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TA HUI - 41001-33-33-003-2018-00002-01-(11-07-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2018-00002-01-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)

PRETENSIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 41001-33-33-003-2018-00002-01

DEMANDANTE: DIEGO CASTRO MEDINA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

SALA: VIRTUAL DE LA FECHA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1

Los demandantes DIEGO CASTRO MEDINA, BLANCA FLOR CRUZ

BUSTOS, ELVER CASTRO PEÑA, BLANCA MARÍA MEDINA, YAZMIN

CASTRO MEDINA, NORMA ISABEL CASTRO MEDINA, ZAIDY NATALIA CASTRO SANCHEZ y DIEGO ALEJANDRO CASTRO CRUZ, solicitaron se declarara que la entidad demandada es responsable de los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor DIEGO CASTRO MEDINA, entre el 30 de diciembre de 2014 y el 28 de noviembre de 2015; es decir, 339 días adicionales al establecido en la sentencia condenatoria.

Por lo anterior, reclamaron que se condenara a la entidad demandada

de 2014 y el 28 de noviembre de 2015; es decir, 339 días adicionales al establecido en la sentencia condenatoria.

Por lo anterior, reclamaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios inmateriales, de orden moral, por la suma de 750 SMLMV y, alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida en relación , por 750 SMLMV y; perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por valor de $10.361.479,76; sumas debidamente indexadas.

Fincaron sus pretensiones en que el señor DIEGO CASTRO MEDINA, fue capturado el día 9 de julio de 2007, por el Ejército Nacion al, en jurisdicción del municipio de Campoalegre -Huila y; el 10 de julio siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

1 Folios 320-338 C.2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 2 de 13

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DEMANDANTES: DIEGO CASTRO MEDINA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Campoalegre, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación de los tipos penales de extorsión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo aceptados.

En ese orden de ideas, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, en sentencia del 16 de noviembre de 2007, lo condenó a la pena

municiones, siendo aceptados.

En ese orden de ideas, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, en sentencia del 16 de noviembre de 2007, lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión, la cual fue incrementada de conformidad con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Inicialmente fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva y el 21 de septiembre de 2013, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias” de Florencia.

El 9 de octubre de 2015, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, acción de revisión de la sentencia del 16 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, corporación que, en decisión del 27 de noviembre de 2015, dejó sin efectos la dosificación punitiva de la providencia revisada, para en su lugar establecerla en 108 meses o 9 años de prisión.

En dicho sentido, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en auto del 27 de noviembre de 2015, concedió la libertad por pena cumplida al señor DIEGO CASTRO MEDINA, efectiva a partir del 28 de noviembre siguiente ; por lo que previo descuento de 547.5 días de redención, el total de su pena fue de 7 años, 5 meses, 21 días, que se cumplieron el 30 de diciembre de 2014; siendo privado injustamente de la libertad, por espacio de 11 meses y 2 días.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Manifestó que no existe una falla d el servicio de administración de

privado injustamente de la libertad, por espacio de 11 meses y 2 días.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Manifestó que no existe una falla d el servicio de administración de justicia, pues el Despacho administró justicia en forma eficiente y eficaz, sin que hubiere error judicial, dado que la responsabilidad penal del señor DIEGO CASTRO MEDINA, fue aceptada y demostrada sin que fuere privado in justamente de su libertad, en atención que el procedimiento adelantado estuvo dentro de los parámetros legales y las providencias dictadas, tienen su control jurisdiccional correspondiente , sin que el resultado final de dichos recursos pueda abrir la posibilidad de una falla del servicio, porque sólo por excepción se puede dar cabida a responsabilidad cuando se contraríe el derecho positivo.

En consecuencia, consideró que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces pe nales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por los demandantes, por lo

2 Folios 350-354 C.2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 3 de 13

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que propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios, inexistencia de nexo de causalidad y culpa exclusiva de la víctima.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El A-quo, halló probado que el señor DIEGO CASTRO MEDINA, estuvo

de nexo de causalidad y culpa exclusiva de la víctima.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El A-quo, halló probado que el señor DIEGO CASTRO MEDINA, estuvo vinculado a un proceso penal por los delitos de extorsión y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego donde aceptó cargos y, en sentencia de 16 de noviembre de 2007, se le condenó a la pena principal de 12 años de prisión y multa de 2.250 SMLMV, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 20 de noviembre de 2007, luego que los condenados desistieran del recurso de apelación interpuesto.

