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TA HUI - 41001-33-33-003-2020-00018-02-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2020-00018-02-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : WILLI NELSON SANDOVAL GONZÁLEZ

DEMANDADO : NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 003 2020 00018 02

Aprobado en Sala según Acta de la fecha N° 079.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de septiembre de 202 2, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA.

2.1. De las pretensiones.

WILLI NELSON SANDOVAL GONZÁLEZ , por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 31500judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 3150020520-2347 del 25 de junio de 2019 y la Resolución No. 22155 del 27 de agosto de 2019, por medio de los cuales se denegó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonifica ción judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, modificada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018.

Para efectos de lo anterior, solicita se inaplique por inconstitucional la frase “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1 de los decretos 382 de 2013, ajustada por2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 003 2020 00018 02

Demandante: WILLI NELSON SANDOVAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, y en adelante las normas que lo modifiquen.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el

2018, y en adelante las normas que lo modifiquen.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el accionante, creada por el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo.

Se condene a la accionada a pagar en favor del accionante, la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero dejadas de pagar hasta cuando se verifique la cancelación total de las obligaciones y se reconozcan, liquiden y paguen los intereses de mora, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Finalmente, se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales en que debieron incurrir el demandante , de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

2.2. De los hechos.

En síntesis, se expone que el señor WILLI NELSON SANDOVAL GONZÁLEZ ha laborado al servicio de la Fiscalía General de la Nación.

Que mediante Acuerdo No. 06 de 2012 se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación “una

derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación “una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema G eneral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

El Decreto 382 de 2013 fue ajustado anualmente por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018 y demás normas que lo modifiquen, los cuales rompen con los parámetros de equidad, y los criterios que debe comportar el régimen salarial y prestacion al de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, al sustraer el carácter prestacional de la bonificación judicial y cercenando los derechos irrenunciables de los trabajadores.

Que mediante Oficio No. 31500 -20520-2347 del 25 de junio de 2019 , la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales desde el año 2013, acto administrativo en contra del3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 003 2020 00018 02

Demandante: WILLI NELSON SANDOVAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

cual se interpuso el recurso de apelación , el cual fue resuelto de manera

Demandante: WILLI NELSON SANDOVAL GONZÁLEZ

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cual se interpuso el recurso de apelación , el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución No. 22155 del 27 de agosto de 2019.

2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Enuncia como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 4 de 1992, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y la Ley 54 de 1963 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT)

Como concepto de la violación, expone que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse.

Sostiene que, con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones encomendadas por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial pagadera mensualmente, la cual constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión.

Que como dicho decreto desarrolla derechos laborales, debe estar sujeto a la Ley y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales, y la efectividad de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y a los convenios

la Ley y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales, y la efectividad de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y a los convenios internacionales ratificados por Colombia.

Expone que al establecer el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización de pensiones y salud, atenta contra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, más aún cuando el artículo 14 de la Ley 50 de 1991 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” dispone que las bonificaciones h abituales constituyen salario.

Prosigue manifestando que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, respecto a lo que se entiende por salario, han señalado que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por tanto, no puede disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador no sea salario, pues debe considerarse como tal, toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador, en beneficio directo y principal de éste, aunque sea otra su denominación.

Concluye que, la bonificación judicial constituye salario, al formar parte de la4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 003 2020 00018 02

Demandante: WILLI NELSON SANDOVAL GONZÁLEZ

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Demandante: WILLI NELSON SANDOVAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

remuneración que recibe el trabajador como contraprestaci ón directa por el servicio desarrollado, y, por tanto, debe ser tenida en cuenta como base de liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas, pues, de lo contrario, desconoce el ordenamiento jurídico y atenta contra el principio de legalidad.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Doc. 010 Exp. Electrónico One Drive)

Según constancia secretarial el 01 de diciembre de 2020, venció en silencio el término que tenía la Nación –Fiscalía General de la Nación para contestar la demanda.

