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TA HUI - 41001-33-33-003-2018-00249-01-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2018-00249-01-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, cinco (5) de junio de 2025

Radicación 860013333001-2022-00148-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Eugenia Narváez Calderón Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar constituido el acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 14 de octubre de 2021 elevado ante el Departamento del Putumayo.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo constituido por la falta de contestación del derecho d e petición de fecha 14 de octubre de 2021 elevado ante el Departamento del Putumayo y la nulidad de los oficios 20211074245871 del 17 de diciembre de 2021 y 20211074329581 del 24 diciembre de 2021, expedidos por la Fiduciaria La Previsora S.A por medio de los cuales el Departamento del Putumayo, Fomag y la Fiduciaria la Previsora SA negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante deRadicación: 860013333001-2022-00148-01

Demandante: María Eugenia Narváez Calderón

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

Demandante: María Eugenia Narváez Calderón

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veintidós (22) días de mora causados entre el 01 al 22 de enero de 2021, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: la suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción mora toria (23 de enero de 2021), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.”

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

la parte vencida.”

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas , la parte demandante señaló las

siguientes:

“1. Se declare la Nulidad del Oficio No. 20211074245871 del 17 de diciembre de 2021, p roferido por la Fiduciaria la Previsora S.A. , a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, radicado ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, el día 14 de octubre de 2021.

2. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 18 de febrero de 2022, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 14 de octubre de 2021, ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211074329581 del 24 de diciembre de 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma

3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211074329581 del 24 de diciembre de 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 14 de o ctubre de 2021, tendiente al reconocimiento y pa go en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESA NTIAS en la Resolución No. 2675 del 16 de octubre de 2020.

(…)Radicación: 860013333001-2022-00148-01

Demandante: María Eugenia Narváez Calderón

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11

1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el art ículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 2675 del 16 de octubre de 2020, mora que

la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 2675 del 16 de octubre de 2020, mora que ocurrió desde el día 30 de diciembre de 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 23 de enero de 2021.

2. Condenar a la s entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A

5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)”

2.2. Hechos relevantes de la demanda

2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 17 de septiembre de 2020, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 2675 del 16 de octubre de 2020, notificada en debida forma (según el actor), cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 23 de enero de 2021. La parte demandante afirma que el día 14 de octubre de 2021 radicó 3 peticiones ante el

pago por concepto de cesantías se generó el día 23 de enero de 2021. La parte demandante afirma que el día 14 de octubre de 2021 radicó 3 peticiones ante el FOMAG, Departamento del Putumayo y Fiduprevisora S.A. reclamando e l reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, frente a las cuales, el FOMAG en oficio N° 20211014474992 respondió negativamente, el Departamento del Putumayo guardo silencio, mientras que la Fiduprevisora S.A dio respuesta negativa el 17 de diciembre de 2021.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2 006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio par a su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar e sos términos, so pena de

radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar e sos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que seRadicación: 860013333001-2022-00148-01

Demandante: María Eugenia Narváez Calderón

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.

2.4. Contestación de demanda

4. El Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 no aplica al personal docente oficial, además que no reposa dentro del expediente prueba idónea que demuestre que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales dado que no se acredita que se haya p resentado solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora o hay una demora en el pago de las cesantías. Adicionalmente, sostiene que en materia de cesantías para docentes afiliados al FOMAG prevalece la aplicación de

se haya p resentado solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora o hay una demora en el pago de las cesantías. Adicionalmente, sostiene que en materia de cesantías para docentes afiliados al FOMAG prevalece la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2831 de 2005 al ser norma especial, sobre las que contempla la Ley 1071 de 2006, que regula la materia para servidores públicos a nivel general.

5. Adicionalmente, sostiene que es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, al haber superado con creces el término de 15 días que la Ley le confiere para proferir el acto administrativo, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Frente a la naturaleza jurídica del FOMAG, señaló que se trata de un patrimonio autónomo sin personería jurídica y administrado por la entidad fiduciaria Fiduprevisora S.A, siendo inviable que con cargo a su patrimonio se decrete el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, a partir de lo cual, no es la Fiduprevisora “CON CARGO A LOS RECURSOS DEL FOMAG”, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar.

