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TA HUI - 41001-33-33-003-2017-00295-01-(27-06-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2017-00295-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN: 41001-33-33-003-2017-00295-01

DEMANDANTES: CRISTIAN CHAVEZ ASTUDILLO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

SALA: VIRTUAL DE LA FECHA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1

El ciudadano Cristian Chávez Astudillo actuando a través de mandataria judicial, presenta demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL solicitando se decretara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 021 70 del 12 de mayo de 2017, mediante el cual se le retiró del servicio activo de la POLICIA NACIONAL por disminución de la capacidad psicofísica.

Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se proceda al reintegro, sin solución de continuidad, a un cargo administrativo y se ordene el reconocimiento y pago de salarios,

Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se proceda al reintegro, sin solución de continuidad, a un cargo administrativo y se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, haberes, emolumentos que hubiere dejado de percibir debidamente indexados desde la fecha de su retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Aunado, se reconozca y pague la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y afectación de bienes constitucionales; las costas y agencias en derecho.

Invoca como causales de nulidad: violación de normas superiores, ante la violación de derechos fundamentales como el trabajo , mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y tratados internacionales; desviación de poder, dado que la resolución demandada no persiguió los fines

1 Folios 1-28 expediente físico 1° instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 2 de 16

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-003-2017-00295-01

DEMANDANTE: CRISTIAN CHAVEZ ASTUDILLO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

estatales en sintonía con las normas constitucionales y la estabilidad laboral que goza el actor; falsa motivación, al afirmar que se desconoce la vigencia de las normas y los fundamentos expuestos son falsos y ajenos a los antecedentes ; expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , ante el desconocimiento de los

la vigencia de las normas y los fundamentos expuestos son falsos y ajenos a los antecedentes ; expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , ante el desconocimiento de los procedimientos legales puesto que previo al retiro del servicio se deben buscar alternativas de reubicación.

La situación fáctica se fundamenta en la vinculación del demandante con la entidad en el grado de patrullero mediante Resolución No. 04402 del 30 de noviembre de 2011. Padeció una lesión el 12 d e octubre de 2013 mientras desempeñaba actividades de vigilancia en la ciudad de Ibagué, por un impacto de bala a la altura del cuello con orificio de entrada y con la ojiva alojada en su cuerpo, generando trastorno por estrés postraumático sin síntomas ps icóticos, síndrome doloroso agresivo y persistente en la región del tórax y limitación de no volver a soportar peso sobre el hombro derecho. Fue trasladado a la ciudad de Neiva y reubicado en labores administrativas desde el 01 de enero de 2015 hasta el 19 de mayo de 2017, fecha en la que se produjo su retiro del servicio.

El 22 de agosto de 2016 se realizó junta médico laboral conceptuando incapacidad permanente parcial , no apto para el servicio operativo y viable su reubicación en actividades administrativas, fijando una disminución de la capacidad psicofísica de 28.96%. Por su parte , el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar conforme acta No. M17 -2164 MDNSG-TML del 06 de marzo de 2017 lo declaró no apto para el servicio d isponiéndose una minusvalía final de 3 7.83% y no se

164 MDNSG-TML del 06 de marzo de 2017 lo declaró no apto para el servicio d isponiéndose una minusvalía final de 3 7.83% y no se recomendó la reubicación laboral.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Por intermedio de su apoderad o judicial solicita la negativa de las pretensiones de la demanda; agregó que la Resolución No. 0 2170 del 12 de mayo de 201 7, mediante el cual se retiró del servicio al demandante debe catalogarse como un acto de ejecución ante la decisión adoptada por la autoridad médico laboral, que conforme al artículo 2 del Decreto 179 6 de 2000, la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, efectúan una calificación declarando al policial apto, aplazado o no apto, éste último puede ser con o sin sugerencia de reubicación laboral, cuando las capacidades del servidor pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes, instrucción de policía comunitaria, en caso contrario debe ser retirado del s ervicio, como ocurrió con el demandante.

