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TA HUI - 41001-33-33-003-2020-00265-01-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2020-00265-01-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE MARTHA GRILLO VARGAS

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-003-2020-00265-01

Aprobada en Sala según Acta No. 010 de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que inv alide lo actuado, se resuelve los recursos de apelación formulado s por las partes, contra la sentencia del 8 de abril de 2022 proferida por el J uzgado Tercero Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Martha Grillo Vargas, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos por los cuales se entienden negadas las solicitudes presentadas el 6 de junio de 2018, para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

o presuntos por los cuales se entienden negadas las solicitudes presentadas el 6 de junio de 2018, para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

1 Anexo 002 expediente digitalizado primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Grillo Vargas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad: 41 001 3333 003-2021-00265– 01

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivamente el pago.

Solicita además el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con base en el índice de precios al consumidor y de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentenc ia y hasta que se efectúe el pago.

Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

✓ Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 10 de agosto de 2015 , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

✓ Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 10 de agosto de 2015 , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 5252 del 9 de noviembre de ese mismo año y pagadas el 29 de enero de 2016.

✓ Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 70 días después del término establecido para tal efecto.

✓ Que solicitó tanto al FOMAG como al ente territorial el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías el 6 de junio de 2018, sin que fuera emitida respuesta alguna.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como transgredidos el artí culo 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inaplica las disposiciones que regulan las cesantías docentes, incurriendo en mora injustificada, pues desde la fecha en que el actor presentó la reclamación administrativa para tal efecto, la entidad que conforme la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 y jurisprudencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Grillo Vargas

fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 y jurisprudencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Grillo Vargas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad: 41 001 3333 003-2021-00265– 01

unificación del Honorable Consejo de Estado, tenía 70 días para hacer el pago, término que vencía el 29 de octubre de 2020, y como lo hizo el 11 de noviembre de ese mismo año es claro que se hizo de manera extemporánea.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones argumentando que en el proceso debe probarse de manera directa la legalidad de la fecha alegada en el documento presentado por la parte demandante, con soporte de validación de la oficina de radicación del ente territorial que ex pidió el acto administrativo. Que la entidad territorial es quien tiene la responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de acuerdo a lo entrecavado por la normatividad.

Se opuso también a la pretensión de indexación t oda vez que no se evidencia que faltaren dineros por reconocer, sobre los cuales se debe aplicar corrección monetaria alguna, y que, de accederse a la misma se estaría imponiendo a la administración una doble sanción, lo que conlleva en un detrimento del p atrimonio económico injustificado al patrimonio del Estado, afectando de manera directa y tajante el principio constitucional de

imponiendo a la administración una doble sanción, lo que conlleva en un detrimento del p atrimonio económico injustificado al patrimonio del Estado, afectando de manera directa y tajante el principio constitucional de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía fiscal.

Propuso como excepciones las que denominó “Litisconsorcio necesario por pasiva”, “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Improcedencia de la indexación de las condenas”, “Caducidad”, “Prescripción”, “Compensación”, “Genérica” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 8 de abril de 2022, resolvió:

2 Anexo 010 expediente digitalizado 3 Anexo 019 expediente digital primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Grillo Vargas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad: 41 001 3333 003-2021-00265– 01

“PRIMERO: DECLARAR que se configuró el silencio negativo de la administración frente a la petición radicada el 6 de junio del 2018, mediante la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, solicitada mediante petición radicada el 6 de junio del 2018.

TERCERO: A título de r establecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a reconocer y pagar a la señora MARTHA GRILLO VARGAS, identificada con C.C. No. 26’582.640, cincuenta y nueve (59) días de sanción moratoria correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de diciembre del 2015 al 28 de enero del 2016, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación básica devengada por la actor a al momento de su causación (1 de diciembre del 2015), por tratarse de cesantías parciales, sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora.

CUARTO: ORDENAR que la suma líquida que resulte a favor de la accionante conforme a la anterior condena le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (29 de enero del 2016) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula descrita en precedencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia...”

Expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de sanción moratoria para el caso de los docentes oficiales y descendiendo al caso

QUINTO: Sin costas en esta instancia...”

Expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de sanción moratoria para el caso de los docentes oficiales y descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que la actora solicitó el pago de las cesantías parciales el 10 de agosto del 2015, que el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días -artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 -, esto es, el 1 de septiembre del 2015, de modo que la Resolución No. 5252 del 9 de noviembre del 2015 fue extemporánea.

Que las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante el 29 de enero del 2016, y por lo tanto, las fechas para contabilizar la sanción por mora del pago de las cesantías va desde el 1º de diciembre del 2015 al 28 de enero del 2016. Por lo tanto, si la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 1º de diciembre del 2015 la actora tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 30 de noviembre del 2018, y como la reclamación de la sanción moratoria se radicó el 6 de jun io del 2018, es claro que para esa fecha no había operado la prescripción de la misma, conforme al criterio establecido en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020.

En relación a la indexación, el a quo refirió q ue conforme la jurisprudencia de Consejo de Estado, la misma no se predica de la sanciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Grillo Vargas

jurisprudencia de Consejo de Estado, la misma no se predica de la sanciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Grillo Vargas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad: 41 001 3333 003-2021-00265– 01

moratoria durante el período de causación , pues ello constituiría una doble sanción. No obstante, sí resulta procedente al tenor del inciso final del artículo 187 del CPACA que dispone que “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”; es decir que el valor de la condena por la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo si es susceptib le de indexarse a partir de tal fecha y hasta la ejecutoria de esta sentencia.

