TA HUI - 41001-33-33-003-2019-00021-01-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2019-00021-01-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
(EJECUCIÓN SENTENCIA)
DEMANDANTE MAURICIO GUZMÁN GARCÍA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 33 33 003 2019 00021 01
Aprobado en Sala de Decisión en la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia del 12 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago de la obligación, de oficio declaró la exceptiva de pago parcial y se ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto.
1. LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN1.
1 Documento a anexo No. 1 del expediente en OneDrive de primera instancia, carpeta “02Ejecución”
(https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sectriadmhui_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id =%2Fpersonal%2Fsectriadmhui%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIEN TE%20DIGITAL%2FDr%2E%20Jos%C3%A9%20Miller%20Lugo%20Barrero%2FOralidad%2FSEGUND A%20INSTANCIA%2FEJECUTIVOS%2F41001333300320190002101%2F01PrimeraInstancia%2F02Ejecu ci%C3%B3n) Link a documento No. 1 del índice No. 3 del expediente electrónico en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: Mauricio Guzmán García Demandado: Fomag Rad.: 410013333003 2019 00021 01
Mauricio Guzmán García, por intermedio de apoderada judicial, presentó solicitud de ejecución de sentencia en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se dé cumplimiento a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 y adicionada el 15 de julio de la misma anualidad, por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.
En consecuencia, pretende que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
“PRIMERO. Solicito al señor Juez, librar mandamiento de pago a favor de MAURICIO GUZM ÁN GARC ÍA identificado con cédula de ciudadanía
siguientes sumas de dinero:
“PRIMERO. Solicito al señor Juez, librar mandamiento de pago a favor de MAURICIO GUZM ÁN GARC ÍA identificado con cédula de ciudadanía No.7.727.798 de Colombia, Huila, y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por el pago de la sanción moratoria en razón el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 1071 equivalente a un día de salario por cada día de retardo durante el periodo comprendido entre el 13 de Abril de 2016 hasta el 01 de Agosto de 2016, teniendo en cuenta el salario básico devengado durante el periodo en que se causó la mora, la suma total causada por sanción moratoria se ajustara desde el 02 de Agosto de 2016, hasta la ejecutoria de esta sentencia, esto es, el 31 de julio de 2020…
SEGUNDO. Por los intereses causados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 31 de julio de 2020 y hasta cuando se pague la obligación, liquidado hasta la fecha de la presentación de la presente solicitud de ejecución, cuya tasa aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término (DTF) a 90 días, certificada por el Banco de la República; conforme la liquidación que obra en el numeral que precede.”
Lo anterior lo sustenta en los siguientes HECHOS:
Que, el 15 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, dictó sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Que, el 15 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, dictó sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio adm inistrativo a la reclamación administrativa con radicado SAC 2017PQR19f 11 de fecha 7 de diciembre de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la ejecutada a reco nocer y pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley l 071 de 2006, durante el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2016 hasta el 1 de agosto de 2016, fallo que quedó debidamente ejecutoriado el 31 de julio de 2020.
Que el 6 de octubre de 2020, radicó solicitud de pago ante la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, a la que se le fue asignado el serialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Demandante: Mauricio Guzmán García Demandado: Fomag Rad.: 410013333003 2019 00021 01
No. NEI2020ER011039 y que a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, han transcurrido más de 12 meses desde la ejecutoria de la sentencia y no se ha emitido pronunciamiento alguno al respecto.
3. EL MANDAMIENTO DE PAGO2.
ejecutiva, han transcurrido más de 12 meses desde la ejecutoria de la sentencia y no se ha emitido pronunciamiento alguno al respecto.
3. EL MANDAMIENTO DE PAGO2.
El 26 de noviembre de 2021 el a quo libró mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante y en contra del Fomag, así:
“PRIMERO: LIBRAR mandamiento ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal del presente proveído, proceda a pagar al accionante las siguientes sumas de dinero:
- Por la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M/cte ($11’803.990), por concepto de capital adeudado.
- Por los intereses moratorios sobre la anterior suma, los c uales deberán ser liquidados a partir de la ejecutoria de la sentencia (31 de julio del 2020) hasta la fecha en que se realice el pago total de la condena.”
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
Por medio de memorial del 11 de enero de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de su apoderado especial, propuso como excepciones, las siguientes:
- Pago: indicando que con el oficio No. FSXM248, expedido en virtud de la resolución de fecha 11 de febrero de 2016, puso a disposición del demandante los dineros a partir del 30 de octubre de 2020 (sic), por la suma de $6.048.229, los cuales fueron efectivamente consignados en la cuenta bancaria del ejecutante.
demandante los dineros a partir del 30 de octubre de 2020 (sic), por la suma de $6.048.229, los cuales fueron efectivamente consignados en la cuenta bancaria del ejecutante.