2 Folios 119-124 expediente físico 1° instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 3 de 16

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DEMANDANTE: CRISTIAN CHAVEZ ASTUDILLO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Por consiguiente, considera que con el acta del Tribunal Médico Laboral

DEMANDANTE: CRISTIAN CHAVEZ ASTUDILLO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Por consiguiente, considera que con el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía donde se concluyó que no era apto para la actividad policial sin recomendación de reubicación laboral, se cumplió el requisito exigido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que resalta que dicha instancia fue convocada por el demandante al encontrarse inconforme con el Acta de Junta M édico Laboral, entonces, la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica consagrada en el artículo 55 de la Ley 1791 de 2000 se configuró sin que el Director General de la entidad puede modificar, revocar o apartarse de la misma al no contar con la facultad otorgada por ley para el efecto, ni exista justificación jurídica o material al provenir de una decisión médica y científica por el Tribunal.

4. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y negó el reconocimiento de daños inmateriales y condena en costas.

Expone la juez de instancia “… si bien el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 del 2000, establece como causal de retiro del personal activo de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional la disminución de la capacidad psicofísica para la actividad de la policía, dicha institución debió ejercer esta facultad en armonía con el derecho a la estabilidad reforzada desarrollado por la jurisprudencia.

suboficiales y agentes de la Policía Nacional la disminución de la capacidad psicofísica para la actividad de la policía, dicha institución debió ejercer esta facultad en armonía con el derecho a la estabilidad reforzada desarrollado por la jurisprudencia.

Si bien tala (sic) decisión se adoptó de conformidad a la valoración emitida por el Tribunal Médico Laboral, quien determinó que el accionante NO ERA APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL, éste no motivó ni estudió las razones por las cuales no se recomendaba su reubicación laboral, a pesar de reconocer que por su situación psiquiátrica de stress post traumático podía mantener medicado, sin embargo expresó someramente la inviabilidad de su reubicación en razón al stress que maneja dicha institución, argumento que no es de recibo, ya que la misma cuenta con diferentes dependencias, como el área administrativa, donde la carga por tal situación es menor comparada con la actividad policial.

(…)

De esta manera, el Tribunal Médico Laboral en el presente caso, ante la imposibilidad para el accionante de ejecutar o desarrollar actividades policiales, debió estudiar el conjunto de destrezas y habilidades que tenía el accionante para recomendar su reubicación laboral, que como se de jó visto, las posee, de conformidad a los diversos cursos de capacitación que ha realizado, los cuales se enlistaron con anterioridad.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 02170 del 12 de mayo del 2017 suscrita por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la dicha institución al accionante y acceder al restablecimiento del derecho solicitado debido a la protección

Resolución No. 02170 del 12 de mayo del 2017 suscrita por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la dicha institución al accionante y acceder al restablecimiento del derecho solicitado debido a la protección laboral reforzada de la cual goza por la disminución de su capacidad laboral ocasionada en la prestación del servicio.”

3 Folios 244-251 expediente físico 1° instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 4 de 16

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-003-2017-00295-01

DEMANDANTE: CRISTIAN CHAVEZ ASTUDILLO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

5. RECURSO DE APELACIÓN4

Ministerio de Defensa – Policía Nacional por intermedio de apoderado judicial, rarifica la legalidad del acto administrativo demandado, para lo cual afirma que la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son las únicas autoridades competentes para determinar la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública y así lo ha respaldado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos.

En esa línea refiere, que al existir un concepto técnico, objetivo y especializado de la autoridad médica laboral que declara no apto a un funcionario policial sin sugerencia de reubicación, debe la institución proceder a efectuar los trámites de retiro conforme lo establecido en el

especializado de la autoridad médica laboral que declara no apto a un funcionario policial sin sugerencia de reubicación, debe la institución proceder a efectuar los trámites de retiro conforme lo establecido en el Decreto 1791 de 2000. Por tanto, resalta que la instancia ante el Tribunal Médico Laboral fue convocada por el actor al no estar conforme con la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral, justificando el recurso en la persistencia de un “dolor crónico intratable” y fue entonces cuando se estableció con el acta No. M17-2-164 del 6 de marzo de 2017 el cumplimi ento del requisito exigido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, configurándose la causal de retiro consagrada en el artículo 55-3 de la Ley 1791 de 2000, sin que el Director General de la Policía pueda modificar, revocar o apartarse de la de cisión tomada por el Tribunal Médico, siendo el acto administrativo demandado de mera ejecución.

