TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00054-02-(06-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00054-02-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333003-2022-00054-02
DEMANDANTE : SEGUNDO LÓPEZ MENESES
DEMANDADO : NACIÓN –MEN – FONPREMA Y OTRO
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. TEMA.
Se deciden los recursos de apelación interpuesto s por la demandante contra el auto de 27 de septiembre de 2022 que denegó unas pru ebas documentales y contra la sentencia de noviembre 04 de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó se declare la nulidad del oficio No. PIT2021EE004891 de fecha 6 de septiembre de 2021, mediante el cual le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (desde el 15 de febrero del 2021 hasta el pago), al igual que la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías contenida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 1, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago de dicha sanción e indemnización , correspondiendo la primera a un día de salario por cada día de retardo y la segunda
contenida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 1, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago de dicha sanción e indemnización , correspondiendo la primera a un día de salario por cada día de retardo y la segunda al valor cancelado por intereses durante el año 2020, debidamente indexadas y con intereses moratorios, además se condene en costas a la demandada.
En el sustento fáctico señaló que conforme al régimen prestacional docente 2 y atendiendo a la labor de educadora desempeñada durante el año 2020, le asiste derecho a que los intereses de las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021 y sus cesantías le sean pagadas hasta el 15 de febrero de 2021, sin que las demandadas hubieran cumplido con los aludidos plazos.
1 También en las leyes 50 de 1999 y el Decreto 1176 de 1991 2 Artículos 3 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 57 de la Ley 1955 de 2019RADICACIÓN: 410013333003-2022-00052-02 2
DEMANDANTE: Segundo López Meneses
Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías y sus intereses a “la entidad nominadora”, lo cual fue denegado con el acto acusado.
Consideró vulnerados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 13
Consideró vulnerados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996, 5º de la Ley 432 de 1998 y 57 de la ley 1955 de 2019; artículo 3º del Decreto 1176 de 1991, 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues al denegar la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías del año 2020 (lo que debía realizarse hasta el 15 de febrero de 2021), transgredió el derecho a la igualdad y desconoció que conforme al precedente de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado,4 la Ley 50 de 1990 resulta aplicable a los docentes en virtud del principio de favorabilidad ya que la Ley 91 de 1989 no contempla dicha sanción.
Señaló que no se puede escindir la interpretación de la ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, pues al pertenecer al régimen anualizado de cesantías teniendo en cuenta que se vinculó al servicio con posterioridad al 1º de enero de 1990, debe tener la protección que sus cesantías sean canceladas al igual que al resto de empleados públicos del país.
Al alegar de conclusión señaló estar probado que las demandadas no consignaron el valor de sus cesantías al Fonprema dentro del término establecido,
protección que sus cesantías sean canceladas al igual que al resto de empleados públicos del país.
Al alegar de conclusión señaló estar probado que las demandadas no consignaron el valor de sus cesantías al Fonprema dentro del término establecido, asimismo el pago de los intereses de las cesantías se realizó superado el plazo legal para ello, reiterando lo expuesto en el concepto de la violación de la demanda que propende por la prosperidad de las pretensiones (archivo 32 SAMAI).
2.2. Posición de la demandada.
2.2.1. Nación – MEN – Fonprema.
Se opuso a las pretensiones y a que se declarara la nulidad del acto demandado, debido a que el régimen contemplado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 respecto al pago de la sanción mora por la no oportuna consignación de las cesantías y la indemnización por pago tardío de los i ntereses a las cesantías es
3 C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020 4 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de enero 24 de 2019, Rad. Interno 4854-2014 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de julio 10 de 2022, Rad. Interno 0324-2016 Consejo de Estado, sentencia de noviembre 12 de 2020, Rad, interno 1689-2018 Consejo de Estado, sentencia de junio 17 de 2021, sentencia de junio 17 de 2021, Rad. Interno 5865-2019
Consejo de Estado, sentencia de noviembre 12 de 2020, Rad, interno 1689-2018 Consejo de Estado, sentencia de junio 17 de 2021, sentencia de junio 17 de 2021, Rad. Interno 5865-2019 Consejo de Estado sección Segunda, sentencia de agosto 6 de 2020, C.P. Sandra Liseth Ibarra, Rad. 08001-23-33-0002013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020RADICACIÓN: 410013333003-2022-00052-02 3
DEMANDANTE: Segundo López Meneses
exclusiva de los trabajadores particulares afiliados a los fondos privados por tanto no es aplicable a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago de los intereses a las cesantías el artículo 15 de la ley 91 de 1989 (archivo 9 SAMAI) y en relación con los hechos, indicó que no son hechos sino que son apreciaciones subjetivas de la parte actora.
