🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-003-2019-00184-01-(04-06-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2019-00184-01-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

DEMANDANTE EDNA MIREYA RIVERA LEDESMA

DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE SENA Y OTRO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 33 33 003 2019 00184-01

Aprobada en Sala de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

1. LA DEMANDA1

EDNA MIREYA RIVERA LEDESMA, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución CNSC-20182120181895 del 24 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se conforma la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de

CNSC-20182120181895 del 24 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se conforma la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de

1 Pág. 3 a 46 archivo 001Cuaderno1FL1AFL2000 on drive primera instancia digitalizadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edna Mireya Rivera Ledesma Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, SENA Rad.: 41001333300320190018401

carrera identificado con el código OPEC No. 59912, denominado Instructor, código 3010, grado 1, del sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-,” ofertado a través de la Convocatoria No. 436 de 2017, por cuanto la primera persona de tal lista no acredita los requisitos exigidos para ocupar el cargo.

Como consecuencia de lo anterior, se excluya a la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y a título de restablecimiento del derecho se ordene al SENA que proceda con el nombramiento inmediato de la demandante al cargo de instructor, código 3010, grado 1, y se le reconozca y pague todos los emolumentos salariales, gastos médicos, hospitalarios, farmacéuticos y demás prestaciones económicas de carácter permanente, dejados de percibir entre el 25 de enero de 2019, a la fecha en que quedó en firme la lista de elegibles, hasta el día en que se lleve a cabo el nombramiento.

De igual manera, se reconozca y pague la suma de 200 SMLMV, a título de perjuicios morales, psicológicos y desmejoramiento en la calidad de vida que

el día en que se lleve a cabo el nombramiento.

De igual manera, se reconozca y pague la suma de 200 SMLMV, a título de perjuicios morales, psicológicos y desmejoramiento en la calidad de vida que afectaron su ámbito individual, familiar y soci al, ante la imposibilidad de acceder al cargo.

Finalmente, se condene en costa y agencias en derecho a las demandadas; las sumas de la condena se actualicen de conformidad con lo previsto en el CPACA, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de l art. 192 del CPACA.

1.1. Su apoderado judicial refiere los siguientes HECHOS:

  • Mediante Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, modificado por los Acuerdos Nos. 20171000000146 del 5 de septiembre de 2017, 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y 20181000000876 del 19 de enero de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes

pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del SENA; dando a conocer la convocatoria pública No. 436 de 2017 a través de la página web de la entidad el 1 º de septiembre de 2017, otorgando un plazo inicial de inscripción del 15 de septiembre al 20 de octubre de 2017, el cual se prorrogó del 25 al 26 de octubre de 2017.

  • En cumplimiento del art. 33 de la Ley 909 de 2004, se estableció el mecanismo de comunicación durante la convocatoria era la página web

2017.

  • En cumplimiento del art. 33 de la Ley 909 de 2004, se estableció el mecanismo de comunicación durante la convocatoria era la página web de la CNSC y/o enlace SIMO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edna Mireya Rivera Ledesma Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, SENA Rad.: 41001333300320190018401

  • La señora Rivera Ledesma se inscribió a la convocatoria, aspirando al cargo OPEC 59912 de Instructor – área temática red de conocimiento: informática, diseño y desarrollo de software, del área temática software para trabajar en el Centro de Desarrollo Agroempresarial y Turístico del Huila SENA de la Plata – Huila.
  • El 7 de marzo de 2018, se publicó la lista de admitidos en la página web de SIMO, la cual consistió en la verificación de requisitos mínimos como la experiencia laboral y formación académica, para continuar en el proceso de selección; la prueba de competencias básicas funcionales y comportamentales se efectuó el 6 de mayo de 2018, cuyos resultados se publicaron en SIMO el 25 de mayo de 2018, en la cual la señora Rivera Ledesma obtuvo puntaje de 69.09, quedando habilitada para la siguiente fase del proceso.
  • El 14 de agosto de 2018, se publicó la evaluación de antecedentes del empleo de instructor, obteniendo una calificación de 80 puntos; por lo que había superado satisfactoriamente las etapas de verificación de requisitos mínimos, prueba escrita y valoración de antecedentes, por lo

empleo de instructor, obteniendo una calificación de 80 puntos; por lo que había superado satisfactoriamente las etapas de verificación de requisitos mínimos, prueba escrita y valoración de antecedentes, por lo que ocupó el primer lugar en el orden de elegibilidad.