- Compensación: que cualquier suma de dinero que resulte pr obada en el proceso a su favor, que haya sido pagada.
- Prescripción de la obligación: cita únicamente el artículo 2536 de C.C.
2 Documento a anexo No. 3 del expediente en OneDrive de primera instancia, carpeta “02Ejecución”, ib. 3 Documento a anexo No. 9 del expediente en OneDrive de primera instancia, carpeta “02Ejecución”, ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Demandante: Mauricio Guzmán García Demandado: Fomag Rad.: 410013333003 2019 00021 01
- Y la, genérica o innominada. Artículo 282 de la Ley 1564 de 2012: señala que por “lo allí establecido: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda…)”.
De tales excepciones se corrió traslado por medio de auto del 4 de febrero de 20224.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
En audiencia celebrada el 12 de julio de 2022 6, el Juez Tercero Administrativo de Neiva resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “pago de la obligación”
En audiencia celebrada el 12 de julio de 2022 6, el Juez Tercero Administrativo de Neiva resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “pago de la obligación” presentada por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de “pago parcial de la obligación” conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecu ción por el saldo insoluto de la obligación y sobre los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se realizó el pago parcial, y sobre el saldo restante hasta que se efectúe el correspondiente pago.
CUARTO: ORDENAR la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código
General del Proceso.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada.”
El a quo sostuvo que conforme al numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, tratándose del cobro ejecutivo de obligaciones derivadas de una providencia judicial, s olo proceden excepciones de mérito y que estas son taxativas.
Respecto a la excepción de “pago de la obligación”, señala que la entidad ejecutada la sustentó en la Resolución del 11 de febrero del 2016, por valor de la suma de $6.048.229 con fecha de pago del 30 de octubre del 2020, sin embargo, no acreditó ese aspecto y r esalta, que la apoderada de la parte
4 Documento a anexo No. 11 del expediente en OneDrive de primera instancia, carpeta “02Ejecución”, ib.
embargo, no acreditó ese aspecto y r esalta, que la apoderada de la parte
4 Documento a anexo No. 11 del expediente en OneDrive de primera instancia, carpeta “02Ejecución”, ib. 5 Documento a anexo No. 14 del expediente 105 del expediente electrónico de primera instancia en Samai, minutos 00:13:39 de la audiencia. 6 Fecha fijada por auto del 5 de mayo de 2022, documento a anexo No. 15 del expediente en OneDrive de primera instancia, carpeta “02Ejecución”, ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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ejecutante, mediante correo electrónico del 9 de marzo de 2022, informó que la entidad demandada había dado cumplimiento parcial a la sentencia y que le había pagado la suma de $9.632.973 en el Banco BBVA el mismo 9 de marzo de 2022, allegando para el efecto recibo de pago.
En consecuencia, señala que se encuentra probado que del valor ordenado en el mandamiento de pago y respecto del pago realizado, existe una diferencia que no ha sido cancelada por la parte ejecutada, y que asciend e aproximadamente a $2’171.017, por lo que, al encontrarse un saldo pendi ente por cancelar a favor del accionante por parte de la entidad ejecutada, no e ra posible declarar probada la excepción de pago total de la obligación sino un pago parcial, por lo cual ordena seguir adelante con la ejecución por concepto de las diferencias no canceladas.
Por último, acota que conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, en
posible declarar probada la excepción de pago total de la obligación sino un pago parcial, por lo cual ordena seguir adelante con la ejecución por concepto de las diferencias no canceladas.
Por último, acota que conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, en esta etapa del proceso no se hace necesario precisar en forma concreta el monto de la obligación, pues para ello existe l a liquidación de la obligación ; citando para el efecto la providencia del 3 de diciembre de 2008, con radicación número: 27001-23-31-000-2003-0043102(34175).
6. RECURSO DE APELACIÓN7.
Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial de la ejecutada interpuso recurso de apelación, manifestando que la entidad dio cumplimiento al fallo judicial en los términos allí establecidos, efectuando el respectivo pago de la suma de dinero reconocido al ejecutante dentro del proceso ordinario, pues pagó la suma de $6.482.290 el 30 de octubre del 2020, valor que fue reintegrado a la parte a la entidad ejecutada por el no cobro oportuno por el ejecutante, razón por la que la entidad trató de dar cumplimiento otra vez a la obligación, efectua ndo otro pago y quedando a disposición por parte del ejecutante en el presente proceso, por el monto de $9.631.933 a partir del 4 de marzo del 2022, valor que fue cobrado a través del Banco BBVA.
