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TA HUI - 41001-33-33-003-2017-00341-01-(23-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2017-00341-01-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE MANUEL SANTOS BRAVO MEJÍA

DEMANDADO E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN

ANTONIO DEL AGRADO - HUILA PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-003-2017-00341-01

Aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ne iva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1.

Manuel Santos Bravo Mejía, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, demandó la nulidad del Oficio del 06 de abril de 2017, expedido por el Gerente del Hospital San Antonio del Agrado – Huila, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que dice existió entre las partes en el periodo comprendido desde el 16 de noviembre de 2005 al 31 de marzo de 2016, por lo que pretende que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que dice existió entre las partes en el periodo comprendido desde el 16 de noviembre de 2005 al 31 de marzo de 2016, por lo que pretende que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

1 Archivo 001 CUADERNOPRINCIPAL expediente digital primera instancia plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 34 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía

Demandado: E.S.E Hospital San Antonio del Agrado - Huila

41Rad.: 41001-33-33-003-2017-00341-01

“1. Declarar la nulidad del Oficio sin consecutivo del 06 de abril de 2017 expedido por el demandado, por medio del cual resue lve negativamente la reclamación de pago de los derechos laborales y prestaciones sociales que le hiciera mi poderdante MANUEL SANTOS BRAVO MEJÍA, por haber prestado sus servicios en forma personal y subordinada a órdenes del demandado, desempeñando funci ones como camillero, guarda de seguridad y encargado de oficios varios de la Institución, mediante diversas modalidades como Contrato de Prestación de Servicios, sindicato de gremio o convenio asociativo, y por la que recibía como retribución un salario mensual desde el 16 de noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo del 2016.

2. Declarar administrativamente responsable al demandado de los perjuicios inmateriales causados a mi poderdante por la vulneración de los derechos y garantías mínimas laborales durante más de 10 años.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y en aplicación del principio de la

inmateriales causados a mi poderdante por la vulneración de los derechos y garantías mínimas laborales durante más de 10 años.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, declarar que entre MANUEL SANTOS BRAVÓ MEJÍA y la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DEL AGRADO – HUILA existe una relación laboral, y no una contractual, desde el 16 de noviembre del 2005 hasta 31 de marzo del 2016, lapsos en los que mi poderdante prestó sus servicios personales como camillero, guarda de seguridad y encargado de oficios varios de la Institución en forma p ersonal, bajo la continuada subordinación y dependencia del demandado, y por lo que ésta última, como contraprestación, le cancelaba mensualmente un salario.

4. Se declare que mi poderdante, como camillero, guarda de seguridad y encargado de oficios varios de la Institución de la planta de personal del demandado en virtud de su relación laboral con la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DEL AGRADO – HUILA, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y paguen todas las prestaciones sociales comunes generadas de la relación laboral existente y que al momento de su desvinculación no fueron cancelados como primas de alimentación, navidad, servicios, subsidio familiar, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones de calzado, prima técnica y demás prestaciones sociales q ue devengaran los empleados pertenecientes a la planta de personal del demandado que realizaban las mismas funciones que mi poderdante.

5. Condenar al demandado a pagar la sanción moratoria consagrado en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 originada en el no pago oportuno de

funciones que mi poderdante.

5. Condenar al demandado a pagar la sanción moratoria consagrado en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 originada en el no pago oportuno de las cesantías.

6. Condenar al demandado a reconocer y pagar todas las prestaciones sociales comunes generadas de la relación laboral existente y que al momento de su desvinculación no fueron cancelados como primas de alimentación, navidad, servicios, subsidio familiar, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones de calzado, prima técnica y demás prestaciones sociales que devengaran los empleados pertenecientes a la planta de personal del demandado que realizaban l as mismas funciones que mi poderdante.

7. Condenar a la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DEL AGRADO – HUILA, a reconocer, liquidar y pagar a mi poderdante a título de indemnización todos los aportes y cotizaciones ya pagados por mi poderdante con destino al Sistema Nacional

de Seguridad Integral.

