HUI - 41001-33-33-003-2016-00451-01-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2016-00451-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
Neiva, Once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: E.S.E. SAN SEBASTIAN DEL MUNICIPIO DE LA PLATA DEMANDADO: ROLDÁN MONTEALEGRE CÁRDENAS RADICACIÓN: 41001-33-33-003-2016-00451-01
SALA: DE LA FECHA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA (Fl. 427-438).
La E.S.E. San Sebastián de la Plata , en ejercicio del medio de control de repetición , solicita se declare responsable al señor Rold án Montealegre Cárdenas, por los perjuicios patrimoniales ocasionados a la entidad , como consecuencia de los dineros sufragados en cumplimiento de la sentencia del 28 de junio del 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva Huila (41001333100320110012300), que declaró la nulidad de la resolución No. 477 de octubre 15 de 2010, en la que, en su condición de Gerente
Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva Huila (41001333100320110012300), que declaró la nulidad de la resolución No. 477 de octubre 15 de 2010, en la que, en su condición de Gerente - nominador, declaró insubsistente el nombramiento de la señora YAMILET DEL SOCORRO REYNOSA RUIZ, quien se desempeñaba en el cargo de Médico General Medio Tiempo Código 211 Grado 310.
Pretende que se ordene al señor Roldán Montealegre Cárdenas cancelar a favor de la E.S.E. San Sebastián de la Plata , la suma totalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA
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de la condena ($209.941.844), debidamente indexada; así como, al pago de costas y agencias en derecho.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fl. 465).
Notificado el señor Roldán Montealegre Cárdenas a través de aviso por el a quo (f. 462), conforme a la constancia secretarial del 5 de marzo de 2018, guardó silencio frente al traslado de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fl. 473-475).
La autoridad de primera instancia luego de realizar la exposición de las normas constitucionales y legales, resolvió en audiencia inicial
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fl. 473-475).
La autoridad de primera instancia luego de realizar la exposición de las normas constitucionales y legales, resolvió en audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2018, negar las pretensiones de la demanda.
En efecto, determinó, respecto de la calidad de agente del Estado para el momento de los hechos, que tal situación se dio por probada atendiendo el nombramiento del demandado como gerente de la ESE San Sebastián de La Plata y su posesión el 15 de octubre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012, aunado, fue quien declaró la insubsistencia del nombramiento de Yamilet del S ocorro Reynosa Ruiz en el cargo de médico general, a través de la resolución 457 del 15 de octubre de 2010.
Con relación a la ex istencia de una condena o conciliación judicial, señaló que se probó mediante la sentencia proferida el 28 de junio del 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, que condenó a la entidad al pago de sumas de dinero. Ahora bien, sobre el pago efectivo, anunció que la entidad demandante realizó el pago de $209.941.844 a favor de la señora Yamilet del Socorro Reynosa, conforme se puede extraer del certificado de fecha 23 de enero de 2017, suscrito por el Subgerente de la ESE con funciones de pagador.
Ante la cualificación de la conducta del demandado, tras citar apartes de la resolución de insubsistencia y la sentencia emanada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, indica que una sentencia judicial no constituye una imputación automática de culpabilidad en
Ante la cualificación de la conducta del demandado, tras citar apartes de la resolución de insubsistencia y la sentencia emanada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, indica que una sentencia judicial no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra la cual se dirige la acción de repetición, pues, debe el demandante probar tal circunstancia, careciendo la sentencia de condena de la calificación de una conducta gravemente culposa del demandado o la participación de éste en la producción del daño , situación que tampoco evidencia dentro del sub examine, como quiera que no indicó la responsabilidad que recaía en el agente pasivo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA
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Concluye, afirmando que no se cumple con la totalidad de los requisitos para condenar y obligar al reintegro de los dineros pagados.
5. RECURSO DE APELACIÓN (Fl. 477-480).
La apoderada de la parte d emandante, argumenta que bien tuvo el a quo por probado la condena impuesta contra la entidad pública, el pago de esta y la calidad del demandado como exagente del Estado; sin embargo, el reproche se genera como consecuencia de no encontrar el actuar del accionando como gravemente culposo.