Añade, que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artí culo 122 del CPACA, el cual señala que cumplido s los 3 meses de la ejecutoria de la providencia que imponga una condena o de que apruebe una conciliación sin
Añade, que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artí culo 122 del CPACA, el cual señala que cumplido s los 3 meses de la ejecutoria de la providencia que imponga una condena o de que apruebe una conciliación sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará n los intereses desde entonces hasta cuando se presente la
7 Ibídem, minutos 00:20:56 de la audiencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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solicitud, por lo que, los intereses moratorios se deben calcular sobre la suma de la entidad accionada debió cancelar a la ejecutoria de la sentencia, bajo la tasa equivalente al DTF durante los 10 primeros meses y luego bajó la tasa del interés corriente bancario.
Sin embargo, aclara, que se debe tener en cuenta la fecha de radicación de la petición de pago, dado que, si esto se radicó superado s los 3 meses posteriores a la fecha de la ejecutoria, los intereses moratorios cesarían hasta la fecha de su radicación.
Asimismo, indica que se tenga en cuenta que la entidad que representa adelantó todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia, razón por la cual no debe condenársele en costas.
En ese sentido, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y se tenga por probada la exceptiva de pago total de la obligación.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En ese sentido, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y se tenga por probada la exceptiva de pago total de la obligación.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
El 14 de septiembre de 2022 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante; efectuados los traslados correspondientes por secretaría, pasó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo9.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Ninguno de los extremos procesales, ni el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión o concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
8 Documento a índice No. 5 del expediente electrónico de segunda instancia en Samai. 9 Documento a índice No. 10 del expediente electrónico de segunda instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 104, numeral 6º, 153, 125, 299 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 430 y siguientes del C.G.P., corresponde a esta Sala de Tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala, conforme a los motivos manifestados por
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala, conforme a los motivos manifestados por entidad recurrente (artículo 322 del CGP), determinar ¿si el Fomag dio cumplimiento a la sentencia del 15 de mayo de 2020 y al auto del 15 de julio de 2020 que la adicionó, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 41-001-33-33-003-2019-00021-00, adelantado por el señor Mauricio Guzmán García y si tal entidad liquidó y pagó la totalidad de la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas al actor?
3. TESIS DE LA SALA.
La Sala confirmará la sentencia recurrida y por ello, se debe seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto , toda vez que el Fomag no demostró la excepción de pago total de la obligación contenida en la sentencia del 15 de mayo de 2020 y en el auto que la adicionó del 15 de julio de la misma anualidad, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.
Respecto de la condena en costas, siguiendo el criterio mayoritario de la Sala y conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del Código de General del Proceso, no habrá condena en costas, al no existir prueba de que se hubieren causado y que la recurrente hubiere actuado con carencia de fundamentación legal.
Proceso, no habrá condena en costas, al no existir prueba de que se hubieren causado y que la recurrente hubiere actuado con carencia de fundamentación legal.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
La jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104-6 del CPACA, es competente para conocer de “los procesos ejecutivosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
Además, en armonía a lo consagrado en el artículo 297 -3, ib idem, constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
Igualmente, deben ser atend idas las reglas procesales indicadas por el C.G.P., por remisión expresa de los artículos 298 y 299 del C.P.A.C.A., en cuanto prevén el título ejecutivo, como se debe dictar el mandamiento de pago y las excepciones que procede en los procesos ejecutivos en los que el título ejecutivo es una sentencia judicial:
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente
y las excepciones que procede en los procesos ejecutivos en los que el título ejecutivo es una sentencia judicial:
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la Ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)
ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)
ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (…) (Subraya la Sala)
El objeto del proceso ejecutivo no es más que la herramienta con que cuenta el acreedor o beneficiario de un título ejecutivo para hacer efectiva una obligación que por su misma naturaleza es clara, expresa y exigible. Una vez que la parte obligada no da cumplim iento, o la sentencia ha dado certeza al derecho del demandante, o cuando la fase declarativa no es necesaria por existir un documento que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, debe
que la parte obligada no da cumplim iento, o la sentencia ha dado certeza al derecho del demandante, o cuando la fase declarativa no es necesaria por existir un documento que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, debe acudirse a la etapa ejecutiva para obtener la satisfacción c oercitiva de la prestación insatisfecha.
Los requisitos formales aluden a la necesidad de que los documentos que hacen parte de dicho título constituyan una unidad jurídica, que los mismos sean auténticos y emanen del deudor o su causante, provengan de un a sentencia de condena emitida por juez o tribunal de una respectiva jurisdicción, entre otros.
