TA HUI - 41001-33-33-003-2018-00381-01-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2018-00381-01-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : EDILBERTO SANTOS ANDRADE
DEMANDADO : NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 003 2018 00381 01
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 063.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de l 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones.
EDILBERTO SANTOS ANDRADE , por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No.3150020520-2365 del 18 de mayo de 2018 y Resolución No. 2 2503 del 31 de
Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No.3150020520-2365 del 18 de mayo de 2018 y Resolución No. 2 2503 del 31 de julio de 201 8, por medio de l os cuales se denegó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, modificada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial per cibida por el accionante, creada por el Decreto 382 de 2013 y demás normas2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 003 2018 00381 01
Demandante: EDILBERTO SANTOS ANDRADE
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
modificatorias y concordantes, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo.
Solicita igualmente, se ordene a la entidad demandada que en lo sucesivo incluya como base de liquidación de las prestaciones sociales –vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, y otros - la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 382 de 2013.
incluya como base de liquidación de las prestaciones sociales –vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, y otros - la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 382 de 2013.
De otra parte, pretende se condene a la entidad demandada a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, teniendo en cuenta lo contemplado en el art. 187 del CPACA, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reintegrado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.
Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A. y se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
2.2. De los hechos.
En síntesis, se expone que el señor EDILBERTO SANTOS ANDRADE labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación, desde el 14 de mayo de 2002.
Revisados los pagos de las prestaciones sociales del demandante y que han sido reconocidas desde el año 2013, se advierte que la demandada no ha incluido como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013.
De conformidad con lo anterior, la demandante solicitó a la Subdire cción Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, la inclusión como factor salarial de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, para todos los efectos legales y, por tanto, se reliquidará y pagara la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde
inclusión como factor salarial de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, para todos los efectos legales y, por tanto, se reliquidará y pagara la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el año 2013 y las que a futuro se causen.
La petición efectuada por el accionante fue denegada por la entidad accionada mediante Resolución No. 31500-20520-2365 del 18 de mayo de 2018, dicha negativa fue objeto de recurso de apelación; el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2 2503 del 31 de julio de 2018 , confirmando la decisión emitida por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 003 2018 00381 01
Demandante: EDILBERTO SANTOS ANDRADE
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas las siguientes:
-CONSTITUCIÓN POLITICA: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48 y 53.
-LEGALES: Ley 1437 del 2011, artículos 2, 3, 5, 6 y 7; Ley 4 de 1992; Ley 50 de 1990; Ley 270 de 1996, Ley 411 de 1997, Ley 1496 de 2011, Decreto 874 de 2012; Decreto 382 de 2013; Decreto 022 de 2014, Decreto 1270 de 2015;
de 1990; Ley 270 de 1996, Ley 411 de 1997, Ley 1496 de 2011, Decreto 874 de 2012; Decreto 382 de 2013; Decreto 022 de 2014, Decreto 1270 de 2015; Decreto 247 de :2016; Decreto 1015 de 2017; Decreto 989 de 2017, Precedentes Jurisprudenciales.
Como concepto de la violación, se indica que el Decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial mensual a partir de enero de 2013, para i) los servidores de la Fiscalía General de la Nación cobijados por el régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993 y ii) para los empleados que no estando acogidos al Decreto 53 de 1993 se verifique que en el año (a partir del 1º enero de 2013) perciben un "ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el Decreto número 53 de 1993" , caso en el cual percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
Advirtiendo la inconstitucionalidad e ilegalidad de la norma que creó la bonificación judicialDecretos 382 de 2013, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017 - por cuanto excluyen la mencionada bonificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, desconociendo que aquella tiene la connotación de salario y conlleva la necesidad ineludible de
1015 de 2017 - por cuanto excluyen la mencionada bonificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, desconociendo que aquella tiene la connotación de salario y conlleva la necesidad ineludible de su inclusión para los efectos del reconocimiento de la l) prima de servicios, ii) cesantías, iii) inter eses a las cesantías, iv) prima de navidad, v) prima de vacaciones, vi) prima de productividad, vii) bonificación por servicios prestados y otros que han venido siendo reconocidas.
De otra parte, advierte que el Decreto 382 de 2012 y siguientes se soportaron en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, donde se exhorta al Gobierno Nacional a realizar la nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación . En consecuencia, que la creación de la bonificación judicial t iene como fin nivelar los salarios de empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva a su reconocimiento como factor salarial.
Que, si bien el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 dispuso la creación de una bonificación que no constituye salario, la misma redacción del texto, conforme la normatividad citada en líneas anteriores, está desvirtuando el hecho de no4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 003 2018 00381 01
Demandante: EDILBERTO SANTOS ANDRADE
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ser factor salarial o constituir salario, pues si hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social , quiere decir que la bonificación
Demandante: EDILBERTO SANTOS ANDRADE
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ser factor salarial o constituir salario, pues si hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social , quiere decir que la bonificación judicial creada es constitutiva de salario.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Pág. 103, Doc. 001 Expediente Exp.