Agregó que, en dicha sentencia condenatoria el juez consideró que no había lugar a reconocer la rebaja de pena por aceptación de cargo establecida en el artículo 365 del CPP, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que ello generara la nulidad prevista en el artículo 457 del CPP.

No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al analizar la causal de revisión en contra de la sentencia condenatoria invocada por el defensor del demandante, retomando la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, radicado 33.254 de l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, halló que la exclusión de los beneficios y subrogados en relación con los delitos como el de extorsión establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, viola el principio de proporcionalidad; por lo tanto, dejó sin efectos la dosificación de la pena, rebajándola de 12 a 9 años de prisión y multa de 450 SMLMV.

en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, viola el principio de proporcionalidad; por lo tanto, dejó sin efectos la dosificación de la pena, rebajándola de 12 a 9 años de prisión y multa de 450 SMLMV.

En consecuencia, aunque la alegada privación injusta de la libertad se fundamenta en que el señor DIEGO CASTRO MEDINA, debió haber quedado en libertad el 30 de noviembre de 2014 y no el 28 de noviembre de 2015; consideró que la acción de revisión fue presentada el 21 de octubre de 2015 y surtió su trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, hasta el 27 de noviembre siguiente, o portunidad donde se dispuso la lectura y aclaración de la decisión; misma fecha en que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, decretó la libertad por pena cumplida.

Por lo anterior, el A -quo consideró que la decisión de priv ación de la libertad no fue injusta y que fue un cambio de posición jurisprudencial que favoreció a los condenados, sin embargo, no opera ipso facto si no que la acción de revisión debe interponerse por el interesado en cumplimiento de los requisitos del Código de Procedimiento Penal, por lo que el 30 de noviembre de 2014 no podía procederse en forma inmediata a su libertad, máxime cuando la solicitud de revisión se

3 Folios 439-456 C.3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 4 de 13

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DEMANDANTES: DIEGO CASTRO MEDINA Y OTROS

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presentó el 21 de octubre del año siguiente; por lo tanto, las decisiones judiciales dictada s en el proceso penal adelantado en su contra no fueron contrarias a derecho ni comportan arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

5. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante sustentó su recurso de apelación en que el juez de instancia cometió una imprecisión en el sentido que la privación de la libertad no fue injusta porque el señor DIEGO CASTRO MEDINA se allanó a los cargos imputados, pues, la restricción de la libertad que se reclama como injusta fue la prolongación indebida que se dio, entre el 30 de diciembre de 2014 y el 28 de noviembre de 2015, por espacio de 332 días.

Agregó que, si bien la conducta del señor CASTRO MEDINA dio lugar a su vinculación en el proceso penal, ésta no fue la causa determinante de la prolongación de la restricción ilícita de su libertad, que se tornó además desproporcionada e injustificada y que no se encontraba en el deber jurídico de soportar.

Finalmente, consideró que el A -quo al concluir que no podría haberse decretado la libertad el 30 de diciembre de 2014, porque la solicitud de revisión se interpuso el 21 de octubre de 2015, describió los presupuestos de la causal eximente de responsabilidad de culpa de la

decretado la libertad el 30 de diciembre de 2014, porque la solicitud de revisión se interpuso el 21 de octubre de 2015, describió los presupuestos de la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, no obstante, no se encuentra configurada dada la situación de extrema indefensión y debilidad manifiesta del privado de la libertad.

En consecuencia, al hallarse acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial, deberá revocarse la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante5

Reiteró los argumentos esbozados en su recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera in stancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

4 Folios 463-466 C.3 5 Archivo 013 Expediente electrónico OneDriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 5 de 13

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DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

6.2. Parte demandada6

Consideró que, tratándose de reclamación de perjuicios originados en la privación de la libertad, no basta solo con la existencia material de la privación sufrida por determinada persona, sin que ésta resulte antijurídica; es decir, que haya sido inapropiada, irrazonable,

la privación de la libertad, no basta solo con la existencia material de la privación sufrida por determinada persona, sin que ésta resulte antijurídica; es decir, que haya sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, c omo lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU -072 de 2018, en concordancia con el control de constitucionalidad reali zado al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en sentencia C-287 de 1996.

