TA HUI - 41001-33-33-003-2017-00121-01-(26-10-2021)-1
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2017-00121-01-(26-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN CAMILO GALVIZ DURÁN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL, RAMA JUDICIAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EXPEDIENTE: 41001-33-33-003-2017-00121-01
SENTENCIA: TAH-005 21-10-008
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva; a través de la cual, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores Juan Camilo Galviz Durán (víctima directa), María Nini Durán Cervera (madre), Winifred Galviz Méndez (padre), Jeimy Liseth Díaz Ortega (compañera permanente), Evelin Camila y Saidy Liseth Galviz Díaz (hijas menores)1, Jhon Alexander Walles Durán2, Melquisedec Galviz Pascuas y Lloyd Astrid Galviz Pascuas 3 (hermanos menores), Ever Mauricio Naranjo Durán y Winifred Galviz Pascuas (hermanos), 1 Representadas por Juan Camilo Galviz Durán.
Durán2, Melquisedec Galviz Pascuas y Lloyd Astrid Galviz Pascuas 3 (hermanos menores), Ever Mauricio Naranjo Durán y Winifred Galviz Pascuas (hermanos), 1 Representadas por Juan Camilo Galviz Durán. 2 Representado por María Nini Durán Cervera. 3 Representados por Winifred Galviz Méndez.2
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Benilda Méndez de Galviz (abuela), Yina Paola y Luz Dary Galviz Méndez (Tías), promueven el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación4, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan: 1.1. Pretensiones. Procuran que se declare a las demandadas administrativamente responsables de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales) irrogados con ocasión a la injustificada privación de la libertad de Juan Camilo Galviz Durán. Como consecuencia, a título de perjuicios materiales deprecan el pago de $230.000.000 ($150.000.000 por daño emergente y $80.000.000 por lucro cesante); y por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Evelin Camila y Saidy Liseth Galviz Díaz (hijas menores), 70 para Benilda Méndez de Galviz (abuela), Yina Paola y Luz Dary Galviz Méndez (Tías) y 100 para los demás demandantes5. 1.2. Hechos.
Díaz (hijas menores), 70 para Benilda Méndez de Galviz (abuela), Yina Paola y Luz Dary Galviz Méndez (Tías) y 100 para los demás demandantes5. 1.2. Hechos. Aducen que el 13 de julio de 2011 los señores David y Nubia Hernández fueron víctimas de hurto por parte de 4 sujetos (que portaban 2 armas de fuego y 2 armas blancas); cuando se desplazaban por el sector que comunica a los barrios el Tesoro y el Oasis de esta ciudad. Una persona que transitaba por el sector puso en conocimiento de las autoridades lo sucedido; emprendiéndose por parte de la Policía Nacional una persecución de la cual resultó capturado Jhon Alexander Llanos Martínez; quien fue reconocido por las víctimas en las instalaciones de la URI. En ese acto de reconocimiento, uniformados afirmaron que habían conducido a otros dos sujetos, quienes (a su juicio) eran partícipes del ilícito porque deambulaban por el mismo sector y portaban armas; entre ellos, Juan Camilo Galviz. Sin embargo, el Fiscal encargado de recepcionar la denuncia le otorgó la libertad, al no advertir su intervención en los hechos. 4 Folios 1 y 2 C1, expediente físico. 5 Folios 5 a 7 C1, expediente físico.3
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El 26 de agosto de 2011 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Neiva (por petición de la Fiscalía 19 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva) ordenó la captura de Juan Camilo
El 26 de agosto de 2011 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Neiva (por petición de la Fiscalía 19 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva) ordenó la captura de Juan Camilo Galviz; la cual, se hizo efectiva el 31 de agosto de 2011. No obstante, el Juzgado Tercero Penal Municipal (sic) con Funciones de Conocimiento de Neiva, lo absolvió; al encontrar contradicciones y falencias en las declaraciones de las víctimas y de los uniformados6. 1.3. Fundamentos jurídicos. Como fundamentos normativos, menciona: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6 y 90. Código Contencioso Administrativo: artículo 86. Con fundamento en varios precedentes jurisprudenciales (entre ellos, las sentencias C 774 de 2001 y C 1198 de 2008), consideran que las autoridades demandadas deben repararles el daño antijurídico que les fue irrogado por la injustificada privación de la libertad de Juan Camilo Galviz Durán (ocurrida entre el 31 de agosto de 2011 y el 27 de noviembre de 2015). Antijuridicidad, que consideran acreditada en primer lugar, porque la detención preventiva es excepcional; en segundo lugar, porque al emitir la medida de aseguramiento no se efectuó un adecuado análisis probatorio; y en tercer lugar, porque se no se tuvo en cuenta que el capturado “se desempeñaba como jugador de fútbol de alto rendimiento, padre cabeza de familia, con trabajos estables y con buenos ingresos económicos”7.
