🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-003-2019-00271-01-(30-03-2010)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2019-00271-01-(30-03-2010)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSTITUCIÓN PENSIONAL: En favor hijo discapacitado.

Dado que el recurso de apelación no controvierte la existencia de la pensión de vejez devengada por el extinto Antonio Ospina Andrade, el parentesco entre el causante y el demandante, y el grado de invalidez de este último, la Sala centrará su análisis en el requisito de dependencia económica, que es el que se alega incumplido. Pues bien, partiendo de que la dependencia económica se configura ante la falta de condiciones materiales para auto proporcionarse o mantener la subsistencia propia, y que se es independiente cuando por sus propios medios una persona puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas; a juicio de esta Corporación, una pérdida de capacidad laboral del 92.15% es prueba suficiente de que una persona no está en condiciones de auto proporcionarse un mínimo de existencia digna, pues de entrada se infiere que el menos del 8% de capacidad laboral residual no le permite desarrollar ninguna actividad tendiente a gestionar ingresos económicos suficientes, o generarlos a cambio de su trabajo, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso del demandante, se encuentra postrado en cama y es asistido en todas su actividades básicas, como consta en el dictamen que determinó su invalidez34. Con todo, obran declaraciones extraprocesales en las que el señor Rodrigo Alberto Cuevas 35 y las señoras Magda Fernanda Cortés Jiménez 36 y Doralid Imbachi Ramos37, dan fe de la dependencia económica del demandante respecto del causante. Si bien lo manifestado por los declarantes no ofrece grado de detalle respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

Imbachi Ramos37, dan fe de la dependencia económica del demandante respecto del causante. Si bien lo manifestado por los declarantes no ofrece grado de detalle respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se daba la dependencia económica son todas coincidentes en referir la convivencia del causante y su hijo, así como el apoyo que aquel brindaba al demandante; igualmente, la entidad demandada no controvirtió ni desconoció el contenido de dichas declaraciones, pudiendo incluso, pedir su ratificación como prueba, de ahí que no fueran cuestionadas en curso del proceso judicial y, por lo que se ve, tampoco tenidas en cuenta por la entidad demandada en sede administrativa, aunque obraban justamente en el expediente allegado por esta. Si para la UGPP lo anterior no fuera prueba idónea, como parece expresarlo en su recurso de apelación, debe recordarse que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han adoptado como criterio probatorio el hecho de que a partir de la muerte del pensionado el hijo inválido no sea autosuficiente 38, tal como ocurre en el sub examine pues la invalidez del demandante en el altísimo grado al que ya se ha hecho referencia, se estructuró el 20 de enero de 2014,esto es, tres (3) años y diez (10) meses antes del fallecimiento de su señor padre. Si bien es cierto que el demandante recibe una pensión por su invalidez – prestación que, dicho sea de paso, no es incompatible con la sustitución de la pensión de vejez–, no es menos cierto que el monto de esta, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, no es suficiente para mantener su subsistencia en condiciones dignas, pues una persona que se encuentra

pensión de vejez–, no es menos cierto que el monto de esta, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, no es suficiente para mantener su subsistencia en condiciones dignas, pues una persona que se encuentra postrada en cama demanda gastos en insumos y cuidados médicos, que pueden llegar a ser muy superiores al promedio de pagos directos 39 que en materia de salud realizan las personas en Colombia, rubro que aunque ha tendido a la baja, se estima en alrededor del 15% del gasto total per cápita destinado a salud40. Aunado a lo anterior, y pese a que la defensa de la UGPP sostenga que el levantamiento de la medida cautelar en otrora decretada por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, permite al demandante liberar ingresos, advierte la Sala que conforme al registro civil de nacimiento de Oscar Felipe Ospina Peña, hijo del demandante, este aún es menor de edad, por lo que continúa su obligación respecto de los alimentos en su favor; de manera que, con independencia de que sobre los ingresos del demandante pese o no una medida cautelar, lo cierto es que esta circunstancia redunda en que lo devengado por concepto de su invalidez, no sea suficiente para proveerse una subsistencia mínima en condiciones de dignidad. Recuérdese que resulta a todas luces inconstitucional exigir la ausencia total e ingresos como demostración de una dependencia económica, pues bien lo ha dicho la Corte Constitucional que constituye una barrera discriminatoria para las personas en condición de discapacidad; máxime cuando respecto de ellas, el Estado –del cual hacen parte las entidades del sistema de seguridad social

