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TA HUI - 41001-33-33-003-2019-00034-01-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2019-00034-01-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ Y

OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL -DEAJ Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EXPEDIENTE: 41001-33-33-003-2019-00034-01

SENTENCIA: TAH-005 24-02-030

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva; a través de la cual, denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda2.

Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ (víctima directa ), quien actúa en nombre propio y de su menor hijo J.A.C.P3 y DEISY ELCIRA PÉREZ DE CASTAÑEDA (madre), AUDY

YOANNY CASTAÑEDA PÉREZ, YUBI CASTAÑEDA PÉREZ, BLANCA AIDALIN

CASTAÑEDA PÉREZ (hermanos), JOEL HAROLD CASTAÑEDA FLOREZ y JESSICA

YOANNY CASTAÑEDA PÉREZ, YUBI CASTAÑEDA PÉREZ, BLANCA AIDALIN CASTAÑEDA PÉREZ (hermanos), JOEL HAROLD CASTAÑEDA FLOREZ y JESSICA TATHYANA CASTAÑEDA FLOREZ (hijos), actuando esta última en nombre propio y de su menor hija L .V.J.C4 (Nieta), promueven el medio de control de

1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 OneDrive, Archivo 001DemandaYanexos.pdf. 3 Por constituir un dato sensible de la vida personal y sexual de una persona, se realizó proceso de anonimización (artículo5, Ley 1581/12), se advierte a la Secretaría de esta Corporación que adopte las medidas pertinentes. 4 Ibídem.2

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Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2019-00034-01 Golden Harold Castañeda Pérez y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Fiscalía General de la Nación reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación , conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan:

1.1. Pretensiones.

Procuran que se declare a las demandadas administrativamente responsables de los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (morales y daño a la vida de relación) irrogados con ocasión a la injustificada privación de la libertad

del señor GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ.

1.2. Hechos.

vida de relación) irrogados con ocasión a la injustificada privación de la libertad

del señor GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ.

1.2. Hechos.

En esencia, aducen que el 3 de septiembre de 2014 , la menor Y .M.C.P5, denunció ante la Fiscalía que fue víctima del presunto delito de abuso sexual , por parte del señor GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ (padre).

Lo anterior, dio lugar a que la Fiscalía solicitara su captura por presunta violación y así lo autorizó el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, el cual, llevo a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ , expidiendo orden de captura No. 4 del 21 de enero de 2016, concretándose la misma el 21 de junio de 2016.

Que el 23 de febrero de 2016, la menor Y.M.C.P6, presentó escrito ante la Fiscalía Local 13 de Neiva, bajo el número de radicado 20160200041712, por el cual, se retractó de la denuncia realizada en contra de su padre el señor

GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de NeivaHuila, asumió el conocimiento de la investigación (expediente No. 410016001279201400139) y por inexistencia del hecho investigado, el 25 de enero de 2017, decretó la preclusión de la acción penal por el delito de actos

Huila, asumió el conocimiento de la investigación (expediente No. 410016001279201400139) y por inexistencia del hecho investigado, el 25 de enero de 2017, decretó la preclusión de la acción penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, revocó la medida de aseguramiento y dispuso la libertad inmediata del acusado.

5 Por constituir un dato sensible de la vida personal y sexual de una persona, se realizó proceso de anonimización (artículo5, Ley 1581/12), se advierte a la Secretaría de esta Corporación que adopte las medidas pertinentes. 6 Por constituir un dato sensible de la vida personal y sexual de una persona, se realizó proceso de anonimización (artículo5, Ley 1581/12), se advierte a la Secretaría de esta Corporación que adopte las medidas pertinentes.3

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Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2019-00034-01 Golden Harold Castañeda Pérez y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Fiscalía General de la Nación Destacan que el señor GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ , permaneció 7 meses privado de libertad, situación que le ocasionó -a él y a su familiagraves perjuicios.

1.3. Fundamentos jurídicos.

Como fundamentos normativos, menciona:

Constitución Política: artículos 2, 12, 17.11, 29 y 90.