8. Condenar al demandado a reconocer y pagar los perjuicios inmateriales equivalente a DOSCIENTOS (200) SMMLV, causados a mi poderdante por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 34

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía

Demandado: E.S.E Hospital San Antonio del Agrado - Huila

41Rad.: 41001-33-33-003-2017-00341-01

vulneración de los derechos y garantías mínimas laborales durante más de 10 años de manera sistemática y continua.

9. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de

vulneración de los derechos y garantías mínimas laborales durante más de 10 años de manera sistemática y continua.

9. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas y dar cumplimiento al fallo conforme lo establece el artículo 189 y siguientes del CPACA.

10. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales en que debió incurrir

el demandante conforme el Art. 188 del CPACA”:

1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

Sostiene que se vinculó a la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DEL AGRADO mediante la moda lidad de contrato de prestación de servicios, convenio asociativo y otras modalidades de tercerización del trabajo, y se desempeñó como camillero, guarda de seguridad y encargado de oficios varios de la institución, de manera continua, dependiente y subord inada desde el 16 de noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2016 ininterrumpidamente.

Afirma que, en virtud de los denominados contratos de prestación de servicios y similares formas de vinculación, lo que en realidad existió fue una relación laboral como empleado público y en desarrollo de esta se cumplía un horario, se aceptaban órdenes del gerente de la institución y de la coordinadora como subordinado y se recibía mensualmente un salario, asignación básica y/o remuneración.

Señala que la prestación del servicio siempre fue personal, utilizaba elementos, máquinas, dotación y carros de propiedad de la E .S.E demandada, con subordinación y dependencia, incluso laborando los fines de semana y días festivos, que el horario de trabajo era cumpliendo un cuadro de turnos asignados

elementos, máquinas, dotación y carros de propiedad de la E .S.E demandada, con subordinación y dependencia, incluso laborando los fines de semana y días festivos, que el horario de trabajo era cumpliendo un cuadro de turnos asignados por los Coordinadores respectivos de la Institución y en horario de oficina, había que cumplir con la disponibilidad de turnos con base al cuadro de turnos hecho por el funcionario encargado.

Que recibió una asignación básica po r parte de la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DEL AGRADO de manera continua, pues se inició en la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($400.000) en el 2005 y el último salario por valor de más de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($1.200.000) en el 2016.

Sostiene que recibía órdenes directas tanto de la gerente de la institución y de la coordinación encargada de supervisar sus labores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 34 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía

Demandado: E.S.E Hospital San Antonio del Agrado - Huila

41Rad.: 41001-33-33-003-2017-00341-01

Que a la terminación de la relación laboral, la entidad no le reconoció el pago de todas sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho tales como: Prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios, horas extras, entre otras; además como no se han cancelado por parte de la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DEL AGRAD O, l as

derecho tales como: Prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios, horas extras, entre otras; además como no se han cancelado por parte de la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DEL AGRAD O, l as cesantías, por le adeudan la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías conforme a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Que radicó derecho de petición el 11 de marzo de 2017 solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, lo cual fue negado mediante Oficio sin consecutivo del 06 de abril de 2017 notificado el 18 de abril de 2017.

1.2 Normas y Concepto de Violación:

Señala como transgredidos los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Nacional, y la Ley 80 de 1993, y la Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 1071 del 2006, Ley 446 de 1998 (artículo 16), Ley 1437 del 2011.

Sostuvo que no encuentra diferencia alguna entre la vin culación contractual en su condición de camillero, guarda de seguridad y encargado de oficios varios de la institución y la actividad desplegada por los empleados de planta, pues desarrollaba la misma actividad, cumplía horario y órdenes y el servicio era prestado de forma personal, permanente y subordinado.

Sostiene que no acatar las normas constitucionales generaría una desigualdad de trato jurídico contrario al artículo 13 de la Constitución Política,

servicio era prestado de forma personal, permanente y subordinado.