dicho la Corte Constitucional que constituye una barrera discriminatoria para las personas en condición de discapacidad; máxime cuando respecto de ellas, el Estado –del cual hacen parte las entidades del sistema de seguridad social como la UGPP– tiene obligaciones específicas de protección, que incluyen la generación de condiciones adecuadas y dignas de existencia, la que a su vez implica prestar apoyo económico suficiente a quienes padecen una discapacidad permanente, tendiente a cubrir sus necesidades especiales de asistencia y otros gastos derivados de su discapacidad, en los términos del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y las observaciones generales N° 5 y 19 que respecto de este ha hecho el Comité Internacional de DESC. Así pues, para la Sala, además de estar probada la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 –con lo que se encontraríanreunidos los requisitos para acceder la sustitución pensional deprecada–, el reconocimiento y pago de esta prestación contribuiría a efectivizar los derechos y la protección especial que atañen al demandante, derivado de su condición de invalidez. En consecuencia, le asiste razón a la a quo al retirar del ordenamiento jurídico las Resoluciones RDP 012106 del 9 de abril de 2018 y RDP 023067 del 20 de junio de 2018, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor Oscar Antonio Ospina Sandoval; motivo

por el cual se confirmará la providencia impugnada.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-066 de 2016: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de abril de 2022. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 08001-23-33-000-2016-01523-01 (0912-19); Sentencia del 16 de junio de 2016. Radicación: 15001-23-31-0002012-00134-01 (1759-15). Corte Constitucional. Sentencia T-205 de 2017.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO OSPINA SANDOVAL

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–EXPEDIENTE: 41001-33-33-003-2019-00271-01

SENTENCIA: TAH005-22-03-039

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE

PERSONA EN CONDICIÓN DE

DISCAPACIDAD MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero

DISCAPACIDAD MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El señor Oscar Antonio Ospina Sandoval presentó demanda en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 012106 del 9 de abril de 2018 y RDP 023067 del 20 de junio2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-003-2019-00271-01

Demandante: Oscar Antonio Ospina Sandoval; Demandado: UGPP de 2018, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en su favor. 1.1. Pretensiones: Derivado de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se le reconozca como beneficiario sobreviviente de la pensión que en vida devengaba su padre, el señor Antonio Ospina Andrade, desde el día siguiente al del fallecimiento, debido a su condición de hijo en discapacidad; así como el consecuente pago retroactivo e indexado de las mesadas pensionales.

De otro lado, que se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que llegue a reconocer el derecho, y se condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Hechos:

De otro lado, que se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que llegue a reconocer el derecho, y se condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Hechos: Relató la demanda 1, que el demandante es hijo de la señora María Emma Sandoval Rojas y el señor Antonio Ospina Andrade, este último a quien en Resolución N° 23579 del 3 de septiembre de 2018 la extinta CAJANAL le reconoció una pensión de vejez, la cual fue reliquidada mediante Resolución N° 015028 del 13 de diciembre de 1999. Indicó, que el 20 de enero de 2014 el demandante sufrió una herida con arma de fuego en la zona derecha del cuello, que, entre otras cosas, le generó desviación de tráquea a la izquierda, con secuelas consistentes en alteraciones de la médula espinal, bajo el diagnóstico de “trastornos de la raíz cervical, no clasificados en otra parte, cuadriplejia flácida y parálisis de las cuerdas vocales y de la laringe”2. Afirmó, que a raíz de lo anterior y a partir de ese momento, empezó a residir con su padre, quien le prestaba toda la ayuda económica y moral que requería, necesitando además atención de enfermería permanente para sus necesidades elementales. Adujo, que debido a su complejo cuadro clínico y pese a ser beneficiario de una

pensión de invalidez, esta no era suficiente para cubrir sus múltiples 1 Páginas 4 a 5, documento 001 de expediente electrónico de primera instancia. 2 Página 4, ibídem.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-003-2019-00271-01

