TA HUI - 41001-33-33-003-2020-00150-01-(16-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2020-00150-01-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE LUZ DARY SÁNCHEZ PINILLA
DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-003-2020-00150-01
Aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 30 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA1.
LUZ DARY SÁNCHEZ PINILLA , actuando en nombre propio y en representación de los menores Talia Liseth y Santiago López Sánchez , en calidad de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro por invalidez del señor FARID L ÓPEZ MONJE (q.e.p.d), a través de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda la nulidad del Oficio No. OFI19-100108 MDNSGDAGPSAP del 30 de octubre de 2019, mediante el cual la COORDINADORA GRUPO DE
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda la nulidad del Oficio No. OFI19-100108 MDNSGDAGPSAP del 30 de octubre de 2019, mediante el cual la COORDINADORA GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINIST ERIO D E DEFENSA , le negó el reconocimiento de la reliquidación de la pensión con la correcta liquidación de la prima de antigüedad.
1 Archivo 003DemanaAnexos expediente de primera instancia - OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Dary Sánchez Pinilla Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41001 33 33 003 2020 000150 01
En concreto pretende lo siguiente:
“PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del oficio No. OFI19 -100108 MDNSGDAGPSAP del 30 de octubre de 2019 , emitido por la COORDINADORA GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINIST ERIO DE DEFENSA, que negó la reliquidación o reajuste de la partida del Prima de Antigüedad.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Se ordene el reconocimiento y pago a la entidad demanda a favor del señor LUZ DARY SÁNCHEZ PINILLA y de los menores TALIA LISETH y SANTIAGO L ÓPEZ SÁNCHEZ, de la reliquidación de la PRIMA DE ANTIGUEDAD, en forma retroactiva.
TERCERA.- La liquidación de las anteriores sumas de dinero se hará con el reajuste
TALIA LISETH y SANTIAGO L ÓPEZ SÁNCHEZ, de la reliquidación de la PRIMA DE ANTIGUEDAD, en forma retroactiva.
TERCERA.- La liquidación de las anteriores sumas de dinero se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, las sumas deberán abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE.
CUARTA.- Que se remita copia aut éntica de la sentencia con constancia de ejecutoria, a la entidad demandada - en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época sea competente, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el tramite presupuestal respectivo, de conformidad con el Art. 176 y 177 del Có digo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.
QUINTA.- Disponer que por secretaría, se expida, con los requisitos legales, al apoderado de la solicitante, primera copia de la sentencia y del poder otorgado con la constancia de ejecutoria para hacer efectivo su pago.
SEXTA.- Las sumas así causadas devengaran los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el Artículo 176 del C.C.A.
SEPTIMA.-Que se ordene A LA DEMANDADA, pagar las costas y Agencias de Derecho que se causen por la presentación y tramitación de esta Conciliación.”
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
SEPTIMA.-Que se ordene A LA DEMANDADA, pagar las costas y Agencias de Derecho que se causen por la presentación y tramitación de esta Conciliación.”
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
Que el señor F arid López Monje (q.e.p.d.) prestó servicio militar obligatorio y después se vinculó al Ej ército Nacional como soldado voluntario a partir del mes de junio d e 2000 hasta diciembre de 2010, pues perdió capacidad laboral por enfermedad común y enfermedad profesional a raíz de lo cual fue valorado por la Junta Militar.
La Secretaría General del Ministerio de Defensa , mediante Resolución No. 4321 del 30 de diciembre del año 2011, ordena reconocer y pagar una pensión mensual por invalidez a favor del SL Farid López Monje , equivalente al 95% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo segundo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Dary Sánchez Pinilla Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41001 33 33 003 2020 000150 01
El señor Farid López Monje falleció el 13 de junio del año 2014 , según consta en el Registro Civil de Defunción No. 08526691, por lo que la sustitución pensional le fue reconocida a la señora Luz Dary Sánchez Pinilla en un 50% en calidad de cónyuge y el otro 50% para los hijos menores de edad , según Resolución No. 3635 del 24 de julio de 2014
sustitución pensional le fue reconocida a la señora Luz Dary Sánchez Pinilla en un 50% en calidad de cónyuge y el otro 50% para los hijos menores de edad , según Resolución No. 3635 del 24 de julio de 2014 emitida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.
Que mediante Resolución No. 3374 del 15 de julio de 2019 el Ministerio de Defensa ordenó el reajuste de la pensión de invalidez en un 20% ordenando dicho pago a partir de 2016.
