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TA HUI - 41001-33-33-003-2019-00162-01-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2019-00162-01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN

DEMANDANTE NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

DEMANDADO GERMÁN ROMERO PÉREZ

DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-003-2019-00162-01

Aprobado en Sala Acta No. 006 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de repetición, demanda al señor GERMÁN ROMERO PÉREZ , en procura de obtener sentencia que ordene reembolsar la suma de $273.806.125,95 que pagó en cumplimiento de la sentencia proferida por Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en sentencia del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se condenó por la muerte del señor Rogelio Ortiz Osso, en hechos ocurridos el 24 de octubre de 2004, en el municipio de Íquira, Huila, la cual fue conciliada y a su vez aprobada por el

Rogelio Ortiz Osso, en hechos ocurridos el 24 de octubre de 2004, en el municipio de Íquira, Huila, la cual fue conciliada y a su vez aprobada por el mismo despacho judicial a través del auto del 22 de febrero de 2012.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Repetición

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Germán Romero Pérez Rad. 41001-33-33-003-2019 00162-01

Que se ordene el pago de intereses comerciales desde la ejecutoria del fallo, se ajuste la condena con base en el IPC y se condene en costas al demandado. 1.1. Refiere los siguientes HECHOS:  Que la entidad demandante expidió la Resolución No. 0218 del 19 de marzo de 2013, dando cumplimiento al pago de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, al igual que a la conciliación judicial del 22 de febrero de 2012, proferidas ambas por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.  Como consecuencia de la condena, la entidad demandante canceló la suma de $273.806.125,90, a favor de los demandantes del proceso de reparación directa.  De acuerdo a las investigaciones disciplinarias adelantadas en el proceso 008-119993-05 se dictó fallo el 25 de julio de 2009, condenándose a título de dolo o culpa grave al señor intendente ® GERMAN ROMERO PÉREZ.  Que el proceder del señor Germán Romero Pérez fue enmarcado por la justicia contenciosa administrativa bajo el título de imputación de la falla del servicio, razón por la cual se encuentra incurso en una de las

GERMAN ROMERO PÉREZ.  Que el proceder del señor Germán Romero Pérez fue enmarcado por la justicia contenciosa administrativa bajo el título de imputación de la falla del servicio, razón por la cual se encuentra incurso en una de las causales establecidas por la Ley 678 de 2001, como lo es dolo y culpa grave, calificación reiterada en las investigaciones disciplinarias ante la Procuraduría delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

El término del traslado venció en silencio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 1 Fl. 123 C. Ppal2 Fl. 149 a 162 C. Ppal.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Repetición

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Germán Romero Pérez Rad. 41001-33-33-003-2019 00162-01

Mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, conforme se transcribe a continuación: “(…) Del material probatorio se desprende, que efectivamente se promovió demanda de Reparación Directa por los perjuicios causados al grupo familiar del señor ROGELIO ORTIZ OSSO, con ocasión al fallecimiento del mismo, demanda que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, radicado bajo el No. 41001-33-31-002-2006-00148-00, en el que se dictó sentencia condenatoria a favor de los demandantes el 23 de noviembre de 2011

Neiva, radicado bajo el No. 41001-33-31-002-2006-00148-00, en el que se dictó sentencia condenatoria a favor de los demandantes el 23 de noviembre de 2011 (fl. 47-63 C1). Que en el trámite de la Audiencia de Conciliación fallo de que trataba la Ley 1395 de 2010 art. 70, la entidad demandada –Nación – Ministerio Defensa – Policía Nacional -; propuso fórmula de arreglo, la cual fue aceptada por la contraparte (fl. 68-69 C1) y posteriormente, aprobado por el Juzgado, en auto del 22 de febrero de 2012, donde se acordó conciliar por el 75% de la condena impuesta y que correspondía a la suma DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($273.806.125,90) M/CTE, siendo cancelada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al apoderado de los demandantes en aquél proceso, dándose dos de los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido (fl. 29-38 C1). De acuerdo a la normativa aquí transcrita para que proceda la demanda de Repetición debe acreditarse que se trata de un Agente del Estado, es decir un servidor público, o el particular que desarrolle funciones públicas, para el caso que ocupa al despacho, del extracto hoja de vida del 21 de noviembre de 2013, por medio de la cual se evidencia que el señor GERMAN ROMERO PÉREZ fungió como agente del estado miembro de la Policía Nacional desde el

