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TA HUI - 41001-33-33-003-2019-00152-02-(19-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2019-00152-02-(19-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE MARÍA DEL PILAR MORERA CUENCA Y

OTROS

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-003-2019-00152-02

Aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 29 de julio de 2022 dictada po r el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

María Del Pilar Morera Cuenca, Julio Anderson Cartagena Padilla, Galia Geovana Perdomo Méndez, Yineth Borrero Murcia y José Miguel Cabrera Ramírez, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandan a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo respectivamente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, mediante los cual se les negó la liquidación de sus prestaciones

  • Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo respectivamente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, mediante los cual se les negó la liquidación de sus prestaciones

1 Folios 4 a 18 Archivo 001Demanda del expediente digitalizado de primera instancia. Plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Del Pilar Morera Cuenca Y Otros Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41-001-33-33-003-2019-00152-02

sociales, con la inclusión salarial de la bonificación judicial creada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 383 y 384 de 2013 ; y los actos administrativos fictos o presunto s resultantes del silencio de la entidad demandada para dar respuesta a los recursos de apelación interpuestos en contra de los actos administrativos, expedidas por la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se ordene a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar las diferencias adeudadas a partir del 1° de enero de 2013 y hasta la fecha en que dure la relación laboral, por concepto de p rima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos percibidos como contraprestación de sus servicios, diferencia originadas con ocasión de la no inclusión de la bonificación judicial.

cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos percibidos como contraprestación de sus servicios, diferencia originadas con ocasión de la no inclusión de la bonificación judicial.

Finalmente solicitan que se condene a la entidad demandada al pago de la indexación monetar ia de la mayor diferencia de los valores prestaciones y salariales reliquidando y dejados de percibir y la condena en costas.

1.1. Con tal propósito refieren los siguientes HECHOS:

 Que han laborado al servicio de la Rama Judicial, desde hace varios años, según certificado s de la s historias laborales que acompañan con la demanda.

 Afirman que solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva la inclusión de la bonificación judicial contemplada en los Decretos 0383 y 384 de 2013, según el cargo , como factor salarial para todos los efectos legales y , por tanto, que se ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde al año 2013 y las que a futuro se causen, y se le reconociera debidamente indexadas tales diferencias.

 Que la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, resolvió negar las solicitudes, con los siguientes actos administrativos:

NOMBRE ACTOS ADMINISTRATIVOS 1.- YINETH BORRERO MURCIA Oficio DESAJNEO17 -4111 del 24 de agosto de 2017, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Del Pilar Morera Cuenca Y Otros

reconocimiento y pago de la bonificación judicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Del Pilar Morera Cuenca Y Otros Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41-001-33-33-003-2019-00152-02

como factor salarial y Resolución No. DESAJNER172767 del 11 de septiembre de 2017, a través del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se concede el de apelación, emanados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, y el ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO configurado por la falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto el 25 de agosto de 2017 2.- JULIO ANDERSON CARTAGENA PADILLA Oficio DESAJNEO18-4968 del 9 de julio de 2018, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y resolución No. DESAJNER18 -3079 del 23 de agosto de 2018, a través del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se concede el de apelación, emanados por la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, y el ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO, configurando por la falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto el 13 de julio de 2018 3.- GALIA GEOVANA PERDOMO MENDEZ Oficio DESAJNEO17-3779 del 8 de agosto de 2017,

configurando por la falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto el 13 de julio de 2018 3.- GALIA GEOVANA PERDOMO MENDEZ Oficio DESAJNEO17-3779 del 8 de agosto de 2017, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y Resolución No. DEASJNER172768 del 11 de septiembre de 2017, a través del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se concede el de apelación, emanados por la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, y el ACTO FICTO O PRESU NTO NEGATIVO, configurado por la falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto el 25 de agosto de 2017. 4.- MARIA DEL PILAR MORERA CUENCA Oficio DESAJNER17 -4112 del 24 de agosto de 2017, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la bo nificación judicial como factor salarial y Resolución No DESAJNER172765, del 11 de septiembre de 2017, a través del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se concede el de apelación, emanados por la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, y el ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO, configurado por la falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto el 28 de agosto de 2017 5.- JOSE MIGUEL CABRERA RAMIREZ Oficio DESAJNEO18-4964 del 9 de julio de 2018, por medio del cual se denegó el reconocimiento y