6. Frente a la indexación menciona que es incompatible, pues no puede hacer más gravosa la situación de la administración, es decir, no puede haber sanción sobre sanción. Refiere que la responsabilidad es del ente territorial (Departamento del Putumayo-secretaria de Educación) en virtud de la Ley 1955 de 2019 e invoca

más gravosa la situación de la administración, es decir, no puede haber sanción sobre sanción. Refiere que la responsabilidad es del ente territorial (Departamento del Putumayo-secretaria de Educación) en virtud de la Ley 1955 de 2019 e invoca compensación por las sumas que su representada haya pagado.

7. Por su parte, la Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto adminis trativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala est a parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa.Radicación: 860013333001-2022-00148-01

Demandante: María Eugenia Narváez Calderón

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8. Finalmente, el Departamento del Putumayo , se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral

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8. Finalmente, el Departamento del Putumayo , se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el pe rsonal docente y directivo docente o sus beneficiarios , de igual manera menciona que si bien las actuaciones en los tramites pensionales recaen en la Gobernación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG es quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante de conformidad al art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en ese orden, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.5. Sentencia apelada

9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinti trés (2023), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la entidad territorial emitió la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud pertinente; así mismo, la notificación se realizó extemporáneamente, causando un periodo de mora de 22 días calendario, atribuibles al departamento del Putumayo de conformidad al art. 57 de la Ley 1955 de 2019 . Por lo tanto, para el a quo, los plazos fueron los

siguientes:

“Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías

art. 57 de la Ley 1955 de 2019 . Por lo tanto, para el a quo, los plazos fueron los siguientes:

“Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas: 17 de septiembre de 2020.

Fecha de reconocimiento: 16 de octubre de 2020.

Fecha de notificación: 09 de noviembre de 2020.

Fecha máxima para expedir el acto administrativo: 08 de octubre de 2020. Ejecutoria – 10 días: 23 de octubre de 2020. Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 31 de diciembre de 2020.

Fecha de pago: 23 de enero de 2021.

Días de mora: entre el 01 al 22 de enero de 2021.”

10. En virtud a lo anterior, dicho despacho determinó un período de mora de 34 días en el pago de las cesantías, atribuible al Departamento del Putumayo, y emitió condena contra esta entidad. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2021. No ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral.

11. Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la sanción moratoria emp ezó a correr en 2021 y el demandante presentó solicitud deRadicación: 860013333001-2022-00148-01

Demandante: María Eugenia Narváez Calderón

moratoria emp ezó a correr en 2021 y el demandante presentó solicitud deRadicación: 860013333001-2022-00148-01

Demandante: María Eugenia Narváez Calderón

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 reconocimiento y pago de sanción moratoria en ese mismo año c on lo cual se interrumpió el término de prescripción de 3 años.

2.6. Apelación de la parte demandada

12. Departamento del Putumayo expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, fórmula como primer reparo que n o se configura el silencio administrativo negativo por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, toda vez que esta entidad respondió de manera oportuna y adecuada el derecho de petición presentado el 14 de octubre de 2021, mediante el cual se inform ó al peticionario que la solicitud había sido remitida al FOMAG – FIDUPREVISORA, entidad competente para resolver reclamaciones administrativas relacionadas con la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, conforme a lo dispuesto en el Comunicado No. 001-2021 de la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG, en ese sentido, al haberse demostrado que existió una respuesta formal y debidamente notificada, no es procedente declarar la configuración de un acto ficto negativo. Por lo anterior, se solicita revocar los apartes

Prestaciones Económicas del FOMAG, en ese sentido, al haberse demostrado que existió una respuesta formal y debidamente notificada, no es procedente declarar la configuración de un acto ficto negativo. Por lo anterior, se solicita revocar los apartes de la sentencia de primera instancia que concluyeron lo contrario.