Señala que el actor debió aportar al proceso dictamen mediante el cual demostrara que las apreciaciones médicas plasmadas en el acta del Tribunal Médico no corresponden a la realidad, pues afirma que , en la demanda las acusaciones contra el acto administrativo en cuestión, se quedan en simples apreciaciones subjetivas sin ningún respaldo probatorio y resalta que la decisión del Tribunal Laboral fue encaminada a la protección de la integridad del convocante y demás ciudadanos.

Respecto a la condena relacionada con el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, indica que se omitió para el caso en concreto el límite indemnizatorio fijado en las senten cias de referencia (SURespecto a la condena relacionada con el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, indica que se omitió para el caso en concreto el límite indemnizatorio fijado en las senten cias de referencia (SU556/2014 y SU -053/2015), siendo el tope máximo de indemnización 24 meses y en la decisión apelada resulta desproporcionado pues se dejó como extremo final, la fecha de reintegro efectivo.

En los términos expuestos solicita revocar e n su totalidad la sentencia recurrida.

4 Folios 254-258 expediente físico 1° instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 5 de 16

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DEMANDANTE: CRISTIAN CHAVEZ ASTUDILLO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

En providencia del 22 de mayo de 201 95 el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, siendo admitido en este Tribunal en auto del 14 de junio de 20196 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en pronunciamiento calendado el 26 de julio de 20197.

6.1. Alegatos parte demandada8

La entidad reitera en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

de conclusión en pronunciamiento calendado el 26 de julio de 20197.

6.1. Alegatos parte demandada8

La entidad reitera en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

6.2. Alegatos parte actora9

Se afirma que debe confirmarse la sentencia porque se encuentran configuradas las causales de nulidad invocadas, reiterando sus argumentos expuestos en la demanda.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155-2 en concordancia con el 156 -3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 24 3 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver

Al tenor de lo pretendido en la demanda y los argumentos expuestos en el recurso de alzada, la Sala debe determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia al no desvirtuarse la legalidad del acto administrativo que indicó el retiro del servicio del demandante, frente a la calificación emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que declaró no apto y sin reubicación laboral al señor Cristian Chávez Astudillo.

5 Folio 263-265 exp. 1° instancia 6 Folio 4 exp. 2° instancia 7 Folio 9 exp. 2° instancia 8 Folio 13-17 exp. 2° instancia

Cristian Chávez Astudillo.

5 Folio 263-265 exp. 1° instancia 6 Folio 4 exp. 2° instancia 7 Folio 9 exp. 2° instancia 8 Folio 13-17 exp. 2° instancia 9 Folio 19-25 exp. 2° instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 6 de 16

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DEMANDANTE: CRISTIAN CHAVEZ ASTUDILLO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

7.3. Antecedentes Normativos

7.3.1. Calificación de pérdida de capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía

El Decreto 1796 de 2000, regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, los alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional 10, para lo cual define la capacidad psicofísica como “… el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.”11, que debe ser calificada para el ingreso y permanencia en el servicio con los conceptos i) apto, ii) aplazado y iii) no apto; así:

“ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad

servicio con los conceptos i) apto, ii) aplazado y iii) no apto; así:

“ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

Es apto quien presente condi ciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. ” (Destacado por la Sala).

Por su parte, son organismos médico laborales la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía12, quienes tienen la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública, cuando i) sufren una lesión, ii) media diagnóstico de una afección, iii) por informe administrativo de lesiones, iv) cuando exista incapacidad superior a 3 meses continuos o discontinuos o 1 año contado a partir de la primera excusa y v) po r solicitud del afectado. Dicha Junta se encuentra

administrativo de lesiones, iv) cuando exista incapacidad superior a 3 meses continuos o discontinuos o 1 año contado a partir de la primera excusa y v) po r solicitud del afectado. Dicha Junta se encuentra integrada por tres (3) médicos y su convocatoria debe ser autorizada por el director de sanidad respectivo, solicitud de medicina laboral o por orden judicial 13; siendo una de las funciones de primera insta ncia “2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.”