al recurso de alzada interpuesto el 28 de agosto de 2017 5.- JOSE MIGUEL CABRERA RAMIREZ Oficio DESAJNEO18-4964 del 9 de julio de 2018, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y Resolución No. DESAJNER18 - 3085 del 23 de agosto de 2018, a través del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se concede el de apelación, emanados por la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL D E ADMINISTRACION JUDICIAL DE NE IVA y el ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Del Pilar Morera Cuenca Y Otros Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41-001-33-33-003-2019-00152-02

configurado por falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto el 13 de julio de 2018

 Que como se indica, contra tales decisiones se interpusieron recurso de apelación, que se concedieron, pero que la demandada no ha dado respuesta alguna, por lo que se entiende que las decisiones son negativas en virtud del silencio administrativo.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocan como vulnerados el artículo 53 y 150 de la Constitucional, Ley 4ª de 1992, y q ue los actos demandados desconocen los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y de

Invocan como vulnerados el artículo 53 y 150 de la Constitucional, Ley 4ª de 1992, y q ue los actos demandados desconocen los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y de prohibición de reducir s us garantías mínimas labo rales, puesto que se les está desprotegiendo en sus garantías laborales como también en sus prestaciones al no reconocerl e estos derechos, quebrantando, por ende, el principio de favorabilidad en materia laboral.

Manifiestan que los actos administrativos en cuestión , trasgreden de manera evidente el numeral 7 del artículo 152 de la Ley Estatutaria para la administración de justicia -Ley 270 de 1996 -, que contempla el derecho que tienen los funcionarios y empleados judiciales a recibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, el cual no puede ser disminuidos, desconocidos o deducidos de manera alguna.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opone a las pretensiones, por cuanto a l os demandantes se les ha venido pagando su s salarios y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable y a los cargos desempañados en la Rama Judicial para su caso particular, precisando que la bonificación judicial no constituye factor de salario para la liquid ación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

Considera que el sub examine debe analizarse bajo el marco del régimen salarial especial o de los acogidos contemplado en los Decretos 57 de 1993

prestados.

Considera que el sub examine debe analizarse bajo el marco del régimen salarial especial o de los acogidos contemplado en los Decretos 57 de 1993

2 Folio 150157 Archivo 001CuadernoNo1 expediente electrónico OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Del Pilar Morera Cuenca Y Otros Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41-001-33-33-003-2019-00152-02

(expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992 3), 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y demás subrogatorios, pues para los empleados y funcionarios judiciales vinculados a la Rama Judicial a partir del 1º de enero de 1993, les resulta aplicables los Decretos 383 de 20134 y 1269 de 20155, a través de los cuales se dispuso que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de cotizar al sistema de general de seguridad social en salud y pensión.

En armonía con lo anterior, trae a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C -279 de 1996 y resalta que “no existe motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador”6.

Concluye que los demandantes no desvirtu aron la presunción de

razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador”6.