Consideran que las autoridades demandadas deben repararles el daño antijurídico que les fue irrogado por privación de la libertad de GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ. A su juicio , porque se incurrió en error judicial y

Consideran que las autoridades demandadas deben repararles el daño antijurídico que les fue irrogado por privación de la libertad de GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ. A su juicio , porque se incurrió en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

2. Contestación de la demanda.

2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Aclara con relación a los hechos que el proceso seguido en contra de GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ fue tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004, lo que implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento” , competencias asignadas a los Jueces Penales.

Considera que, si bien la Rama Judicial con su decisión restringió la libertad del demandante, pues le impuso medida de aseguramiento en su contra, lo cierto, es que el sustento de la misma, fue la denuncia presentada el 3 de septiembre de 2024 por la menor Y.M.C.P8, quien señaló que el señor GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ (padre de la menor) la accedió sexualmente, por tanto, advierte que la imposición de la medida de aseguramiento claramente resultaba procedente, con fundamento en las pruebas y en la información que en ese momento existía, por lo que considera que no incurrió en error judicial o falla del servicio alegado por la actora.

7 Documento 007Excepsiones, OneDrive.

resultaba procedente, con fundamento en las pruebas y en la información que en ese momento existía, por lo que considera que no incurrió en error judicial o falla del servicio alegado por la actora.

7 Documento 007Excepsiones, OneDrive. 8 Por constituir un dato sensible de la vida personal y sexual de una persona, se realizó proceso de anonimización (artículo5, Ley 1581/12), se advierte a la Secretaría de esta Corporación que adopte las medidas pertinentes.4

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Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2019-00034-01 Golden Harold Castañeda Pérez y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Fiscalía General de la Nación Estima que, no le era previsible, que, con posterioridad a la denuncia instaurada e imposición de la medida de aseguramiento , se evidenciaría una represalia personal de la menor contra su padre , quien se retractó de la acusación realizada al demandante.

Como excepciones, propone:

  • Inexistencia de perjuicios : En la medida en que las decisiones judiciales se ajustaron al ordenamiento jurídico.
  • Inexistencia de nexo de causalidad : No hay nexo causal entre el daño antijurídico alegado y l as actuaciones de los Jueces de Control de Garantías y de Conocimiento ; particularmente, porque éstas son razonables, están debidamente sustentadas y respetaron los derechos fundamentales del procesado.
  • Hecho determinante de un tercero: En primer lugar, porque la noticia criminal tuvo origen en la denuncia interpuesta por la menor Y.M.C.P9 presunta víctima

(Hija del demandante).

procesado.

  • Hecho determinante de un tercero: En primer lugar, porque la noticia criminal tuvo origen en la denuncia interpuesta por la menor Y.M.C.P9 presunta víctima

(Hija del demandante).

Por consiguiente, consideró que el proceso penal que se inició en contra del aquí actor, con la respectiva imposición de la medida de aseguramiento, fue consecuencia directa de la falsa denuncia de la menor para afectar al demandante, lo cual resultó ajeno para los entes demandados.

  • Innominada: Las demás que el fallador encuentre acreditadas.

2.2. Nación – Fiscalía General de la Nación10.

La mandataria judicial se opone a la prosperidad de las súplicas , destacando que conforme a las pruebas que obran en el proceso, no es posible declarar la responsabilidad de la entidad, toda vez, que no se evidencia una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración , como lo alega el demandante. Todo lo contrario, expuso que al sindicado se le brindó todas las garantías procesales durante la investigación, s iendo integral tanto en los hechos favorables como los desfavorables a sus intereses.

9 Por constituir un dato sensible de la vida personal y sexual de una persona, se realizó proceso de anonimización (artículo5, Ley 1581/12), se advierte a la Secretaría de esta Corporación que adopte las medidas pertinentes. 10 Documento Expediente digitalizado, OneDrive, Pág.5

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Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2019-00034-01

10 Documento Expediente digitalizado, OneDrive, Pág.5

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Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2019-00034-01 Golden Harold Castañeda Pérez y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Fiscalía General de la Nación Objeta la cuantía en lo que tiene que ver con los perjuicios. Destaca en los materiales, que el demandante, no demostró actividad laboral formal o informal realizada antes de su captura, por tanto, considera que no obra prueba que señale el vínculo, ocupación u oficio desempeñado por el señor GOLDEN

HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ.