Por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada al considerar que no se acreditó su efectiva causación.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Parte demandante4

Que, si bien el a quo accedió a las pretensiones, escindió la normativa dispuesta por el legislador en cuenta al término o plazo para llevar a cabo la actuación administrativa que se origina cuando un servidor público, en este caso docente oficial, ejercita el derecho de petición en procura del reconocimiento de una cesantía parcial o definitiva.

Afirma que no es de recibo la posición esgrimida en la sentencia apelada, pues ello sería admitir que la administración, en este caso la Nación – Fondo

de una cesantía parcial o definitiva.

Afirma que no es de recibo la posición esgrimida en la sentencia apelada, pues ello sería admitir que la administración, en este caso la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expida el acto reconocimiento de las cesantías solicitadas, sin respetar el plazo que tiene para efectuar dicha actuación administrativa, esto es, cuando a bien lo tenga.

La tesis del juzgador, en su criterio, genera la posibilidad de que la administración resuelva las solicitudes en plazo indefinido y si cancela dentro de los 45 días siguientes no incurriría en mora, lo que hace inane la normatividad aplicable, ya que lo jurídicamente adecuado es res petar la voluntad del legislador y las reglas de hermenéutica en lo que tiene que ver con los términos dispuestos en el artículo 4º y en el inciso primero del artículo 5º de la ley 1071 de 2006.

Que en el caso concreto la petición de reconocimiento y pago de las cesantías se formuló el 10 de agosto de 2015, siendo expedida la resolución No.

4 Anexo 022 expediente digital primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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5252 del 9 de noviembre de ese mismo año, y las cesantías canceladas el 29 de enero de 2016, es decir, la administración omitió los términos para resolver y

5252 del 9 de noviembre de ese mismo año, y las cesantías canceladas el 29 de enero de 2016, es decir, la administración omitió los términos para resolver y pagar la p restación, pues conforme las disposiciones aplicables el pago debió realizarse a más tardar el 20 de noviembre de 2015 , fecha en la que vencía el término de 70 días a que aluden los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Por otra parte, solicita se tengan en cuenta las decisiones jurisprudenciales que permiten la aplicación de la indexación de la sanción mora en favor de la demandante, desde el ultimo día en que se causó la mora, esto es, desde la fecha del pago de las cesantías a la docente, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia, o hasta que la entidad realice el pago y los intereses legales.

4.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5

Inconforme con la decisión, la entidad demandada recurre en apelación reiterando que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII012-2018, estableció la forma de computar los términos de la sanción moratoria en los casos en que la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga.

Que esa misma Corporación ha señalado expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora ; y según lo ordena el artículo 187 del C.P.A.CA., las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, lo cual, afirma, no debe ser aplicable al caso en concreto en

el artículo 187 del C.P.A.CA., las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, lo cual, afirma, no debe ser aplicable al caso en concreto en vista que eso implicaría la indexación de la sanción por mora que valga reiterar, son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración.

Finalmente se opuso a la condena en costas alegando que el a quo se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado al imponer de manera objetiva en pago de las costas del proceso, sin tener en cuenta la actuación de la parte demandada que estuvo ajustada a la buena fe.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

5 Anexo 021 expediente digital primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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El recurso se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 2022 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda

artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra sentencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde a la Sala establecer ¿si procede declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual se entiende negada la petición del 6 de junio del 2018 presentada por la señora Martha Grillo Vargas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 5252 del 9 de noviembre de 2015?

Como consecuencia, determinar ¿cuál es el hito temporal que debe servir de punto de partida para l a causación de la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de dicha prestación en el caso concreto ; si se causó la sanción moratoria y si es procedente la indexación de la referida sanción?

3. TESIS DE LA SALA

La demandante tiene derecho a que el Fomag le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no habérsele pagado sus cesantías dentro del término legal, pues el hito temporalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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habérsele pagado sus cesantías dentro del término legal, pues el hito temporalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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que debe servir de punto de partida e n el presente caso, es la fecha de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 cuyos considerandos son vinculantes y de oblig atorio cumplimiento.

En ese orden, se modificará la sentencia, pues la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no habérsele pagado sus cesantías dentro del término legal indicado en estas normas y que la liquidación de la sanción moratoria corresponde a 69 días de la asignación básica que percibió el demandante en año 2015.

Se confirmará la decisión del a quo de indexar la suma que por concepto de sanción moratoria se haya causado, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de esta sentencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187del CPACA y de allí en adelante los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 ibídem.

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el

192 y 195 ibídem.

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1 De la sanción moratoria

La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y , por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:

“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un

artículo 5 de la Ley 1071 de 20066, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:

“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)

En el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de

públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 8, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente

6 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 7 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.

o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 7 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.

Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 8 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen gener al de los servidores públicos e que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.

Dirimida la controversia frente al tema de la aplicación de las normas generales en materia de sanción moratoria contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al sector docente, la discusión frente al momento a partir del cual se hace efectiva dicha indemnización en varios eventos, entre ellos, si existe o no acto escrito que reconoce las cesantías y si el mis mo se expidió en el término establecido por el legislador, definiendo para el efecto las siguientes reglas jurisprudenciales:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.

el término establecido por el legislador, definiendo para el efecto las siguientes reglas jurisprudenciales:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.

192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 9, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir

pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

  1. ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
  1. En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?
  1. ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
  1. ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las

Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías s e expide por fuera del término de Ley , o cuando no se profiere ; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue

9 Folios 234 a 242 vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley 10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de

días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del

CPACA.”

Estableciendo el siguiente cuadro para el conteo de los términos según el caso concreto, así:

10 Artículos 68 y 69 CPACA.

CPACA.”

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