2. Contestación de la demanda. 2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
como jugador de fútbol de alto rendimiento, padre cabeza de familia, con trabajos estables y con buenos ingresos económicos”7.
2. Contestación de la demanda. 2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
El mandatario judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones y se atiene a los hechos que resulten probados; destacando que la institución actuó en cumplimiento de un deber legal (haciendo efectiva una orden de judicial) y que a los accionantes les compete demostrar que Juan Camilo Galviz Durán no portaba ilegalmente un arma de fuego al momento de la aprehensión. 6 Folios 2 a 4 C1, expediente físico. 7 Folios 7 a 20 C1, expediente físico.4
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A título de excepciones, plantea: - Culpa exclusiva de la víctima: La captura de Juan Camilo Galviz Durán el 31 de agosto de 2011, se sustenta en la imputación que le hizo la Fiscalía como presunto coautor (a título de dolo) del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en concurso con hurto calificado y agravado. Reproche que se originó por el reconocimiento de las víctimas del hurto; quienes, sin justificación en el juicio oral cambiaron de versión. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: La institución procedió bajo el marco constitucional (artículo 218 Superior), comoquiera que su actuación se circunscribió al cumplimiento de una orden judicial; correspondiéndole a la Fiscalía General de la Nación (en la etapa de instrucción) y a los Jueces (en la
marco constitucional (artículo 218 Superior), comoquiera que su actuación se circunscribió al cumplimiento de una orden judicial; correspondiéndole a la Fiscalía General de la Nación (en la etapa de instrucción) y a los Jueces (en la etapa de juzgamiento) adelantar la investigación, resolver la situación jurídica, calificar sumarios, librar órdenes de captura, condenar o absolver. - Fisco público: El operador judicial en sus decisiones deberá propender por la protección al erario; de manera, que las condenas por la injustificada privación de la libertad deberán estar adecuadamente sustentadas (fáctica y jurídicamente). - Genérica: Las demás que el fallador encuentre acreditadas (artículo 306 CPC)8. 2.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Se opone a la prosperidad de las pretensiones e indica que algunos hechos no le constan y que otros son apreciaciones subjetivas. Considera, que la actuación del Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva se ajusta a derecho, porque la legalización de captura y la medida de aseguramiento tuvieron como sustento el programa metodológico y el material probatorio exhibido por la Fiscalía General de la Nación; el cual, le permitió inferir que Juan Camilo Galviz Durán era el presunto autor del ilícito (hurto calificado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego). En igual sentido, estima que la actuación del Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva es legal; pues las decisiones que adoptó se ajustaron a las recomendaciones del Fiscal: formuló la imputación
En igual sentido, estima que la actuación del Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva es legal; pues las decisiones que adoptó se ajustaron a las recomendaciones del Fiscal: formuló la imputación de acuerdo al escrito de acusación y absolvió por el retiro de cargos 8 Folios 95 a 100 C1, expediente físico.5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA REPARACIÓN DIRECTA No. 41001-33-33-003-2017-0012101 presentado por el ente investigador, quien advirtió que las pruebas eran insuficientes para establecer con certeza la responsabilidad penal. Advertencia, que podía haberse plasmado en una solicitud de preclusión de la investigación. Como excepciones, propone: - Falta de causa para demandar: Las actuaciones de los jueces se sujetaron al marco constitucional y legal; siendo del resorte de los accionantes desvirtuar el valor probatorio de los medios de convicción que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento. En tal virtud, al no haberse demostrado que la detención fue arbitraria, no es posible predicar la falla del servicio, el error judicial o la privación injusta de la libertad. - Inexistencia de perjuicios: En la medida en que las decisiones judiciales se ajustaron al ordenamiento jurídico. - Inexistencia de nexo de causalidad: No hay nexo causal entre el daño antijurídico alegado y las actuaciones de los Jueces de Control de Garantías y de Conocimiento; particularmente, porque éstas son razonables, están debidamente sustentadas y respetaron los derechos fundamentales del procesado.
