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TA HUI - 41001-33-33-003-2019-00082-01-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2019-00082-01-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN DE VEJEZ: No cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993 “Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda se fundamenta en que al señor Arias Montoya le es aplicable la Ley 33 de 1985 y no la Ley 812 de 2003, argumento que ha quedado desvirtuado al esclarecerse que por la fecha de vinculación del demandante su régimen pensional es el de prima media, regulado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003; concluye la Sala que, no hay prosperidad de las pretensiones de la demanda en los términos en que fueron solicitadas, siendo inocuo entrar a analizar si se cumple o no con los demás requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, dado que no es siquiera el régimen pensional que la cobija.

Ahora, si bien es cierto, las pretensiones de la demanda van encaminadas al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985; en aras de garantizar el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia y en virtud de los principios de economía y de tutela judicial efectiva, se pasa a analizar si el actor es beneficiario de la pensión conforme al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (por ser el vigente a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003). Ello, sin que pueda considerarse que se trata de un fallo extra o ultra petita, pues se encuentra en discusión el derecho pensional del demandante y resulta totalmente contrario a los postulados constitucionales imponer al libelista la carga de iniciar un nuevo procedimiento administrativo con el fin de obtener el

pues se encuentra en discusión el derecho pensional del demandante y resulta totalmente contrario a los postulados constitucionales imponer al libelista la carga de iniciar un nuevo procedimiento administrativo con el fin de obtener el reconocimiento pensional en los términos aquí expuestos, así como, eventualmente, el deber de acudir nuevamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener el reconocimiento de la prestación deprecada17. En ese orden de ideas, el marco normativo que regula la situación pensional del accionante es la Ley 100 de 1993; cuyo artículo 3318 prescribe que, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, debe acreditar 1300 semanas de cotización. Sin embargo, como ya se indicó la edad exigida para esos efectos es la de 57 años para hombres y mujeres19. De acuerdo con la información consignada en los medios de prueba analizados ut supra; se tiene que, al momento de radicar la reclamación administrativa (5 de diciembre de 2018), el demandante contaba con 58 años de edad y 1238 semanas de cotización, esto es: 23 años, 9 meses y 25 días de servicio oficial. En tal virtud, no satisface los requisitos para ser acceder a la pensión de vejez(semanas de cotización); de suerte que, se despacharán desfavorablemente los argumentos de alzada y se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí indicadas.” FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985/ Ley 115 de 1994/ Ley 91 de 1989/ Ley 100 de 1993/ Ley 812 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: En este sentido ver sentencia de 21 de enero de 2021, Sección Segunda. Sub Sección A.

1993/ Ley 812 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: En este sentido ver sentencia de 21 de enero de 2021, Sección Segunda. Sub Sección A.

C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Rad. 1800123-33-000-2014-00055-01

(3869-2015).

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, mayo diez (10) de dos mil veintidós (2022)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN ARIAS MONTOYA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN EXPEDIENTE: 41001-33-33-003-2019-00082-01

SENTENCIA: TAH 005-22-05-061

TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva; mediante la cual, se negó las súplicas de la demanda.I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

GULLERMO LEÓN ARIAS MONTOYA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación: 1 CD3, expediente digital primera instancia.2

nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación: 1 CD3, expediente digital primera instancia.2

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GUILLERMO LEÓN ARIAS MONTOYA VS. NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

1.1. Pretensiones. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0265 del 6 de febrero del 2019, expedido por la demandada, frente a la petición presentada el día 5/12/2018, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación al demandante a los 55 años. Declarar que el señor ARIAS MONTOYA, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir, a partir del 18 de septiembre del 2015. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se reconozca y pague una pensión de jubilación al accionante, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir a partir del 18 de septiembre de 2015. Igualmente, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, que se dé

primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir a partir del 18 de septiembre de 2015. Igualmente, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; y que se condene al pago de costas. 1.2. Hechos. El docente GUILLERMO LEÓN ARIAS MONTOYA, nació el 18 de septiembre de 1960, por lo que en la actualidad tiene cincuenta y cinco (55) años de edad. Fue vinculado como empleado público el día 16 de junio de 1984, en la POLICÍA NACIONAL, hasta el 3 de junio de 1993, momento en que se retiró del servicio público oficial. Posteriormente, se vinculó como docente desde el día 21 de mayo del 2004 hasta la actualidad, completando más de 20 años de servicio oficial. Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que3

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GUILLERMO LEÓN ARIAS MONTOYA VS. NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN le fuera reconocida a partir del 18 de septiembre de 2015, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado. Por medio del acto administrativo demandado, se otorga respuesta a la petición realizada expresando que no le asistía derecho a la pensión, por aplicación del Decreto 812 del 2003.