Sostiene que no acatar las normas constitucionales generaría una desigualdad de trato jurídico contrario al artículo 13 de la Constitución Política, puesto que permitiría que dos personas que ejercen l as mismas funciones permanentes de la entidad tengan condiciones de trabajo distintas solo por el hecho de que una de ellas tiene relación laboral y la otra suscribió contrato de prestación de servicios.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. E.S.E Hospital San Antonio de El Agrado - Huila2

Se opone a las pretensiones de la demanda, pues el demandante no tuvo ningún tipo de vinculación laboral, ya que la misma la realizó con la Cooperativa de Trabajo Asociado (COOPSERVISALUD LTDA) desde el 16 de

2 Página 71-77 archivo 001cuaderno principal de primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 34 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía

Demandado: E.S.E Hospital San Antonio del Agrado - Huila

41Rad.: 41001-33-33-003-2017-00341-01

noviembre del 2005 hasta el 31 de enero del 2007; posteriormente con la empresa ULTRASEGURA LTDA, desde el 1 de febrero al 31 de mayo del 2007 y luego al SINDICATO DE GREMIOS DE LA SALUD S.G.S., desde el 1º de septiembre del 2013 al 31 de marzo del 2016.

Resaltó que el señor Santos Bravo estuvo vinculado a la ESE mediante contrato de prestación de servicios para realizar actividad de deshierbe de la

del 2013 al 31 de marzo del 2016.

Resaltó que el señor Santos Bravo estuvo vinculado a la ESE mediante contrato de prestación de servicios para realizar actividad de deshierbe de la parte externa de las instalaciones y mantenimiento de pintura, así: - Contrato de prestación de servicios No. 021 del 20 15: duración: 11 meses, desde el 26 de enero al 25 de diciembre del 2015. - Contrato de prestación de servicios No. 018 del 2016: duración: 2 meses, desde el 21 de enero al 20 de marzo del 2016.

Expresó que las labores de seguridad, contrario a lo afirm ado por el demandante, siempre se ha contratado con las distintas empresas de seguridad autorizadas por la Ley - Coopservisalud LTDA y Ultrasegura Ltda; resaltando que no se le daban órdenes por parte de la gerente o alguna persona designada o vinculada con la ESE.

Así mismo, aclaró que no es cierto que el demandante cumpliera turnos, ya que las labores que prestó, fueron asistenciales y administrativas a través de las empresas mencionadas, donde las condiciones establecidas se ceñían al contrato celebrado con éstas.

Como excepciones propuso las siguiente: - “inexistencia del contrato de trabajo”.- Sostuvo que no se acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral, pues nunca se tuvo una contratación directa con el demandante, que se realizó c ontrato de prestación de servicios con la empresa CTA COOPSERVISALUD LTDA, a quien se le giraba el valor facturado y en él incluía lo concerniente a todas las compensaciones que ella cancelaba a sus asociados, asimismo, con

prestación de servicios con la empresa CTA COOPSERVISALUD LTDA, a quien se le giraba el valor facturado y en él incluía lo concerniente a todas las compensaciones que ella cancelaba a sus asociados, asimismo, con dicha entidad celebró contrato de tenencia de bienes, mediante los cuales la ESE permitía el uso y goce de ciertos elementos de su propiedad para el desarrollo determinado contrato de prestación de servicios.

Tales argumentos también aplican para los contratos celebrados con ULTRASEGURA LTDA Y SINDICATO DE GREMISO DE LA SALUD.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 34 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía

Demandado: E.S.E Hospital San Antonio del Agrado - Huila

41Rad.: 41001-33-33-003-2017-00341-01

  • “Cobro de lo no debido”.- Señala que se están reclamando acreencias sin ningún tipo de fundamento legal, pues nunca se tuvo contratación directa con el demandante.
  • “Buena fe”.- Afirma que la entidad siempre actuó de manera ajustada a la Ley.
  • “Prescripción”.- Que teniendo en cuenta los extremos temporales de los contratado, se encuentran prescriptas el cobro de las acreencias laborales.

2.2. ULTRASEGURA LTDA - LLAMADO EN GARANTÍA3

Se opone a las pretensiones de la demanda y a las manifestaciones de la entidad, por lo que no puede existir ninguna solidaridad respecto de las condenas que eventualmente resultaren, porque para la vigilancia se celebró contrato laboral con el demandante con inicio del 1° de febrero de 2 007 al 30

entidad, por lo que no puede existir ninguna solidaridad respecto de las condenas que eventualmente resultaren, porque para la vigilancia se celebró contrato laboral con el demandante con inicio del 1° de febrero de 2 007 al 30 de agosto de 2013, pagándoles salarios y prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, por lo que se configura una inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, asimi smo, no ejerció las respectivas acciones laborales dentro del t érmino respectivo, omisión que da lugar a la prescripción de sus derechos, merced a lo cual propuso la excepción respectiva.