Con fundamento en lo anterior, propone las excepciones denominadas:

  • Falta de legitimación por pasiva: A la Fiscalía General de la Nación le compete constitucional y legalmente adelantar la investigación y solicitar como medida preventiva la detención del sindicado; sin embargo, quien impone la medida de aseguramiento de la cual se deriva el daño antijurídico, es el Juez de Control de

Garantías.

  • Ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación: En el entendido de que la Fiscalía General no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados al señor GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ, por eso existe ausencia del daño . Así las cosas, la entidad por tener la titularidad de la acción penal, propendió a evitar que los presuntos infractores de la ley penal pudieran obstruir la justicia.
  • Inexistencia del nexo de causalidad: No existe relación efecto -causa entre la actuación de la Fiscalía General y el daño a indemnizar, la causa de la detención

infractores de la ley penal pudieran obstruir la justicia.

  • Inexistencia del nexo de causalidad: No existe relación efecto -causa entre la actuación de la Fiscalía General y el daño a indemnizar, la causa de la detención es la imposición de la medida de aseguramiento, la cual fue impuesta por el Juez con funciones de garantía.

-Hecho determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad : La captura del señor GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ, obedeció a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, tales como la denuncia formulada por Y.M.C.P11, quien manifestó que su padre abusaba de ella y le daba m alos tratos, siendo esta exclusiva y determinante en la producción del daño alegado.

-Genérica: Solicita se declare toda excepción cuyos presupuestos fácticos o jurídicos se determinen en el proceso.

3. El trámite de primera instancia.

11 Por constituir un dato sensible de la vida personal y sexual de una persona, se realizó proceso de anonimización (artículo5, Ley 1581/12), se advierte a la Secretaría de esta Corporación que adopte las medidas pertinentes.6

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Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2019-00034-01 Golden Harold Castañeda Pérez y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Fiscalía General de la Nación El 6 de julio de 2020, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial; en ella, agotó la etapa de saneamiento , en las excepciones previas hizo alusión a la falta de

El 6 de julio de 2020, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial; en ella, agotó la etapa de saneamiento , en las excepciones previas hizo alusión a la falta de legitimación en la causa por pasiva, estableciendo que la misma s ería resuelta una vez se contara con los fundam entos que permitieran desentrañar la prosperidad o no de las súplicas de la demanda; a su vez, f ijó el litigio. Luego, concluyó infructuosamente la fase conciliatoria y decretó pruebas por no estar pendiente la resolución de alguna medida cautelar 12.

El 18 de enero de 2021 13, se llevó a cabo la audiencia de prueba; se continuó con dicha diligencia e l 19 de abril de 2021, en la q ue se recepcionaron testimonios, se cerró el debate probatorio y corrió traslado para alegar14.

4. Sentencia Apelada15.

El 24 de agosto de 2021 , el a quo denegó las súplicas de la demanda, sin condena en costas . Para adoptar dicha determinación, analizó normativa y jurisprudencialmente la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad (artículos 90 Superior, 68 de la Ley 270 de 1996, Sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional y sentencias del 15 de agosto de 2018 y 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado).

Al descender al sub lite , encontró demostrado que GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ estuvo privado de la libertad entre el 23 de junio de 2016 al 26 de enero de 2017; asimismo que, tal privación se materializó dentro del

Al descender al sub lite , encontró demostrado que GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ estuvo privado de la libertad entre el 23 de junio de 2016 al 26 de enero de 2017; asimismo que, tal privación se materializó dentro del proceso penal con ocasión a la denuncia “…denuncia realizada por la menor Y.M.C.P16, quien acusa a su padre el señor Golden Harold Castañeda Pérez, de haber abusado sexualmente de ella desde el año 2011 , denuncia que fue ratificada en 3 ocasiones; por lo que la actuación penal pertinente era decretar la medida de aseguramiento y ordenar la captura, actividades que se ejercieron en cumplimiento de la normatividad penal vigente al momento de los hechos. …”.

En el análisis de la existencia de la falla del servicio, denotó que la decisión de privar de la libertad al demandante no fue injusta, devino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones

12 Documento 016 Acta de Audiencia Inicial, ibídem. 13 Documento 027 Acta Audiencia de Pruebas, OneDrive. 14 Documento 036 Acta Audiencia de Pruebas, OneDrive. 15 Documento 044Sentencia, ibídem.