Concluye que los demandantes no desvirtu aron la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se depreca, por cuanto estos se profirieron de acuerdo a la normatividad que les sirvió de sustento, esto es, el Decreto 383 de 2013 que creó la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización del sistema General de Pensiones y el sistema general de Seguridad Social en Salud, e igualmente que no es de inaplicación del Decreto

Propuso como excepciones las denominadas i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido e iii) Innominada

Por último, a título de petición subsidiaria solicita que para los probables efectos de actualización salarial e indemnizatorios, se tengan en cuenta los periodos en los cuales María Del Pilar Morera Cuenca, Julio And erson Cartagena Padilla, Galia Geovana Perdomo Méndez, Yineth Borrero Murcia y José Miguel Cabrera Ramírez, han servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, se encuentran prescritos.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.7

3 Mediante la cual se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 4 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.

públicos. 4 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se modifica el Decreto 383 de 2013”. 6 Sentencia C279 de 1996. 7 Archivo 018Sentencia expediente electrónico de primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Del Pilar Morera Cuenca Y Otros Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41-001-33-33-003-2019-00152-02

El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido e Innominada, planteadas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada PRESCRIPCIÓN TRIENAL, respecto de las prestaciones causadas antes del 12 de julio de 2014 para las demandantes YINETH BORRERO MURCIA, GALIA GEOVANA PERDOMO MENDEZ y MARIA DEL PILAR MORERA CUENCA, y del 5 de julio de 2015 para los demandantes JULIO ANDERSON CARTAGENA PADILLA y JOSE MIGUEL CABRERA RAMIREZ, excepción planteada por la Entidad demandada en forma subsidiaria por las razones expuestas en esta providencia.

5 de julio de 2015 para los demandantes JULIO ANDERSON CARTAGENA PADILLA y JOSE MIGUEL CABRERA RAMIREZ, excepción planteada por la Entidad demandada en forma subsidiaria por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” contenida en la  disposición normativa del inc. 1 del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - DECLARAR la existencia de los actos fictos derivados de la falta de resolución de los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra los Oficios Nos. DESAJNEO17-4111 del 24 de agosto de 2017, DESAJNEO18-4968 del 9 de julio de 2018, DESAJNEO17-3779 del 8 de agosto de 2017, DESAJNEO17-4112 del 24 de agosto de 2017 y DESAJNEO18-4964 del 9 de julio de 2018.

QUINTO. - DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

NOMBRE ACTOS ADMINISTRATIVOS 1.- YINETH BORRERO MURCIA Oficio DESAJNEO17-4111 del 24 de agosto de 2017, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y Resolución No. DESAJNER17 - 2767 del 11 de septiembre de 2017, a través del cual se

de 2017, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y Resolución No. DESAJNER17 - 2767 del 11 de septiembre de 2017, a través del cual se resolvió des favorablemente el recurso de reposición y se concede el de apelación, emanados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACION

JUDICIAL DE NEIVA, y el ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO configurado por la falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto el 25 de agosto de 2017 2.- JULIO ANDERSON CARTAGENA PADILLA Oficio DESAJNEO18-4968 del 9 de julio de 2018, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y resolución No. DESAJNER18-3079 del 23 de agosto de 2018, a través del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se concede el de apelación, emanados porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL

DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, y el ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO, configurando p or la falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto el 13 de julio de 2018

3.- GALIA GEOVANA PERDOMO

MENDEZ

NEIVA, y el ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO, configurando p or la falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto el 13 de julio de 2018 3.- GALIA GEOVANA PERDOMO MENDEZ Oficio DESAJNEO17-3779 del 8 de agosto de 2017, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y Resolución No. DEASJNER17 - 2768 del 11 de septiembre de 2017, a través del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se concede el de apelación, emanados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACION

JUDICIAL DE NEI VA, y el ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO, configurado por la falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto el 25 de agosto de 2017. 4.- MARIA DEL PILAR MORERA CUENCA Oficio DESAJNER17-4112 del 24 de agosto de 2017, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y Resolución No DESAJNER17 - 2765, del 11 de septiembre de 2017, a través del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se concede el de apelación, emanados por la DIRECCION EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACION

JUDICIAL DE NEIVA, y el ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO, configurado por la falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto el 28 de agosto de 2017