13. El segundo reproche controvierte la condena impuesta al Departamento del Putumayo, alegando una clara falta de legitimación por pasiva . Sostiene que la responsabilidad por la presunta mora en el pago de las cesantías parciales del demandante recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada del reconocimiento y pago de dichas prestaciones conforme al artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues corresponde al FOMAG asumir el pago de las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2022. En el presente caso, la supuesta mora se produjo entre el 1 y el 22 de enero de 2021, y el pago fue efectuado el 23 de ese mismo mes y año, según lo informado por la propia Fiduprevisora, por lo tanto, al tratarse de una mora ocurrida en 2021, es claro que la obligación de responde r por la sanción moratoria recae en el FOMAG, y no en la Entidad Territorial. Por tanto, el Departamento del Putumayo no debe ser condenado.

2.7. Trámite de segunda instancia

14. Agotado el trámite legal correspondiente, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación el 19 de octubre de 20231, ordenando la remisión

condenado.

2.7. Trámite de segunda instancia

14. Agotado el trámite legal correspondiente, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación el 19 de octubre de 20231, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, mediante auto del 2 0 de noviembre de 2023, dispuso su admisión2, luego, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió

1 Índice 00001/SAMAI/One Drive/ Doc. 51/Exp. 1ra. inst. 2 Índice 00003/SAMAI.Radicación: 860013333001-2022-00148-01

Demandante: María Eugenia Narváez Calderón

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 el trámite en segunda instancia, el demandante se pronunció respecto del recurso de apelac ión interpuesto por el departamento del Putumayo 3, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, expresando que la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 14 de octubre de 2021, se debe mantener pues el departamento del Putumayo nunca dio una respuesta de fondo.

15. De otra parte, e l Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No.

PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 4 dispuso la creación del Tribunal

dio una respuesta de fondo.

15. De otra parte, e l Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No.

PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 4 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20245, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 28 de febrero de 20256.

16. Por último, estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, esta Corporación de conformidad al artículo 213 del CPACA solicito mediante auto del 3 de abril de 2025, una prueba de oficio al Departamento del Putumayo, consistente en la constancia del envío a la Fiduprevisora S.A. de la Resolución N° 2675 del 16 de octubre de 20207, en respuesta a lo anterior, la entidad requerida allegó lo solicitado8.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 . 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas.

3.1. Competencia

17. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3 Índice 00005/SAMAI. 4 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 6 índice 00023/SAMAI. 7 Índice 00029/SAMAI. 8 Índice 00034/SAMAI.Radicación: 860013333001-2022-00148-01

Demandante: María Eugenia Narváez Calderón

7 Índice 00029/SAMAI. 8 Índice 00034/SAMAI.Radicación: 860013333001-2022-00148-01

Demandante: María Eugenia Narváez Calderón

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11

3.2. Problema Jurídico

18. La controversia versa , en términos de la apelación, a establecer si se configuró el silencio administrativo negativo frente a la solicitud presentada el 14 de octubre de 2021 por la docente María Eugenia Narváez Calderón, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento y pago de sus cesantías. Asimismo, debe establecerse si la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías es aplicable el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

3.3. Tesis de la Sala

19. A juicio de la Sala, se anticipa que se configuró el silencio administrativo negativo, toda vez que, pese a la radicación de la solicitud en el sistema IPE – FOMAG, no se acreditó su notificación al solicitante ni la comunicación de su remisión por razones de competencia. Transcurridos más de tres meses desde su presentación, sin decisión ni notificación, se configura el fenómeno conforme al artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

remisión por razones de competencia. Transcurridos más de tres meses desde su presentación, sin decisión ni notificación, se configura el fenómeno conforme al artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

20. De igual manera, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no es aplicable, considerando la época en que ocurrieron los hechos, pues la norma vigente es la Ley 1955 de 2019.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

21. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así:

3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019

22. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció:

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación delRadicación: 860013333001-2022-00148-01

Demandante: María Eugenia Narváez Calderón

Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación delRadicación: 860013333001-2022-00148-01

Demandante: María Eugenia Narváez Calderón

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que lleva rá la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensio nales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”.

23. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación 9, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías , de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo

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