10 Artículo 1 11 Artículo 2 12 Artículo 14 13 Artículos 15, 17 y 19TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 7 de 16

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DEMANDANTE: CRISTIAN CHAVEZ ASTUDILLO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Para ello, deben tener como soporte la ficha médica de aptitud psicofísica, el concepto médico emitido por el especialista, el expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y el informe administrativo de lesiones 14; en todo caso “(…) PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.”

PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.”

Por su parte , de conformidad con los artículos 21 y 22 ibídem, las objeciones que surjan de las decisiones adoptadas por la Junta Médico Laboral serán resueltas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y las decisiones de este último son irrevocables y obligatorias, procediendo únicamente las acciones judicial es pertinentes.

7.3.2. De la reubicación laboral por pérdida de capacidad psicofísica

El Decreto Ley 1791 de 2000, a través del cual se modificaron las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agente de la POLICÍA NACIONAL, consagra en su artículo 55, numeral 3, la disminución de la capacidad sicofísica como una causal de retiro del servicio.

Dicha disposición normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -381 de 2005, bajo el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

En dicho sentido, es menester indicar que la Corte Constitucional 15 al conocer casos de policías desvinculados por disminución de la capacidad sicofísica tras haber sido calificados no aptos y no reubicables, halló vulnerados sus derechos fundamentales ordenando

En dicho sentido, es menester indicar que la Corte Constitucional 15 al conocer casos de policías desvinculados por disminución de la capacidad sicofísica tras haber sido calificados no aptos y no reubicables, halló vulnerados sus derechos fundamentales ordenando su reintegro en actividades que les posibilite aprovechar sus destrezas, habilidades y/o formación académica o; que se realice una nueva valoración integral de su capacidad psicofísica, a partir de la cua l la Policía debe adoptar la decisión sobre la reubicación y la reincorporación; el reintegro y el seguimiento de la enfermeda d; o únicamente realizar un nuevo dictamen.

14 Artículo 16 15 Revisar sentencias las sentencias T-237 de 2010, T-898 de 2010, T-910 de 2011, T-362 de 2012, T-508 de 2012, T-1048 de 2012, T-373 de 2018 y T-399 de 2020TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 8 de 16

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-003-2017-00295-01

DEMANDANTE: CRISTIAN CHAVEZ ASTUDILLO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Así las cosas, en sentencia T -499 de 2020, halló que, conforme a la línea jurispruden cial y el control abstracto y concreto de constitucionalidad para este tópico, se tienen las siguientes subreglas:

“De la jurisprudencia expuesta hasta este punto tanto en control abstracto como concreto

línea jurispruden cial y el control abstracto y concreto de constitucionalidad para este tópico, se tienen las siguientes subreglas:

“De la jurisprudencia expuesta hasta este punto tanto en control abstracto como concreto de constitucionalidad es posible extraer las siguientes subreglas: (i) es razonable que la actividad policial exija que sus miembros cumplan con todas las aptitudes físicas, síquicas y sensoriales para desarrollar su labor; (ii) es deber del Estado proteger a los policías que adquieren una condición de discapacidad; (iii) la calificación de no apto para la actividad policial, no implica, necesariamente, que el servidor esté imposibilitado para desarrollar otras labores propias de la institución (administrativas, docentes o de instrucción); y (iv) de forma previa a que la Policía dé aplicación a las normas atinentes al retiro del servicio, le corresponde a la Junta Médico Laboral y, a su turno, al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitude s y capacidades del uniformado, a efectos de determinar si cuenta con las condiciones para ser reubicado.” (Negrilla fuera de texto).