2.3. COOPSERVIRSALUD LTDA -LLAMADO EN GARANTÍA

Guardó silencio, según constancia secretaria visible en la página 93 del archivo 001CUADERNOLLAMADOENGARANTIA.

2.4. SINDICATO DE GREMIOS DE LA SALUD4

Informa que el señor Manuel Santos Bravo fue afiliado partícipe del sindicato en el periodo descrito en las constancias allegadas por el apoderado, el cual ejecutó contrato que había suscrito d icho sindicato con el Hospital San Antonio de El Agrado.

3 Página 199 - 202 archivo 001cuaderno principal de primera instancia OneDrive 4 Página 22-26 archivo CDNO LLAMAMIENTO – SINDIC.GREMIO Principal de primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 34 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía

Demandado: E.S.E Hospital San Antonio del Agrado - Huila

41Rad.: 41001-33-33-003-2017-00341-01

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía

Demandado: E.S.E Hospital San Antonio del Agrado - Huila

41Rad.: 41001-33-33-003-2017-00341-01

Señala que el accionante no fue empleado sino afiliado partícipe, siendo su vinculación civil, no laboral, quien percibía compensaciones, no salarios; por lo tanto, no se le liquidaba prestaciones s ociales, sino que se pagaban emolumentos liquidados conforme al reglamento sindical.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

A través de sentencia del 31 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de co ndenar costas al considerar lo siguiente:

Frente a los servicios de vigilancia encontró demostrado que el accionante suscribió un contrato de trabajo (f. 35) con la empresa de vigilancia Ultrasegura Ltda, para desempeñar el oficio de guarda de seguridad, el cual se ejecutó desde el 1 de febrero del 2007 al 30 de agosto del 2013 en la ESE Hospital San Antonio de El Agrado, y al respecto indicó que si el contrato se suscribe directamente con la institución hospitalaria, se presume la subordinación y en tal caso, es posible deducir la existencia de una verdadera relación laboral. Cosa que no ocurre cuando los servicios son prestados a través de empresas de vigilancia, pues la supervisión, equipos requeridos para prestar el servicio y los horarios que deben cumplir, son impuestos por la empresa y no por el Hospital.

En cuanto a los servicios de limpieza de zonas verdes, aseo, higiene y los

supervisión, equipos requeridos para prestar el servicio y los horarios que deben cumplir, son impuestos por la empresa y no por el Hospital.

En cuanto a los servicios de limpieza de zonas verdes, aseo, higiene y los de servicios y subprocesos administrativos, encuentra que tales actividades no hacen parte del proceso misional de la institución, aunado a que no existe dentro de la planta de personal (o al menos no se probó), cargos u oficios con similares o idénticas funciones a las realizadas por el actor. Adicionalmente, los mencionados contratos, suscritos entre la ESE y el accionante para el periodo del 26 de enero al 25 de diciembre del 2015 (contrato No. 021) y del 21 de enero al 20 de marzo del 2016 (contrato No. 018), para la realización de procedimientos de limpieza de zonas verdes, recogido de hierbas y limpieza con herbicidas, no eran ejecutados de manera continua y permanente, amén de que no existía horario para la realización de tales labores, tal como lo afirmó el mismo accionante en la audiencia de pruebas.