  • El 19 de noviembre de 2018 se realizó prueba técnico pedagógica para la OPEC 59912 y el 4 de enero se publicó en el link del banco Nacional de lista de elegibles de la CNSC, la Resolución CNSC-20182120181895 del 24 de diciembre de 2018, por la cual se conforma la lista de elegibles para

proveer una vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 59912, denominado Instructor, código 3010, grado 1, del Sistema General de Carrera del SENA, ubicándose la señora Rivera Ledesma en el segundo lugar.

  • El 4 de enero de 2018, la señora Edna Mireya Rivera Ledesma solicitó a la CNSC que se excluyera al señor Smylle Leonardo Alvarado Zamora de la lista de elegibles, al no cumplir con los requisitos de experiencia relacionado, conforme al literal C del n umeral segundo del art. 16 de la Ley 909 de 2004.
  • En cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata – Huila, el 10 de enero de 2019, la CNSC expidió el Auto No. CNSC-20192120000134, ordenando la suspensión de la lista de elegibles.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edna Mireya Rivera Ledesma

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, SENA

de elegibles.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edna Mireya Rivera Ledesma Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, SENA Rad.: 41001333300320190018401

  • El 14 de enero de 2019, la señora Rivera Ledesma recibió respuesta de la Comisión Regional de Personal Huila del SENA, en el que se informó que debido a un bloqueo por situaciones jurídicas no había podido revisar la OPEC 59912 en la pl ataforma SIMO, para resolver la solicitud de exclusión solicitada.
  • El 21 de enero de 2019, la CNSC , en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata – Huila, expidió el Auto No. CNSC-20192120000354, reanudando el término de ejecutoria de la lista de elegibles y se otorgó el término de 3 días a la Comisión de Personal del SENA, para continuar con la revisión de las hojas de vida de los aspirantes a la convocatoria para la OPEC 59912.
  • Por su parte, la Comisión Regional de Personal Huila del SENA, no presentó ante la CNSC solicitud de exclusión alguna relaci onada con la

OPEC 59912.

  • Mediante escrito del 31 de enero de 2019, la señora Rivera Ledesma elevó petición a la Comisión Regional de Personal Huila del SENA, para conocer los motivos que llevaron a no solicitar la exclusión del señor Smylle Leonardo Alvarado Zamora; a lo que le respondieron que para la OPEC 59912 no se dieron los 5 días de plazo que establece la Ley 909

conocer los motivos que llevaron a no solicitar la exclusión del señor Smylle Leonardo Alvarado Zamora; a lo que le respondieron que para la OPEC 59912 no se dieron los 5 días de plazo que establece la Ley 909 de 2004.

  • La convocatoria No. 20171000000116 de 2017, en el numeral 10 del art. 13, establecía que a los participantes se les tendría en c uenta los documentos seleccionados al momento de la inscripción al concurso, por lo que aquellos subidos con posterioridad, no serían tenidos en cuenta.
  • Mediante Resolución No. 41 -00692 del 10 de junio de 2019, dio cumplimiento a lo ordenado en la lista de elegibles emitida por la CNSC, nombrando en periodo de prueba al señor Smylle Leonardo Alvarado Zamora, quien ocupó el primer lugar.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invocó como transgredidos los artículos 1, 2, 6, 90 y 125 de la Constitución Política de 1991; 2 y 28 de la Ley 909 de 2004 y como causales de nulidad adujo violación de norma superior; falsa motivación y desviación de poder.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edna Mireya Rivera Ledesma Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, SENA Rad.: 41001333300320190018401

Señaló que se vulneró el artículo 19 del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil,

Rad.: 41001333300320190018401

Señaló que se vulneró el artículo 19 del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se convocó al concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al sistema general de carrera administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, convocatoria 436 de 2017 - SENA, pues para el caso específico de la OPEC 59912, correspondiente al cargo de Instructor, Código 3010 código 1, la CNSC incurrió en falsa motivación por darle validez a unas certificaciones que no acataban los parámetros del artículo 19 del Acuerdo en mención.