En dicho sentido, al inicio de la investigación el fiscal o juez debe tener claridad respecto de la ocurrencia del hecho y que éste sea objetivamente típico, más no que el imputado hay a ejecutado la conducta, pues será en etapas posteriores donde se definirá tal circunstancia, previo proceso de contradicción probatoria en el juicio oral.

Por lo anterior, arguyó que las decisiones de privación de la libertad de DIEGO CASTRO MEDINA, son legales, razonables y proporcionales, cumpliendo los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época, donde se encontraron indicios graves de responsabilidad y que la pena para los delitos de extorsión y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego excedía 4 años.

En consecuencia, concluyó que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en el servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor DIEGO CASTRO MEDINA, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las

CASTRO MEDINA, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

En dicho sentido, al no haberse acreditado el título de imputación, no habrá lugar a imputarle responsabilidad por privación injusta y la sentencia de primera instancia deberá confirmarse.

6.3. Ministerio Público7

No rindió concepto.

6 Archivo 011 Expediente electrónico OneDrive 7 Archivo 016 Expediente electrónico OneDriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 6 de 13

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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el numeral 4 del artículo 155 del CPACA, es competente esta Corporación en cumplimiento del artículo 153 ibídem.

7.2. Objeto del recurso de apelación

Corresponde determinar si hubo una prolongación indebida de la restricción de la libertad del señor DIEGO CASTRO MEDINA imputable a la entidad demandada y; en caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes.

restricción de la libertad del señor DIEGO CASTRO MEDINA imputable a la entidad demandada y; en caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes.

7.3. Del régimen de responsabilidad aplicable

En la sentencia apelada, si bien no se precisó en forma clara el régimen de responsabilidad a aplicar, se desestimaron las pretensiones de la demanda, luego de hallar que la restricción de la libertad tuvo como égida el allanamiento de cargos del señor DIEGO CASTRO MEDINA a los delitos de extorsión y tráfico, porte y fabricación de armas de fuego, por lo que fue condenado a pena principal de prisión aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y sin derecho a beneficios o subrogados de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; decisión que quedó debida mente ejecutoriada, sin que se ejerciera el recurso de apelación.

Agregó que , producto de una acción de revisión, y ante un cambio jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que inaplicó las disposiciones normativas precitadas por vi olación al principio de proporcionalidad, el Tribunal Superior de Neiva-Sala Penal, dejó sin efectos la dosificación de la pena reduciéndose la pena principal de prisión, por lo que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al constatar que la pena fue cumplida, dispuso su libertad.

El recurrente, reclamó la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de imputación de daño especial, pues la prolongación indebida de la libertad del señor DIEGO CASTRO

El recurrente, reclamó la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de imputación de daño especial, pues la prolongación indebida de la libertad del señor DIEGO CASTRO MEDINA, comportó un desequilibrio en las cargas públicas, lo que generó un daño antijurídico que debe ser reparado; para lo cual aclaró que no se encuentran probados los requisitos de la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, dada la indefensión predicable a una persona privada de la libertad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 7 de 13

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DEMANDANTES: DIEGO CASTRO MEDINA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Así las cosas, para efectos de determinar el régimen de responsabilidad aplicable que la Corte Constitucional 8 al realizar el control de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, determinó que en tratándose de privación injusta de la libertad, el juez debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva con el objetivo de establecer si había mérito para el efecto.

En dicho sentido, si bien esta jurisdicción había adoptado un régi men objetivo de responsabilidad 9, conforme lo analizado en sentencia SU072 de 2018 10, no existe un régimen de responsabilidad específico, asistiéndole el deber al juez de establecer si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada, postura que ha sido acogida por el Consejo de Estado, precisando además que es deber del operador judicial,

asistiéndole el deber al juez de establecer si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada, postura que ha sido acogida por el Consejo de Estado, precisando además que es deber del operador judicial, examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva del derecho fundamental11.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado del 31 de marzo de 202312 concluyó que no es aplicable el régimen de responsabilidad de privación injusta de la libertad, cuando ésta no se da con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento, sino en cumplimiento de una sentencia penal condenatoria; caso en el cual deberá analizarse el asunto bajo el régimen subjetivo de falla del servicio:

“De entrada, la Sala advierte que en este caso no es aplicable el régimen propio de responsabilidad de la privación injusta de la libertad, porque la restricción de ese derecho funda mental no se produjo con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento, como se verá más adelante, sino en cumplimiento de la sentencia penal condenatoria que se dictó en segunda instancia en contra de la aquí demandante, las cual fue dejada sin e fectos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, de ahí que este asunto deba analizarse bajo el régimen subjetivo de la falla en el servicio.