Por otra parte, el máximo Tribunal Constitucional ha destacado el deber de motivación y congruencia de los dictámenes de pérdida de capacidad sicofísica en el que se tenga una fundamentación técnica -científica previo diagnóstico integral del estado de salud del calificado; asimismo, del deber de motivar el acto administrativo de retiro del servicio pues , de lo contrario exis te una violación al derecho fundamental al debido proceso como a la estabilidad laboral reforzada:

“Se ha enfatizado, entonces, la existencia de un deber de motivar los actos administrativos

de lo contrario exis te una violación al derecho fundamental al debido proceso como a la estabilidad laboral reforzada:

“Se ha enfatizado, entonces, la existencia de un deber de motivar los actos administrativos de calificación de la disminución de la capacidad psicofísica, el cual opera: a) como una forma de “evitar la distorsión”16 del derecho a la calificación en arbitrariedad, de modo que permite contener los posibles abusos de autori dad, dotando al afectado de herramientas para controvertir el acto ante la jurisdicción; b) como garantía del derecho fundamental al debido proceso, en tanto el calificado necesita conocer los motivos de una determinada decisión para poder controvertirla; c) como límite entre lo discrecional y lo arbitrario, pues ante la ausencia de motivación el apoyo de la decisión sería la sola voluntad de quien lo adopta, postulado que contradice la filosofía del Estado social de derecho; y d) como garantía de cumplimiento del objetivo de la norma con ocasión de un supuesto de hecho determinado17.

En consonancia, según la jurisprudencia constitucional, el deber de motivar el acto administrativo no recae exclusivamente en las Juntas y Tribunales Médico-Laborales, sino también en la Policía Nacional, quien está en la obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente la resolución de retiro del servicio y tener en cuenta, a su vez, el concepto médico laboral debidamente motivado, so pena de que el acto sea considerado como “una vía de hecho por consecuencia”18. Así las cosas, se desconoce los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso del calificado cuando la institución omite sustentar una a una las razones que motivan el retiro del agente de policía y enunciar los fundamentos

laboral reforzada y al debido proceso del calificado cuando la institución omite sustentar una a una las razones que motivan el retiro del agente de policía y enunciar los fundamentos por los cuales no era viable su reubicación, pese a contar con capacidad física y mental residual, y estar preparado en competencias que lo hacían útil para la entidad”19.

16 Sentencia T-362 de 2012. 17 Ibídem. 18 Sentencias T-440 de 2017, T-508 de 2012, T-362 de 2012 y T-808 de 2010. 19 Ibídem.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 9 de 16

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DEMANDANTE: CRISTIAN CHAVEZ ASTUDILLO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

7.4. Caso concreto

Es necesario recordar que en materia administrativa laboral para la expedición de un acto administrativ o pueden participar diferentes autoridades e instancias, y por ello es necesario diferenciar cuales son actos de trámite y cuales son actos definitivos, en la medida que el control jurisdiccional solo se realiza sobre estos últimos.

En materia de la fuerza pública y la calificación de la capacidad laboral se ha definido que el acto sujeto de control jurisdiccional por regla general es el acto administrativo que determina el retiro d el servicio, pero en forma excepcional se ha admitido el control de las actas de la junta médico laboral cuando no permiten el acceso o continuidad a la

general es el acto administrativo que determina el retiro d el servicio, pero en forma excepcional se ha admitido el control de las actas de la junta médico laboral cuando no permiten el acceso o continuidad a la prestación social, en palabras del Consejo de Estado20:

“Es evidente entonces, que las evaluaciones de la capacidad sicofísica de un militar, que es realizada por la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de las Fuerzas Militares o de Policía, corresponden a decision es preparatorias o de trámite, comprendidas dentro de una actuación administrativa que entre otras consecuencias, puede derivar en el retiro del servicio del uniformado o en un reconocimiento prestacional.

Así las cosas, las actuaciones administrativas de sarrolladas en contextos normales, generalmente culminan con la producción de un acto expreso que resuelve de manera directa el asunto sometido a la consideración de la autoridad. Sin embargo, el dinamismo de la actividad administrativa llevó al legislador a estipular circunstancias excepcionales como cuando los actos preparatorios impiden la culminación de la actuación, y en tal virtud, se tornan en definitivos, siendo viable su enjuiciamiento.

En esta idea, es pertinente tener en cuenta que la jurisprude ncia de la sección segunda analizando sí el acta médico laboral corresponde a un acto pasible de control, ha reflexionado del siguiente modo:

"Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determin an una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación.

Médico Laboral, en cuanto determin an una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación.

Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: "...son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla...".

En las anteriores condiciones, no es pos ible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales ac

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