Argumenta que, si bien es cierto el juzgado que declaró la nulidad de la
embargo, el reproche se genera como consecuencia de no encontrar el actuar del accionando como gravemente culposo.
Argumenta que, si bien es cierto el juzgado que declaró la nulidad de la insubsistencia al proferir dicho fallo no emitió juicios de valor relativos al actuar del funcionario, si determinó con claridad que la declaratoria de insubsistencia careció de valide z por desconocer normas y convenios internacionales.
Recalca, que el exfuncionario debió obrar conforme a los deberes de prudencia, cuidado y de administración diligente, los cuales le eran exigibles como gerente de la entidad, pues, no se documentó minuciosamente de los derechos de los extranjeros y la normatividad que acompañaba el derecho de dichos trabajadores en estas condiciones, es decir, omitió la aplicación correcta de normas en derecho, situación que advirtió el juez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo manifestado, solicita se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. Parte demandante (Fl. 14-17).
Reiteró en literalidad los argumentos de hecho y derecho expuestos en el recurso de apelación.
6.2. Parte demandada y Ministerio Público (F. 19).
La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Publicó no emitió
concepto.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA
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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia , de conformidad con el artículo 155, numeral 8, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA1.
7.2. Problema jurídico.
Conforme la apelación de la parte demanda nte y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el motivo de disenso se centra en determinar si de la prueba allegada, se acredita que la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa, en su calidad de Gerente de la ESE San Sebastián de La Plata, al haber declarado la insubsistencia del nombramiento de Yamilet del Socorro Reynosa , acto que fue nulitado por la administración de justicia y ordenó el pago de sumas de dinero como restablecimiento del derecho.
Así las cosas, la Sala procederá a analizar el objeto del recurso en los términos antes descritos, indicando el marco normativo del presente
dinero como restablecimiento del derecho.
Así las cosas, la Sala procederá a analizar el objeto del recurso en los términos antes descritos, indicando el marco normativo del presente medio de control y analizando el caso concreto.
7.3. Marco normativo y jurisprudencial.
La Ley 678 de 2001 (modificada por la Ley 2195 de 2022), regula los aspectos sustanciales de la repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además, al tratar el presupuesto del dolo y culpa g rave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva. Tale s presunciones corresponden a las denominadas iuris tantum , esto es, pueden ser desvirtuadas probatoriamente, por lo que no se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herram ientas que permiten facilitar la actividad
1 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, conforme al régimen de vigencia y transición de la misma (artículo 86).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA
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probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material.
Sobre esta consagración legislativa, la Corte Constitucional, además de estimar que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, ha recabado acerca de que no pueden comprometer el debido proceso, razón por la cual no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado2.
Bajo esa línea, la Alta Corporación Constitucional, en sentencia de unificación SU -354 de 2020, fijó unos presupuestos que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debe probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.
Además, se indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición -siendo autónomo e independiente-, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.
la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición -siendo autónomo e independiente-, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.
Por tanto, como bien lo ha reiterado el Consejo de Estado3, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.
7.4 Caso concreto.
Ahora bien, acreditado está que el señor Roldán Montealegre Cárdenas, en su condición de gerente de la ESE San Sebastián de La Plata (acta de posesión No. 100 -1-3-23-2009-1684), profirió la resolución No. 477 del 15 de octubre de 2010, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Yamilet del Socorro Rey nosa Ruíz, quien
2 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A; de Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiunos (2021); radicación número: 25000-2336-000-2015-01241-01(58092). 4 Folio 13 cuaderno 1° instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA
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36-000-2015-01241-01(58092). 4 Folio 13 cuaderno 1° instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA
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ocupaba el cargo de médico general medio tiempo, código 310, grado 5° de la planta globalizada, exponiendo que: “no ha acreditado su calidad de ciudadana que implica ser nacional colombiano y tener 18 años o más”, ello, atendiendo el artículo 5° y el literal j) del artículo 41 de la Ley 909 de 20045.