Electrónico One Drive)
Según constancia secretarial del 12 de diciembre de 2020, venció en silencio el término que tenía la Nación –Fiscalía General de la Nación para contestar la demanda.
4. La Sentencia de Primera Instancia. (Doc. 012 Exp. Electrónico One Drive)
El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, resolvió:
“PRIMERO. -DECLARAR de oficio probada parcialmente la excepción de Cobro de lo no debido, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. -INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No.31500-20520-2365 del 18 de mayo de 2018 y la Resolución 2 2503 del 31 de julio de 2018, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
Oficio No.31500-20520-2365 del 18 de mayo de 2018 y la Resolución 2 2503 del 31 de julio de 2018, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
CUARTO.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del seño r EDILBERTO SANTOS ANDRADE, identificada con cédula de ciudadanía No.4.913.995, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 16 de diciembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016, fecha en la que terminó su vinculación laboral, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. -NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SÉPTIMO. - La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO. -Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión y Manejo Documental Justicia
- SENTENCIA DE 1º INSTANCIA DEMANDANTE: EDILBERTO SANTOS ANDRADE DEMANDADO: NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 41001-33-33-003-2018-00381-00 14
- SENTENCIA DE 1º INSTANCIA DEMANDANTE: EDILBERTO SANTOS ANDRADE DEMANDADO: NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 41001-33-33-003-2018-00381-00 14
NOVENO.-Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co”.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 003 2018 00381 01
Demandante: EDILBERTO SANTOS ANDRADE
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.
Advirtió que, el decreto en mención fue modificado por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por el demandante ha sido el de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana Huila.
aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por el demandante ha sido el de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana Huila.
Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustant ivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, adem ás trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.
Conforme lo anterior, indicó el juez de instancia que en el presente caso todo lo percibido por la dema ndante de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado por este; no resulta irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario de la actora y por ende constituya factor salarial.
Expone que el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, viola normas constitucionales al establecer que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar ésta disposición.
constituye factor salarial para la base cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar ésta disposición.
Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como f actor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para l os trabajadores, donde se hace énfasis a los
1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 003 2018 00381 01
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Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas pr oposiciones relativas a la protección del salario, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales.
Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, ya que se perdería
Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, ya que se perdería el fin fundamental del mismo, al no buscar el fondo como es la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.
De la misma forma expuso que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, razón por la cual se originó el Decreto 382 de 2013, sin limitar el carácter prestacional de la bonificación judicial, considerando así que el Gobierno excedió su facultad reglamentaria, toda vez que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, como es la Ley 4° de 1992, excedió los limites previos establecidos, al excluir la bonificación salarial para la liquidación de prestaciones sociales de sus beneficiarios, y se desconocieron los criterios de equidad, señalando que esta postura se ha adoptado en diferentes providencias de los Tribunales Administrativos, dentro de los cuales se encuentra el del Huila.
Señaló que en la bonificación judi cial consagrada como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, al desconocer principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en el estatuto de trabajo y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, establecidos en el artículo 53 de la Carta Política.
los beneficios mínimos consagrados en el estatuto de trabajo y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, establecidos en el artículo 53 de la Carta Política.
Expuso que es pertinent e inaplicar el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y subsiguientes que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, en aras a proteger los pr incipios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos, y ultima, que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en razón a ello accede a las pretensiones de la demanda.
Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que la presunción de legalidad de la que está investido los actos administrativos demandados fue desvirtuada y en consecuencia accede parcialmente a las pretensiones de la7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 003 2018 00381 01
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demanda, ordenando a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 16 de diciembre de 201 3, fecha última de vinculación del demandante en la entidad demandada y hasta el 31 de agosto de 2016 fecha en la que terminó su vinculación laboral.
factor salarial, a partir del 16 de diciembre de 201 3, fecha última de vinculación del demandante en la entidad demandada y hasta el 31 de agosto de 2016 fecha en la que terminó su vinculación laboral.
5. El Recurso de Apelación. (Doc. 014 Exp. Electrónica One Drive)
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para tal fin reiteró los argumentos defensivos esgrimidos en primera instancia, resaltando que el Decreto 382 de 2013 lejos de vulnerar los preceptos invocados en la demanda, se ajusta a la Constitución y a la Ley 4ª de 1992 en cuanto compete al ejecutivo fijar la remuneración de los empleados públicos sin que ningún juez pueda modificar dicho mandato, así como al a cuerdo celebrado con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial y Fiscalía.
Insistió que la bonificación judicial se creó solo para los empleados de la Fiscalía sometidos al régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993 y añadió que las normas que regulan el presente asunto no indican que todo lo devengado por el trabajador sirva para liquidar sus prestaciones sociales, por el contrario el Decreto 382 de 2013 previó que la bonificación judicial constituía salario solo para efectuar aportes en salud y pensión, gozando dicha normativa de validez y eficacia al encontrase amparada por el principio de la legalidad2.