Que el acto administrativo que reconoció la pensión por invalidez al soldado profesional Farid López Monje, no tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación más favorable para el pensionado como lo es el régimen para los soldados profesionales, ya que en este caso el salario a tener en cuenta era el mínimo más un 60% , tal como fue reconocida por el Ministerio, ya que para el año 2011 debió ser $856.960 y no $721.000 como aparece en la resolución. Adicionalmente, considera que se debió liquidar la prima de antigüedad que corresponde a la suma $329.929,6 y no por valor de $182.221 , que le fue reconocida en la menc ionada resolución y que como en el 2019 se le reconoció el 20%, dicha prima de antigüedad debió ser reajustada por cuanto para ese año correspondía al 58,5%, ya que el soldado laboró 14 años , por lo cual correspondía el porcentaje del 58,5% y por ello, da un valor de $476.551.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Constitución Política, preámbulo, Arts. 1, 2,4, 13, 25, 53, 216, 217;
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Constitución Política, preámbulo, Arts. 1, 2,4, 13, 25, 53, 216, 217; también en lo previsto en la Conferencia Internacional del Trabajo 95ª de la OIT del 15 de junio del 2006 y todo el bloque de constitucionalidad aplicable al caso. Decreto 62 de 1999 –Art. 32-, Ley 131 de 1985; decreto 1794 del 2000, Decreto 4433 del 2004; ley 21 de 1982.
Considera que los actos atacados contrarían de manera flagrante la normatividad sobre la cual debe ría fundarse y que además trasgrede los principios laborales reconocidos en la Carta Constitucional de los derechos adquiridos, condición más beneficiosa, favorabilidad normativa, progresividad de los derechos laborales, por lo cual debió liquidarse con el salario que realmente debió estar devengando el soldado profesional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Según constancia secretarial visible en el archivo 13 del expediente electrónico de la OneDrive, se observa que la entidad descorrió la demanda de manera extemporánea.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva resolvió lo siguiente:
manera extemporánea.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio No. OFI19 -100108 MDNSGDAGPSAP del 30 de octubre de 2019, respecto del reajuste de la prima de antigüedad y la forma de liquidarse, por las razones anotadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a tí tulo de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la accionante tiene derecho a que la entidad accionada reliquide la pensión de invalidez del extinto SL FARID LÓPEZ MONJE, que le fue sustituida, y en consecuencia se ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA:
a.- Reliquidar la pensión de invalidez del extinto SL FARID LÓPEZ MONJE q.e.p.d. (sustituida a la señora LUZ DARY SÁNCHEZ PINILLA identificada con la C.C. No. 36.296.821), sobre el 95% del salario básico devengado en actividad, sumado al 38,5% de la prima de antigüedad, valor que debe extraerse del 100% del salario básico mensual.
b.- El pago deberá efectuarse a favor de la señora LUZ DARY SANCHEZ PINILLA identificada con la C.C. No. 36.296.821 -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores TALIA LISETH y SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ-, de los dineros resultantes de la reliquidación de la PRIMA DE ANTIGUEDAD, en
representación de los menores TALIA LISETH y SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ-, de los dineros resultantes de la reliquidación de la PRIMA DE ANTIGUEDAD, en forma retroactiva, desde el 25 de octubre de 2016, por virtud de la prescripción trienal.
TERCERO: ORDENAR que la suma l íquida que resulte a favor del accionante conforme a la anterior condena le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La entidad condenada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y deberá reconocer intereses moratorios sobre los valores debidos, desde su ejecutoria en los términos y oportunidades descritos en el artículo 195 numeral 4 del CPACA.
SEXTO: Sin costas en esta instancia...”
Sostuvo el a quo que, conforme a las pruebas aportadas, el señor Farid López Monje (q.e.p.d.), para el año 2011, devengaba un salario mensual de
2 Archivo 011 expediente de primera instancia – OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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$721.000 y una prima de antigüedad por la suma de $182.211 y que mediante Resolución No. 3374 del 15 de julio de 2019, el Ministerio de Defensa
$721.000 y una prima de antigüedad por la suma de $182.211 y que mediante Resolución No. 3374 del 15 de julio de 2019, el Ministerio de Defensa ordenó el reajuste de la pensión de invalidez reconocida al mismo en un 20%, a partir de 2016, por lo cual la asignación quedó en un salario mínimo mensual legal vigente + 60%.