Tales certificaciones no especifican las funciones desempeñadas y aquellas que se encuentran completas no sirven para el cumplimiento del requisito de experiencia relacionada, por lo que debió aplicarse el parágrafo 1 del artículo 19 mencionado en precedencia y no ser tenidas en cuenta.

Además, se vulnera la Resolución 1458 del 30 de agosto de 2017, por la cual se actualiza el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, teniendo presente que las certificaciones laborales aportadas por quien ocupó el primer lugar de la lista no cumplían los requisitos exigidos en el Manual de funciones. Por lo tanto, el acto administrativo demandado viola abiertamente el Manual de Funciones del SENA, pues permite que un aspirante que no cumplió con los requisitos del concurso ocupe el primer puesto en la lista de elegibles, pasando por encima de quienes si se ajustaron fielmente a los

abiertamente el Manual de Funciones del SENA, pues permite que un aspirante que no cumplió con los requisitos del concurso ocupe el primer puesto en la lista de elegibles, pasando por encima de quienes si se ajustaron fielmente a los parámetros de la convocatoria.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-2

Se opone a las pretensiones de la demanda, pues el acto demandado fue expedido por la entidad competente, aunado a que el cargo de la OPEC 59912 denominado Instructor código 3010, grado 1, ubicado en el Centro de Desarrollo Agroempresarial y Turístico del Huila, mediante Resolución No. 4100692 del 10 de junio de 2019, se ordenó nombrar en periodo de prueba al señor Smylle Leonardo Alvarado Zamora, en razón a que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles conformada mediante Resolución CNSC-20182120181895 del 24 de diciembre de 2018, en el concurso de méritos adelantado dentro de la

2 Carpeta CD FL 289-Contestación-SENA on drive primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edna Mireya Rivera Ledesma Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, SENA Rad.: 41001333300320190018401

convocatoria No. 436 de 2017, el cual se efectuó luego del proceso de verificación de requisitos.

La referida Resolución No 41 -00692 del 10 de junio de 2019, se encuentra ejecutoriada y sobre esta no se expresó ningún reparo de manera

verificación de requisitos.

La referida Resolución No 41 -00692 del 10 de junio de 2019, se encuentra ejecutoriada y sobre esta no se expresó ningún reparo de manera oportuna, y por lo tanto , pretender desconocer en este momento los derechos adquiridos del señor Alvarado Zamora otorgados en la citada Resolución No 41-00692 para efectuar el nombramiento de la señora R ivera Ledesma en el pluricitado cargo, es improcedente e ilegal.

Respecto a los hechos, aclaró que el puntaje que obtuvo la demandante no derivaba posición alguna en cuant o al orden de elegibilidad, pues esta solo se obtiene únicamente con la lista de elegibles; así las cosas, el primer lugar fue ocupado por el señor Smylle Leonardo Alvarado Zamora, por lo que la actora formuló solicitud de exclusión del mismo a la Comisión Regional de Personal del SENA, afirmando que no cumplía con el requisito de experiencia relacionada.

Que m ediante Auto No. CNSC - 20192120000134 del 10 de enero de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó suspender provisionalmente el término de firmeza de la lista de elegibles conformada mediante Resolución CNSC20182120181895 de 24 de diciembre de 2018, dando cumplimiento a la providencia de 8 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata dentro de la acción de tutela promovida por la señora Rivera Ledesma en contra de la misma CNSC y de la Universidad de Medellín, con Radicado No.41396318400120190000400 y que posteriormente, a través de Auto No. CNSC20192120000354 del 21 de enero

Universidad de Medellín, con Radicado No.41396318400120190000400 y que posteriormente, a través de Auto No. CNSC20192120000354 del 21 de enero de 2019, la CNSC ordenó dejar sin efectos tal auto, en virtud a lo ordenado en la sentencia de 18 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata y mediante la cual declaró improcedente la referida acción de Tutela interpuesta por la señora Rivera Ledesma, pues se constató que con la expedición de la Resolución CNSC -20182120181895 del 24 de diciembre de 2018, mediante la cual la CNSC conformó la Lista de Elegibles para proveer una vacante del empleo de carrera identificado con la OPEC 59912 denominado Instructor Código 3010 Grado 1, no se le vulneró derecho alguno a la señora Rivera Ledesma; lo cual omite mencionar el apoderado de la referida señora, pues la tutela que tenía pretensiones muy similares a las contenidas en la litis que hoy nos ocupa.

