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TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00074-02-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00074-02-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001-3333-003-2022-00074-02

DEMANDANTE : ELSA LARA GALINDO

DEMANDADO : NACIÓN –MEN – FONPREMA Y OTRO

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. TEMA.

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la demandante contra el auto de septiembre 27 de 2022 que denegó unas pruebas documentales y contra la sentencia de noviembre 04 de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora.

Solicitó se declare la nulidad del oficio No. 2661 de agosto 26 de 202 1, mediante el cual le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (desde el 15 de febrero del 2021 hasta el pago), al igual que la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías contenida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 1, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago de dicha sanción e indemnización, correspondiendo la primera a un día de salario por cada día de retardo y la segunda al valor

artículo 1º de la Ley 52 de 1975 1, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago de dicha sanción e indemnización, correspondiendo la primera a un día de salario por cada día de retardo y la segunda al valor cancelado por intereses durante el año 2020, debidamente indexadas y con intereses moratorios, además se condene en costas a la demandada.

En el sustento fáctico señaló que conforme al régimen prestacional docente 2 y atendiendo a la labor de educadora desempeñada durante el año 2020, le asiste derecho a que los intereses de las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021 y sus cesantías le sean pagadas hasta el 15 de febrero de 2021, sin que las demandadas hubieran cumplido con los aludidos plazos.

1 También en las leyes 50 de 1999 y el Decreto 1176 de 1991 2 Artículos 3 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 57 de la Ley 1955 de 2019RADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00074-02

DEMANDANTE: Elsa Lara Galindo

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Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías y sus intereses a “la entidad nominadora”, lo cual fue denegado con el acto acusado.

Consideró vulnerados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990,

Consideró vulnerados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996, 5º de la Ley 432 de 1998 y 57 de la ley 1955 de 2019; artículo 3º del Decreto 1176 de 1991, 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.

El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues al denegar la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías del año 2020 (lo que debía realizarse hasta el 15 de febrero de 2021), transgredió el derecho a la igualdad y desconoció que conforme al precedente de la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado ,4 la Ley 50 de 1990 resulta aplicable a los docentes en virtud del principio de favorabilidad ya que la Ley 91 de 1989 no contempla dicha sanción.

Señaló que no se puede escindir la interpretación de la ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, pues al pertenecer al régimen anualizado de cesantías teniendo en cuenta que se vinculó al servicio con posterioridad al 1º de enero de 1990, debe tener la protección que sus cesantías sean canceladas al igual que al resto de empleados públicos del país.

Al alegar de conclusión señaló estar probado que las demandadas no consignaron el valor de sus cesantías al Fon prema dentro del término

tener la protección que sus cesantías sean canceladas al igual que al resto de empleados públicos del país.

Al alegar de conclusión señaló estar probado que las demandadas no consignaron el valor de sus cesantías al Fon prema dentro del término establecido, asimismo el pago de los intereses de las cesantías se realizó superado el plazo legal para ello, reiterando lo expuesto en el concepto de la violación de la demanda que propende por la prosperidad de las pretensiones (archivo 25, SAMAI).

2.2. Posición de la demandada.

2.2.1. Nación – MEN – Fonprema.

Se opuso a las pretensiones (archivo 09, SAMAI ) y en relación con los hechos, manifestó no constarles, por lo que deberán probarse en el trascurso del proceso y los cuales podrán ser verificados a través del cuaderno

3 C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020 4 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de enero 24 de 2019, Rad. Interno 4854-2014 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de julio 10 de 2022, Rad. Interno 0324-2016 Consejo de Estado, sentencia de noviembre 12 de 2020, Rad, interno 1689-2018 Consejo de Estado, sentencia de junio 17 de 2021, sentencia de junio 17 de 2021, Rad. Interno 5865-2019

Consejo de Estado sección Segunda, sentencia de agosto 6 de 2020, C.P. Sandra Liseth Ibarra, Rad. 08001-23-33-0002013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020RADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00074-02

DEMANDANTE: Elsa Lara Galindo

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administrativo del docente y demás pruebas que aportara la entidad territorial de educación a la cual estuvo vinculada la parte demandante.