En ese contexto, la Sala advierte que no le asiste razón a la actora, en cuanto a que en el presente asunto resulta aplicable un régimen objetivo de responsabilidad, pues este caso particular hay que examinarlo a la luz de la falla en el servicio.

No está de más señalar, como lo dijo la parte dem andante, que a los

cuanto a que en el presente asunto resulta aplicable un régimen objetivo de responsabilidad, pues este caso particular hay que examinarlo a la luz de la falla en el servicio.

No está de más señalar, como lo dijo la parte dem andante, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción

8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, Exp: PE-008 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, Exps: T6.304.188 y T-6.390.556. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020,

C.P: José Roberto Sáchica Méndez, Exp: 46.947.

12 (Enlace Samai ) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos

mil veintitrés (2023). Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00348-01 (52480) Actor: DORA MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 8 de 13

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DEMANDANTES: DIEGO CASTRO MEDINA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado, a la Sa la le corresponde determinar la responsabilidad bajo el régimen subjetivo de la falla en el servicio. ” (Destacado por la Sala)

Dicha precisión se torna relevante en el caso concreto, porque el objeto de controversia no se contrae a la privación injusta de la libertad derivada de la imposición de una medida de aseguramiento, sino de la prolongación indebida de la pena que estaba purgando señor DIEGO CASTRO MEDINA, tal y como lo acotó el mismo recurrente “…aquí no se pretende controvertir la decisión de allanamiento a cargos por parte de mi prohijado: de ninguna manera. Lo que se reclama es la declaratoria de responsabilidad patrimonial por la prolongación indebida de la privación de su libertad, desde el día 30 de diciembre de 2014 hasta el 28 de noviembre d e 2015, equivalente a 332 días.”13

En dicho sentido, se procederá a analizar el caso concreto bajo la égida

30 de diciembre de 2014 hasta el 28 de noviembre d e 2015, equivalente a 332 días.”13

En dicho sentido, se procederá a analizar el caso concreto bajo la égida del título de imputación de falla del servicio.

7.4. Caso concreto

Se encuentra probado que el señor DIEGO CASTRO MEDINA, fue capturado en flagrancia, el día 9 de julio de 2007 14; el 10 de julio siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, se realizaron las diligencias concentradas de legalización de captura, declarándose legalmente realizada y, formulación de imputación, donde la Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de extorsión y porte ilegal de armas, allanándose a los cargos y; se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario15.

El 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, resolvió condenar al señor DIEGO CASTRO MEDINA, a la pena principal de 12 años de prisión y multa de 2.250 SMLMV, por coautor del concurso heterogéneo de delitos integrados por extorsión y fabricación, tr áfico y porte ilegal de armas de fuego, incrementando la tasación de la pena por el delito de extorsión en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y; no obstante, haberse allanado a cargos en la audiencia de formulación de imputación, no se reconoció la rebaja a que hace referencia el artículo 365 del CPP, en virtud de la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 200616.

audiencia de formulación de imputación, no se reconoció la rebaja a que hace referencia el artículo 365 del CPP, en virtud de la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 200616.

13 Folio 463 C.3 14 Folios 114-114 C.1 15 Folios 136-138 C.1 16 Folios 63-75 C.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 9 de 13

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Si bien, el condenado interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo 17, éste fue desistido, quedando debidamente ejecutoriada18.

El 21 de octubre de 201519, por intermedio de defensor público, el señor DIEGO CASTRO MEDINA, interpuso acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, fundada en la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respeto de la responsabilidad como de la punibilidad” y; su stentándola, en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inaplicó por inconstitucionalidad los artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 14 de la Ley 890 de 2004.

y; su stentándola, en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inaplicó por inconstitucionalidad los artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 14 de la Ley 890 de 2004.