completó el status jurídico de pensionado. Por medio del acto administrativo demandado, se otorga respuesta a la petición realizada expresando que no le asistía derecho a la pensión, por aplicación del Decreto 812 del 2003. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. - Ley 33 de 1985, artículo 1, inciso 2. - Ley 91 de 1989, artículo 15, numerales 1 y 2. - Ley 60 de 1993, artículo 6. - Ley 115 de 1993, artículo 115. - Ley 100 de 1993, artículo 279. - Ley 812 de 2003, artículo 81. - Decreto 3752 de 2003, artículo 1 y 2. Consideró que el acto administrativo demandado es nulo por cuanto el accionante se vinculó al servicio oficial antes del año 2003, por lo tanto, se le debe aplicar la normatividad vigente del régimen anterior a la Ley 812 del 2003, sin que le sea necesario acreditar que a dicha fecha se encontraba laborando, pues esta exigencia no es requerida en la norma, sino haber tenido una vinculación con el servicio oficial antes del 26 de junio del 2003. Resaltó que al tener acreditado tiempo de servicio antes del año 2003, el cual sumado al laborado con posterioridad al 26 de junio del año en mención, completaría los 20 años de servicio requeridos para acceder a su pensión.

2. Contestación de la demanda2.

El mandatario judicial se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que el acto administrativo demandado goza de legalidad por cuanto fue expedido por la autoridad competente, su expedición resuelve de manera particular una solicitud del solicitante, se ajusta a la ley y fue notificado de manera correcta a la persona interesada.

acto administrativo demandado goza de legalidad por cuanto fue expedido por la autoridad competente, su expedición resuelve de manera particular una solicitud del solicitante, se ajusta a la ley y fue notificado de manera correcta a la persona interesada. Señaló que la Ley 812 del 2003, en su artículo 81, estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a 2 Archivo Expediente completo, Expediente Digitalizado, SAMAI.4

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GUILLERMO LEÓN ARIAS MONTOYA VS. NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor, serían afiliados a Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas. Acto seguido, propuso como excepciones las de “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y legalidad del acto administrativo expedido”.

3. La sentencia apelada3.

El 16 de noviembre de 2021, el a quo negó las pretensiones de la demanda argumentando que el señor Arias Montoya, se vinculó por primera vez al servicio educativo en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 del 2003 (27 de junio del 2003), por lo que, al tenor de lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, el régimen

servicio educativo en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 del 2003 (27 de junio del 2003), por lo que, al tenor de lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, el régimen pensional aplicable al demandante es la Ley 100 de 1993. Destacó que el tiempo laborado con anterioridad al servicio de la Policía Nacional, no sustituye el requisito exigido por la ley, relacionado con la vinculación al servicio educativo oficial con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Lo anterior, por cuanto se trata de regímenes especiales diferentes, con prestaciones sociales distintas y con una regulación especial para cada uno de ellos. Conforme a lo anterior, al momento de radicar la reclamación administrativa (5 de diciembre del 2018), el demandante debió acreditar que ya contaba con 57 años de edad y 1300 semanas de cotización (9100 días), no obstante, de acuerdo con la documental aportada al expediente, si bien el accionante al momento de presentar la reclamación contaba con 58 años, 2 meses y 17 días de edad, le faltaban 73,4 semanas para cumplir con el segundo requisito para acceder a su pensión. Concluyó entonces, que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, pues al momento de presentar la solicitud, el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, régimen

aplicable conforme a la fecha de ingreso al servicio docente. Finalmente, no condenó en costas en esa instancia. 3 Documento 021, expediente digital primera instancia.5

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4. La apelación4.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, es decir, que su derecho pensional no debía examinarse conforme las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, esto es, la ley 100 de 1993, dado que su ingreso al servicio público data de tiempo atrás, de tal suerte que, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812 de 2003, es decir, como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, la ley 71 de 1988, para la pensión por aportes.

5. Trámite de segunda instancia.

El 10 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante5 y el día 17 siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado6. 5.1. Alegatos de conclusión.

armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado6. 5.1. Alegatos de conclusión. El apoderado de la entidad demandada7 presentó escrito de alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia primera instancia, pues en su sentir, quedó probado que el señor Arias Montoya se vinculó por primera vez al sector docente oficial el 21 de mayo del 2004, según certificado laboral allegado por el Municipio de Neiva, en vigencia de la Ley 812 del 2003, por lo que a la parte actora se le debe aplicar el régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Y como al momento de radicar la reclamación administrativa del 5 de diciembre del 2018, el demandante debió acreditar que ya contaba con 57 años de edad y 1300 semanas de cotización (9100 días), lo cual, al libelo de las pruebas aportadas en el proceso no fueron probadas, no le asiste el derecho deprecado a la parte demandante. 4 Documento 023 AeplaciónDemandante.pdf. Expediente Digitalizado. 5 Documento 005 AUTOADMITERECURSOAPELACIÓN_A UTOADMIT(.pdf) NroActua 5, SAMAI. 6 Documento 007 C. SegundaInstancia, expediente digital.

7 Documento 008 ALEGATOSDECONCLUSIONDEMANDA_DEMANDADO, SAMAI.6

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GUILLERMO LEÓN ARIAS MONTOYA VS. NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el escrito de alzada.

2. Estudio Previo de Caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”8, configurándose cuando expira dicho término.

Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de un

puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de un acto ficto que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.