En las razones de defensa precisó que el personal docente en materia prestacional cuenta con un régimen excepcional, dentro del cual se incluye un sistema de reconocimiento y pago de las cesantías 5 totalmente diferente al dispuesto en la Ley 50 de 1990, arguyendo que el Fonprema – Fiduprevisora reconoce las cesantías a partir de la solicitud que eleva el docente a la Secretaria de Educación a la cual se encuentra vinculado y el pago lo realiza directamente al educador más no una Administradora de Pensiones y Cesantías –AFP, sin que la mencionada Ley resulte aplicable al presente asunto dado que la misma rige para los empleados afiliados a los fondos privados de cesantías.

Agregó que el Fonprema no tiene cuentas individuales por docente dado que es un fondo común con unidad de caja y constituye el único fondo al que debe afiliarse el educador, por ello no es posible predicar la consignación tardía de las cesantías de la actora pues no se satisfacen las exigencias establecidas por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para ello.

De otra parte, arguyó que los docentes cuentan con un régimen de intereses de cesantías6 que se mantiene vigente y que no resulta aplicable a los mismos el

artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para ello.

De otra parte, arguyó que los docentes cuentan con un régimen de intereses de cesantías6 que se mantiene vigente y que no resulta aplicable a los mismos el régimen de los fondos privados donde se contemplada la indemnización por el pago tardío de los aludidos intereses, pues ello conllevaría a la trasgresión del principio de inescindibilidad normativa so pretexto de extender a los docentes los beneficios contemplados exclusivamente para los trabajadores de derecho privado.

Con fundamento en lo expuesto propuso como excepciones de mérito las denominadas: i) Inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante; ii) cobro de lo no debido, iii) buena fe, iv) improcedencia de condena en costas y v) la genérica.

Adicionalmente, como excepciones previas propuso: i) la falta de legitimación en la causa por pa siva y ii ) falta de reclamación administrativa, las cuales fueron declaradas no probadas por el a quo en sentencia de noviembre 04 de 202 2 (archivo 30, SAMAI).

Alegó de conclusión iterando los argumentos defensivos y solicitó se denieguen las pretensiones (archivo 21, SAMAI).

5 Leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018. 6 Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y Acuerdo No. 39 de 1998 del FONPREMARADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00074-02

DEMANDANTE: Elsa Lara Galindo

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6 Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y Acuerdo No. 39 de 1998 del FONPREMARADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00074-02

DEMANDANTE: Elsa Lara Galindo

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2.2.2. Municipio de Neiva.

Se opuso a las pretensiones (archivo 05, SAMAI) y frente a los hechos refirió resultar cierto que el Fonprema fue creado como una cuenta especial de la Nación encargada del pago de las cesantías de los docentes, advirtiendo que el departamento del Huila mediante el Decreto 010 de 2003 entregó la planta docente al municipio de Neiva y este se limita a proyectar el acto administrativo que reconoce las prestaciones sociales para su aprobación por el aludido fondo que realiza los respectivos pagos, precisando que el ente territorial ha cumplido sus obligaciones de ley en cuanto al pago de las cesantías de la actora se refiere.

Agregó que deberá probarse que la demandante solicitó la sanción moratoria e indemnización y que le fue denegada con el acto que ataca, sin que al mismo le asista derecho a lo pretendido pues ello constituye una apreciación subjetiva de su apoderado.

Propuso como excepciones: i) Falta de legitimación de la causa por pasiva, ii) inexistencia de la obligación a cargo del Municipio de Neiva a través de la Secretaría de Educación Municipal de reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo acumulado de las cesantías al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, iii) imposibilidad jurídica de decidir sobre la pretensión, iv) improcedencia de atribuir responsabilidad de carácter económico

saldo acumulado de las cesantías al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, iii) imposibilidad jurídica de decidir sobre la pretensión, iv) improcedencia de atribuir responsabilidad de carácter económico al Municipio de Neiva y v) la genérica. La exceptiva de “falta de legitimación de la causa por pasiva” fue declarada como no probada por el a quo en sentencia de noviembre 04 de 2022 (archivo 30, SAMAI).

Al alegar de conclusión (archivo 19, SAMAI) iteró los argumentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda y exceptivas que propenden por la negativa de las pretensiones.

2.3. Ministerio público.

No emitió concepto (archivo 29, SAMAI).

