TA HUI - 41001-33-33-003-2020-00151-01-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2020-00151-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARLENY RAMÍREZ PÉREZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO EXPEDIENTE: 41001-33-33-003-2020-00151-01
SENTENCIA: TAH005-23-01-009
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE
MEDIO AÑO DOCENTES
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva; mediante la cual, denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
La señora MARLENY RAMÍREZ PÉREZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1 Documento 002DemandayAnexos, expediente digital.2
DEL MAGISTERIO, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1 Documento 002DemandayAnexos, expediente digital.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-003-2020-00151-01
Marleny Ramírez Pérez vs Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
1.1. Pretensiones.
Procura q ue se declare la nulidad del Oficio HUI2019EE0197 52 del 1 1 de septiembre de 2019 y de la Resolución 9430 del 12 de diciembre de 2019, por conducto de las cuales (en su orden), le negaron el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2º del a rtículo 15 de la Ley 91 de 1989 y le resolvieron adversamente un recurso de reposición.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la prima de junio (equivalente a una mesada pensional); a partir del 24 de mayo de 2016.
Igualmente, depreca que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene al pago de intereses moratorios y costas.
1.2. Hechos.
Afirma que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque se vinculó al servicio docente con posterioridad al 1º de enero de 1981 . Sin embargo, mediante Resolución 4220 del 22 de agosto de 201 6 le fue reconocida la pensión de jubilación.
vinculó al servicio docente con posterioridad al 1º de enero de 1981 . Sin embargo, mediante Resolución 4220 del 22 de agosto de 201 6 le fue reconocida la pensión de jubilación.
En armonía a lo consagrado en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a los docentes que no son beneficiarios de la pensión gracia les asiste el derecho a devengar una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Ley 91 de 1989: artículo 15.
Considera que el acto enjuiciado desconoce las normas en las que debía fundarse porque con anterioridad a la vigencia del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (que estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados), el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , había creado para los docentes vinculados después de 1981 una compensación “por haber perdido la pensión gracia”; consistente en una prima de medio año pagadera a partir de la consolidación del derecho pensional.3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-003-2020-00151-01
Marleny Ramírez Pérez vs Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Como sustento, cita la sentencia de unificación –SUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado (con ponencia del Dr. César Palomino Cortés).
2. Contestación de la demanda2.
el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado (con ponencia del Dr. César Palomino Cortés).
2. Contestación de la demanda2.
La mandataria judicial se opone a la prosperidad de las súplicas de la demanda; sin embargo, sus argumentos hacen referencia a un asunto relacionado con sanción moratoria por el pago tardío de las cesant ías, y no a la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
3. La sentencia apelada3.
El 16 de agosto de 2022, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.
Para adoptar esta decisión, se apoyó en la institución de la extensión de jurisprudencia (artículos 102 y 269 del CPACA) y aplicó la sentencia de unificación proferida el 14 de abril de 2016 por el Consejo de Estado (SUJ2015001333301020130013401), en la que se concluyó “que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989”.
También hizo referencia a la decisión del 25 de abril de 2019 (Rad. 05001 -2331-000-2011-01551-01), en la que esa misma Corporación indic ó que los educadores vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no fueren acreedores de la pensión gracia, serían beneficiarios de la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ; siempre que (i) el derecho
educadores vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no fueren acreedores de la pensión gracia, serían beneficiarios de la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ; siempre que (i) el derecho pensional se hubiese causado antes del 31 de julio de 2011 y (ii) la mesada sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Amén de la eliminación de la mesada 14 que efectuó el Acto Legislativo 01 de 2005.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta el acervo probatorio recaudado, co ligió que a la demandant e no le asiste el derecho reclamado (prima de medio año 4 asimilable a la mesada catorce 5), comoquiera que su
2 Documento 011ContestaciónMinEducación, expediente digital. 3 Índice 16, expediente SAMAI primera instancia. 4 Artículo 15-2º de la Ley 91 de 1989. 5 Artículo 142 de la Ley 100 de 1993.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-003-2020-00151-01
Marleny Ramírez Pérez vs Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
vinculación no fue anterior al 1º de enero de 1981 (ocurrió el 2 4 de mayo de 1996), el estatus pensional lo adquirió el 24 de mayo de 2016 y la mesada se le reconoció en cuantía superior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes al 2016, es decir, a $2.068.365.