El referido acto administrativo, fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, en sentencia del 28 de junio de 2013 6, toda vez que la allí demandante estaba inscrita en la carrera administrativa y, por contrariar “los criterios contenidos en convenios internacionales", junto con el Decreto 4000 de 2004 y el articulo 29 de la Ley 909 de 2004, que otorgaban la posibilidad de inscribirse y participar en cargos de carrera administrativa para las personas que reúnan, acrediten y certifiquen los requisitos para su desempeño, sin importar si “ostentan” la calidad de ciudadanos colombianos.
Como consecuencia de la nulidad, se condenó a la ESE San Sebastián de La Plata a pagar una suma de dinero a favor de la señora Yamilet
la calidad de ciudadanos colombianos.
Como consecuencia de la nulidad, se condenó a la ESE San Sebastián de La Plata a pagar una suma de dinero a favor de la señora Yamilet del Socorro Reynosa Ruíz , efectuándose tal remuneración en pa gos parciales, el 04 de diciembre de 2015 y 08 de marzo de 2016, conforme los soportes de transacción que reposan en el dossier7.
Bajo estos hechos notables, es claro que no existe desacuerdo en los tres elementos objetivos , de los cuatro que se exige constituir para la prosperidad de las pretensiones que persigue la repetición, estos son: i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) la realización del pago; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado ; centrando la atención de la Sala el elemento subjetivo a saber, iv) una actuación dolosa o gravemente culposa , el que requiere ser demostrado como responsabilidad del demandado.
En consonancia con lo resaltado, e l fallo condenatorio proferido por el juzgado de descongestión -viene a bien precisar -, no analizó la conducta del aquí demandado, por cuanto la definición del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se concentró en la normativa que le resultaba aplicable al caso de la señora Yamilet del Socorro Reynosa Ruiz, a la prueba que existía en el expediente, ello es, la inscripción en carrera administrativa de la entidad y la calidad de extranjera residente en el país, para determinar que cumplía con los requisitos para poder ocupar un cargo de carrera.
5 Folios 38 a 40 cuaderno 1° instancia
carrera administrativa de la entidad y la calidad de extranjera residente en el país, para determinar que cumplía con los requisitos para poder ocupar un cargo de carrera.
5 Folios 38 a 40 cuaderno 1° instancia 6 Folios 41 a 54 cuaderno 1° instancia 7 Folios 59-60 expediente 1° instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA
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Conforme lo anunciado, en el sub judice, la parte actora no acreditó que el demandado hubiera actuado con culpa grave o con dolo pues , pretendió derivar esas con clusiones de lo expuesto por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva en sentencia condenatoria; de las pruebas que obra n en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de las que allegó al presente, las cuales básicamente refieren a la hoja de vida del demandado y a la historia laboral de la demandante en el proceso primigenio, sin que de ellas pueda determinarse del accionado el presupuesto que aquí se analiza.
En este punto, la Sala concuerda que este elemento de la acción de repetición debe ser acreditado por la parte actora, extremo procesal que tiene la carga de la prueba respecto del actua r doloso o gravemente culposo del demandado, para lo cual debe suministrar los elementos probatorios que acrediten la conducta reprochable al agente del Estado.
tiene la carga de la prueba respecto del actua r doloso o gravemente culposo del demandado, para lo cual debe suministrar los elementos probatorios que acrediten la conducta reprochable al agente del Estado. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a casos similares, ha considerado:
“Ocurre que el aludido material probatorio que forma parte del proceso laboral administrativo que dio origen a la condena patrimonial en contra del Distrito Capital está integrado principalmente por la información relacionada con la hoja de vida del señor Ricardo Alvaro Morales Barragán, documentación que en modo alguno se relaciona con la participación del demandado en los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial en contra del ente ahora demandante. (…)
Frente a los señalamientos hechos por la parte demandante y que apuntan a e ndilgarle responsabilidad al demandado porque éste se habría apartado de las normas que regulan el acceso y la permanencia en la carrera administrativa, se estima necesario precisar que aún acogiendo los argumentos expuestos dentro de la sentencia de segunda instancia que dictó el Consejo de Estado , de ella no es posible derivar una actuación constitutiva de culpa grave o de dolo de quien en su momento participó en la adopción la Resolución 1254 de 1989, por la sencilla pero suficiente razón de que en dicha decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado no analizó la actividad desplegada por el aquí demandado”8 (Destaca la Sala).