Advirtió que la demanda incoada desconoce el acuerdo celebrado entre los trabajadores y el gobierno nacional a que se ha hecho alusión, el cual no fue
dicha normativa de validez y eficacia al encontrase amparada por el principio de la legalidad2.
Advirtió que la demanda incoada desconoce el acuerdo celebrado entre los trabajadores y el gobierno nacional a que se ha hecho alusión, el cual no fue demandado en esta causa ni ha sido declarado nulo, además se encuentra respaldado por la Constitución y los Convenios de la OIT que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”.
Seguidamente, trajo precedente referente a la libertad del legislador en la configuración de los factores salariales y su incidencia en otros aspectos prestacionales3, refiriendo que no corresponde a la Fiscalí a cuestionar los decretos expedidos por el gobierno nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, menos cuando han sido fruto de negociaciones con los trabajadores, por lo que la entidad al aplicar el Decreto 382 de 2013 actuó en cumplimiento de un deber legal sin que haya lugar a su inaplicación en los términos expuestos en la demanda.
2 Con apoyo en C-279/96 y C-052/99 3 C-244/118 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 003 2018 00381 01
Demandante: EDILBERTO SANTOS ANDRADE
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el Nral. 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1 Problema jurídico a resolver.
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – EDILBERTO SANTOS ANDRADE - NO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás e molumentos devengados, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el decreto 0382 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.
7.2. De lo probado.
Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:
Según constancia calendada del 11 de ma yo de 2018 (Pág. 32 Exp.
7.2. De lo probado.
Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:
Según constancia calendada del 11 de ma yo de 2018 (Pág. 32 Exp. Digitalizado 1Inst.) expedida por la Fiscalía General de la Nación, el accionante EDILBERTO SANTOS ANDRADE laboró en la Fiscalía General de la Nación, desde el 10 de junio de 1994 hasta el 30 de marzo de 210 y del 16 de diciembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016, desempeñando los siguientes cargos:
- Desde 1994-06-10 a 2005-01-20 Técnico Judicial I Dirección Seccional de Fiscalías Neiva. - Desde 2005-01-21 a 2005-05-31 Asistente de Fiscal I de la Dirección Seccional de Fiscalía Neiva. - Desde 2005-06-01 a 2010-03-30 Asistente de Fiscal II de la Dirección Seccional de Fiscalía Neiva. - Desde 2013-12-16 a 2013-12-31 Fiscal Delegado Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalía de Neiva.9
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Demandante: EDILBERTO SANTOS ANDRADE
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
- Desde 2014-01-01 a 2016-08-31 Fiscal Delegado Jueces Municipales y Promiscuos de la Subdirección Seccional de Fiscalía y Seguridad ciudadana de Neiva.
- Desde 2014-01-01 a 2016-08-31 Fiscal Delegado Jueces Municipales y Promiscuos de la Subdirección Seccional de Fiscalía y Seguridad ciudadana de Neiva.
Así mismo se indica que su última remuneración mensual fue: sueldo $4.006.157.00, gastos de representación $1.335.386.00, Bonificación judicial $2.390.499.00, para un total de $7.732.042.00
Mediante Oficio No.31500-20520-2365 del 18 de mayo de 2018 proferido por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, se negó la solicitud inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la accionante, que fuera ra dicada el 20 de abril de 201 8. (Pág. 65 al 70 Exp. Digitalizado One Drive 1inst.)
Contra el anterior acto administrativo, el demandante interpuso recurso de apelación el 14 de junio de 2018 y mediante Resolución No. 2 2503 del 31 de julio de 2018 fue resuelto de manera desfavorable, confirmando la decisión emitida por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación. (Pág. 55 al 64 Exp. Digitalizado One Drive 1Inst.)
7.3 Del fondo del asunto.
7.3.1. De la Bonificación Judicial creada por el Decreto 382 de 2013.
El artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República la función de “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (...)"
El artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República la función de “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (...)"
Con base en lo anterior, se expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1° facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de “b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)”.
Asimismo, en el artículo 2 estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del rég imen salarial y prestacional, señalando, entre otros, “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)”.
A su turno, en su artículo 14 dispuso: "ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 003 2018 00381 01
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 003 2018 00381 01
Demandante: EDILBERTO SANTOS ANDRADE
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
del Tribunal Superior Militar) Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1°) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo) los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”
Evidenciándose así que el legislador en virtud de la Ley 4 de 1992 dispuso la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para nivelarlos salarialmente y atendiendo criterios de equidad, ante la brecha salarial existente entre la remuneración de los magistrados de las altas cortes y demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y entre los empleados a ellas vinculados.
Mandato legal que fuera incumplido por parte del Gobierno Nacional, situación que dio inicio a una protesta general de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, que terminó con un acuerdo
a ellas vinculados.
Mandato legal que fuera incumplido por parte del Gobierno Nacional, situación que dio inicio a una protesta
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