caso que ocupa al despacho, del extracto hoja de vida del 21 de noviembre de 2013, por medio de la cual se evidencia que el señor GERMAN ROMERO PÉREZ fungió como agente del estado miembro de la Policía Nacional desde el 18 de febrero de 1991 hasta el 24 de noviembre de 2010 (fl. 39 C1). En el mismo sentido acta de posesión y comprobante de nombramiento (fl.49-50 C2 Antecedentes Administrativos) De lo anterior está probado que el señor GERMAN ROMERO PÉREZ, se encontraba vinculado como miembro de la Policía Nacional para la época de los hechos, entonces, bajo esta premisa se tiene que el ROMERO PÉREZ, actuó en ejercicio de sus funciones, por tanto, lo hace destinatario de la Ley de repetición. Establecido tres de los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, como es la calidad de la persona que causó el perjuicio, la condena judicial o la conciliación y el pago efectivo por parte de la entidad perjudicada patrimonialmente con la conducta del agente. Resta por establecer si la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa. Para poder determinar la conducta de los agentes debe acudirse a las normas vigentes para la época de los hechos, es decir, que para el caso concreto a las disposiciones de la Ley 678 de 2001, particularmente en sus artículos 5º y 6º que tratan respecto de las presunciones de dolo y de culpa grave: “...” Descendiendo al caso concreto, se hace necesario hacer una revisión del acervo probatorio con el objeto de establecer si la causa para la imposición de la condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,

Descendiendo al caso concreto, se hace necesario hacer una revisión del acervo probatorio con el objeto de establecer si la causa para la imposición de la condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se debió a la actuación dolosa o gravemente culposa del señor GERMAN ROMERO PÉREZ, con ocasión del fallecimiento del señor ROGELIO ORTIZ

OSSO.4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Repetición

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Germán Romero Pérez Rad. 41001-33-33-003-2019 00162-01

Encontramos para ello que, de las pruebas arrimadas a las diligencias, contamos con el fallo de primera instancia emitido por este despacho judicial el 23 de noviembre de 2012, en donde se condenara a la demandada en los siguientes términos (fl. 47-63 C1): “…El despacho al respecto encuentra que existe elemento probatorio del que se puede obtener la convicción del juzgador de que la pretendida actuación irregular se presentó, es enjundioso el cardumen probatorio que lleva al Despacho a dar por probado que la entidad accionada, a través de sus agentes, contribuyeron al fallecimiento del señor Rogelio Ortiz, en hechos ocurridos en el Municipio de Iquira – Huila, el 24 de octubre de 2004. … Como ya se probó in extenso, buscando la causa del daño sufrido, se ha demostrado plenamente que el deceso de ROGELIO ORTIZ OSSO, no fue cosa diferente a la materialización de la acción imprudente e irresponsable de

Como ya se probó in extenso, buscando la causa del daño sufrido, se ha demostrado plenamente que el deceso de ROGELIO ORTIZ OSSO, no fue cosa diferente a la materialización de la acción imprudente e irresponsable de algunos uniformados de la Policía Nacional pertenecientes a la estación de Policía del Municipio de Iquira. (…) Sin asomo de duda queda clara para este Despacho, que las distintas pruebas incorporadas y practicadas conducen a dar por establecida la participación de los agentes de policía, en hechos que resultaron en la muerte del señor Ortiz Osso, pese a que se desconoce cuál de los agentes fue el determinador de la muerte del señor Ortiz… Las declaraciones rendidas ante la justicia contenciosa generan certeza en el juzgador sobre la forma en que ocurrieron los hechos, en el entendido de que los miembros de la Estación de Policía del Municipio de Íquira – Huila, participaron en el hecho punible, y que su conducta resulta a todas luces reprochable, pues sin justificación alguna dispararon contra el señor Ortiz Osso y para ello utilizaron armas de uso privativo de las fuerzas militares. …Bajo este panorama no hay duda de que aparecen los elementos probatorios suficientes que acreditan la responsabilidad de la administración a título de falla probada del servicio, pues agentes de la Policía perpetraron el hecho, sin que mediara justificación para dicho proceder.” Por su parte el fallo de primera instancia emitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en sentencia del 29 de julio de 2009 (fl.311-321 C3 proceso penal) señaló respecto a la responsabilidad del señor GERMAN ROMERO PÉREZ que:

Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en sentencia del 29 de julio de 2009 (fl.311-321 C3 proceso penal) señaló respecto a la responsabilidad del señor GERMAN ROMERO PÉREZ que: “En este orden de ideas, concluye el Despacho, que de los elementos probatorios enunciados anteriormente y que se han allegado a esta investigación disciplinaria, se colige claramente que el autor de los hechos aquí investigados fue el intendente German Romero Pérez, quien de manera consciente y en forma arbitraria disparó con el revólver asignado a la Estación de Policía, contra la humanidad de Rogelio Ortiz produciéndole la muerte. Comportamiento desplegado en forma dolosa, toda vez que, él en forma intencional y conociendo las consecuencias de su comportamiento, de manera voluntaria decide accionar su arma contra la humanidad de Rogelio a fin de ocasionarle la muerte, tal y como se desprende del lugar donde realizó el impacto, toda vez que el mismo fue realizado hacia la cabeza del occiso, ingresando por la ceja izquierda y saliendo por el parietal izquierdo, lo que denota la intención de producir la muerte a Rogelio.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Repetición

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Germán Romero Pérez Rad. 41001-33-33-003-2019 00162-01

XII. DE LA SANCION A IMPONER Entonces de conformidad con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, dado que estamos en presencia de un falta gravísima cometida a título de dolo, se le impondrá al intendente German Romero Pérez, la sanción estipulada

Entonces de conformidad con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, dado que estamos en presencia de un falta gravísima cometida a título de dolo, se le impondrá al intendente German Romero Pérez, la sanción estipulada legalmente en el numeral primero de la referida norma y que corresponde a destitución e inhabilidad general, correspondiendo a la Delegada tasar la inhabilidad…” De forma similar el Juzgado Adjunto al Quinto Penal del Circuito de Neiva en sentencia del 11 de junio de 2010 (fl. 71-81 C4 proceso penal), “…De otro lado, la conducta punible se le imputa a GERMAN ROMERO PÉREZ es a título de dolo. Para nadie puede resultar desconocido, que disparar a un semejante con un arma de fuego puede ocasionar lesiones en el cuerpo que pueden llegar a producir la muerte, más cuando el área atacada es tan vital como es el cráneo. Por ende, el dirigir de manera consciente y voluntaria su mano portadora del arma en contra de la humanidad de la víctima, causando una lesión mortal, sólo puede ser considerado como un acto doloso. Continuando con el análisis correspondiente, se ha de afirmar, que la conducta del señor GERMAN ROMERO PÉREZ, resulta antijurídica en razón a que ejecutó una conducta prohibida en la legislación penal, el delito de homicidio, sin que exista en su proceder causal alguna de justificación…” Las anteriores conclusiones fueron plenamente compartidas por el juez de segunda instancia quien en sentencia del 31 de marzo de 2011 (fl. 54 a 64 C1 proceso penal), señaló que:

