TA HUI - 41001-33-33-003-2021-00243-02-(19-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2021-00243-02-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE RAFAEL TERCERO VIAFARA RENTERIA
DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-003-2021-00243-02
Aprobada en Sala de Decisión realizada la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 30 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
El señor a Rafael Tercero Vi áfara Rentería , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Fiscalía General de la Nación y solicita que se inaplique por inconstitucional la frase: “constituirá únicamente factor salar ial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 022 del 9 de enero de 2014, al considerar que es contrario a l a
Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 022 del 9 de enero de 2014, al considerar que es contrario a l a
1 Anexo denominado “ 002Demanda” del expediente OneDrive de primera instancia, link: (41001333300320210024300).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rafael Tercero Viafara Renteria
Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41-001-33-33-003-2021-00243-02
constitución y la Ley y por ser les ivo a los derechos laborales de la parte demandante, y que en consecuencia, solicita que se declare la nulidad del oficio No. 3531500-1408 del 19 de abril de 2021 y el oficio No. 31500-20520 -1651 del 18 de mayo de 2021 , mediante los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata el Decretos 382 de 2013 y las demás normas modificatorias y concordantes, y en virtud de ello, se ordene la rel iquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante; que se reconozca y pague la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 8 de marzo de 2017 (sic) y que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas.
demandante; que se reconozca y pague la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 8 de marzo de 2017 (sic) y que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas.
Y finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Afirma que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación “durante varios años”.
Que mediante escrito del 12 de abril de 2021 solicitó a dicha entidad la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial, junto con su correspondiente indexación.
Que mediante oficio No. 3531500-1408 del 19 de abril de 2021 , se le negó la anterior petición, la cual fue recurrida en apelación, siendo está resuelta mediante resolución oficio No. 31500-20520 - 1651 del 18 de mayo de 2021, a través del cual la entidad señala que no dará trámite administrativo alguno al recurso y declara en firme el acto recurrido a partir del 6 de mayo de 2021.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política, el DecretoLey 2663 de 1950, la Ley 4° de 1992, el Decreto 042 de 1978 y la Ley 54 de 1962 (ratifica el Convenio 95 de la OIT).
Considera que el Decreto 382 de 2013, a través del cual se crea la
1978 y la Ley 54 de 1962 (ratifica el Convenio 95 de la OIT).
Considera que el Decreto 382 de 2013, a través del cual se crea la bonificación judicial, así como los actos administrativos enjuiciados, resultanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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inconstitucionales y lesivos, soslayando el principio de igualdad e incurriendo en infracción a las normas superiores en que debían fundarse, comoquiera que despojan del carácter salarial a la bonificación judicial, transgrediendo de esta forma la Constitución Política y el Ordenamiento Jurídico en general e incluso a los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opone a las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandando se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal qu e le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación, dispuesto en el Decreto 382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, ceñirse a la Constitución y la Ley.
Propuso como excepciones las denominadas i) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; ii) aplicación del mandado de soste nibilidad fiscal en el decreto 382 de 2013; iii) legalidad del fundamento normativo particular; iv) cumplimiento de un deber legal; v) cobro de lo no debido; y vi)
restricción del carácter salarial; ii) aplicación del mandado de soste nibilidad fiscal en el decreto 382 de 2013; iii) legalidad del fundamento normativo particular; iv) cumplimiento de un deber legal; v) cobro de lo no debido; y vi) prescripción de los derechos laborales y vii) buena fe.
Afirma, que la Bonificación Judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la vigencia del Decreto No. 382 de 2013 se estuvieran rigiendo salarial y de forma prestacional por lo esta blecido en el Decreto No. 53 de 1993 y consecuentemente por el Decreto No. 875 de 2012, o por las normas que lo llegaren a modificar o a sustituir, es decir, solo para esta clase de funcionarios y que para efectos laborales la bonificación judicial únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Que, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proce so de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.
2 Documento a índice No. 19 del expediente electrónico de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Demandante: Rafael Tercero Viafara Renteria
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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Que, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron en el Acta de Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012, continuada mediante el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, que la distribución realizada el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus re spectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos.
Así mismo, que l a bonificación judicial prevista es el producto de un Acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la pos ibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos y cálculos “tope” establecidos para esa negociación y en conjunto con sus propios representantes sindicales quienes negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como al establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.