4. La apelación6.
reconoció en cuantía superior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes al 2016, es decir, a $2.068.365.
4. La apelación6.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora i nterpuso el recurso de apelación; reiterando que, como no fue beneficiaria de la pensión gracia, en compensación le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de medio año consagrada en el literal b) del artículo 15 -2º de la Ley 91 de 1989 . Máxime cuando su situación pensional se gobierna bajo e l marco de las disposiciones legales anteriores a la Ley 812 de 2003 (Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 100 de 1993).
Aclara que, la prima de mitad de año reclamada y la mesada adicional o mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no son equiparables; porque, aunque son similares en e l monto (ambas equivalen a una mesada pensional pagadera en el mes de junio de cada año), difieren en su naturaleza, en la fuente normativa y en su temporalidad (sentencia C461 de 1995 de la Corte Constitucional):
“(…) lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 (sic) de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientr as que la otra tiene su origen en el
para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientr as que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 (…)”.
Por esas diferencias, considera que no es procedente aplicar el parágrafo transitorio 6º del Acto L egislativo 01 de 2005 para restringir el alcance de la prima de mitad de año prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ; con mayor razón, al haberse creado “como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de
6 Índice 18, expediente SAMAI primera instancia.5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-003-2020-00151-01
Marleny Ramírez Pérez vs Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
vinculación no tenían derecho a la pensión gracia” (sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado).
vinculación no tenían derecho a la pensión gracia” (sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado).
En esas condiciones, solicita que se revoque la decisión de primer grado, y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
5. Trámite de segunda instancia.
El 10 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante7 y el 18 de noviembre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado8.
5.1. Alegatos de conclusión.
5.1.1. La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio9.
5.1.2. La parte demandada, mencionó e l marco normativo d el emolumento procurado y explicó:
(i) El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 creó en favor de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 que consoliden su derecho pensional, una mesada adicional pagadera en el mes de junio de cada año. Prestación que tenía como propósito compensar la pensión gracia a aquellos que no les fue reconocida.
(ii) El artículo 1º de la Ley 238 de 1995, extendió los efectos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y consagró en favor de los docentes una mesada adicional en el mes de junio.
reconocida.
(ii) El artículo 1º de la Ley 238 de 1995, extendió los efectos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y consagró en favor de los docentes una mesada adicional en el mes de junio.
(iii) En sentencia C461 de 1995, la Corte Constitucional señaló que los docentes serían beneficiarios de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuando no perciban la pensión gracia ni la prima de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
7 Índice 4, expediente SAMAI segunda instancia. 8 Índice 9, expediente SAMAI segunda instancia. 9 Ibídem.6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-003-2020-00151-01
Marleny Ramírez Pérez vs Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(iv) El Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió a los pensionados devengar más de 13 mesadas; exceptuando a “aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes de l 31 de julio de 2011 , quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” (parágrafo transitorio 6º).
En esos términos , concluyó que derecho pensional de la demandante se consolidó con posterioridad al 31 de julio de 2011; de suerte que, no le asisten el derecho prestacional deprecado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
consolidó con posterioridad al 31 de julio de 2011; de suerte que, no le asisten el derecho prestacional deprecado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el escrito de alzada.
2. Problema Jurídico
Se contrae a establecer la legalidad de l Oficio HUI2019EE0197 52 del 11 de septiembre de 2019 y de la Resolución 9430 del 12 de diciembre de 2019; en el sentido de determinar, si la señora MARLENY RAMÍREZ PÉREZ es beneficiaria de la prima de medio año contemplada en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Para resolver el problema jurídico , la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencial de la prima de medio año en mención, y, de acuerdo con los medios de convicción arrimados, se descenderá al estudio del caso concreto.