Las anteriores conclusiones fueron plenamente compartidas por el juez de segunda instancia quien en sentencia del 31 de marzo de 2011 (fl. 54 a 64 C1 proceso penal), señaló que: “…De la prueba testimonial antes relacionada se puede colegir sin lugar a equívocos, tal y como lo hizo el juzgado de instancia, que ROMERO PÉREZ, fue la persona que dio la orden de ingreso al establecimiento de comercio y sin justificación alguna dispuso el retiro del lugar de Rogelio Ortiz Osso, quien falleció bajo la custodia de los uniformados… Para la Sala, su narración es clara y conteste desvirtuándose los argumentos de la defensa en cuanto a existir imprecisiones, porque contrario a ello, el testigo lo que quiso aludir, sin lugar a equívocos, es que si bien no pudo observar el tipo de arma con la que se disparó por las condiciones de luminosidad, dado que eran aproximadamente las 2.30 horas, si pudo establecer la identidad del infractor que no fue otro que el aquí acusado, apreciación que se compadece con lo narrado en audiencia pública cunando interrogado porque no podía reconocer el arma, explicó: No señor, porque es verdad lo que usted me dio ahorita porque estaba oscuro y no recuerdo con que arma seríá Todo lo anterior para significar que se encuentra satisfecho el requisito para impartir condena, referido en el artículo 232 C. de Procedimiento Penal, relacionado con la existencia de prueba productora de certeza sobre la responsabilidad del acusado GERMAN ROMERO PÉREZ, en el ilícito por el cual se le llamó a responder en juicio, razones más que suficientes para confirmar la decisión de instancia.”

relacionado con la existencia de prueba productora de certeza sobre la responsabilidad del acusado GERMAN ROMERO PÉREZ, en el ilícito por el cual se le llamó a responder en juicio, razones más que suficientes para confirmar la decisión de instancia.” Como podemos observar la determinación de la conducta del agente estatal calificada a título de Dolo o como Gravemente Culposa, reviste un carácter probatorio, en donde la carga para su comprobación se encuentra en cabeza de6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Repetición

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Germán Romero Pérez Rad. 41001-33-33-003-2019 00162-01 los sujetos procesales y su demostración dependiente si encuentra configurada o no dentro de las causales fijadas por los precitados artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001.

Así las cosas, encontramos que en la motivación de las diferentes providencias – todas condenatoriasque hoy sirven de instrumento para la pretensión de repetición, reseñan con claridad la participación del hoy demandado como autor material del delito de homicidio a título de dolo. De este modo es claro que las razones de hecho y de derecho que tuvieron en cuenta los operadores judiciales para declarar la responsabilidad de la hoy demandante y demandado, se encuentran inmersas dentro de las presunciones del numeral 4º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, es decir “haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del estado”. (…) Teniendo en cuenta las precitadas consideraciones y como quiera que el caso

o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del estado”. (…) Teniendo en cuenta las precitadas consideraciones y como quiera que el caso bajo estudio se encuadra bajo la presunción de dolo prescrito por el numeral 4º del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, la carga procesal tendiente a desvirtuar dicha presunción recae directamente sobre el agente del estado quien, para el caso concreto, y pese a estar debidamente vinculado a las diligencias optó por guardar silencio en todas las etapas procesales previamente adelantadas. De esta manera los supuestos de hecho y de derecho así como los elementos probatorios de las sentencias base de repetición, son fundamentos suficientes para tener por acreditado en este caso el dolo del señor GERMAN ROMERO PÉREZ, razón por la cual el Despacho accederá a las súplicas de la demanda, ordenando para ello y dada la gravedad de la conducta asumida por el señor ROMERO PÉREZ quien en un acto consciente, en pleno ejercicio de sus funciones y valido de un arma de dotación de propiedad del Estado atentó contra la vida del señor ROGELIO ORTIZ OSSA, al pago de la totalidad de la condena impuesta a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es decir al pago de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS CON NOVENTA SENTAVOS ($273.806.125.90) La suma sufragada deberá ser actualizada. Para establecer el monto de la condena, se procederá siguiendo la fórmula matemática empleada por el Consejo de Estado.

SENTAVOS ($273.806.125.90) La suma sufragada deberá ser actualizada. Para establecer el monto de la condena, se procederá siguiendo la fórmula matemática empleada por el Consejo de Estado. Ra = R x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Capital actualizado a establecer. R: Capital histórico que se va a actualizar: $273.806.125.90, correspondiente al valor de la suma solicitada en la demanda. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el correspondiente a la fecha en que se realiza la actualización (febrero 2019 – último registrado por el DANE): 101,18. Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el de la fecha del pago realizado por la entidad (marzo 2013): 78,79.