Dicha Subsección, en su efecto, ha reiterado que en estos procesos:
“[l]a Administración tiene siempre la carga de probar la conducta irregular
actividad desplegada por el aquí demandado”8 (Destaca la Sala).
Dicha Subsección, en su efecto, ha reiterado que en estos procesos:
“[l]a Administración tiene siempre la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente que ocasionó la condena y el agente público tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición que el acto no fue expedido con dolo o con culpa grave (…)”9.
8 Sentencia de agosto 13 de 2014, exp. 28.494; M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E). Reiterada en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección A, de consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, del 09 de marzo de 2016Rad. No.: 25000-23-26-000-2001-10291-01(41876). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 24.844; M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 38.455; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 09 de marzo de 2016Rad. No.: 25000-23-26-000-2001-10291-01(41876).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA
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Precisa la parte actora en el recurso de alzada, que el demandado obró con culpa grave porque debió advertir diligentemente las normas que regulan la posibilidad de acceder por parte de extranjeros a cargos de carrera administrativa y, por tanto, abstenerse de declarar insubsistente a la señora Yamilet del Socorro Reynosa.
Al respecto, la Sala aterriza tales argumentos afirmando que para que el Estado pueda beneficiarse de la presunción legal imputada en la demanda, contenida en el artículo 6° Ley 678 de 2001, debe cumplir la carga probatoria soportando su supuesto de hecho , por tanto se tiene que, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir la responsabilidad del funcionario en el medio de control de repetición10 pues, se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que derivó en el menoscabo obedeció a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad, como bien lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-354 de 2020 , posición, que permite hacer mención al Consejo de Estado, quien ha concluido:
“… no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública”11.
No basta con señalar de forma vehemente que el demandado obró con
imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública”11.
No basta con señalar de forma vehemente que el demandado obró con culpa grave, resaltando que la resolución que declara la insubsistencia no tuvo validez en la actuación judicial que generó la condena contra la entidad estatal; ante ello , es esencial realizar un esfuerzo mínimo por demostrar al juez de la repetición la culpabilidad del sujeto pasivo en la modalidad imputada, dando con ello lugar, al análisis ponderado de lo afirmado y lo demostrado.
En el dosier solo se acreditan los elementos objetivos de la acción, sin que se haya planteado por la entidad actora una discusión probatoria al margen del análisis efectuado en la sentencia de condena, la cual solo contrastó el fundamento legal, más no la conducta de la autoridad que expidió el acto administrativo.
En tal virtud, no se puede tener como prueba directa de la responsabilidad del agente, una decisión judicial en la que se declara la responsabilidad patrimonial del Estado, tal como ha concluido el Consejo de Estado.
10 Sentencia SU-354 de 2020. 11 Sentencia del 26 de febrero de 2014 –Rad.: 48384- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de EstadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA
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DEMANDADO: ROLDÁN MONTEALEGRE CÁRDENAS
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Es evidente entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el aná lisis de la conducta del agente. Por tanto , “no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir responsabilidad del agente del Estado”12.
En línea con el análisis realizado en la sentencia de unificación anunciada, atendiendo los casos relacionados con despidos o retiros de personal, resaltó:
“… que si bien algunos de los supuestos inferenciales contenidos en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 resultan asimilables a las causales de nulidad de los actos administrativos, lo cierto es que la declaratoria de la ilegalidad de una resolución de desvinculación “no acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que, con fundamento en lo establecido en el Art. 90 de la Constitución, siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave” , y, en este sentido, “la aplicación de las referidas presunciones” únicamente tienen el alcance de “invertir la carga de la prueba”. (Negrilla de la Sala)
Y es que hay muchos aspectos que se podrían abordar en este caso, y que, la entidad pública en está acción no se ocupó, como la autoridad que tomó la decisión , en este caso el Gerente de una entidad E .S.E.