Que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su estructu ración busca dentro de los límites
de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.
Que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su estructu ración busca dentro de los límites constitucionales establecer en el reconocimiento de la Bonificación unos efectos determinados que encuadran dentro de la libertad de configuración de que gozan las autoridades legislativas y excepcionalmente las autoridades administrativas, cuando están revestidas de facultades especiales; su calificación como factor salarial tiene efectos, dice la norma, en la base de cotización de los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud, no en otras áreas.
Sostuvo, que las normas acusadas no son objeto de declaración de nulidad en atención a que es posible que el legislador determine que sumas laborales son consideradas como salario y cuáles no, con efectos en liquidación de prestaciones sociales considerand o además que al ser la bonificación de actividad judicial un emolumento que desde el principio se concibió sin carácter salarial, no es posible que después se predique que existiere una desmejora de los derechos del trabajador.
Que, si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya baseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello c onstituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.
Aduce, para finalizar, que la entidad ha dado estricto cumplimiento a la opción manifestada por los servidores, respecto del acogimiento al ré gimen salarial y prestacional permitido a través de los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, para los empleados de la entidad, a fin de no vulnerar los derechos adquiridos.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3
El Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, resolvió:
“PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento
“PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legar, v) buena fe y vi) cobro de lo no debido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 12 de abril de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. – INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 382 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 3531500 -1408 del 19 de abril de 2021 y Oficio No. 31500 -20520-1651 del 18 de mayo de 2021, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. – Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor RAFAEL TERCERO
derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor RAFAEL TERCERO
3 Documento a índice No. 33 del expediente electrónico de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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VIAFARA RENTERIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.977.805, todas las prestaciones sociales desde el 8 de marzo de 2017; incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 12 de abril de 2018 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de Nación. Desde luego, cancelando las dife rencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. – Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. – NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia…”
Como sustento, analizó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la creación de la bonificación judicial; concluyendo que la misma es un emolumento constitutivo de salario, porque se remunera de manera habitual, periódica y
y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la creación de la bonificación judicial; concluyendo que la misma es un emolumento constitutivo de salario, porque se remunera de manera habitual, periódica y como directa contraprestación del servicio.
En su efecto, consideró que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 382 de 2013 excedió su facultad reglamentaria al tener de los dispuesto en la sentencia C1005 de 2008 de la Corte Constitucional, y de contera, vulneró los principios q ue orientan las relaciones laborales (pro homine, remuneración mínima y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad). Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por la que se ordenó la nivelación salarial de los servidores judiciales , no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial y, por lo tanto, la nivelación que se pretendía hacer con su reconocimiento debía atender los criterios de equidad, sin desmejorar salarios ni prestaciones sociales.
En esa medida, conclu yó que, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, se trasgreden los de derechos fundamentales de los trabajadores al desconocerse los principios fundamentales ya señalados.
Con base en lo expuesto, precisó, que conforme a los documentos allegados al plenario el demandante estuvo vinculado desde el 8 de febrero de 2007, es decir, prima facie al actor se le debía reconocer y pagar la bonificación judicial a partir del 1° de enero de 2013, tal y como lo consagra el Decreto 382 de 2013; sin embargo, advirtió en el escrito de la demanda, el apoderado judicial
judicial a partir del 1° de enero de 2013, tal y como lo consagra el Decreto 382 de 2013; sin embargo, advirtió en el escrito de la demanda, el apoderado judicial solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales a partir del 8 de marzo de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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En tal medida y en virtud del artículo 281 del CGP, concluyó que la obligación de reconocer y pagar la bonificación judicial, en el caso del actor, se tomará a partir del 8 de marzo de 2017, y no desde el 1° de enero de 2013, pues se insiste, así fue solicitado en la demanda y, por tanto, la sentencia debe estar en consonancia con dicha pretensión; como quiera que al juez administrativo le está vedado efectuar condenas, por objeto distinto del pretendido.
Sin embargo, determinó que como el demandante solicitó la reliquidación salarial el 12 de abril de 2021, es cla ro que no interrumpió el término de prescripción trienal, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 196 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
En ese sentido, concluyó que la entidad demandada debe reliquidar las prestaciones sociales del a ctor, desde el 8 de marzo de 2017; incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 12 de abril de 2018 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación
prestaciones sociales del a ctor, desde el 8 de marzo de 2017; incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 12 de abril de 2018 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de Nación.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación recurre en apelación, indicando que los argumentos de la defensa no fueron estudiados, por lo que solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones.