Demandante: Oscar Antonio Ospina Sandoval; Demandado: UGPP necesidades; sumado a que en virtud del acuerdo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico protocolizado en escritura pública N° 4375 del 28 de diciembre de 2011 ante la Notaría Quinta de Neiva, el demandante se encuentra obligado al pago de $250.000 mensuales por concepto de alimentos para su hijo Oscar Felipe Ospina Peña.

Puso de presente que su padre, el señor Antonio Ospina Andrade, falleció el 11 de octubre de 2017, momento desde el cual quedó desamparado tanto económica como afectivamente. Por lo anterior, solicitó ante la UGPP la sustitución pensional de la prestación que recibía su padre, a su favor, entidad que resolvió negativamente la petición a través de la Resolución N° RDP 012106 del 9 de abril de 2018. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación que fue igualmente despachado de manera desfavorable a sus intereses en la Resolución N° RDP 023067 del 20 de junio de 2018. 1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión: Planteó que la UGPP desconoce el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por inadecuada interpretación, toda vez que el reconocimiento y pago de la pensión

1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión: Planteó que la UGPP desconoce el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por inadecuada interpretación, toda vez que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se encuentra estrechamente relacionado con los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna, pues la finalidad de esta prestación es la de proteger a la familia desamparada a falta de la persona que proveía sustento económico. Adujo, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez”. Sobre la dependencia económica, esgrimió que se relaciona con el mínimo vital cualitativo, en virtud del cual, la independencia económica se configura cuando los recursos que se perciben son suficientes para acceder a condiciones de subsistencia y vida digna; sin que aquella se determine a partir del concepto de salario mínimo o por el hecho de recibir otra prestación o asignación mensual, ni por ser propietario de un predio. Así, sostuvo que sus4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-003-2019-00271-01

Demandante: Oscar Antonio Ospina Sandoval; Demandado: UGPP gastos de manutención ascienden a $2.000.000 sin contar con los medios para solventarlos.

En etapa de alegaciones3, manifestó que se encontraban reunidos los requisitos

Demandante: Oscar Antonio Ospina Sandoval; Demandado: UGPP gastos de manutención ascienden a $2.000.000 sin contar con los medios para solventarlos.

En etapa de alegaciones3, manifestó que se encontraban reunidos los requisitos para la sustitución pensional, sin que exista incompatibilidad entre esta y la pensión de invalidez que devenga el demandante.

2. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión: La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4, argumentando la inexistencia de la obligación reclamada, toda vez que el demandante no acredita el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, alegó la eventual prescripción trienal de las mesadas pensionales.

Al alegar de conclusión 5, la entidad adujo que se encontraba probado que el demandante devengaba una pensión de invalidez que le permite sufragar los gastos económicos precisamente derivados de la contingencia sufrida; y que no se acredita el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda.

3. Sentencia apelada En sentencia anticipada del 21 de junio de 20216, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que al demandante no le es posible trabajar debido a la pérdida de capacidad laboral superior al 90%, de ahí que el bajo monto de su

Administrativo Oral del Circuito de Neiva, accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que al demandante no le es posible trabajar debido a la pérdida de capacidad laboral superior al 90%, de ahí que el bajo monto de su mesada pensional por invalidez, no le permita obtener ingresos suficientes para solventar su manutención. Señaló, que ante la inexistencia de incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de sobreviviente que ahora reclama, era procedente el reconocimiento de esta última a su favor, con el fin de que pudiera complementar los gastos ocasionados con su discapacidad. 3 Documento 019, expediente electrónico de primera instancia. 4 Documento 011, ibídem. 5 Documento 018, ibídem. 6 Documento 022, ibídem.5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-003-2019-00271-01

Demandante: Oscar Antonio Ospina Sandoval; Demandado: UGPP Por lo anterior, ordenó el reconocimiento y pago del 100% de la aludida mesada pensional, a partir del 11 de octubre de 2017, por ser la fecha de fallecimiento del causante.

4. La apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación7 en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, exponiendo que la parte actora no logró probar que verdaderamente dependiera total o parcialmente del causante, pues no se allegó ninguna prueba en ese sentido; sino que el análisis de la a quo se limitó a la calidad de invalidez del demandante, sin detenerse en su vulnerabilidad

verdaderamente dependiera total o parcialmente del causante, pues no se allegó ninguna prueba en ese sentido; sino que el análisis de la a quo se limitó a la calidad de invalidez del demandante, sin detenerse en su vulnerabilidad económica o en que se hubiese acreditado un cambio drástico en sus condiciones de subsistencia mínima. Indicó que aunque la sentencia se refería a un embargo del 50% por concepto de alimentos en la pensión por invalidez que reduce los ingresos del demandante, no se constató si se encontraba vigente dicha medida; y que, en todo caso, las pruebas aportadas en punto de la dependencia económica no eran suficientes.

5. Trámite de Segunda Instancia El 11 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación8 presentado por la parte demandada; y el 19 de febrero de 2022, el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado9, en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del C.P.A.C.A.10; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno. 7 Documento 025, ibídem. 8 Documento 004, expediente electrónico de segunda instancia. 9 Documento 006, ibídem. 10 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20216

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-003-2019-00271-01

Demandante: Oscar Antonio Ospina Sandoval; Demandado: UGPP

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.

2. Problema Jurídico El problema jurídico se contrae en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago, a título de sustitución, de la pensión que en vida devengaba su padre, el señor Antonio Ospina Andrade, en calidad de hijo en condición de discapacidad.

Para resolver el asunto planteado, se analizará (i) la naturaleza y marco jurídico de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, enfatizando en el requisito de dependencia económica exigible a las personas en condición de discapacidad, y (ii) la compatibilidad de dicha prestación con la pensión de invalidez, para posteriormente dilucidar el caso concreto.

3. Resolución del Problema Jurídico 3.1. Naturaleza y marco jurídico la pensión de sobrevivientes y l a sustitución pensional: En el ámbito del derecho a la seguridad social, la pensión de sobrevivientes se erige como una protección a la familia, destinada a atender la contingencia derivada de la muerte 11 y a “suplir la ausencia repentina del apoyo económico

En el ámbito del derecho a la seguridad social, la pensión de sobrevivientes se erige como una protección a la familia, destinada a atender la contingencia derivada de la muerte 11 y a “suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios”12. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 08001-23-31-000-2010-00938-01 (3178-15). 12 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-003-2019-00271-01

Demandante: Oscar Antonio Ospina Sandoval; Demandado: UGPP Al ocuparse de la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional afirmó que, en la mayoría de los casos, la sustitución pensional a los sobrevivientes tiene el alcance de una ayuda vital e indispensable para su subsistencia, motivo por el cual: “Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser reiterada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos

estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser reiterada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho”13. En este punto es pertinente precisar que, aunque la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional cumplen la misma finalidad, se diferencian en que la primera se otorga a los beneficiarios de un afiliado que aun no se había pensionado, mientras que la sustitución es reconocida a los beneficiarios de un pensionado que ya tenía consolidado y adquirido ese derecho prestacional. Así, pese a la denominación normativa que se analizará a continuación, este caso versa sobre una sustitución pensional, en el entendido de que al causante le había sido reconocida y disfrutaba de su pensión de vejez previo a su fallecimiento. Ahora bien, como corresponde aplicar la norma vigente al momento del fallecimiento del causante –11 de octubre de 2017 14–, el artículo 46 de la Ley 100 de 199315, dispuso que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes: “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento […]”.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento […]”.

A su turno, el artículo 47 ibídem, estableció quiénes y en qué orden serían beneficiarios de esta prestación, contemplando, entre otros, a: 13 Ibídem. 14 Página 16, documento 001 de expediente de primera instancia. 15 Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-003-2019-00271-01

Demandante: Oscar Antonio Ospina Sandoval; Demandado: UGPP c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (subrayado fuera de texto).

De la norma en cita se desprende que el hijo en condición de invalidez será beneficiario de la pensión, siempre que (i) dependiera económicamente del causante y (ii) subsistan las condiciones de invalidez. 3.1.1. Sobre el requisito de dependencia económica: El texto inicial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para el caso de los hijos en

causante y (ii) subsistan las condiciones de invalidez. 3.1.1. Sobre el requisito de dependencia económica: El texto inicial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para el caso de los hijos en condición de invalidez, señalaba que serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes –o sustitución pensional, bajo las previsiones hechas en precedencia– “si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales ”. Sin embargo, en sentencia C-066 de 2016, la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte subrayado luego de concluir que la dependencia económica se entiende como “la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia ”, y que la presencia de ciertos ingresos no constituye falta de dependencia económica “ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas”. Por tanto, consideró lo siguiente: “74. Así las cosas, al mantener la condición de acceso de ‘dependencia económica’ con la cualificación de ‘sin ingresos adicionales’, naturalmente proscribe la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio. En ese sentido, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo, siendo

sentido, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo, siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de acceso, la misma no9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-003-2019-00271-01

Demandante: Oscar Antonio Ospina Sandoval; Demandado: UGPP acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser total , entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el mismo orden de prelación del cónyuge o la compañera permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante.

75. En este orden de ideas, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica total y absoluta, ‘esto es, que no tienen ingresos adicionales’ establece un supuesto de hecho que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los hijos inválidos del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional” (subrayado fuera de texto).

A partir de lo anterior, para el Consejo de Estado ha sido claro que la dependencia económica no puede asumirse como una carencia total de

seguridad social de sujetos de especial protección constitucional” (subrayado fuera de texto). A partir de lo anterior, para el Consejo de Estado ha sido claro que la dependencia económica no puede asumirse como una carencia total de recursos económicos, sino como la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia16; y para su comprobación, ha adoptado los mismos criterios del Tribunal Constitucional, en virtud de los cuales: “i) Esta condición [la dependencia económica] se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos inválidos no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían ”17 (subrayado fuera de texto). De ahí que, se ha establecido que la dependencia económica se presente incluso cuando existen asignaciones mensuales o ingresos ocasionales 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de abril de

2022. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 08001-23-33-000-2016-01523-01 (0912-19); Sentencia del 16 de junio de 2016. Radicación: 15001-23-31-000-2012-00134-01 (1759-15). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de abril de

2022. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 08001-23-33-000-2016-01523-01 (0912-19), citando a: Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-003-2019-00271-01

Demandante: Oscar Antonio Ospina Sandoval; Demandado: UGPP derivados de cualquier otra prestación percibida por el peticionario, siempre que dichos ingresos sean insuficientes para lograr su auto sostenimiento18. 3.2. Compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes y la de invalidez Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que la pensión de invalidez no es incompatible con la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, toda vez que: “(i) su financiación corresponde al pago de aportes diferentes, frente fondos distintos; y (ii) propenden por asegurar al afiliado respecto a dos contingencias claramente disimiles, como lo son el riesgo de invalidez por un accidente o enfermedad de origen laboral y el fallecimiento de aquel miembro del núcleo fam

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...