En las razones de defensa precisó que el personal docente en materia prestacional cuenta con un régimen excepcional, dentro del cual se incluye un sistema de reconocimiento y pago de las cesantías 5 totalmente diferente al dispuesto en la Ley 50 de 1990, arguyendo que el Fonprema – Fiduprevisora reconoce las cesantías a partir de la solicitud que eleva el docente a la Secretaria de Educación a la cual se encuentra vinculado y el pago lo realiza directamente al educador más no una Administradora de Pensiones y Cesantías –AFP, sin que la mencionada ley resulte aplicable al presente asunto dado que la misma rige para
de Educación a la cual se encuentra vinculado y el pago lo realiza directamente al educador más no una Administradora de Pensiones y Cesantías –AFP, sin que la mencionada ley resulte aplicable al presente asunto dado que la misma rige para los empleados afiliados a los fondos privados de cesantías.
Manifestó que la Ley 91 de 1989 creó el Fonprema y corresponde al mismo el pago de las prestaciones sociales de los docentes incluyendo las cesantías, precisando que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se origina por la consignación extemporánea de las cesantías que debe realizarse hasta el 15 de febrero de cada anualidad y una particularidad del mencionado fondo es que no se da dentro del mismo la aludida consignación, pues “la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la actividad operativa de liquidar estas, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1º de febrero de cada vigencia siguiente”.
Agregó que el Fonprema no tiene cuentas individuales por docente dado que es un fondo común con unidad de caja y por ello no es posible predicar la consignación tardía de las cesantías del actor, además resulta improcedente la sanción perseguida “debido no solo a que no es posible la generación de esta mora, debido al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al FOMAG y que corresponde al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista cons ignación por parte del empleador ente territorial, por el contrario la obligación de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa de liquidación del valor de las cesantías
docentes incluidas las cesantías sin que exista cons ignación por parte del empleador ente territorial, por el contrario la obligación de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa de liquidación del valor de las cesantías que ya se encuentran en las reservas del FOMAG”.
5 Leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018.RADICACIÓN: 410013333003-2022-00052-02 4
DEMANDANTE: Segundo López Meneses
Adicional a lo expuesto, refirió que del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se desprende las siguientes obligaciones inadaptables al régimen de los docentes: i) consignación a una cuenta individual del trabajador que como se viera no existe en el Fonprema qu e es una cuenta global con unidad de caja, ii) escogencia del fondo de cesantías por el trabajador lo cual no es posible para los docentes que deben afiliarse al Fonprema.
Con fundamento en lo expuesto propuso como excepciones de mérito las denominadas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la obligación, iii) inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante, vi) buena fe, v) improcedencia de condena en costas y iv) la genérica.
Alegó de conclusión iterando los argumentos defensivos y solicitó se denieguen las pretensiones (archivo 27 SAMAI).
2.2.2. Municipio de Pitalito.
Se opuso a las pretensiones por considerar que no existe ningún fundamento de
las pretensiones (archivo 27 SAMAI).
2.2.2. Municipio de Pitalito.
Se opuso a las pretensiones por considerar que no existe ningún fundamento de orden fáctico y jurídico que logre desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado como tampoco existe fundamento para acceder a las solicitudes de restablecimiento (archivo 11 SAMAI).
En relación con los hechos indicó que no son ciertos ya que se trata de una manifestación de la parte actora que desconoce las disposiciones legales contenidas en la ley 91 de 1989, y que es parcialmente cierto, sobre las manifestaciones que dan cuenta de la radicación de una reclamación administrativa y la respuesta negativa, no pueden avalarse las apreciaciones subjetivas de la parte demandante sobre la existencia de términos para la consignación de unas cesantías o para el pago de sus intereses que no se encuentran determinados en la ley 91 de 1989.
En los fundamentos de defensa precisó que la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestaciona l al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.
Agregó que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones
Agregó que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a losRADICACIÓN: 410013333003-2022-00052-02 5
DEMANDANTE: Segundo López Meneses
empleados públicos del orden nacional que establece un sistema anualizado, sin retroactividad y pago de intereses a sus beneficiarios, por consiguiente, a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación.
Dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, los cuales no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las ce santías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.
Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia del derecho pretendido, ii) la ecuménica.
naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.
Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia del derecho pretendido, ii) la ecuménica.