5.- JOSE MIGUEL CABRERA

RAMIREZ

JUDICIAL DE NEIVA, y el ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO, configurado por la falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto el 28 de agosto de 2017 5.- JOSE MIGUEL CABRERA RAMIREZ Oficio DESAJNEO18-4964 del 9 de julio de 2018, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y Resolución No. DESAJNER183085 del 23 de agosto de 2018, a través del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se concede el de apelación, emanados por

la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL

DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA y el ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO configurado por falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto el 13 de julio de 2018

SEXTO. - Como con secuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar a favor de las señoras YINETH BORRERO MURCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.183.568 expedi da en Neiva, GALIA GEOVANA PERDOMO MENDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.422.469 expedida en Neiva, MARIA DEL PILA MORERA CUENCA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.218.934 expedida en Neiva, todas lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

con cédula de ciudadanía No. 1.075.218.934 expedida en Neiva, todas lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Del Pilar Morera Cuenca Y Otros Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41-001-33-33-003-2019-00152-02

prestaciones sociales causadas a partir del 1 de enero de 2013, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para su liquidación, las cuales se pagarán a partir del 12 de julio de 2014, por prescripción, y las que se causen a futuro, en los periodos de tiempo qu e haya laborado cada demandante en la Rama Judicial.

Igualmente, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar a favor de los señores JULIO ANDERSON CARTAGENA PADILLA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.81.153.160 expedida en Rivera y JOSE MIGUEL CABRERA RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7.730.414 expedida en Neiva, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 5 de febrero de 2014 el primero, y desde el 1 de enero de 2013 al segundo, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para su liquidación, las cuales deberán ser pagadas desde el 5 de julio de 2018, por prescripción, y las que se causen a futuro, en los periodos de tiempo que hayan laborado cada demandante en la Rama Judicial.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación

prescripción, y las que se causen a futuro, en los periodos de tiempo que hayan laborado cada demandante en la Rama Judicial.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. – -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

Para adoptar la anterior decisión el a quo consideró que, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013, excedió su facultad reglamentaria8 y vulneró los principios que orientan las relaciones laborales (pro homine , favorabilidad e irrenunciabilidad). En primer lugar, porque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (que ordenó la nivelación salarial de los servidores judiciales), no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial. En segundo lugar, porque la nivelación que se pretendía hacer con su reconocimiento, debía atender los criterios de equidad, sin desmejorar salarios ni prestaciones sociales. Y, en tercer lugar, porque según los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT, salario “es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado”.

Concluyó que para el caso de los demandantes, el salario es todo lo que reciben los servidores públicos de manera habitual y per iódica como contraprestación de los servicios brindados; por lo que no resulta irracional o contraproducente, considerar que la bonificación judicial haga parte del salario de los aquí demandantes y por tanto, constituya factor salarial ; frente a dicha

contraprestación de los servicios brindados; por lo que no resulta irracional o contraproducente, considerar que la bonificación judicial haga parte del salario de los aquí demandantes y por tanto, constituya factor salarial ; frente a dicha afirmación, señaló que es necesario entrar a analizar si la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, resulta ser violatoria de las normas constitucionales al consagrar que la bonificación judicial “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en

8 Sentencia C1005 de 2008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Salud”; y por ende, si debe acudirse a la excepción de inconstitucionalidad para que se inaplique la mentada disposición normativa.

De esa manera, sostuvo que la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4ª de 1992, por lo que el ejecutivo al consagrarla como factor salarial únicamente para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, no solamente desbordó su facultad reglamentaria, sino que también desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual lo torna inconstitucional; por lo que en consideración de los principios pro homine,

solamente desbordó su facultad reglamentaria, sino que también desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual lo torna inconstitucional; por lo que en consideración de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a los derechos mínimos, era viable declarar la excepció n de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales, ordenando reliquidar las prestaciones sociales de los demandantes con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a partir de las siguientes fechas así: para YINETH BORRERO MURCIA, GALIA GEOVANA PERDOMO M ÉNDEZ y MAR ÍA DEL PILAR MORERA CUENCA, a partir del 12 de julio de 2014, y para JULIO ANDERSON CARTAGENA PADILLA y JOSÉ MIGUEL CABRERA RAMIREZ, a partir del 5 de julio de 2015, por efectos de la prescripción trienal que afecta todos los derechos causados con anterioridad a esas fechas.