4. La Sentencia de Primera Instancia. (Doc. 018 Exp. Electrónico One Drive)

El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR probada de oficio la excepción de PRESCRIPCIÓN TRIENAL sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 20 de junio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” contenida en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, y sus decretos modificatorios, y demás normas que los modifiquen o sustituyan, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de

contenida en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, y sus decretos modificatorios, y demás normas que los modifiquen o sustituyan, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación, contenidos en el Oficio No. 31500-20520-2347 del 25 de junio de 2019 y la Resolución No. 22155 del 27 de agosto de 2019, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, a reliquidar desde el 1 de enero de 2013 a favor del señor WILLI NELSON SANDOVAL GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.252.555, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, incluyendo como factor salarial para su liquidación la bonificación judicial, las que se le pagarán solamente a partir del 20 de junio de 2016, por prescripción, y las que se causen a futuro, siempre que esté vinculado a la entidad demandada y por los periodos laborados.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. - NO CONDENAR en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SÉPTIMO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 003 2020 00018 02

Demandante: WILLI NELSON SANDOVAL GONZÁLEZ

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OCTAVO. -Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archí vese el expediente, previa anotación en el software de gestión.

NOVENO. -Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co”

Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.

Advirtió que, el decreto en mención fue modificado por los Decretos 22 de

pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.

Advirtió que, el decreto en mención fue modificado por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por el demandante ha sid o el de Técnico investigador I de la Dirección Seccional Huila.

Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 1, infiriendo que el salario es todo lo q ue recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta irracional o contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial.

Corolario de lo anterior, afirmó que debía realizarse una interpretación en pro de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, pues si ello es así la función del Juez en un estado social y democrático de derecho no tendría sentido, pues sería un simple operador de justicia que acudiría a un argumento silogístico de premisas y consecuencias, sin abordar de fondo el verdadero debate , que en esencia era la garantía de los derechos y aplicación de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo.

Precisó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el

el verdadero debate , que en esencia era la garantía de los derechos y aplicación de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo.

Precisó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo a criterios de equidad y no desmejora de salarios y prest aciones sociales2, además que tuvo por finalidad nivelar los salarios, por lo que al

1 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 2 Con apoyo en la sentencia de noviembre 3 de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán Cabrera, Rad. 41 001 23 33 000 2018 00295 006 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 003 2020 00018 02

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consagrase como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cu al torna dicha limitación inconstitucional y en tal virtud debe inaplicar atendiendo a los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos.

relaciones laborales, lo cu al torna dicha limitación inconstitucional y en tal virtud debe inaplicar atendiendo a los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos.

Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que la presunción de legalidad de la que está investido los actos administrativos demandados fue desvirtuada y en consecuencia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales del demanda nte, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 20 de junio de 2016, por prescripción trienal.

5. El Recurso de Apelación. (Doc. 020 Exp. Electrónica One Drive)

El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Para tal fin argumentó que los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de u n deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 382 de 2013 , el cual lejos de vulnerar los preceptos invocados en la demanda, se ajusta a la Constitución y a la Ley 4ª de 1992 en cuanto compete al ejecutivo fijar la remuneración de los empleados públicos, por lo que dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada bajo el principio de legalidad.

Advirtió que la definición del salario contenida en el artículo 1° del Conven io 095 de la OIT solo se debe adoptar para determinar el alcance de las

eficacia jurídica, encontrándose amparada bajo el principio de legalidad.

Advirtió que la definición del salario contenida en el artículo 1° del Conven io 095 de la OIT solo se debe adoptar para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio , por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor como lo realizó el aquo.

Adicionalmente señala que no todos los pagos habituales que recibe el trabajador constituyen factor salarial, pues tanto las disposiciones normativas como jurisprudenciales reconocen la facultad que tiene el legislador para determinar qué pagos hacen parte de la base de liquidación de los factores salariales y de prestaciones que el trabajar recibe, por lo cual en el presente caso, el legislador y el Gobierno Nacional conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4° de 1992 establecieron que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2012 no hace parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios.

Posteriormente indicó que la demanda incoada desconoce el acuerdo celebrado entre los trabajadores y el gobierno nacional que se plasmó7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 003 2020 00018 02

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mediate el decreto aludido , el cual no fue demandado en esta causa ni ha sido declarado nulo, además se encuentra respaldado por la Constituc ión y

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

mediate el decreto aludido , el cual no fue demandado en esta causa ni ha sido declarado nulo, además se encuentra respaldado por la Constituc ión y los Convenios de la OIT y está vigente.