Adicionalmente propuso la excepción previa: iii) falta de legitimación en la causa por pasiva
Al alegar de conclusión (archivo 26 SAMAI) se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que las mismas se soportan en una indebida interpretación de las normas invoc adas, pues a los docentes no le asiste derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y no le corresponde pagar dicha prestación al aludido personal, pues solo le compete remitir la información de los docentes al Fonprema lo cual cumplió dentro del término de ley.
2.3. Ministerio público.
No emitió concepto (archivo 36 SAMAI).
2.4. Auto denegatorio de pruebas y apelación.
En auto del 27 de septiembre de 2022 el a quo no decretó la prueba documental solicitada por la actora, para que la parte demandada remitiera certificación sobre las fechas exactas en que se consignaron las cesantías del año anterior e intereses causados a favor del demandante.RADICACIÓN: 410013333003-2022-00052-02 6
DEMANDANTE: Segundo López Meneses
Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo y allegado al Tribunal se encuentra pendiente de decisión y también se allegó la apelación concedida contra la sentencia de primer
Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo y allegado al Tribunal se encuentra pendiente de decisión y también se allegó la apelación concedida contra la sentencia de primer grado, por lo cual , atendiendo lo previsto en el artículo 323 inciso 6 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se procede n a resolver los dos recursos en esta decisión.
2.5. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva dictó sentencia el 04 de noviembre de 2022 (archivo 37 SAMAI ), negó las pretensiones de la demanda ( resolutivo primero); no condenó en costas (resolutivo segundo).
Para llegar a esa decisión, trajo a colación el régimen de las cesantías de los servidores públicos y de los docentes estatales, concluyendo que estos no están cobijados por la Ley 50 de 1990 que aplica solo a los servidores afiliados a fondos privados, resaltando que en cuanto a cesantías de los educadores se refiere, debe acudirse a la Las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019 que regularon “el pago de sus cesantías parciales o definitivas, en donde sí se estableció una sanción moratoria por pago tardío del auxilio, pero se refirió exclusivamente al trámite de reconocimiento y pago de las cesantías (…) solicitadas por el trabajador, que no es el caso en discusión.”
Indicó que el régimen especial docente de l a Ley 91 de 1989, la secretaría de educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías
solicitadas por el trabajador, que no es el caso en discusión.”
Indicó que el régimen especial docente de l a Ley 91 de 1989, la secretaría de educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al Fomag, y en el caso de la Fidupreviso ra -como vocera del Fomag -, sus atribuciones se limitan al pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada cuando estas sean exigibles.
Por consiguiente, no existe dentro del régimen especial docente la obligación de consignar las cesantías a una cuenta individual, pues estos recursos son girados por la Nación al fondo común manejado por el Fomag. Por lo mismo, no es posible extender la aplicación de la sanción establecida en la L ey 50 de 1990 al personal docente, pues esa posibilidad sólo resulta predi cable respecto de los empleados públicos afiliados a Fondos de cesantías privados, conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que las normas cuya aplicación reclama la parte demandante resultan incompatibles con el régimen especial previsto para los docentes, aunado a que su aplicación violaría el principio de inescindibilidadRADICACIÓN: 410013333003-2022-00052-02 7
DEMANDANTE: Segundo López Meneses
normativa, pues tanto la consignación de la s cesantías como el pago de los intereses, están regulados de manera específica en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998.
2.6. El recurso de apelación.
La parte demandante apeló la anterior decisión (archivo 39 SAMAI) solicitando se
intereses, están regulados de manera específica en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998.
2.6. El recurso de apelación.
La parte demandante apeló la anterior decisión (archivo 39 SAMAI) solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que conforme a la sentencia SU-098 de 2018 y precedente del Consejo de Estado6 el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resulta aplicable a los docentes , agregando que desde las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 se estableció que los docentes se equiparan a los empleados públicos y por ello “les resulta aplicable el régimen general en aquello que no se encuentre regulado en el régimen especial”, tal como ocurre con la sanción moratorio por la consignación tardía de las cesantías “en el único fondo para trabajadores de la educación” contenida en la disposición antedicha.