La acción fue admitida el 23 de octubre de 201520; el 17 de noviembre, se celebró audiencia de alegatos , donde se dio sentido de fallo 21 y; el 20 de noviembre siguiente, se emitió decisión22, de la que se dio lectura en audiencia del 27 de noviembre de 2015 23, aclarada en auto de la misma fecha24.

En la providencia, se reconoce que la sentencia condenatoria se apoyó en sentencia del 1 de junio de 2006 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para dar aplicación al aumento de la pena por el delito de extorsión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004:

“…la sentencia condenatoria ejecutoriada contra la cual se dirige la acción de revisión, en su aspecto punitivo se apoyó en un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, aplicable resultaba aumentar las penas en la proporción señalada en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para todos los procesados que se allanaran a cargos o celebraran preacuerdos. (…)”25

No obstante, reconoció que, en sentencia del 27 de febrero de 2013, dicha Sala cambió su postura “…explicando que respecto de las conductas ilícitas señaladas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellas, la extorsión,

dicha Sala cambió su postura “…explicando que respecto de las conductas ilícitas señaladas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellas, la extorsión, y en relación con las cuales está proscrita toda rebaja de pena por allanamiento o preacuerdos, tal aumento repres ivo afectaba el principio de proporcionalidad de la pena, la justicia y la dignidad humana, por lo cual debía desecharse, pues sólo cabría en los casos donde operara el sistema procesal premial. (…)26

17 Folios 188-189 C.1 18 Folio 190 C.1 19 Folios 168-175 C.1 20 Folio 193 C.1 21 Folios 218-222 C.2 22 Folios 233-245 C.2 23 Folios 246-247 C.2 24 Folios 248-250 C.2 25 Folio 238 C.2 26 IbídemTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 10 de 13

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DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Por lo anterior, se dejó sin efectos la dosificación punitiva de la sentencia del 16 de noviembre de 2007 y, en su lugar se condenó al señor DIEGO CASTRO MEDINA a la pena principal de 8 años de prisión y multa equivalente a 450 SMLMV27.

Con base en la decisión de revisión, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en auto del 27 de noviembre de

y multa equivalente a 450 SMLMV27.

Con base en la decisión de revisión, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en auto del 27 de noviembre de 2015, decretó la libertad por pena cumplida al establecer que desde el 9 de julio de 2007, había cumplido una pena fís ica de 100 meses, 19 días y, junto con la redención, un total de 116 meses y 22,5 días de prisión28.

Finalmente, según certificación del INPEC, el señor DIEGO CASTRO MEDINA estuvo privado de la libertad entre el 9 de julio de 2007 y el 28 de noviembre de 201529.

Como puede apreciarse del caudal probatorio, la privación de la libertad del señor CASTRO MEDINA, fue producto del cumplimiento de una pena impuesta en sentencia del 16 de noviembre de 2007, por tentativa de extorsión y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, donde fue capturado en flagrancia y se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación; decisión frente a la que no interpuso recurso de apelación, quedando debidamente ejecutoriada.

Ahora bien, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva frente a la acción de revisión, no se ocupó de ninguna manera de analizar la responsabilidad penal de CASTRO MEDINA, porque se mantuvo incólume la sentencia condenatoria en este aspecto; es decir, que nunca se enervó el tópico de la cosa juzgada.

Sin embargo, dicha corporación sí halló que producto de un cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

que nunca se enervó el tópico de la cosa juzgada.

Sin embargo, dicha corporación sí halló que producto de un cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se dio luego de la ejecutoria de la decisión (año 2013), el aspecto punitivo (dosificación de la sanción) cambiaba, en virtud de la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que establecían aumentos de pena y prohibición de beneficios y subrogados para el delito de extorsión.

En dicho sentido, es fácil colegir que el tiempo que estuvo privado de la libertad hasta que se emitió y se hizo efectiva la decisión de revisión, no fue injusto, pues fue merced al cumplimiento de una pena derivada de una sentencia condenatoria ejecutoria da. Sobre este aspecto, el

27 Folio 244 C.2 28 Folios 265-266 C.2 29 Folio 25 C.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 11 de 13

PRETENSIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 41001-33-33-003-2018-00002-01

DEMANDANTES: DIEGO CASTRO MEDINA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Consejo

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