4. RECURSO DE APELACION6

El apoderado del demandante recurre la decisi ón argumentando que la sentencia de primera instancia debe de ser revocada por cuanto contiene errores

5 Índice 67 expediente electrónico de primera instancia SAMAI 6 Archivo 61 expediente primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 34 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía

Demandado: E.S.E Hospital San Antonio del Agrado - Huila

41Rad.: 41001-33-33-003-2017-00341-01

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía

Demandado: E.S.E Hospital San Antonio del Agrado - Huila

41Rad.: 41001-33-33-003-2017-00341-01

de hecho por indebida valoración de las pruebas y por omisión en la valoración pues no tuvo en cuenta ninguna de las declaraciones practicadas dentro del expediente y omitió valorar en conjunto las pruebas documentales y las declaraciones mencionadas, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de alegatos de conclusión.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 02 de septiembre de 20227 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por el recurrente en el escrito de alzada.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que en el presente caso el a quo negó las pretensiones y la parte actora recurre tal decisión, debe la Sala resolver si ¿se encuentra

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que en el presente caso el a quo negó las pretensiones y la parte actora recurre tal decisión, debe la Sala resolver si ¿se encuentra afectado de nulidad el oficio calendado 6 de abril de 2017 , expedido por el Gerente del Hospital San Antonio de El Agrado -Huila, mediante el cual le negó al señor Manuel Santos Bravo Mejía el reconocimiento y pago de las

7 Índice 5 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 34 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía

Demandado: E.S.E Hospital San Antonio del Agrado - Huila

41Rad.: 41001-33-33-003-2017-00341-01

prestaciones sociales a las que dice tener derecho por la existencia de una relación laboral entre él y la entidad demandada, que surge por haber desempeñado funciones en las insta laciones del Hospital San Antonio de El Agrado – Huila en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con Coopservisalud, Ultrasegura y Sindicato Gremios de la Salud?

3. TESIS DE LA SALA

Se confirmará la sentencia recurrida, pues el material probatorio obrante en el expediente resulta insuficiente para tener por demostrada de manera inequívoca, además de la prestación personal del servicio y la remuneración, el elemento de la subordinación, el cual es esencial en una relación laboral y determinante para acceder a la declaratoria de la misma y al reconocimiento de las prestaciones sociales que sean del caso.

Para sustentar lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) El

elemento de la subordinación, el cual es esencial en una relación laboral y determinante para acceder a la declaratoria de la misma y al reconocimiento de las prestaciones sociales que sean del caso.

Para sustentar lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; ii) Lo probado y el caso concreto.

4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

4.1. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades

En virtud de los artículos 258, 539 de la Constitución Política y el 127 del Código S ustantivo del Trabajo10, se han establecido derroteros que garantizan los derechos de los trabajadores por encima de las condiciones formales pactadas. El primero de ellos es el principio de la primacía de la

8 «El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas». 9 «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos e stablecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la

favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad». 10 «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 34 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía

Demandado: E.S.E Hospital San Antonio del Agrado - Huila

41Rad.: 41001-33-33-003-2017-00341-01

realidad sobre las formalidades, el cual se encuentra ligado al de la prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior. En segundo lugar, está la importancia dada a los elementos que hacen parte de la relación laboral, sobre la que se le da al vínculo contractual. En tercer lugar, en lo que puede constituir salario, que corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.

Lo anterior se aplica en los casos en los cuales se presenta el encubrimiento de relaciones laborales con el Estado y en ese contexto el juez estará obligado a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos con

o denominación que se adopte.

Lo anterior se aplica en los casos en los cuales se presenta el encubrimiento de relaciones laborales con el Estado y en ese contexto el juez estará obligado a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos con el fin de identificar la existencia de la aludida relación laboral.

Al res pecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994 manifestó:

«La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a o tra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de r elación de trabajo, y a e lla se aplican las no rmas del e statuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las n ormas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato» (Resalta la Sala).

Así, cuando el artículo 53 constitucional garantiza unos mínimos fundamentales para los trabajadores y alude a los convenios internacionales debidamente rati ficados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la

Así, cuando el artículo 53 constitucional garantiza unos mínimos fundamentales para los trabajadores y alude a los convenios internacionales debidamente rati ficados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización I nternacional del Trabajo (OIT)11 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización12, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.

11 Aprobada el 11 de abril de 1919. 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 34 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Santos Bravo Mejía

Demandado: E.S.E Hospital San Antonio del Agrado - Huila

41Rad.: 41001-33-33-003-2017-00341-01

Ahora bien, el “protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana so bre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”13 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y s atisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores co ndiciones de subsistencia

que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y s atisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores co ndiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus famil

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