Refirió que contrario a lo indicado por el a quo el régimen especial de liquidación de cesantías de los docentes no es más favorable que el régimen general, pues para aquellos los intereses de las cesantías se calculan aplicando la tasa DTF sobre el capital acumulado que resulta inferior al 12% que se aplica a los demás trabajadores, añadiendo que la Nación – Ministerio de Educación es la responsable de consignar las cesantías de los docentes en el Fonprema como quedó reglado en la Ley 715 de 2001, no obstante, incumple dicha obligación y ello constituye la razón por la cual el aludido fondo no cuenta con los recursos para su cubrimiento, impidiendo además la generación de los intereses al no existir un capital que los cause.
razón por la cual el aludido fondo no cuenta con los recursos para su cubrimiento, impidiendo además la generación de los intereses al no existir un capital que los cause.
Arguyó que una cosa es el reconocimiento y otra la consignación de las cesantías de los docentes, advirtiendo que en el presente asunto no se controvierte lo primero sino lo segundo y que el a quo efectuó una interpretación menos favorable para el docente al excluirlo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los educadores son empleados públicos y no existe razón para que sus cesantías sean consignadas extemporáneamente, agregando que si bien no obra prueba de la consignación de las demandadas al Fonprema como afirma el juez de primera instancia, “a causa de esto, es que se incurrió en mora por la falta de consignación de las mismas”. Señaló que además de asistirle derecho a que sus cesantías se consignen el 15 de febrero de cada año, los intereses de las mismas deben ser pagados antes del 31 de enero conforme a la Ley 52 de 1975 y el artículo 3º del Decreto 1176 de 1991,
6 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de enero 20 de 2022, Rad. 0800123330093101(1001-2021)RADICACIÓN: 410013333003-2022-00052-02 8
DEMANDANTE: Segundo López Meneses
pues en la Ley 91 de 1989 no están parametrizado dichos términos y al existir un vacío normativo se debe acudir a la norma general como lo estableció la sentencia SU-098 de 2018 acogida en sentencia del Consejo de Estado de agosto 6 de 20207.
vacío normativo se debe acudir a la norma general como lo estableció la sentencia SU-098 de 2018 acogida en sentencia del Consejo de Estado de agosto 6 de 20207.
Advirtió que, al no contemplarse la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías en el régimen especial de los docentes, el Fonprema de manera habilidosa expidió el Acuerdo No. 34 de 1998 en cuyo artículo 5º “escudaba su actuar irregular de no consignar los recursos correspondientes a las prestaciones y limitando a una periodicidad de tres años para las cesantías parciales”, pero dicha disposición fue anulada por el Consejo de Estado mediante providencia de octubre 31 de 20198.
Frente a la inexistencia de identidad fáctica con la sentencia SU -098 de 2018, advertida por el juez de primera instancia en tanto los demandantes en dicha causa no estaban afiliados al Fonprema, señaló que “no existe sanción por la no afiliación al fondo, la no afiliación al fondo trae como consecuencia lógica que no va a existir una consignación y lo que se puede sancionar a favor del trabajador es la falta de consignación y este es el término contenido en la Ley 50 de 1990”.
Relacionó múltiples providencias del Consejo de Estado proferidas durante los años 2019 a 20229 en las cuales se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de los docentes, arguyendo que a dicha disposición se someten tanto los fondos privados como el Fonprema, “por eso insistió en la importancia del decreto de las pruebas para que el juzga do tuviera pleno conocimiento de la fecha exacta de la
de los docentes, arguyendo que a dicha disposición se someten tanto los fondos privados como el Fonprema, “por eso insistió en la importancia del decreto de las pruebas para que el juzga do tuviera pleno conocimiento de la fecha exacta de la consignación (…) pero las misma fueron denegadas y cursa a la vez un recurso de apelación ante este honorable Tribunal”.
Resaltó que en el presente asunto no se discute la inexistencia de cuentas individuales en el Fonprema al cual son afiliados forzosamente los docentes , ni la manera como la Fiduprevisora administra los recursos sino la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 en dicho fondo , el cual es financiado por la Nación, las entidades territoriales y los aportes realizados por los docentes , no obstante, quedó demostrado que se omitió efectuar la consignación de dicha prestación dentro del término establecido transgrediéndose los derechos del docente.
7 Radicación 08001233300020130066601(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020, C.P. Sandra Liseth Ibarra. 8 Rad. 1101-03-25-000-2016-00992-00(4473-16) 9 Radicados: 08001 -23-33-000-2013-006666-01(0833-16), 7601 -23-31-000-200900867-01(4854-2014), 11001 -315-0002018-03499-01, 080012333000201400173-01(1688-16), 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-2017), 08001-23-31-0002014-00815-01(4979-2017), 19001 -23-33-000-2015-00455-02(0483-20), 08001 -23-33-000-2014-01127-01(1002-2021), 4001-23-40-000-2017-00134-01(2208-2020), 08001-23-40-000-2015-9008-01(2387-2020), 08001-23-40-000-2014-9002201(5154-2016), 080001-23-33-000-2017-00931-01(1001-2021), 08001-23-33-000-2015-0075-01(2660-2020) y 07001-2340-000-2017-00795-01(2659-2020).RADICACIÓN: 410013333003-2022-00052-02 9
DEMANDANTE: Segundo López Meneses
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso contra la sentencia se admitió por auto de marzo 27 de 2023 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
3.2. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias
Ley 2080 del 2021).