Al examinar el artículo 422 del C.G.P., la Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2013, precisó que los títulos ejecutivos “deben gozar” de algunas condici ones formales y otros sustanciales, que las primeras hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva y en cuanto a las segundas, que el mismo “contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conduc ta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible” y que el título ejecutivo es exigible “si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición”.
A su vez, para el caso que se revisa, es necesario tener en cuenta que el numeral 2° del artículo 442 del C.G.P., el cual establece que cuando en el
“si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición”.
A su vez, para el caso que se revisa, es necesario tener en cuenta que el numeral 2° del artículo 442 del C.G.P., el cual establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remis ión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Sobre este punto, en relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentre probadas en el proceso, así no hayan sidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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alegadas por la parte demandada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepció n deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”.
Asimismo, la Corte Constitucional en la citada sentencia T-747 de 2013, consideró que, dentro de los procesos ejecutivos, “la Ley permite que el juez se
reconocerla oficiosamente en la sentencia”.
Asimismo, la Corte Constitucional en la citada sentencia T-747 de 2013, consideró que, dentro de los procesos ejecutivos, “la Ley permite que el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las normas consagran relacionadas con aquellas de “prescripción, compensación y nulidad relativa” que deben alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda”.
De acuerdo con lo anterior, el juez, en la sentencia, tiene la posibilidad de decidir de oficio sobre aquellas excepciones que encuentre probadas y que guarden relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo.
Tales requisitos y supuestos se dan en este caso, pues la Sala encuentra que se persigue el cumplimiento de la sentencia del 15 de mayo de 2020 y el auto que la adicionó del 15 de julio de la misma anualidad, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, den tro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. 41-001-33-33-003-201900021-00, adelantado por el señor Mauricio Guzmán García ; por lo que se concluye que la obligación es clara, por cuanto en la misma están debidamente determinados los sujetos activo y pasivo y la obligación a cargo de la entidad; es expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia y es determinable con los datos que obran en el plenario y por último, es exigible, porque el artículo 192 del C.P.A.CA, establece que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una
sentencia y es determinable con los datos que obran en el plenario y por último, es exigible, porque el artículo 192 del C.P.A.CA, establece que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
En el presente caso, en cuanto a la exigibilidad y demás aspectos formales de la demanda, se advierte que el título ejecutivo es la sentencia de condena que quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2020, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 192 del CPACA, los 10 meses vencieron el 31 de mayo de 2021 y como la solicitud de ejecución fue presentada el 23 de noviembre de 202110, se concluye que para la mencionada fecha ya era exigible la obligación.
5. CASO CONCRETO
10 Índice 041 c. 1 Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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Encuentra la Sala que por tratarse de un ejecutivo iniciado a continuación de un proceso ordinario, el título de recaudo está conformado por la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 y el auto que la adicionó del 15 de julio de la misma anualidad, por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Mauricio Guzmán García, en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFomag y otro , radicado bajo el No.
misma anualidad, por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Mauricio Guzmán García, en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFomag y otro , radicado bajo el No. 41001333300320190002100, último que cobró ejecutoria el 31 de julio de 2020.
Tales providencias, constituyen un título de recaudo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 297 del CPACA 11, motivo por el cual verificada su autenticidad procede la Sala al estudio de los motivos de apelación.
El Fomag propuso como excepciones: i) “pago”, al considerar que con la expedición del oficio No. FSXM248 en virtud de la Resolución de fecha 11 de febrero de 2016, se puso a disposición la suma de $6.048.229, a partir del 30 de octubre de 2020 , dio cumplimiento a la sentencia y no le adeuda concepto alguno al demandante; ii) la innominada prevista en el artículo 282 del C.G.P., advirtiendo que es deber del juez decretar las excepciones que encuentre probadas de maner a oficios a; iii) “ compensación”, por cualquier suma que resulte a su favor; iv) “ prescripción”, conforme al artículo 2536 del Código Civil. Posteriormente, señala que el 3 de marzo de 2022, puso a disposición del ejecutante la suma de $9.632.973.00, valor que, conforme al correo electrónico del 9 de marzo de 2022 , suscrito por la apoderada del ejecutante, se confirma que fue recibido por su mandatario en la misma fecha12.
El a quo, mediante sentencia del 12 de julio de 2022, declaró de oficio la
del 9 de marzo de 2022 , suscrito por la apoderada del ejecutante, se confirma que fue recibido por su mandatario en la misma fecha12.
El a quo, mediante sentencia del 12 de julio de 2022, declaró de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, negó la exceptiva de pago total y, ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto, al encontrar probado que del valor ordenado en el mandamiento de pago y respecto del pago realizado, existe una diferencia que no ha sido cancelada por la parte ejecutada, y que asciende aproximadamente a $2.171.017; adv
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