antijurídico alegado y las actuaciones de los Jueces de Control de Garantías y de Conocimiento; particularmente, porque éstas son razonables, están debidamente sustentadas y respetaron los derechos fundamentales del procesado. - Innominada: Las demás que el fallador encuentre acreditadas9. 2.3. Nación – Fiscalía General de la Nación. La mandataria judicial se opone a la prosperidad de las súplicas, destacando que la mayoría de los hechos no le constan y que Fiscalía actuó dentro del límite de sus competencias. En primera medida, objeta la cuantía (en cuanto a perjuicios inmateriales y lucro cesante), al indicar que el operador judicial debe esmerarse en la evaluación y análisis de los elementos de prueba para establecer la intensidad del daño moral y la actividad económica desempeñada por Juan Camilo Galviz Durán. Propuso las excepciones denominadas: 9 Folios 123 a 134 C1, expediente físico.6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA REPARACIÓN DIRECTA No. 41001-33-33-003-2017-0012101 - Falta de legitimación por pasiva: A la Fiscalía General de la Nación le compete adelantar la investigación y solicitar como medida preventiva la detención del sindicado; sin embargo, quien impone la medida de aseguramiento es el Juez de Control de Garantías. - Obró en cumplimiento de un deber legal: El procedimiento se adelantó en armonía a lo consagrado en la Ley 906 de 2004 y al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales. - Ausencia del nexo de causalidad: No es posible hablar de falla en el servicio cuando no se ha acreditado el daño; de ahí, que la responsabilidad
todas las garantías procesales. - Ausencia del nexo de causalidad: No es posible hablar de falla en el servicio cuando no se ha acreditado el daño; de ahí, que la responsabilidad administrativa deprecada no se configuró. - Inexistencia de antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado: Cita las sentenciasC-0873 de 2003, C-591 de 2005, C-730 de 2005 y del Consejo de Estado las del 26 de mayo de 2016, rad: 41573, del 24 de junio de 2015, rad: 138524, del 30 de junio de 2016, rad: 41604, del 14 de julio de 2016, rad: 42555, y la del 21 de julio de 2016, rad: 41608. - Genérica: Cualquier otra que se encuentre probada10.
3. El trámite de primera instancia.
El 3 de mayo de 2018, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial; en ella, saneó el litigio y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la terminación del proceso respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Acto seguido, infructuosamente agotó la etapa de conciliación y sin tener medidas cautelares pendientes de resolver procedió al decreto de pruebas11. En audiencia de pruebas celebrada el 27 de septiembre de 2018, incorporó las documentales arrimadas; aceptó el desistimiento (presentado por el apoderado actor) de los testimonios de Bensair Silva Bernal, Eduardo Hernández Castro y María Luvia Hernández Gaitán; escuchó en declaración a Larry Roberto Salcedo (citado por los demandantes); y corrió traslado para alegar de conclusión12. 10 Folios 423 a 736 C3, expediente físico.
Hernández Castro y María Luvia Hernández Gaitán; escuchó en declaración a Larry Roberto Salcedo (citado por los demandantes); y corrió traslado para alegar de conclusión12. 10 Folios 423 a 736 C3, expediente físico. 11 Folios 456 a 459 C3, expediente físico. 12 Folios 979 a 981 C3, expediente físico.7
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4. Sentencia Apelada.
El 15 de mayo de 2020, el a quo accedió a las súplicas de la demanda. En tal virtud, declaró administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la injustificada privación de la libertad de Juan Camilo Galviz Durán; condenándolas al pago de las siguientes sumas de dinero: “(…) TERCERO: CONDENAR a la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial – y a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios materiales del señor Juan Camilo Galviz Durán, así: Por concepto de lucro cesante, la suma de: SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES
MIL OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($63.203.087).
