TA HUI - 41001-33-33-003-2017-00121-01-(26-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2017-00121-01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
REPARACIÓN DIRECTA No. 41001-33-33-003-2017-0012101
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN CAMILO GALVIZ DURÁN Y
OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
– POLICÍA NACIONAL, RAMA
JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN EXPEDIENTE: 41001-33-33-003-2017-00121-01
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito salvar parcialmente el voto en la providencia adiada de la fecha, en lo atinente a la decisión de no condenar en costas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021); por las siguientes razones: Según el fallo en cita, no hay lugar a condenar en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por considerar que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, al establecer el régimen de transición normativa, contempló los supuestos específicos en los que resultaría válido, por excepción, aplicar la ley anterior -la Ley 1437 de 2011 inicialmente promulgadapor estar vigente en la época en que comenzó a efectuarse la
por excepción, aplicar la ley anterior -la Ley 1437 de 2011 inicialmente promulgadapor estar vigente en la época en que comenzó a efectuarse la respectiva actuación: En estos mismos procesos [se refiere a los iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011], los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA REPARACIÓN DIRECTA No. 41001-33-33-003-2017-0012101 empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se resalta)1. De suerte que este asunto, al tratarse de un recurso interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, a mi juicio, no es posible aplicarle la reforma introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sino el artículo 188 del CPACA en su versión original. Ahora, aceptando en gracia de discusión la aplicabilidad de la reforma en cita, considero que el planteamiento expuesto por la Sala mayoritaria para no condenar en costas implica el establecimiento de una regla en virtud de la cual, siempre que la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, se impondrán costas; mientras que, si aquella encuentra fundamento
no condenar en costas implica el establecimiento de una regla en virtud de la cual, siempre que la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, se impondrán costas; mientras que, si aquella encuentra fundamento legal, no se proferirá esta condena. Disiento de lo anterior, puesto que, a mi juicio, no es esa la interpretación que debe darse a la norma en comento, en la medida que la reforma introducida con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no depone el criterio objetivo valorativo que impera para la condena en cosas, debiendo analizarse la conducta y la actuación de la parte que resultaría favorecida con dicha codena, por las siguientes razones: El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que el artículo 188 del C.P.A.C.A., quedaría del siguiente tenor: “Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” La norma en cita prevé que, por regla general, la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, a menos que se trate de procesos de interés público, debiendo remitirse a las reglas que para el efecto establece el artículo 365 del Código General del Proceso. Sin embargo, si la demanda
sobre la condena en costas, a menos que se trate de procesos de interés público, debiendo remitirse a las reglas que para el efecto establece el artículo 365 del Código General del Proceso. Sin embargo, si la demanda carece manifiestamente de fundamento legal, no media excepción, 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia de 13 de agosto de 2021. C.P. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO. Rad. número: 17001-23-33-000-2019-00089-01(67060).3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA REPARACIÓN DIRECTA No. 41001-33-33-003-2017-0012101 debiendo disponerse sobre la condena en costas en todos los casos, esto es, sin distinguir si se trata de un asunto de interés público o no. A juicio de la suscrita, la expresión “disponer” debe entenderse como resolver, decidir o emitir pronunciamiento sobre la condena en costas, pues incluso la Real Academia Española lo ha definido como “deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse” 2; pero en ningún momento se establece el sentido de la condena –negativo o positivo–, esto es, que ante la carencia de fundamento legal ha de condenarse de manera objetiva, ni en sentido contrario, que la existencia de tal fundamento releve de la imposición de costas. Así pues, considero que la interpretación que debe darse al recientemente modificado artículo 188 del C.P.A.C.A., -reforma que se itera, no se aplica al asunto analizado en virtud de la transición normativa-, es que en los asuntos de interés público no hay lugar a la condena en costas, a menos
modificado artículo 188 del C.P.A.C.A., -reforma que se itera, no se aplica al asunto analizado en virtud de la transición normativa-, es que en los asuntos de interés público no hay lugar a la condena en costas, a menos que haya una manifiesta carencia de fundamento legal, evento en el cual corresponde emitir pronunciamiento al respecto, debiendo acudir al artículo 365 del C.G.P., en aras de determinar la regla aplicable a partir del sentido de la decisión; pues, como se anunció, estimo que aún con la reforma introducida a la Ley 1437 de 2011, impera el criterio objetivo valorativo que impone analizar la conducta y la actuación de la parte que resultaría favorecida con la condena en costas. En tal virtud, teniendo en cuenta que el recurso de alzada planteado por las entidades demandadas prosperó, que éstas incurrieron en gastos al actuar por conducto de apoderado judicial y que la sentencia de primera instancia se revocó; considero, que en armonía a lo contemplado en el artículo 3654º del CGP3, la Sala debió condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante. En los anteriores términos, dejo sustentado mi salvamento parcial de voto.
NELCY VARGAS TOVAR
Magistrada Firmado Por: 2 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española [En línea]. Disponible en: https://dle.rae.es/disponer?m=form 3 “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
3 “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
REPARACIÓN DIRECTA No. 41001-33-33-003-2017-0012101
Nelcy Vargas Tovar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 225bd3cc4a1fa6738c583c853495a59e52486fb04ad8ce731717113aa63d7408
Documento generado en 02/11/2021 04:53:18 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica