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TA HUI - 41001-33-33-003-2019-00330-01-(19-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2019-00330-01-(19-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE CÉSAR AUGUSTO CARVAJAL

FARFÁN

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

– POLICÍA NACIONAL Y OTRO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-003-2019-00330-01

Aprobada en Sala de Decisión realizada la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del 25 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda.

1. LA DEMANDA1

CÉSAR AUGUSTO CARVAJAL FARFÁN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad del oficio S-2018-066162/ANOPA-GRULI-1010 del 10 de diciembre de 2018, emitido por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se ni ega la modificación de la hoja de servicios No. 17647024 del 20 de octubre de 2016 y del oficio E -01524-

– POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se ni ega la modificación de la hoja de servicios No. 17647024 del 20 de octubre de 2016 y del oficio E -015241 Archivo pdf denominado “001DemandaYAnexos” que reposa en la carpeta digital “C01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (ExpedienteDigitalPrimeraInstancia).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Carvajal Farfán Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otro Rad. 41001-33-33-003-2019-00330-01

201825092-CASUR id: 379164 del 27 de noviembre de 2018, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, por medio de la cual se le niega la reliquidación de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 17647024 del 20 de octubre de 2016 , en el entend ido que debe aplicar al salario básico y demás emolumentos del señor agente (R) Cesar Augusto Carvajal Farfan en el porcentaje equivalente a 6.20% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002.

Asimismo, que se ordene a dicha entidad re ajustar y reliquidar su asignación de retiro aplicando el porcentaje de IPC establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999 y 2002.

Asimismo, que se ordene a dicha entidad re ajustar y reliquidar su asignación de retiro aplicando el porcentaje de IPC establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999 y 2002.

Por otra parte, que se condene a CASUR a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Intendente (R) Fernando Castrillón a partir del 24 de noviembre de 2016 , fecha en la cual se reconoció la prestación mediante resolución No. 8835.

Por último, que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, y se condene en costas a la s entidades demandadas.

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

 Que, conforme a su Hoja de Servicios ingresó a la Policía Nacional en el año 1993 (sic) y se encontraba en servicio activo en la institución policial para los años 1997, 1999 y 2002.

 Que, para los años 1997 a 2002 el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública mediante los Decretos 122 del a ño 1997, 62 del año 1999, 2737 del año 2001 y 745 del año 2002.

 Que, el incremento efectuado al salario y prestaciones para los años referidos, fueron inferiores al porcentaje final que correspondió por concepto de índices de precios al consumidor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Carvajal Farfán Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otro

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 Que, estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el día 26 de septiembre de 2010 (sic), completando un tiempo de servicio equivalente a 24 años, 3 meses y 3 días. 1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como normas vulneradas los artículos 25 y 53 de la C.P, el Convenio de la OIT No. 95 de 1949, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador.

En síntesis, precisa que según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional debía establecer una escala gradual porcentual respecto del régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con el fin de lograr nivelar al personal activo y en retiro del servicio, nivelación que debía ser expedida entre los años 1993 a 1996.

Que el Gobierno Nacional, acatando dicha normatividad, expidió el Decreto 107 del 15 de enero de 1996, en el fijó la escala gradual porcentual precitada y desde el año 1997 hasta el 2004 los salarios y prestaciones de quienes integran la fuerza pública, han sido nivelados bajo el esquema gradual porcentual.

No obstante, durante el lapso comprendido entre 1997 al 2004, los

quienes integran la fuerza pública, han sido nivelados bajo el esquema gradual porcentual.

No obstante, durante el lapso comprendido entre 1997 al 2004, los reajustes salariales que efectu ó el gobierno estuvieron viciados por una ostensible violación de los derechos laborales de los uniformados, porque en tales anualidades, los salarios del personal activo de la fuerza pública se reajustaron en un porcentaje inferior en comparación con el I PC verificado y anunciado por el DANE, situación que trajo consigo la pérdida del poder adquisitivo del pago mensual que recibían los uniformados.

Destaca que al momento de su retiro del servicio, la prestación periódica reconocida fue liquidada de acuerdo a la hoja de servicios que elaboró la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y por ello, existe un nexo intrínseco entre el documento que refleja las partidas, factores prestacionales y últimos pagos realizados al servidor en actividad y la asignación de retiro efectuada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por lo tanto, el caso del actor debe analizarse bajo una doble esfera litigiosa.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 24

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2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2

Se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que los actos

Rad. 41001-33-33-003-2019-00330-01

2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2

Se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que los actos demandados cumplen con los requisitos y estandartes constitucionales y legales para su validez, pues, la entidad ha realizado todos los ajustes salariales del actor conforme a lo decretado anualmente por el Gobierno Nacional.

Agrega, que para los años en que se está solicitando el reconocimiento del IPC el actor se encontraba en estado activo, por lo que no había nacido a la vida jurídica su asignación de retiro y, por ende, no le er a aplicable el mismo, pues, las facultades otorgadas en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 solo aplicaban para pensiones o asignaciones reconocidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2004.

En esa línea, presenta las excepciones denominadas: i) acto ajustado a la Constitución y la Ley, ii) inexistencia del derecho u obligación reclamada, iii) cobro de lo no debido y iv) prescripción.

2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur3

Señala que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación d e su asignación de retiro conforme al IPC para los años comprendidos entre 1997 y 2004 (sic), pues, durante tal lapso se encontraba al servicio activo de la entidad.

Argumenta tal postura, advirtiendo que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 regula exclusivamente el incremento pensional y no salarial, por lo que, al no contar para dicho tiempo el demandante con el derecho pensional adquirido, no

Argumenta tal postura, advirtiendo que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 regula exclusivamente el incremento pensional y no salarial, por lo que, al no contar para dicho tiempo el demandante con el derecho pensional adquirido, no le era plausible la aplicación el IPC, pues percibía para ese entonces un salario mensual.

Formuló como excepciones las nombradas: i) inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido , ii) presunción de legalidad de los a ctos administrativos demandados y iii) “prescripción de mesadas”.

2 Archivo pdf denominado “008ContestacionDemandaPolicíaNacional ” que reposa en la carpeta digital “C01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (ExpedienteDigitalPrimeraInstancia). 3 Archivo pdf denominado “008ContestacionDemandaCasur ” que reposa en la carpeta digital “C01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (ExpedienteDigitalPrimeraInstancia).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Carvajal Farfán Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otro Rad. 41001-33-33-003-2019-00330-01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia dictada el 25 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva negó las suplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante.

Para adoptar tal decisión, e l a quo determinó que los incrementos salariales durante los años 1997 al 2002 , que se efectuaron al salario del

condenar en costas al demandante.

Para adoptar tal decisión, e l a quo determinó que los incrementos salariales durante los años 1997 al 2002 , que se efectuaron al salario del accionante corresponden a los porcentajes fijados en esos mismos periodos por el Gobierno Nacional en los Decretos expedidos para ello y, que, como únicamente accedió al derecho de la asignación de retiro a partir del año 2016, no le resulta aplicable la normativa propuesta en el concepto de violación de la demanda, pues, a su posición, no es posible equiparar la asignación salarial con la asignación de retiro.

En esa línea, concluyó, que como para los miembros activos de la Policía Nacional existían disposiciones que regían los incrementos salariales, no es procedente recurrir a otras normas que no los regulan.

Por otra parte, determinó que los actos administrativos demandados no vulneran el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues los incrementos fijados por el Gobierno Nacional para el personal activo de la Fuerza Pública se aplicaron en igual forma de acuerdo con el porcentaje decretado, en virtud de las expresas facultades que le confirió la Ley 4 de 1992.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, por no haber sido causadas.

4. RECURSO DE APELACIÓN5

La apoderada de la parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, solicita que la misma sea revocada en razón a que no abordó el medio de control en debida forma y desvió el estudio del caso a la aplicación de la Ley

La apoderada de la parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, solicita que la misma sea revocada en razón a que no abordó el medio de control en debida forma y desvió el estudio del caso a la aplicación de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 238 de 1995. Destaca que la pretensión económica de la demanda radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo.

4 Archivo pdf denominado “023Sentencia” que reposa en la carpeta digital “C01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (ExpedienteDigitalPrimeraInstancia). 5 Archivo pdf denominado “026ApelaciónSentenciaDemandante ” que reposa en la carpeta digital “C01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (ExpedienteDigitalPrimeraInstancia).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Carvajal Farfán Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otro Rad. 41001-33-33-003-2019-00330-01

Señala que la Corte Constitucional en diferentes prov idencias definió la necesidad y obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base la inflación. Así, en sentencia C1064 de 2001, esa corporación arribó a la conclusión que los empleados que perciban a título de salario un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, forzosamente se les debe

C1064 de 2001, esa corporación arribó a la conclusión que los empleados que perciban a título de salario un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, forzosamente se les debe reajustar con base en la inflación del año inmediatamente anterior.

Que, para su caso, el salario para las vigencias 1997 y 1999 fue inferior al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, por lo que existe la obligación constitucional, por vía de interpretación jurisprudencial, reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el IPC para esas anualidades.

Solicita que se tengan como pruebas la solicitud presentada por la veeduría ciudadana a la Policía Nacional, por medio de la cual se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública certificar el promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004 y la respuesta emitida por parte de esa autoridad.

Alega, que se trata de pruebas sobrevinientes que permit en verificar la aplicación de la regla jurisprudencial decantada en la sentencia C-1064 de 2001 y evidenciar que efectivamente, para tales vigencias, el salario del actor fue incrementado por debajo de promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central. Que en caso que se considere no tener como pruebas tales documentos, solicita que los mismos sean decretados como pruebas de oficio.

Por último, solicita se revoque la condena en costas, toda vez que estima que la misma es contraria a la interpretación trazada por el Consejo de Estado y

decretados como pruebas de oficio.

Por último, solicita se revoque la condena en costas, toda vez que estima que la misma es contraria a la interpretación trazada por el Consejo de Estado y en todo caso, no existen dentro del proceso pruebas de su causación.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 7 de diciembre de 20216 y al no haber exist ido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto

6 Documento a índice No. 4 del expediente electrónico de segunda instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Carvajal Farfán Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otro Rad. 41001-33-33-003-2019-00330-01

ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las pretensiones de la demanda, la Sala debe determinar si ¿procede anular el oficio No. S-2018-066162/ANOPA-GRULI2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las pretensiones de la demanda, la Sala debe determinar si ¿procede anular el oficio No. S-2018-066162/ANOPA-GRULI1010 del 10 de diciembre de 2018, emitido por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 17647024 del 20 de octubre de 2016 y del oficio No. E-01524-201825092-CASUR id: 379164 del 27 de noviembre de 2018, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, por medio de la cual se le niega la reliquidación de la asignación de retiro del demandante Cesar Augusto Carvajal Farfán?

En consecuencia, corresponde dilucidar si ¿el demandante tiene derecho a que se le aplique el reajuste de su sueldo y de paso de su asignación de retiro con base en el IPC registrado durante los años 1997, 1999 y 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 1º de las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995?

3. TESIS DE LA SALA

Se confirmará la sentencia de primera instancia, pues el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede para las asignaciones de retiro en el período comprendido entre 1997 a 2004 conforme lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Carvajal Farfán Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otro Rad. 41001-33-33-003-2019-00330-01

asignación de retiro en ese período, por cuanto el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, dado que esta norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste.

4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

La Ley 4ª de 1992 en su artículo 1º establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1. - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría Genera l de la República; c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.”

A su turno el artículo 4º ordena:

“Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1

“Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. (…)”

Conforme a esta normativa, el Gobierno Nacional está debidamente facultado para modificar el sistema salarial correspondiente a los servidores públicos, entre ellos, los miembros de la Fuerza Pública.

Atendiendo el problema jurídico planteado, que sustancialmente se refiere a la movilidad y poder adquisitivo del salario de los servidores públicos, en especial de los miembros de la Fuerza Pública, es menester señalar que en virtud del artículo 53 constitucional el salario en condiciones dignas y justas es una de las garantías más importantes en materia laboral , y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, su ajuste es obligatorio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Carvajal Farfán Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otro Rad. 41001-33-33-003-2019-00330-01

En sentencia C -1433 de 2000 7, esa corporación sostuvo que “para que

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otro Rad. 41001-33-33-003-2019-00330-01

En sentencia C -1433 de 2000 7, esa corporación sostuvo que “para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta no se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste de inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y. específicamente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo Esta equivalencia debe ser real y permanente, conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de no contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor.”