Argumenta, que el Decreto 382 de 2013 está vigente en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad , el cual es producto de la facultad legislativa, y no h a sido deroga do y tampoco se ha declarado su inconstitucionalidad, por lo que la entidad no tiene facultades para modificar dicha normatividad.
Que en el ámbito nacional ni en el internacional, existe norma indicativa de que todo lo devengado por un trabajador deba hacer parte de la base de liquidación de los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba y que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el concepto de salario contenido en el artículo 1º del Convenio 095 de la O IT debe ser adoptado
4 Archivo a índice No. 35 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Demandado: Fiscalía General de la Nación
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únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, sin que sea posible ampliarlo como lo hizo en este caso el juzgador.
Explica que, de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no se in fiere que al concepto de salario se le deba otorgar un reconocimiento automático como base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, pues, tanto la norma como la jurisprudencia radican en el legislador l a facultad de deter minar cuál pago se incluye o no dentro de las bases de liquidación de otros factores.
En su criterio , la sentencia de primera instancia desconoce la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la facultad discrecional del legislador para determinar qué constituye o no salario, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; y si bien el a quo citó decisiones judiciales en las que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que sean los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.
Estima que el juez tampoco tuvo en cuenta que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación en virtud de los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad
fue el resultado de una negociación colectiva entre el gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación en virtud de los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales y en este caso, lo concertado fue una retribución adicional que antes no existía, y que las partes acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos y por ello, fue creada sobre la base de unos recursos específicos que el Gobierno Nacional destinó para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, el cual se vería afectado por el hecho de modificar sus efectos salariales, pues ello provocaría sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad que desbordarían en una crisis presupuestal.
Alega que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad , solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, y que por lo tanto, las autoridades judiciales tienen el deber de argumentar suficien temente, pues no hacerlo conlleva a que su decisión desconozca los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto sea arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41-001-33-33-003-2021-00243-02
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Concluye, que esa entidad a ctuó en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 382 de 2013 y demás normas concordantes.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 10 de julio de 20235 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que el a quo accedió a las pretensiones y que la entidad demandada recurre tal decisión, la Sala deberá resolver ¿si deben ser anulados los oficios No. 3531500-1408 del 19 de abril de 2021 y No. 3150020520-1651 del 18 de mayo de 2021, mediante los cuales la Fiscalía General de la Nación le negó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 al señor Rafael Tercero Viafara Rentería , y particularmente, si tiene
de la Nación le negó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 al señor Rafael Tercero Viafara Rentería , y particularmente, si tiene derecho a que la misma sea incluida en la base de liquidación de sus prestaciones sociales que percibe como servidor de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2013 o desde el 8 de marzo de 2017 conforme lo pretendido en la demanda?
5 Documento a índice No. 5 expediente electrónico de segunda instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 y demás actos subsiguientes, en desarrollo de la nivelación salarial para servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al consistir en una retribución por los servicios personales prestados, que se paga de manera habitual y periódica, constituye “ salario” y por tanto, tiene efectos prestacionales y debe ser incluida en la liquidación de las prestaciones sociales que percibe el demandante.
Así mismo, a l ser evidente que tal norma contradice y desconoce los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; situación
sociales que percibe el demandante.
Así mismo, a l ser evidente que tal norma contradice y desconoce los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; situación más favorable al trabajador; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantía a la seguridad social, resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Carta Política y en consecuencia, interpretar que en sentido estricto esa bonificación judicial si constituye “ salario” y que tiene efectos prestacionales, siendo acertada la decisión del a quo en el sentido de inaplicar por inconstitucional la expresión “únicamente”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, y en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. Excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad
En virtud del artículo 4º superior la Constitución es “norma de normas” y en caso de incompatibilidad entre esta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecen las disposiciones constitucionales.
En actualidad, existe el llamado control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, el cual puede darse en dos escenarios:
a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id)
a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del DerechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales.
b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución.
De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de Ley que en él se incorpora hace referencia a la Ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso).
Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037/00.
también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037/00.
Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto inter -partes
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