Ra = 273806125.90 x 101.18 = Ra: $ 351.614.465 M/cte.7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Germán Romero Pérez Rad. 41001-33-33-003-2019 00162-01

78,79 Ra: $ 351.614.465 M/cte. Conforme a lo anterior, se condena a GERMAN ROMERO PÉREZ, al pago de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($351.614.465.oo) M/cte.), a favor de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones de la demanda…”

($351.614.465.oo) M/cte.), a favor de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones de la demanda…”

4. RECURSO DE APELACIÓN3

El demandado interpone recurso de apelación y solicita que sean negadas las pretensiones, pues en este caso la demanda se presentó por fuera del término, teniendo en cuenta que la entidad demandante realizó el pago de la sentencia mediante Resolución No. 0218 del 19 de marzo de 2013 y que el auto que aprobó la conciliación quedó ejecutoriado el 2 de marzo de 2012 y la demanda se radicó el 3 de febrero de 2014, por lo que operó la caducidad, al haber transcurrido 18 meses desde la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación. En cuanto a la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, refiere que cuando se trata de presunciones, la entidad tendrá la carga de la prueba; y que el demandado, dentro de la presente actuación como en el proceso penal y disciplinario, no pudo nombrar abogado de confianza al encontrarse privado de la libertad y no contar con los recursos económicos para pagar sus honorarios. Afirmó que no se cumplen los postulados legales y jurisprudenciales requeridos para que la acción de repetición prospere, aunado a que no existen pruebas fehacientes que permitan endilgar responsabilidad alguna en contra del señor Romero Pérez. En relación a la conducta desarrollada por el funcionario o ex funcionario que generó la condena en contra de la demandante, trajo a colación una sentencia del 3 de mayo de 2017 en el expediente 1999-00631-01

del señor Romero Pérez. En relación a la conducta desarrollada por el funcionario o ex funcionario que generó la condena en contra de la demandante, trajo a colación una sentencia del 3 de mayo de 2017 en el expediente 1999-00631-01 (25020) del Consejo de Estado, manifestando que es un caso similar al presente litigio, en el que se determina que cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con elementos o actividades peligrosas o uso de las armas de fuego de dotación oficial, uso de vehículos automotores oficiales, conducción de energía, el régimen aplicable es de responsabilidad objetiva en aplicación de8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Germán Romero Pérez Rad. 41001-33-33-003-2019 00162-01

3 Fl. 182 a 187 C. Ppal.9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Germán Romero Pérez Rad. 41001-33-33-003-2019 00162-01 la teoría del riesgo excepcional, caso en el cual la administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión de dichas actividades, asumiendo los riesgos a los cuales expone a la sociedad con dichos elementos.

Así las cosas, solicitó revocar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que al demandado se le vulneró el derecho de postulación de acuerdo con el art. 229 de la Constitución Política.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. PARTE DEMANDADA4

cuenta que al demandado se le vulneró el derecho de postulación de acuerdo con el art. 229 de la Constitución Política.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. PARTE DEMANDADA4

Consideró que se en el sub lite el centro de la discusión es establecer si al demandado se le violó los derechos fundamentales como debido proceso y derecho de defensa, mientras permanecía privado de la libertad en la cárcel las Heliconias en el municipio de Florencia. Afirmó que no se encuentra probado que en plenario que al demandado se le garantizó un debido proceso y derecho de defensa, teniendo en cuenta que se encontraba privado de su libertad en el municipio de Florencia y en el plenario no se probó por parte del despacho citación y traslado del interno a las diferentes audiencias programadas. Arguye que se violó el debido proceso, derecho de defensa de parte del despacho judicial de primera instancia al no notificársele por el medio más expedito las diferentes audiencias programadas, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 123 del cuaderno original, pues se le violó el acceso a la justicia teniendo en cuenta que era deber del despacho judicial en nombrarle un apoderado de oficio con el fin de ejercer su derecho de contradicción. Aunado a lo anterior, afirmó que no existen elementos de juicio que permitan inferir que el medio de control de repetición al haberse presentado por fuera del término, configurándose el fenómeno de la caducidad al transcurrir 18 meses desde la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación. 4 Fl. 14 a10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandado: Germán Romero Pérez