Precisó que el SENA, de conformidad a las atribuciones legales conferidas, procedió de manera oficiosa a corroborar la experiencia aportada por el señor Smylle Leonardo Alvarado Zamora certificada por el CentroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edna Mireya Rivera Ledesma Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, SENA Rad.: 41001333300320190018401

Educativo Iván Illich (CEII) y por el Institut o de Educación técnica C.T.I.

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, SENA Rad.: 41001333300320190018401

Educativo Iván Illich (CEII) y por el Institut o de Educación técnica C.T.I. (Centro técnico Indígena), habiéndose constatado que se certificó el ejercicio de los empleos en los cargos de “Profesor de Informática en el programa de extensión cultural” y “Docente en el área de Sistemas”, para lo cual aun cuando no se establecieron las funciones, el título de los cargos fue suficiente para determinar que guardan relación con el empleo objeto de provisión: Instructor en el área temática de Software, perteneciente a la Red de Informática Diseño y Desarrollo de Software.

Precisó que los componentes establecidos en el Catálogo de Rutas (V. 14) expedido por la Dirección de Formación Profesional – Escuela Nacional de Instructores de la Dirección General del SENA, del Área de SOFTWARE es el siguiente:

Bases de datos Calidad de software Diseño de software y programación Modelos de diseño y desarrollo de software Multimedia (diseño, producción, programación, transmedia) Programación Seguridad de la información/ciberseguridad Diseño de software y programación Metodologías para el control del software Fabricación digital y prototipos

Que a efectos de constatar los tiempos laborados y los contenidos programáticos de las materias en las cuales el señor Alvarado Zamora fungió como docente en aras de determinar la similitud funcional, en uso de las facultades establecidas en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Dra. Adriana Marcela

como docente en aras de determinar la similitud funcional, en uso de las facultades establecidas en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Dra. Adriana Marcela Valencia Cardona Subdirectora del Centro de Desarrollo Agroempresarial y Turístico del Huila, a través del Auto No. 001 del 27 de marzo de 2019 procedió a dar apertura al período probatorio por quince (15) días hábiles, ordenando la práctica de pruebas , el cual fue cumplido a través de la expedición de las siguientes comunicaciones:

  • Radicado No. 41 -2-2019-004409 del 1° de abril 2019 dirigido al doctor Windsor Hernando Galvis Cifuentes, Director General del Centro Educativo Iván Illich (CEII).
  • Radicado No. 41 -2-2019-004410 del 1° de abril de 2019 dirigido al doctor Néstor Gildardo Pantoja Patiño, Director General del Instituto de Educación Técnica-Centro Técnico Indígena CTI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edna Mireya Rivera Ledesma Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, SENA Rad.: 41001333300320190018401

Considerando que la empresa de mensajería 4 -72 Servicios Postales Nacionales S.A., a fecha 2 de abril de 2019 no había hecho entrega de los oficios mencionados, el mismo despacho de la Dra. Adriana Marcela Valencia Cardona Subdirectora del Centro de Desarrollo Agroempresarial y Turístico del Huila,

Nacionales S.A., a fecha 2 de abril de 2019 no había hecho entrega de los oficios mencionados, el mismo despacho de la Dra. Adriana Marcela Valencia Cardona Subdirectora del Centro de Desarrollo Agroempresarial y Turístico del Huila, emitió el Auto No. 002 del 12 de abril de 2019, ampliando el período probatorio hasta el 16 de mayo de 2019 y el 23 de abril de 2019, mediante oficio radicado No. 41 -1-2019-004699, el Instituto de Educación Técnica C.T.I, remitió la siguiente documentación:

1. Certificado de carga académica asignada al señor ALVARADO ZAMORA.

2. Certificado de contenido temá tico programa técnico laboral por competencias en sistemas integrados, desarrollado por el señor ALVARADO ZAMORA.

3. Certificado de materias por trimestre según P.E.I registrado ante Secretaría de

Educación Municipal de Ipiales, Departamento de Nariño.

Por su parte, el Centro Educativo Iván Illich – CEII, mediante oficio radicado No. 41-1-2019004700 del 23 de abril de 2019, remitió la siguiente documentación:

1. Asignaturas y contenido programático dictadas por el señor Alvarado Zamora.

2. Número de h oras laboradas y característica de la contratación del tiempo certificado.

3. Anexo especificación de información tiempo laborado (incluido por solicitud del

señor Alvarado Zamora).