Sobre la prescripción, destacó que se hizo exigible la obligación de reconocer y pagar la bonificación judicial a partir del 1 de enero de 2013, tal y como lo consagra el Decreto 383 de 2013; y dado que los demandantes

YINETH BORRERO MURCIA, GALIA GEOVANA PERDOMO MENDEZ,

MARIA DEL PILAR MORERA CUENCA, JULIO ANDERSON

CARTAGENA PADILLA y JOSE MIGUEL CABRERA RAMIREZ,

YINETH BORRERO MURCIA, GALIA GEOVANA PERDOMO MENDEZ,

MARIA DEL PILAR MORERA CUENCA, JULIO ANDERSON CARTAGENA PADILLA y JOSE MIGUEL CABRERA RAMIREZ, solicitaron la reliquidación salarial con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, los días 12 de julio de 2017 para las tres primera y el 5 de julio de 2018, para los dos últimos, (págs. 32, 59, 73, 53 - 55, 94 -95 respectivamente, expediente digital, carpeta expediente digitalizado, archivo 001, cuaderno original), no interrumpieron el término de prescripci ón trienal; sin embargo, por tratarse de prestaciones periódicas y dado que interpusieron la demanda el día 13 de junio de 2019, (Expediente digital, carpeta expediente digitalizado, archivo 001, pág. 119), es decir, presentó la demanda dentro de los 3 años siguientes a la fecha de la petición ante la entidad, esto es el 12 de julio de 2017 y 5 de julio de 2018, ha operado el fenómeno de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196 y 102 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Del Pilar Morera Cuenca Y Otros Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41-001-33-33-003-2019-00152-02

Decreto 1848 de 1969; en raz ón a ello declara probada parcialmente la excepción de prescripción plantead a por la demandada y se ordenó que se

Rad.: 41-001-33-33-003-2019-00152-02

Decreto 1848 de 1969; en raz ón a ello declara probada parcialmente la excepción de prescripción plantead a por la demandada y se ordenó que se realice efectivamente el pago de la prestación aquí reconocida desde el 18 de julio de 2014 y 5 de julio de 2015, de acuerdo a lo manifestado anteriormente, y por los periodos laborados por los demandantes en la Rama Judicial de acuerdo a la certificación laboral allegada al plenario, por cada uno de estos.

Finalmente, en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), decidió no condenar en costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN9

Inconforme con la decisión, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recurre en apelación y solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones, pues sostiene que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, principalmente, porque no es cierto que el Ejecutivo haya desbordado sus competencias y/o que se hayan quebrantado normas superiores (artículo 150-19 Superior, Ley 4ª de 1992 y Decreto 383 – sicde 2013), que al ostentar la demandante cargo o empleo en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial no le son aplicables el Decreto 384 de 2013 y sus Decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 201 6, 1016 de 2017 (sic), por lo cual el estudio se efectuará exclusivamente a las normas que

de 2013 y sus Decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 201 6, 1016 de 2017 (sic), por lo cual el estudio se efectuará exclusivamente a las normas que regulan su relación legal-laboral.

Refirió que en la relación “legal-laboral” se diferencian los conceptos de salario, sueldo o asignación básica, advirtiendo que el primero es el género y el segundo la especie, y que en la normatividad se utilizan diferentes vocablos para referirse a las consecuencias económicas a favor del trabajador por su actividad, como ocurre en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014, que def inieron el estipendio que perciben los servidores de la Rama Judicial como una remuneración mensual.

Adujo que si bien se compartía la noción de que la bonificación era un elemento de salario, ex

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