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial – y a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios morales a los accionantes, así: Juan Camilo Galviz 100 smlmv Víctima (sic) directa
Judicial – y a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios morales a los accionantes, así: Juan Camilo Galviz 100 smlmv Víctima (sic) directa Jeimy Liseth Díaz Ortega 100 smlmv Compañera (sic) Permanente (sic) Evelin Camila Galviz Díaz 100 smlmv hija Saidy Liseth Galviz Díaz 100 smlmv hija María Nini Durán Cervera 100 smlmv madre Winifred Galviz Méndez 100 smlmv padre Jhon Alexander Walles Duran (sic) 50 smlmv hermano Melquicedec Galviz Pascuas 50 smlmv hermano Lloyd Galviz Pascuas 50 smlmv hermano (sic) Ever Mauricio Naranjo Duran (sic) 50 smlmv hermano Winifred Galviz Pascuas 50 smlmv hermano Yina Paola Galviz Mendez (sic) 35 smlmv tía paterna Luz Dary Galviz Méndez 35 smlmv tía paterna Benilda Méndez de Galviz 50 smlmv abuela paterna (…)” Para adoptar dicha determinación, partió de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo. En tal virtud, consideró que “no es menester verificar el yerro, la falla o equivocación en la que hubieren incurrido alguno de los agentes que intervienen en la administración de justicia” , pues resulta suficiente que el afectado acredite la imposición de la medida restrictiva de la libertad y la finalización del trámite por absolución. Al descender al sub lite , encontró demostrado que Juan Camilo Galviz Durán estuvo privado de la libertad y que por aplicación del principio in dubio pro
la finalización del trámite por absolución. Al descender al sub lite , encontró demostrado que Juan Camilo Galviz Durán estuvo privado de la libertad y que por aplicación del principio in dubio pro reo, fue absuelto. En consecuencia, tuvo por cierta la afectación al goce de las libertades entre el 31 de agosto de 2011 y el 27 de noviembre de 2015 (50.9 meses); la antijuricidad de la conducta desplegada por las demandadas8
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(artículo 90 Superior) y la imputación a estas (pues no se configuró ninguna de las causales eximentes de responsabilidad). Al liquidar los perjuicios, aclaró que el daño emergente no fue acreditado; que, para la determinación del lucro cesante consolidado, tuvo en cuenta la presunción del salario mínimo vigente a la condena ($877.803); y que para la cuantificación del daño moral, se sustentó en los criterios señalados en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado13. Finalmente, no condenó en costas; porque a su juicio las entidades accionadas no incurrieron en actuaciones temerarias y/o dilatorias14.
5. La Apelación.
Oportunamente15, las siguientes entidades (en su orden) impugnaron la decisión anterior: 5.1. Nación – Fiscalía General de la Nación. Reitera, que en la investigación penal que se le reprocha, dio cabal cumplimiento a las atribuciones conferidas por los artículos 250 Superior y 66 de la Ley 906 de 2004; correspondiéndole al Juez de Control de Garantías
Reitera, que en la investigación penal que se le reprocha, dio cabal cumplimiento a las atribuciones conferidas por los artículos 250 Superior y 66 de la Ley 906 de 2004; correspondiéndole al Juez de Control de Garantías imponer las medidas de aseguramiento, de conformidad al test de proporcionalidad, racionalidad y necesidad. Acepta que le compete solicitar la detención del imputado como medida preventiva (artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004); sin embargo, aclara que en el sub júdice dicho requerimiento se sustentó en las declaraciones rendidas por las víctimas (María Nubia y David Hernández), quienes identificaron a Juan Camilo Galviz Durán como uno de los autores del ilícito. Al respecto, afirma que las víctimas cambiaron de versión en el juicio oral (a través de una declaración procesal y extraprocesal) y que dicha circunstancia, fue la que obligó al juez de conocimiento a emitir sentencia absolutoria; configurándose la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. 13 Radicación 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). 14 Folios 1004 a 1023 C5, expediente físico. 15 Folio 1051 C5, expediente físico.9
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No obstante, solicita se de aplicación a la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado; en el sentido de no restringir la cláusula general de responsabilidad estatal al régimen objetivo,
01 No obstante, solicita se de aplicación a la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado; en el sentido de no restringir la cláusula general de responsabilidad estatal al régimen objetivo, pues a la luz del principio iura novit curia el operador jurídico (previa constatación del daño antijurídico) deberá establecer cuál es el título de imputación que más se ajusta a cada caso. Reprocha la liquidación de perjuicios, primero porque no está acreditado que Jeimy Liseth Díaz Ortega sea la compañera permanente de Juan Camilo Galviz Durán; y segundo, porque no se corroboró la aflicción moral de Yina Paola y Luz Dary Galviz Méndez (en su condición de tías). Afectación que en estos asuntos sólo se presume de los parientes más cercanos16. 5.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Insiste en que las actuaciones de los jueces de garantías y de conocimiento se ajustaron a la legalidad, competencia, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. En su sentir, la decisión de primer grado incurrió en defectos fácticos como: a) valoración errónea de las pruebas; y b) desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre eximentes de responsabilidad y sobre pago de perjuicios. En su desarrollo, sostiene que el a quo no advirtió que:
- Por las condiciones en que se dio la captura, el demandante (portador ilegal de un arma de fuego) estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad por un periodo razonable; pues su conducta fue determinante. - Hubo rompimiento del nexo causal porque fueron terceros y la propia
de un arma de fuego) estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad por un periodo razonable; pues su conducta fue determinante. - Hubo rompimiento del nexo causal porque fueron terceros y la propia víctima, las que causaron el daño reclamado. - A las autoridades judiciales no les es exigible que en etapas tempranas de la investigación (sin la contradicción probatoria), definan plenamente la situación del imputado. - Al plenario no se arrimó copia de la solicitud de medida preventiva, ni la providencia que impuso la medida de aseguramiento, ni de las audiencias; para conocer al detalle las razones que sustentaron dichas determinaciones. - De acuerdo con los informes estadísticos del DANE, no es procedente presumir que una persona mayor de 18 años devengue un salario mínimo mensual. 16 Folios 1030 a 1032 C5, expediente físico.1
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De otra parte, a título de defecto fáctico censura que se desconoció el precedente constitucional (SU072 de 2018) y la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado; porque cuando la absolución sobreviene de la aplicación del principio in dubio pro reo, la responsabilidad estatal debe juzgarse bajo el régimen subjetivo, y no, objetivo. Y aunque este último pronunciamiento fue anulado en sede de tutela, considera que el juez está obligado a realizar un estudio amplio del asunto; análisis, que en el sub examine se echa de menos17.