De la información remitida, mediante Auto No. 003 del 14 de mayo de 2019, se solicitó a ambas instituciones educativas, remitir certificado en el cual conste el número de horas laboradas por el señor Alvarado Zamora, acto

De la información remitida, mediante Auto No. 003 del 14 de mayo de 2019, se solicitó a ambas instituciones educativas, remitir certificado en el cual conste el número de horas laboradas por el señor Alvarado Zamora, acto administrativo cumplido con la expedición de los siguientes oficios:

-Radicado No. 41-2-2019-006110 del 14 de mayo de 2019 dirigido al doctor Néstor Gildardo Pantoja Patiño, Director General del Instituto de Educación Técnica-Centro Técnico Indígena CTI.

-Radicado No. 41-2-2019-006121 del 14 de mayo de 2019 dirigido al doctor Windsor Hernando Galvis Cifuentes, Director General del Centro Educativo Iván Illich (CEII).

El Centro Educativo Iván Illich CEII, mediante Oficio No. 41 -1-2019005764 del 20 de mayo de 2019, reiteró que la información requerida fue enviada a través de radicado No. 41-12019-004700 del 23 de abril de 2019 en el documento denominado “especificación de información tiempo laborado” y anexó nueva certificación de tiempo laborado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edna Mireya Rivera Ledesma Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, SENA Rad.: 41001333300320190018401

El Instituto de Educación Técnica C.T.I. hizo lo propio mediante oficio con radicado No. 41 - 1-2019-005765 del 20 de mayo de 2019, reiterando la

El Instituto de Educación Técnica C.T.I. hizo lo propio mediante oficio con radicado No. 41 - 1-2019-005765 del 20 de mayo de 2019, reiterando la información remitida con oficio No. 41-1-2019-004699 del 23 de abril del 2019 y anexando nuevo certificado de horas laboradas.

Teniendo la documentación necesaria para analizar el cumplimiento del requisito de experiencia relacionada exigida para desempeñar el empleo OPEC No. 59912, se procedió a validar la información que arrojó como experiencia relacionada 51.3 meses, constatándose el cumplimiento de la experiencia requerida para desempeñar el empleo, lo que corresponde a 12 meses de experiencia relacionada con software y 12 meses en docencia.

En tanto, los documentos aportados en el proceso de inscripción a la convocatoria 436 de 2017 por el señor Smylle Leonardo Alvarado Zamora, fueron los que sirvieron para la calificación y verificación de su hoja de vida de parte de la CNSC y posteriormente del SENA.

Por tanto, se debía efectuar el nombramiento y dar posesión en el cargo identificado con la OPEC 59912 denominado Instructor Código 3010 Grado 1 ubicado en el Centro d e Desarrollo Agroempresarial y Turístico del Huila al señor Smylle Leonardo Alvarado Zamora, en razón a que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles dentro del Concurso de Méritos adelantado dentro de la Convocatoria No. 436 de 2017, nombramiento que se efectuó luego de un exhaustivo proceso de verificación de requisitos, es por ello que, mediante

puesto en la lista de elegibles dentro del Concurso de Méritos adelantado dentro de la Convocatoria No. 436 de 2017, nombramiento que se efectuó luego de un exhaustivo proceso de verificación de requisitos, es por ello que, mediante Resolución No.41.00692 de fecha 10 de junio de 2019, se ordenó revocar la Resolución No 41-00131 del 7 de febrero de 2019 “Por la cual se determina el no n ombramiento en período de prueba de un elegible que no cumple los requisitos para un empleo reportado en la Convocatoria 436 de 2017 ”, y se ordenó nombrar en período de prueba dentro de la Carrera Administrativa, a Smylle Leonardo Alvarado Zamora en la planta de personal global del SENA.