3.2. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, pues mediante el acto acusado, la parte demandada le negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías y la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses de las mismas, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia.
3.3. Problema jurídico.
Se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos:
3.3.1. ¿Debe revocarse el auto d el 27 de septiembre de 2022 mediante el cual el a quo denegó la prueba documental pedida por la parte actora, por ser pertinente y útil?
3.3.2. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque la demandante en su calidad de docente oficial tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías causadas en el año 2020 (art. 99 Ley 50 de 1990), al igual que la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses de las mismas (art. 1º Ley 52 de 1975) y por ello deben anularse los actos demandados al estar incursos en las causales de nulidad invocadas que generan el restablecimiento incoado?
La tesis del Tribunal es que no hay lugar a revocar el auto recurrido y que a la demandante no le resultan aplicables la Ley 50 de 1990 ni la ley 52 de 1975 que
invocadas que generan el restablecimiento incoado?
La tesis del Tribunal es que no hay lugar a revocar el auto recurrido y que a la demandante no le resultan aplicables la Ley 50 de 1990 ni la ley 52 de 1975 que prevén la sanción moratoria e indemnización pretendida, sino la Ley 91 de 1989 que no contiene las mismas, en tal virtud no hay lugar a la anulación de los actos demandados y habrá de confirmase la sentencia recurrida.RADICACIÓN: 410013333003-2022-00052-02 10
DEMANDANTE: Segundo López Meneses
3.4. La prueba documental denegada.
Señaló el a quo que no había lugar a decretar la prueba documenta solicitada por la parte actora , porque resultaba impertinente, pues con la respuesta que se le diera por las demandadas, era suficiente para acreditar lo pretendido y la parte actora consideró en el recurso interpuesto que la respuesta recibida no per mite evidenciar en concreto las fechas en que se surtió la consignación de las cesantías ni el pago de los intereses que son aspectos cruciales para la Litis.
Para resolver lo anterior, el despacho considera que no es posible revocar el auto recurrido, porque la petición que de dichos documentos hizo la actora a la Secretaría de Educación del municipio de Pitalito (f. 61 anexos de la demanda) no aparece radicada en dicha dependencia pues el acta de recibo aportada (f. 63 Id) no lo acredita e n cuanto no aparece la entidad receptora y por eso la respuesta fue emitida por la Fiduprevisora (f . 68 a 71 Id ) en donde de manera concreta y
no lo acredita e n cuanto no aparece la entidad receptora y por eso la respuesta fue emitida por la Fiduprevisora (f . 68 a 71 Id ) en donde de manera concreta y precisa indicó el procedimiento para el pago de las cesantías e intereses sobre las mismas, de donde se infiere que no podía emitir los certificados y copias.
En esa medida, como el municipio de Pitalito no recibió tal petición, la prueba pedida para que dicha entidad remita unos documentos, deviene impertinente en voces de los artículos 78-10 y 133 del CGP pues las partes deben abstenerse de solicitar pruebas que han podido obtener mediante derecho de petición a menos que acrediten haberlas solicitado y no haber obtenido respuesta, pero en este caso ello no acaeció, como antes se indicó y fuera de eso, la Fiduprevisora en concreto señaló las razones para no emitir los certificados pretendidos, por lo cua l es impertinente.
Fuera de lo anterior, el extracto de intereses a las cesantías, en sentir de la sala permite visualizar los montos de las cesantías y las fechas de pago de los intereses por lo que la prueba pedida resulta inocua.
3.5. Régimen legal del auxilio de cesantías de los docentes.
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de esta Ley y con posterioridad a ésta, para lo cual el gobierno
estadística, sin personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de esta Ley y con posterioridad a ésta, para lo cual el gobierno nacional suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora para la administración del aludido fondo (art. 3 y 4).RADICACIÓN: 410013333003-2022-00052-02 11
DEMANDANTE: Segundo López Meneses
La norma en comento clasificó los miembros del Magisterio de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de
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