16 Por constituir un dato sensible de la vida personal y sexual de una persona, se realizó proceso de anonimización (artículo5, Ley 1581/12), se advierte a la Secretaría de esta Corporación que adopte las medidas pertinentes.7

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Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2019-00034-01 Golden Harold Castañeda Pérez y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Fiscalía General de la Nación

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Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2019-00034-01 Golden Harold Castañeda Pérez y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Fiscalía General de la Nación procedimentales contempladas para los casos en los que se contaba con indicios graves de responsabilidad.

Trajo a colación, Sentencia SU 072-2018 de la Corte Constitucional, resaltando “…Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria…”.

En esas condiciones, concluyó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantadas contra el señor GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ, no fueron comportaron arbitrariedad , falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, se itera, se realizaron con ocasión a la denuncia de la menor presuntamente víctima de acceso carnal por parte de su padre.

5. La Apelación17.

Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación ; en procura de que se revoque y acceda a las súplicas de la demanda.

Reprocha frente a la privación de la libertad del señor GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ, la labor desarrollada por la Fiscalía al mantener la imputación del delito que no había cometido el demandante , sin ningún

Reprocha frente a la privación de la libertad del señor GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ, la labor desarrollada por la Fiscalía al mantener la imputación del delito que no había cometido el demandante , sin ningún soporte probator io, pues refirió, que a la hora de solicitar la privación no contaba con una prueba idónea que le permitiera inferir que el delito se cometió y la prueba fundamental para el proceso desde el inicio de la investigación (relato de la denunciante), ya para el momento de la solicitud de la privación estaba desvirtuada por la propia denunciante que anexó una declaración juramentada en la que indicaba que el delito nunca se había cometido, lo que conllevó a la preclusión de la investigación.

Aduce que, “…el fiscal el día el 23 de junio del 2016 solicito imponer una medida privativa de la libertad, cuando se encontraba dentro de la etapa investigativa, una declaración de la propia denunciante, que le indicaba que el hecho no existió, es decir, que el abuso no existió, prueba que la fiscalía tenía en su poder desde febrero del año 2016 y que le restó importancia , por ello, solicitar la medida por parte de la fiscalía y privar de la libertad al señor GOLDEN HAROLD

17 Documento 047 y 048 Recurso Apelación Demandante, ibídem.8

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Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2019-00034-01 Golden Harold Castañeda Pérez y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Fiscalía General de la Nación cuando sabia la fiscalía que dentro de los 6 meses siguientes iba a decretarse la preclusión de la investigación penal, carece de todo fundamento legal dentro de

Golden Harold Castañeda Pérez y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Fiscalía General de la Nación cuando sabia la fiscalía que dentro de los 6 meses siguientes iba a decretarse la preclusión de la investigación penal, carece de todo fundamento legal dentro de las facultades otorgadas a la fiscalía, desde el punto de vista de que la medida si fue inapropiada e irrazonable y desproporcionado y arbitraria, pues la fiscalía conocía de antemano que la prueba de la declaración de la denunciante, conllevaba a la preclusión de la investigación…”.

Aunado a ello, advirtió que resulta contradictorio sostener que por un lado , la justicia penal declaró la preclusión de la investigación, pero en la justicia administrativa se indique que no tiene derecho a la reparación, pues queda en entre dicho el principio de inocencia conforme al ordenamiento jurídico , al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 17 de octubre de 2013 18, previó “…Además, desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia resultaría abiertamente contradictorio sostener, de una parte, que en materia penal al procesado que estuvo cautelarmente privado de su libertad y que resultó absuelto y, por tanto, no condenado –cualquiera que hubiere sido la razón para ello, incluida, por supuesto, la aplicación del principio in dubio pro reo, pues como lo ha indicado la Sección Tercera, no existen categorías o gradaciones entre los individuos inocentes (total o parcialmente inocentes) el propio Estado lo debe tener como inocente para todos los efectos, acompañado siempre por esa presunción constitucional que jamás le fue desvirtuada por autoridad alguna y por lo cu al no

entre los individuos inocentes (total o parcialmente inocentes) el propio Estado lo debe tener como inocente para todos los efectos, acompañado siempre por esa presunción constitucional que jamás le fue desvirtuada por autoridad alguna y por lo cu al no podrá registrársele anotación en sus antecedentes judiciales con ocasión de ese determinado proceso penal…”.