Así las cosas, ni la Comisión Nacional del Servicio Civil ni el SENA han violado las disposiciones legales aludidas por el apoderado de la demandante, contenidas en los artículos 2 y 28 de la Ley 909 de 2004, a contrario s ensu, la inclusión del señor Smylle Leonardo Alvarado Zamora en la Resolución CNSC20182120181895 de fecha 24 de diciembre de 2018 mediante el cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una vacante del empleo de carrera identificado con la OPEC 59912, y su posterior nombramiento fue el resultado de una concurso de méritos en el cual él ocupo el primer puesto en orden de elegibilidad, es decir, se dio estricto cumplimiento a las normas que el apoderado enuncia como violadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edna Mireya Rivera Ledesma

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, SENA

apoderado enuncia como violadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edna Mireya Rivera Ledesma Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, SENA Rad.: 41001333300320190018401

frente a la violación del Artículo 19 del Acuerdo Nº 20171000000116 del 24 de julio de 2017 , precisó que tanto la CNSC como el SENA convalidaron los documentos aportados por el señor Alvarado Zamora al momento de su inscripción a la convocatoria, procediendo posteriormente el SENA para mayor certeza jurídica, a verificar la validez de los mismos con las Instituciones Educativas que los habían expedido; por lo tanto, carece de fundamentación jurídica y fáctica lo afirmado por la parte actora.

Frente a la violación de la Resolució n 1458 de fecha 30 de agosto de 2017, alude que se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, de conformidad con lo establecido en la misma y la publicación realizada en el SIMO de la Convocatoria 436 de 2017;

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, el Coordinador Administrativo del Centro de Desarrollo Agroempresarial y Turístico del Huila, procedió a verificar el cumplimiento de requisitos por parte del se ñor Smylle Leonardo Alvarado Zamora – quien acreditó el título de Ingeniero de Sistemas –, constatando que cumple con la experiencia relacionada exigida correspondiente a 24 meses de experiencia relacionada correspondiente a 12 meses de

Alvarado Zamora – quien acreditó el título de Ingeniero de Sistemas –, constatando que cumple con la experiencia relacionada exigida correspondiente a 24 meses de experiencia relacionada correspondiente a 12 meses de experiencia relacionada con software y 12 meses en docencia, de conformidad a las certificaciones expedidas – previa solicitudpor el Centro Educativo Iván Illich CEII, y por el Instituto de Educación Técnica C.T.I., en las que se evidencia que el señor Alvarado Zamora cumplía los requisitos necesarios para desempeñar el referido cargo.

En cuanto a la violación de los artículos 1, 2, 6, 90 y 125 de la Constitución Política, precisó que de la lectura, se deduce la absoluta carencia de fundamentación argumentativa en los cargos endilgados; no obstante, en el acápite denominado “normas violadas” se abstiene de exponer de manera clara, diáfana, adecuada y suficiente las razones por las cuales est ima que el acto administrativo contenido en la Resolución CNSC -20182120181895 de 24 de diciembre de 2018 y cuya nulidad parcial se pretende, incurre en la violación de alguna de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias enunciadas; solo se limita a elaborar su tesis con la enunciación de algunas normas de carácter constitucional, legal y reglamentaria, pero olvida señalar de manera concreta los cargos que tiene en contra del acto administrativo.

Luego de advertir las etapas de la convocatoria y el concurso, afirmó que la demandante ocupó la posición No. 2 de la lista de elegibles para la OPEC 59912, debiéndose en razón al mérito, efectuar el nombramiento de quien ocupó

Luego de advertir las etapas de la convocatoria y el concurso, afirmó que la demandante ocupó la posición No. 2 de la lista de elegibles para la OPEC 59912, debiéndose en razón al mérito, efectuar el nombramiento de quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, y no obstante a ello, preten de con laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edna Mireya Rivera Ledesma Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, SENA Rad.: 41001333300320190018401

demanda, desnaturalizar la forma de vinculación al Estado, vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia.

Propuso las excepciones denominadas presunción de legalidad; cobro de lo no debido; p rescripción; buena fe; ineptitud sustantiva de la demanda; inexistencia de objeto de la acción incoada; la genérica innominada del inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL3

El apoderado de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio, y solicitó que se condene al pago de expensas, costas y gastos procesales.

Mencionó que la parte actora en forma descoordinada y falt a de técnica, alude a normas en su favor, con las que funda las pretensiones de la demanda,

al pago de expensas, costas y gastos procesales.

Mencionó que la parte actora en forma descoordinada y falt a de técnica, alude a normas en su favor, con las que funda las pretensiones de la demanda, pero no se establece ning

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...