Finalmente sostiene que al ordenarse la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociale s y demás rubros salariales , desbordaría el presupues to destinado para solventar el emolumento adicional, pues dicha bonificación fue creada y diseñada sobre la base de unos rubros específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicho acuerdo y al modificar sus efectos desbordaría el presupuesto destinado para solventar el emolumento adicional, lo que conllevaría a una crisis fiscal del Estado Colombiano.

Concluye que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo reglado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes que son plenamente legales y constitucionales tanto de manera formal como en su contenido.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el Nral. 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

7.1 Problema jurídico a resolver.

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 26 de septiembre de 202 2 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que al demandante NO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con la inclusió n de la bonificación judicial regulada en el decreto 0382 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.

7.2. De lo probado.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 003 2020 00018 02

Demandante: WILLI NELSON SANDOVAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:

Según constancia calendada del 25 de junio de 2019 (Pág. 21, Doc 001 Exp. Digitalizado One Drive ) expedida por la Fiscalía General de la Nación, el accionante WILLI NELSON SANDOVAL GONZÁLEZ ha laborado en la

Según constancia calendada del 25 de junio de 2019 (Pág. 21, Doc 001 Exp. Digitalizado One Drive ) expedida por la Fiscalía General de la Nación, el accionante WILLI NELSON SANDOVAL GONZÁLEZ ha laborado en la Fiscalía General de la Nación, desde el 01 de enero de 2012, desempeñando los siguientes cargos:

  • Desde 2012-01-01 hasta 2 013-12-31 como Asistente Investigador Criminal V de la Dirección Seccional C.T.I. Neiva. - Desde 2014-01-01 hasta 2017-06-30 como Técnico Investigador I de la Subdirección Seccional de Policía Judicial C.T.I Huila. - Desde 2017-07-01 hasta la fecha de certificación 201 9-06-25 Técnico

Investigador I, de la Dirección Seccional Huila.

Según certificado de devengados y deducibles expedido por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Neiva, el demandante durante los años 2013 a 201 8, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013. (Pág. 34-41 Doc 001 Exp. Digitalizado One Drive)

Mediante Oficio No. 31500 -20520-2347 del 25 de junio de 2019 proferido por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, se negó la solicitud inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquid ación de las prestaciones sociales percibidas por el accionante, que fuera radicada el 20 de junio de 2019. (Pág. 15-16 Doc 001 Exp. Digitalizado One Drive)

salarial para la liquid ación de las prestaciones sociales percibidas por el accionante, que fuera radicada el 20 de junio de 2019. (Pág. 15-16 Doc 001 Exp. Digitalizado One Drive)

Contra el anterior acto administrativo, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 22155 del 27 de agosto de 2019, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. (Pág. 17-20 Doc 001 Exp. Digitalizado One Drive)

7.3 Del fondo del asunto.

7.3.1. De la Bonificación Judicial creada por el Decreto 382 de 2013.

El artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República la función de “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (...)"

Con base en lo anterior, se expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1° facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de “b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 003 2020 00018 02

Demandante: WILLI NELSON SANDOVAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Asimismo, en el artículo 2 estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta

Demandante: WILLI NELSON SANDOVAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Asimismo, en el artículo 2 estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salaria l y prestacional, señalando, entre otros, “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)

A su turno, en su artículo 14 dispuso:

"ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicia l y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar) Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1°) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo) los delegados departamental es del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”

Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”

Evidenciándose así que el legislador en virtud de la Ley 4 de 1992 dispuso la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para nivelarlos salarialmente y atendiendo criterios de equidad, ante la brecha salarial existente entre la remuneración de los magistrados de las altas cortes y demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y entre los empleados a ellas vinculados.

Mandato legal que fuera incumplido por parte del Gobierno Nacional, situación que dio inicio a una protesta general de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, que terminó con un acuerdo para la tan anhelada nivelación salarial.

Así, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación para obtener la nivelación salarial, expidió el Decreto No. 382 de 6 de marzo de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, el cual previó:

“ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por

Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 003 2020 00018 02

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Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Siste ma General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: (…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificaci

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