En sentencia C1017 de 2003 la Corte Constitucional señaló los parámetros que deben tenerse en cuenta para fijar el incremento salarial de los servidores públicos, de la siguiente manera:

“6.1. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (Artículo 53 y concordantes, C.P.) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada, esto es, al aumento del I.P.C. en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario.

sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario.

(...) 6.3. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario, no podrá ser objeto de limitaciones dado que, según los criterios específicos analizados en la presente sentencia para la vigencia fiscal, tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, estos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación, es decir, la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior.

6.4. Las limitaciones que se interpongan al derecho constitucional de los se rvidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos, puede ser objeto de limitaciones, es decir , su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causado el año anterior, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: 6.4.1. Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respe tar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la

7 Dr. Antonio Barrera CarbonellTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la

7 Dr. Antonio Barrera CarbonellTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Carvajal Farfán Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otro Rad. 41001-33-33-003-2019-00330-01

escala salarial más alta definida por el gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación.

De la jurisprudencia transcrita es dable concluir que el reajuste salarial anual es un derecho de todos los servidores públicos, no obstante, de conformidad con los principios de equidad y progresividad, dicho reajuste se ve limitado en los servidores que detenten un salario superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

Ahora bien, en sentencia C-391 de 2004 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 848 de 2003, mediante la cual se aprobó el presupuesto general de la Nación para la vigencia 2004, en la que reiteró la posibilidad de que los ajustes de los salarios de los servidores que devengan más de dos salarios mínimos se realicen en un porcentaje inferior al IPC, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

“Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación.

más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación.

En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.

Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada en el año 2003. No obstante, para la próxima vigencia fiscal de 2005 dicho tope del 50% no resultaría ajustado a la Const itución, pues el efecto acumulado de tal restricción haría más gravosa la limitación de derechos de los trabajadores; y porque, como enseguida se explica, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo debe hab erse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos. Este criterio deberá ser tenido en cuenta en el Presupuesto del año 2005.

A los servidores públicos a quienes se les limi te el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación. El Gobierno y el

progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación. El Gobierno y el Congreso tienen la obligación de incluir en los instrumentos de manejo de la política económica, previo un debate democrático, los programas y políticas que garanticen que, dentro de los cuatro años de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal período cuatrienal, incrementos iguales o superiores al índice acumulado de inflación para estos servidores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Augusto Carvajal Farfán Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otro Rad. 41001-33-33-003-2019-00330-01

A esta finalidad han de propender las políticas públicas correspondientes. Lo anterior significa que la limitación del referido derecho no constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente por éste al término del periodo de cuatro años, sino un ahorro para hacer sostenible el gasto público social en condiciones macroeconómicas como las mencionadas en esta sentencia.

En cada presupuesto anual, de no justificarse la limitación del derecho mencionado con razones cada vez más poderosas, deben incorporarse las partidas suficientes que garanticen efectivamente la actualización plena de los salarios durante la vigencia del plan de desarrollo.

El ahorro que obtenga el Estado como consecuencia de las limitaciones a los ajustes salariales que temporalmente permite la Constitución, sólo pueden

garanticen efectivamente la actualización plena de los salarios durante la vigencia del plan de desarrollo.

El ahorro que obtenga el Estado como consecuencia de las limitaciones a los ajustes salariales que temporalmente permite la Constitución, sólo pueden destinarse a la inversión social.

Los ajustes salariales correspondientes a la vigencia fiscal de 2004 deben ser reconocidos por el Estado a partir del primero (1º) de enero de 2004, para lo cual deberán realizarse las adiciones y traslados presupuestales necesarios, y pagarse antes de la expiración de dicha vigencia fiscal" (negrilla fuera del texto).

Recientemente, en sentencia del 10 de noviembre de 2022 radicación 0541-2015, al decidir la demanda de nulidad contra el artículo 3, literal a) de los Decretos 4150 de 2004, 916 de 2005; 372 de 2006; 600 de 2007; 643 de 2008; 708 de 2009; 1374 de 2010; 1031 de 2011; 853 de 2012; 1029 de 2013; 199 de 2014; y 1101 de 2015 expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se fijaron los incrementos salariales anuales para los ministros de despacho y directores de departamentos administrativos

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