3. El marco normativo y jurisprudencial de la prima de medio año consagrada en el literal b) del artículo 15-2º de la Ley 91 de 1989.
a.- El literal b) del numeral 2º del artículo 15 Ley 91 de 198910, creó una prima de medio año para los pensionados del sector docente oficial, en los
10 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.7
de medio año para los pensionados del sector docente oficial, en los
10 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-003-2020-00151-01
Marleny Ramírez Pérez vs Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
siguientes términos:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…) 2. Pensiones:
(…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1 º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigen te para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (subrayado fuera de texto ).
b.- Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 11 consagró para los pensionados del sector oficial (sin importar el nivel), del sector privado y del liquidado ISS, una mesada adicional a las 13 ya establecidas ; la cual, sería devengada en el mes de junio de cada año, a partir de 1994 , así:
“Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación,
liquidado ISS, una mesada adicional a las 13 ya establecidas ; la cual, sería devengada en el mes de junio de cada año, a partir de 1994 , así:
“Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 199612. PARÁGRAFO.- Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual13.
c.- El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , dispuso que el Sistema General de Seguridad Social contenido en ese compendio normativo, no sería aplicable a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
11 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. 12 Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C409 de 1994.
11 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. 12 Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C409 de 1994. 13 Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C529 de 1996.8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-003-2020-00151-01
Marleny Ramírez Pérez vs Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Sin embargo, el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , en el que señaló que las excepciones allí consagradas no implicaban la negación del beneficio contenido en el artículo 142, ibidem. En tal virtud, a partir de allí se permitió a los docentes pensionados –entre otrospercibir la mesada adicional o mesada 14.
d.- En la sentencia C 461 de 1995 14, la Corte Constitucional a l estudi ar la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicó (i) que el régimen pensional de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está contenido en el artículo 15 -2º de la Ley 91 de 1989; (ii) que aquellos docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, tienen derecho -al cumplir los requisitos legales - a una pensión de jubilación y a una prima de medio año equivalente a una mesada
de enero de 1981, tienen derecho -al cumplir los requisitos legales - a una pensión de jubilación y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (literal b del numeral 2º del artículo 15, ibidem); (iii) que est a última, es equivalente y asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la L ey 100 de 1993 :
“En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 -.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta
100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pension ados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social con templado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros
14 Con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-003-2020-00151-01
Marleny Ramírez Pérez vs Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos r eciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vin culados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la
año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vin culados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales ”.
e.- Siguiendo el orden cronológico, el inciso octavo y el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 , dispusieron que, a partir de su vigencia ninguna persona podría recibir más de 13 mesadas pensionales al año; salvo quienes devenguen una prestación inferior a tres (3) SMLMV y la hayan adquirido antes del 31 de julio de 2011:
“Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptú an de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce ( 14) mesadas pensionales al año”.
f.- Recientemente, el Consejo de Estado al abordar el estudio de una solicitud
causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce ( 14) mesadas pensionales al año”.
f.- Recientemente, el Consejo de Estado al abordar el estudio de una solicitud de amparo iusfundamental relacionada con el reconocimiento de la prima de medio año docente consagrada en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 15, destacó, que, a pesar de tener fundamentos legales y ámbitos de aplicación diferentes, esa prestación es equiparable a la mesada adicional o mesada 14 regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. De allí que, están sometidas a los mismos criterios jurídicos:
“Por lo demás, la Sala aclara que el anterior planteamiento jurídico constituye el criterio jurídico imperante en esta Subsección, el cual ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia de 25 de abril de 2019 ( C.P. César Palomino
15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá DC, 20 de abril de 2022. Acción de Tutela No. 11001-03-15-000-2022-01636-00.10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-003-2020-00151-01
Marleny Ramírez Pérez vs Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Cortés) 16, providencia en la cual se analizó una situación semejante a la de la accionante.
En ese orden, se considera que no asiste razón a la señora Muñoz González,
Cortés) 16, providencia en la cual se analizó una situación semejante a la de la accionante.