4 Fl. 14 a10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandado: Germán Romero Pérez Rad. 41001-33-33-003-2019 00162-01

Insistió en que, en el presente proceso, como en el penal y disciplinario no pudo nombrar abogado de confianza al encontrarse privado de la libertad y no contar con los recursos económicos para pagar honorarios.

5.2. DEMANDANTE5

Aduce que de conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, se prueba que las investigaciones adelantadas por la muerte violenta del señor Rogelio Ortiz arrojaron la responsabilidad tanto penal como disciplinaria del intendente Romero Pérez, situación que conllevó, per se, la declaratoria de responsabilidad de la entidad a título de falla probada del servicio, considerando que el 24 de octubre de 2004, el intendente sin justificación alguna asesinó al señor Ortiz Osso, siendo una conducta contraria a la Ley, atribuida a la Policía Nacional y sobre la cual se efectuó un reconocimiento y pago a favor de las víctimas conforme a la sentencia del 23 de noviembre de 2011. Que, conforme a las condenas proferidas en materia penal y disciplinaria, encontraron responsable al demandado dolosamente por la muerte de Rogelio Ortiz Osso, demostrándose que se reúnen y concurren los requisitos para proferir condena judicial en contra de Germán Romero Pérez.

5.3. MINISTERIO PÚBLICO6

Guardó silencio durante el término del traslado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De acuerdo con los artículos 153 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Sala conocer y resolver de fondo el presente proceso en segunda instancia. 5 Fl. 18 a 21 C. 2ª Inst.6 Fl. 23 ídem11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandado: Germán Romero Pérez Rad. 41001-33-33-003-2019 00162-01

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la entidad demandante, pasa la Sala a resolver si ¿en el presente medio de control se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control y si al demandado se le vulneraron sus derechos fundamentales al señor Germán Romero Pérez al no haberse notificado las actuaciones procesales personalmente?

Resuelto lo anterior y de ser el caso, se debe resolver si el señor Germán Romero Pérez, en su condición de intendente del Comando de Policía de Íquira – Huila -para la época de los hechos-, está obligado a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el monto pagado por esta a la señora Mirian Osso Góngora y demás demandantes, con ocasión de la muerte del señor Rogelio Ortiz Ossa, que generó la condena a tal entidad en el proceso con radicación No. 41001333100220060014800 y que fuera tramitado por el Juzgado Segundo

generó la condena a tal entidad en el proceso con radicación No. 41001333100220060014800 y que fuera tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, según conciliación efectuada el día 21 de febrero de 2012 y aprobada por tal juzgado el día 22 de febrero de 2012, con ejecutoria formal el 12 de marzo de 2012?

3. TESIS La Sala confirmará la sentencia y ordenará al demandado reembolsar a la Nación – Policía Nacional lo pagado por la entidad demandante - a título de repetición-, pues la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, no se le vulneraron los derechos de defensa y contradicción al demandado y porque existe prueba suficiente de la obligación que tiene el demandado Germán Romero Pérez de reintegrar el valor de la condena judicial que le fue impuesta a la entidad demandante, como responsable administrativa de los daños ocasionados a Mirian Osso Góngora y Otros, por la muerte del señor Rogelio Ortiz Osso, causada de manera intencional y dolosa por el demandado Germán Romero Pérez, cuando era intendente de la Policía Nacional para el momento de los hechos.

4. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandado: Germán Romero Pérez Rad. 41001-33-33-003-2019 00162-01

Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que esta caducará al vencimiento del plazo de dos (2)

Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que esta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código (Negrillas fuera del texto).

Conforme a la norma en cita, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cóm

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