3. Problema Jurídico Se contrae a establecer si la Resolución No. 0265 del 6 de febrero del 2019, se encuentra viciada de nulidad, al negar el derecho a la cancelación de la pensión 8 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029-01 (58452); entre otras.7

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GUILLERMO LEÓN ARIAS MONTOYA VS. NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN de jubilación al demandante a los 55 años, con fundamento en la ley 33 de 1985.

4. Resolución al problema jurídico Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará normativa y jurisprudencialmente el régimen prestacional de los educadores estatales; en aras de definir con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, si el demandante reúne los requisitos exigidos para acceder a una pensión ordinaria de jubilación establecida en la ley 33 de 1985, y determinar los factores

aras de definir con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, si el demandante reúne los requisitos exigidos para acceder a una pensión ordinaria de jubilación establecida en la ley 33 de 1985, y determinar los factores salariales que, en dado caso, integrarían su base de liquidación pensional. 4.1. Régimen prestacional de los educadores estatales: El artículo 115 de la Ley 115 de 1994, denominada Ley General de la Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el contemplado en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 prescribe lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley […]” De conformidad con el precepto anterior, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en la entidad territorial donde desarrollan su labor.

futuro, con las excepciones consagradas en esta ley […]” De conformidad con el precepto anterior, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en la entidad territorial donde desarrollan su labor. El régimen anterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 –esto es, el 29 de diciembre de 1989–, es el contenido en la Ley 33 de 1985, norma que consagra de manera general el derecho pensional de los empleados del sector oficial, la cual en su artículo primero señala que tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, el empleado oficial que sirva o haya8

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GUILLERMO LEÓN ARIAS MONTOYA VS. NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años. De la norma en cita, se destaca que, respecto al monto de la pensión reconocida, sería equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, el cual para los docentes será el anterior a la adquisición del estatus de pensionado, esto es, al cumplir 20 años de servicio y 55 de edad si fueron vinculados al servicio antes del 27 de junio de 20039. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, se exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo previsto en el

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, se exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo previsto en el artículo 279; de manera que se conservaron las remisiones normativas consagradas en la Ley 91 de 1989 relativas al reconocimiento y pago de la pensión jubilación del personal docente. Sin embargo, con la expedición de la Ley 812 del 2003, se definió el régimen pensional aplicable al personal docente en los términos de su artículo 81, que (i) para el caso de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 –es decir, al 27 de junio de 2003–, el régimen pensional es el establecido por las normas que los regían para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; (ii) mientras que el régimen pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, es el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los mismos requisitos en él exigidos, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para mujeres y hombres. Lo anterior, fue precisado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2019, al unificar su jurisprudencia frente al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

sentencia del 25 de abril de 2019, al unificar su jurisprudencia frente al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, en los siguientes términos: 9 Fecha en que fue promulgada la Ley 812 que modificó el régimen pensional de los docentes, en los términos siguientes: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.9

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GUILLERMO LEÓN ARIAS MONTOYA VS. NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN “ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del

El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que

Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”10. En ese orden, la aludida providencia concluyó que eran dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho pensional de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación se determina por la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, sintetizándolos así:  Régimen de pensión ordinaria de jubilación , contenido en la Ley 33 de 1985, para aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; respecto de quienes los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de su pensión son aquellos sobre los cuales hubieren efectuado aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 680001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17).10

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-003-2019-00082-01

GUILLERMO LEÓN ARIAS MONTOYA VS. NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN 1985, sin lugar a la inclusión de factores distintos a los enlistados en dicha norma.

GUILLERMO LEÓN ARIAS MONTOYA VS. NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN 1985, sin lugar a la inclusión de factores distintos a los enlistados en dicha norma.  Régimen pensional de prima media , para los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, regulado por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres; a quienes debe incluírseles en la liquidación pensional, los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones. Al respecto, la misma Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas jurisprudenciales allí fijadas son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial. 4.2. Caso concreto: En el sub lite, el señor Guillermo León Arias Montoya, solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0265 del 6 de febrero del 2019, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, frente a la petición presentada el día 5 de diciembre de 2018, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación al demandante a partir del 19 de septiembre de 2015, fecha en que cumplió los 55 años de edad. Analizadas las pruebas recaudadas en la etapa procesal correspondiente, se encuentra acreditado respecto del señor Arias Montoya, lo siguiente: - El demandante nació el 18 de septiembre de 1960, según se observa en

Analizadas las pruebas recaudadas en la etapa procesal correspondiente, se encuentra acreditado respecto del señor Arias Montoya, lo siguiente: - El demandante nació el 18 de septiembre de 1960, según se observa en el Registro Civil de Nacimiento allegado al expediente11. - En relación con su vinculación laboral, obra: o Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, en el que se consigna que el señor Arias Montoya ingresó a laborar a la Secretaría de Educación Municipal de Neiva como docente en propiedad el 21 de mayo de 2004, 11 Página 26, documento expediente completo, expediente electrónico.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-003-2019-00082-01

GUILLERMO LEÓN ARIAS MONTOYA VS. NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN continuando vinculado al momento de expedirse la constancia –a saber, el 26 de septiembre de 2018–.12. o Certificado expedido por la Dirección de Personal de la Policía Nacional, en el que se hace constar que el señor Guillermo León Aria

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