Que como para el año 2016, fecha a partir de la cual se reajustó la pensión de invalidez en un 20%, el sueldo básico era de 1 smlmv + 60%= $1.103.128, es claro que dicha partida (sueldo básico) acorde con el numeral 30.3 del Decreto 4433 de 2004, se pondera en el 95% de dicho valor, esto es, $1.047.971,6 y, por tanto, por concepto de prima de antigüedad devengaba una suma calculada antes del reajuste del 20%, es decir, antes de que el sueldo básico le fuera reconocido y pagado en 1 smlmv + 60%
Como el sueldo básico fue modificado, la prima de antigüedad también lo debe ser, pues ella se pondera sobre el 100% del valor de la asignación básica, y en el presente caso, en el porcentaje del “treinta y ocho puntos cinco por ciento (38.5%)” (que corresponde según la norma art. 18.3.7. del Decreto 4433, “a partir del año once (11) de servicio y, en adelante” sería la siguiente:
- Sueldo básico 2016 (1 smlmv + 60%): $1.103.128 - Prima de antigüedad $1.103.128 x 38.5% = $424.704,28
- Sueldo básico 2016 (1 smlmv + 60%): $1.103.128 - Prima de antigüedad $1.103.128 x 38.5% = $424.704,28
Así, al realizar l a sumatoria del sueldo básico y la prima de antigüedad antes liquidadas, arroja un valor de $1.527.832,28 y a este valor se le extrae el 95% y ese es el quantum de la mesada pensional: $1.527.832,28 x 95% = $1.451.440,66.
Concluye que, siguiendo la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado3, la cual resulta aplicable al presente caso, es claro que existe una diferencia entre el valor que le había sido reconocido al reajustar la pensión con un 20% y el valor que arroja dicha operación conforme a las normas aplicables, artículos 13, 18 y 30.3 del Decreto 4433 de 2004, resultando una diferencia a favor de la parte actora de $138.625,66.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad demandada apela tal decisión y solicita que revoque y en consecuencia, se nieguen las pretensiones, porque el acto atacado fue expedido conforme a las normas legales vigentes sobre el tema y no existe elemento alguno que vicie su legalidad
3 Sentencia CE-SUJ2-015-19 SUJ-015-S2. Radicación número: 85001-33-33-002-2013-0023701(1701-16)
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Demandante: Luz Dary Sánchez Pinilla Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41001 33 33 003 2020 000150 01
Considera desacertada la argumentación del a quo en lo referente a la aplicación del art ículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para liquidar la prima de antigüedad de la prestación reconocida a los actores, pues está acudiendo a una norma aplicable únicamente para quienes perciben a signación de retiro , condición que no tiene n los demandantes , pues lo que percibe n es pensión de invalidez, debido a la disminución de la capacidad laboral causada en el servicio, la cual es reconocida y pagada por el Ministerio de Defensa Nacional y no por CREMIL.
Afirma que la pensión y posterior sustitución pensional, está acorde a la normatividad especial vigente para el personal de soldados profesionales a la fecha de su retiro y en consecuencia, la liquidación de su pensión, según se observa en la Resolución No. 4321/2011, esto es, se liquidó con las partidas establecidas para el efecto en los artículos 13 y 18 del Decreto 4433 del 2004, no existiendo así violación del principio de igualdad, ni derecho alguno a favor de la parte demandante, como erróneamente lo interpreta y menos, cuando la misma fue reajustada y se le incluyó el 20%, la cual quedó reflejada a través de la Resolución No. 3374/2019.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
misma fue reajustada y se le incluyó el 20%, la cual quedó reflejada a través de la Resolución No. 3374/2019.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 22 de septiembre de 2022 4 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra sentencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como el a quo accedió a las pretensiones y la entidad demandada interpuso recurso de apelación, la Sala debe determinar ¿si está afectado de nulidad el oficio No. OFI19-100108 MDNSGDAGPSAP del 30 de octubre de 2019,
4 Índice 5 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Dary Sánchez Pinilla Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41001 33 33 003 2020 000150 01
mediante el cual la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL le negó a la señora LUZ DARY SÁNCHEZ PINILLA, la reliquidación de la pensión de invalidez
mediante el cual la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL le negó a la señora LUZ DARY SÁNCHEZ PINILLA, la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida al soldado profesional Farid López Monje (q.e.p.d.) y sustituida a la demandante e hijos, aplicando para el efecto el 95% del salario mensual indicado en el artículo 18.3.7. del Decreto 4433 de 2004 , adicionándole el 35.8% de la prima de antigüedad?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , pues la entidad demandada aplicó de manera equivocada la fórmula establecida en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, ya que la pensión de invalidez devengada por el extinto soldado profesional , a quien se le reajustó el porcentaje de prima de antigüedad en un 20%, debe ser igualmente liquidada con el 95% de esa asignación básica, esto es, con el sa lario mínimo legal mensual, incrementado en un 60%, adicionando el 38.5% por concepto de prima de antigüedad.