6. Trámite de Segunda Instancia.
objetivo. Y aunque este último pronunciamiento fue anulado en sede de tutela, considera que el juez está obligado a realizar un estudio amplio del asunto; análisis, que en el sub examine se echa de menos17.
6. Trámite de Segunda Instancia.
El 21 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial y por la Nación – Fiscalía General de la Nación 18 y el 5 de febrero siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión19. 6.1. Alegatos de Conclusión. 6.1.1. Parte demandante. Reitera los argumentos esbozados en el líbelo; destaca, que el régimen aplicable para la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, es el objetivo. Resalta que no se ha configurado ninguna causal eximente de responsabilidad, porque desde el primer momento se conoció que Juan Camilo no había participado en el hecho delictivo y aún así se le impuso medida de aseguramiento. Como sustento, cita sentencias de la Corte Constitucional (C1198 de 2008 y C774 de 2001) y del Consejo de Estado (del 6 de abril de 2011 proferida dentro del expediente 21653). En esos términos, solicita se confirme la decisión condenatoria20. 6.1.2. Parte demandada. La Nación – Fiscalía General de la Nación21 y la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial 22, reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de alzada. 17 Folios 1038 a 1050 C5, expediente físico. 18 Documento 004, expediente digital. 19 Documento 008, expediente digital. 20 Documento 013, expediente digital.
expuestos en los escritos de alzada. 17 Folios 1038 a 1050 C5, expediente físico. 18 Documento 004, expediente digital. 19 Documento 008, expediente digital. 20 Documento 013, expediente digital. 21 Documento 010, expediente digital.1
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6.1.3. Ministerio Público. No emitió concepto23.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de alzada.
2. Problema Jurídico.
El sub júdice se contrae en establecer si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Camilo Galviz Durán comporta un daño antijurídico y sí éste, es imputable a las demandadas; o si, por el contrario, ha operado algún eximente de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero).
3. Resolución del Problema Jurídico. 3.1. Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad.
El artículo 90 de la Constitución Política, introdujo la cláusula general de responsabilidad estatal, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
responsabilidad estatal, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Posteriormente, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) reguló lo atinente a “la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales” (Capítulo VI del Título III); señalando, en el inciso final del artículo 65, que “el Estado responderá por el defectuoso 22 Documento 012, expediente digital. 23 Documento 016, expediente digital.1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA REPARACIÓN DIRECTA No. 41001-33-33-003-2017-0012101 funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Por su parte, el artículo 68 ibídem, consagró que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Y el artículo 69 ejusdem, preceptuó que fuera del error jurisdiccional y de la privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Al abordar el estudio de las disposiciones normativas antes mencionadas, el Consejo de Estado 24 señaló que para declarar al Estado responsable por la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la persona detenida fue absuelta o le fue precluida la investigación porque a) el hecho no existió, b) el sindicado no lo cometió, c) la conducta no era constitutiva de hecho
privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la persona detenida fue absuelta o le fue precluida la investigación porque a) el hecho no existió, b) el sindicado no lo cometió, c) la conducta no era constitutiva de hecho punible, o d) fue beneficiario del principio in dubio pro reo. Lo anterior, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad: “…En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. 4 De conformidad con el Acta N o. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de
2013. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica,
la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Decisión reiterada en los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de mayo de 2018. Expediente: 45503. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ver, entre otras, Consejo de Estado, sentencia de abril 4 de 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio, Rad. 211015750001-23-31-000-2005-20536-0148351. Sentencia de febrero 28 de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 211022418001-23-31-000-2009-00379-01 5453. Sentencia de febrero 7 de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 210925205001-23-31-000-2008-01380-0149093.1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA REPARACIÓN DIRECTA No. 41001-33-33-003-2017-0012101 dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investiga
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