Y es que hay muchos aspectos que se podrían abordar en este caso, y que, la entidad pública en está acción no se ocupó, como la autoridad que tomó la decisión , en este caso el Gerente de una entidad E .S.E. San Sebastían del Municipio de la Plata, que en principio lleva a interrogar si en esa entidad en el momento de emitir el acto administrativo que motivo la condena, ¿no existía un Jefe de Personal, un Asesor Jurídico?; ¿qué pronunciamiento institucional s e realizó al respecto del caso, o si el Gerente desentendió sus recomendaciones?.
Igual ocurre con los antecedentes del proceso de vinculación del servidor público de la providencia de la condena pues, se realizó a través de un concurso público al tenor de la ley 443 de 1998, y el registro en carrera lo administra otra entidad del orden nacional como es la Comisión Nacional del Servicio Civil, y hay entidades de apoyo como el Departamento Administrativo de la Función Pública, ¿se consultó o no a esas entidades y cuáles fueron sus respuestas.?
Finalmente, pueden existir otros elementos en apoyo a la decisión en su momento y que , no fueron valorados en la decisión judicial, como son los requisitos para que pueda trabajar un extranjero en Colombia, que pueda ejercer la medicina, o que, en su momento pudo entenderse como una inhabilidad sobreviniente por la modificación legal de la ley de acceso al empleo público.
Consecuente con el estudio del caso, ante la carencia de elementos probatorios que nutran la causa, como se dejó expuesto, en criterio de
12 Sentencia SU-259 del 6 de agosto de 2021.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA
probatorios que nutran la causa, como se dejó expuesto, en criterio de
12 Sentencia SU-259 del 6 de agosto de 2021.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA
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esta Corporación, no hay lugar a pregonar la satisfacción del ú ltimo elemento estructurador del medio de control de repetición, pues, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que, como se dijo anteriormente, era su responsabilidad procesal, dado que no allegó ningún medio de convicción que permitiera acreditar la culpa grave con la que afirma, haber actuado el demandado, conforme lo señalado en la demanda y el recurso de alzada. En conclusión, el Tribunal confirmará la negativa de las pretensiones declarada por el a quo.
7.5. Costas.
No se condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el 47 de la ley 2080 de 2022.
7.6. Otras consideraciones.
La apoderada actora allega renuncia al poder 13; de igual forma , en memorial radicado el 10 de febrero de 2021, el representante legal de la ESE San Sebastián de La Plata, solicita 14 el reconocimiento de personería adjetiva a la abogada Martha Ayde González Otálora, como apoderada especial de la entidad , frente a los cuales la Sala se pronunciará.
la ESE San Sebastián de La Plata, solicita 14 el reconocimiento de personería adjetiva a la abogada Martha Ayde González Otálora, como apoderada especial de la entidad , frente a los cuales la Sala se pronunciará.
8. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva , conforme a lo motivado.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: La renuncia al poder presentad a por la abogada Pilar Mazzilly Murcia Sánchez como apoderada especial de la entidad
13 Anexos 001 expediente digital (OneDrive) 14 Anexos 002 expediente digital (OneDrive)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA
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demandante, surtió efectos 5 días después de presentado el memorial en la secretaría, conforme al artículo 76-inciso 4 del CGP.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Martha Ayde González Otálora (C.C. No. 36.181.806 y T.P. No. 169.234 del C.S. de
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Martha Ayde González Otálora (C.C. No. 36.181.806 y T.P. No. 169.234 del C.S. de la J), como apoderada especial de la ESE San Sebastián de La Plata, conforme al poder allegado.
QUINTO: En firme esta providencia, remitir el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión en línea - Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los magistrados, Firmado electrónicamente en Samai.