Procede el reajuste de la prima de antigüedad en la forma indicada, así sea una pensión de invalidez, porque corresponde a una prestación social que debió ser liquidada en los mismos términos y condiciones que la asignación de retiro, dado el principio de igualdad y favorabilidad y porque no existe prohibición legal alguna para ello.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
2.1. Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales
prohibición legal alguna para ello.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
2.1. Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales
La Ley 131 de 1985, “por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, artículo 2º, establece que podrían prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él.
Por su parte, el artículo 4º de la citada Ley, señala que quien preste el servicio militar voluntario percibiría una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podía sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Dary Sánchez Pinilla Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41001 33 33 003 2020 000150 01
El Decreto Ley 1793 de 2000, “por el cual se estableció el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, definió a los soldados profesionales como “los varones entr enados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden
soldados profesionales como “los varones entr enados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sea n asignadas ”, en el artículo 4º estableció los requisitos mínimos para la incorporación como soldado profesional y en el artículo 5º, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 5. SELECCIÓN . Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesi onales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este Decreto, respe tando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”
El Decreto No. 1794 de 2000 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, previó lo siguiente:
El Decreto No. 1794 de 2000 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, previó lo siguiente:
“ARTÍCULO 1 . ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL . Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente increme ntado en un sesenta por ciento (60%)”
ARTÍCULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Dary Sánchez Pinilla
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
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Demandante: Luz Dary Sánchez Pinilla Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41001 33 33 003 2020 000150 01
con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este Decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen…”
Analizada tal normativa, la Sala advierte que entre las modalidades de soldado voluntario y soldado profesional, existen diferencias en el sentido que la incorporación para los primeros surge del deseo de quien habiendo prestado el servicio militar obligatorio, hubiera optado por continuar en el servicio, mientras que la incorporación del soldado profesional, es el entrenado y capacitado para actuar en las unidades de combate independientemente de haber prestado o no el servicio militar obligatorio, por cuanto debía cumplir los requisitos establecidos en el Decr eto 1793 de 2000 para ser incorporado y superar un proceso de selección.
De igual manera, respecto de los emolumentos percibidos por cada uno de estos servidores, tenemos que de conformidad con la Ley 131 de 1985, los soldados voluntarios percibirían una bonificación equivalente a un salario mínimo legal vigente, aumentado en un 60% y tendrían derecho a una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre anterior; mientras que los soldados profesionales que se vincularan a partir de la vigencia del Decreto 1794 de 2000, devengarían un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
la vigencia del Decreto 1794 de 2000, devengarían un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Por su parte, los soldados vinculados en vigencia de la Ley 131 de 19 85 y con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresaran su intención de incorporarse como soldados profesionales y que su deseo fuera aprobado por los comandantes de cada Fuerza, serían incorporados el 1º de enero de 2001, con la antigüedad que le fuera certificada y expresada en número de meses. Estos soldados de conformidad, con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, devengarían una bonificación equivalente a un salario mínimo mensual aumentado en un 60%.
Mediante Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, el Gobierno Nacional pretendió modificar este régimen salarial y prestacional, pero fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Para mayor comprensión del tema, la Sala resalta que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003 de 20165, al analizar el inciso 2 del artículo 1 º del Decreto 1794 de 2000, concluyó que
5 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 201 6. C.P.: Sandra
al analizar el inciso 2 del artículo 1 º del Decreto 1794 de 2000, concluyó que
5 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 201 6. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad.: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Dary Sánchez Pinilla Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41001 33 33 003 2020 000150 01
los soldados voluntarios posteriorment e incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%, en los siguientes supuestos:
“…La lectura de las disposiciones trascritas revela, que las prestaciones sociales enunciadas a que tienen derecho los soldados profesionales, tanto los que se vincularon por primera vez, como los que fueron incorporados siendo voluntarios, se liquidan con base en el salario básico devengado.
Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.
Reglas jurisprudenciales
En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda
las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.
Reglas jurisprudenciales
En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionad as con el referido asunto:
Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 6 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 7 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,8 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la prop orción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste
efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la prop orción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos
6 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 7 Ib. 8 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Dary Sánchez Pinilla Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41001 33 33 003 2020 000150 01
contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 109 y 17410 de los Decretos 2728 de 196811 y 1211 de 1990,12 respectivamente.”
Debe tenerse en cuenta , además, que la Ley 923 de 2004 “por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de confo
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