Finalmente, señaló que el fallo de primera instancia desconoce la propia jurisprudencia del Consejo de Estado y vulnera el derecho fundamental de inocencia del demandante.

6. Trámite de Segunda Instancia.

El 2 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora19 y el 9 de junio siguiente, el secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado20.

6.1. Alegatos de Conclusión.

18 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO

GOMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 5200123-31-000-1996-0745901(23354). 19 Índice 11, expediente SAMAI. 20 Índice 15, expediente SAMAI.9

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20 Índice 15, expediente SAMAI.9

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Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto21.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala ab ordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de alzada.

2. Problema Jurídico.

El sub júdice se contrae en establecer si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor GOLDEN HAROLD CASTAÑEDA PÉREZ, fue injusta y en consecuencia, deben repararse los perjuicios reclamados; o si, por el contrario, ha operado algún eximente de responsabilidad (hecho determinante de un tercero).

3. Resolución del Problema Jurídico.

3.1. Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad.

El artículo 90 de la Constitución Política, introdujo la cláusula general de responsabilidad estatal, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imp utables, causados por la acción o la omisión de las

El artículo 90 de la Constitución Política, introdujo la cláusula general de responsabilidad estatal, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imp utables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Posteriormente, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) reguló lo atinente a “la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales” (Capítulo VI del Título III) ; señalando, en el inciso final del artículo 65, que “el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de

21 Ibídem.10

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Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2019-00034-01 Golden Harold Castañeda Pérez y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Fiscalía General de la Nación la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

Por su parte, el artículo 68 ibídem, consagró que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Y el artículo 69 ejusdem, preceptuó que fuera del error jurisdiccional y de la privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

Al abordar el estudio de las disposiciones normativas antes mencionadas, el Consejo de Estado 22 indicó que, para declarar al Estado responsable por la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la persona detenida

obtener la consiguiente reparación”.

Al abordar el estudio de las disposiciones normativas antes mencionadas, el Consejo de Estado 22 indicó que, para declarar al Estado responsable por la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la persona detenida fue absuelta o le fue precluida la investigación porque a) el hecho no existió, b) el sindicado no lo cometió, c) la conducta no era constitutiva de hecho punible, o d) fue beneficiario del principio in dubio pro reo. Lo anterior, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad:

“…En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación inju sta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal – y de la Ley 270 de 1996. 4 De conformidad con el Acta N o. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabili dad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se d etermine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado

o restricción de la libertad se d etermine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Decisión reiterada en los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de mayo de 2018. Expediente: 45503. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ver, entre otras, Consejo de Estado, sentencia de abril 4 de 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio, Rad. 211015750001-23-31-000-2005-20536-0148351. Sentencia de febrero 28 de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 211022418001-23-31-000-2009-00379-01 5453. Sentencia d e febrero 7 de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 210925205001-23-31-000-2008-01380-0149093.11

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Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2019-00034-01

210925205001-23-31-000-2008-01380-0149093.11

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Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2019-00034-01 Golden Harold Castañeda Pérez y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Fiscalía General de la Nación investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos…”.

En esos términos , aunque la privación de libertad se sustente en una investigación procesal y sustancialmente adecuada; cuando se esté en presencia de alguna de las causales mencionadas o se estructure una falla en el servicio; se impondrá objetivamente el reconocimiento de los perjuicios causados, siempre que quien los reclame no haya tenido el deber jurídico de soportarlos.

No obstante, el precedente de esa Alta Colegiatura también sugiere analizar las condiciones fácticas y jurídicas que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento; p rincipalmente, p ara corroborar si la conducta del imputado o algún otro elemento extraño intervinieron en la activación de l poder punitivo, o sí se está en presencia de alguna causal eximente de responsabilidad (fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la propia víctima)23.

imputado o algún otro elemento extraño intervinieron en la activación de l poder punitivo, o sí se está en presencia de alguna causal eximente de responsabilidad (fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la propia víctima)23.

Esa posición fue acogida por la Corte Constitucional (en sentencia SU 072 de 2018), cuando recor

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