En ese orden, se considera que no asiste razón a la señora Muñoz González, toda vez que, las mesadas contenidas en el artículo 15 de la Ley 91 d e 1989 y 142 de la Ley 100 de 1993, a pesar de tener como fundamento diferentes fuentes legales y aun cuando su ámbito de aplicación varía ostensiblemente; por expresa disposición jurisprudencial, resultan equiparables y, por tanto, su aplicación está some tida a los mismos criterios jurídicos.
Así las cosas, la Sala considera que no existe una analogía indebida en cuanto a la aplicación de la norma, toda vez que, según lo expuesto, a más de la autonomía propia del juez, existe un pronunciamiento de constitucionalidad, que ciertamente constituye un precedente de obligatoria observancia, para la resolución de los eventos surgidos con base en situaciones semejantes a los de la actora ” (Subrayado de la Sala) .
4. Fondo del asunto.
De conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
a.- MARLENY RAMÍREZ PÉREZ, nació el 13 de diciembre de 1957, se vinculó al servicio docente oficial el 2 4 de mayo de 1996 y adquirió el estatus pensional el 23 de mayo de 201617.
b.- Por conducto de la Resolución 4220 del 22 de agosto de 2016, la Secretaría de Educación del Huila en calidad de delegataria de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le
b.- Por conducto de la Resolución 4220 del 22 de agosto de 2016, la Secretaría de Educación del Huila en calidad de delegataria de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $2.319.837, a partir del 24 de mayo de 201618.
c.- El 21 de agosto de 2019, le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 . Petición que fue desestimada a través del Oficio HUI2019EE019752 del 11 de septiembre de 2019 y confirmada mediante Resolución 9430 del 12 de diciembre de esa misma anualidad19.
16 Radicado: 05001 -23-31-000-2011-01551-01 (0319 -2014); Demandante: Martha Ruth Henao Arbeláez; Demandado: CAJANAL EICE y otro. 17 Folios 20 a 22 documento 002DemandaYAnexos, expediente digital. 18 Ibidem. 19 Folios 24 a 33, ibidem.11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-003-2020-00151-01
Marleny Ramírez Pérez vs Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
4.1. Caso concreto.
Bajo el amparo del análisis normativo y jurisprudencial efectuado ut supra, para la Sala resulta claro que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005,
4.1. Caso concreto.
Bajo el amparo del análisis normativo y jurisprudencial efectuado ut supra, para la Sala resulta claro que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio o mesada 14 (artículo 142 de la Ley 100 de 1993) y la prima de medio año (literal b, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), fueron eliminadas ; excepto , para aquellos pensionados que perciban una mesada inferior o igual a tres (3) salarios mínimos legales vigentes y que hubiesen consolidado su derecho antes del 31 de julio de 2011.
Ahora bien, en el sub lite está acreditado que la señora MARLENY RAMÍREZ PÉREZ causó su derecho pensional el 23 de mayo de 2016 20, por lo que le fue reconocida –a través de la Resolución 4220 del 22 de agosto de 201 6una mesada pensional por valor de $2.319.837, a partir del 24 de mayo de 201621.
En tal virtud, es fácil concluir que la situación pensional de la demandante no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005; amén que la consolidación de su derecho ocurrió con posterioridad al 31 de julio de 2011 y el quantum de la mesada reconocida fue superior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes22.
En mérito de lo anterior , no es procedente el reconocimiento de la prima de medio año consagrada en el literal b, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; de suerte que, es menester colegir que los actos demandados no
En mérito de lo anterior , no es procedente el reconocimiento de la prima de medio año consagrada en el literal b, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; de suerte que, es menester colegir que los actos demandados no quebrantaron las normas superiores invocadas; y en ese sentido, se confirmará la decisión impugnada.
5. Condena en costas
En lo que concierne a las de segunda instancia, es menester precisar que en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021)23, no se condenará en costas; por cuanto no
20 Folios 20 a 22 documento 002DemandaYAnexos, expediente digital. 21 Ibidem. 22 El Decreto 2552 del 30 de diciembre de 201 5, fijó el salario mínimo mensual legal para el año 2012 en $689.455 ($689.455 x 3 = $2.068.365). 23 “Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>:12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-003-2020-00151-01
Marleny Ramírez Pérez vs Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
se apre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.