2.4. Auto denegatorio de pruebas de apelación.

En auto del 27 de septiembre de 2022, el a quo no decretó la prueba documental solicitada por la actora, para que la parte demandada remitiera certificación sobre las fechas exactas en que se consignaron las cesantías del año anterior e intereses causados a favor de la demandante.RADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00074-02

DEMANDANTE: Elsa Lara Galindo

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Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo y allegado al Tribunal se encuentra pendiente de decisión y también se allegó la apelación concedida contra la sentencia de primer grado, por lo cual, atendiendo lo previsto en el artículo 323 inciso 6 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se proceden a resolver los dos recursos en esta decisión.

primer grado, por lo cual, atendiendo lo previsto en el artículo 323 inciso 6 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se proceden a resolver los dos recursos en esta decisión.

2.5. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva dictó sentencia el 04 de noviembre de 202 2 (archivo 30, SAMAI ), negando las pretensiones de la demanda (resolutivo 1°) y sin condenar costas (resolutivo 2°).

Para llegar a esa decisión, trajo a colació n el régimen de las cesantías de los servidores públicos y de los docentes estatales, concluyendo que estos no están cobijados por la Ley 50 de 1990 que aplica solo a los servidores afiliados a fondos privados, resaltando que en cuanto a cesantías de los educadores se refiere, debe acudirse a la Las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019 que regularon “el pago de sus cesantías parciales o definitivas, en donde sí se estableció una sanción moratoria por pago tardío del auxilio, pero se refirió exclusivamente al trámite de reconocimiento y pago de las cesantías (…) solicitadas por el trabajador, que no es el caso en discusión.”

Indicó que la gestión de las cesantías de los docentes no se administra mediante cuentas individuales, como sí sucede con el régimen general y que, en cuanto a los intereses, estos se liquidan y reportan a 5 de febrero de cada año y se calculan sobre la suma acumulada de todas las cesantías liquidadas año a año, pagándose en marzo de cada año conforme lo prevé el Acuerdo 039 de 1998 del

los intereses, estos se liquidan y reportan a 5 de febrero de cada año y se calculan sobre la suma acumulada de todas las cesantías liquidadas año a año, pagándose en marzo de cada año conforme lo prevé el Acuerdo 039 de 1998 del Fomprema, “lo que ratifica la incompatibilidad en la aplicación o combinación de ambos regímenes.”

En el asunto sub examine evidenció que la actora está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también que la Secretaría de Educación realizó el reporte de cesantías e intereses del año 2020 antes del 05 de febrero de 2021 y la Fiduprevisora real izó el pago de dichos intereses el 31 de marzo de 2021.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que a la parte actora no le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus cesantías ni la indemnización por el pago tardío de los intereses de dichoRADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00074-02

DEMANDANTE: Elsa Lara Galindo

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auxilio, pues al estar afiliado al Fo nprema le resulta aplicable la Ley 91 de 1989 que no establece tal sanción e indemnización.

Aclaró que el Fomprema no es un fondo privado ni constituye en favor de sus afiliados cuentas individuales y por ello no se somete a la Ley 50 de 1990, agregando que los pronunciamientos del Consejo de Estado traídos con la demanda no resultan aplicables dado que no guardan identidad fáctica con esta causa, imponiéndose así la negación de las pretensiones.

2.6. El recurso de apelación.

demanda no resultan aplicables dado que no guardan identidad fáctica con esta causa, imponiéndose así la negación de las pretensiones.

2.6. El recurso de apelación.

La parte demandante apeló la anterior decisión (archivo 32, SAMAI) solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que conforme a la sentencia SU -098 de 2018 y precedente del Consejo de Estado 7 el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resulta aplicable a los docentes, agregando que desde las sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016 se estableció que los docentes se equiparan a los empleados públicos y por ello “les resulta aplicable el régimen general en aquello que no se encuentre regulado en el régimen especial”, tal como ocurre con la sanción moratorio por la consignación tardía de las cesantías “en el único fondo para trabajadores de la educación” contenida en la disposición antedicha.

Refirió que contrario a lo indicado por el a quo el régimen especial de liquidación de cesantías de los docentes no es más favorable que el régimen general, pues para aquellos los intereses de las cesantías se calculan aplicando la tasa DTF sobre el capital acumulado que resulta inferior al 12% que se aplica a los demás trabajadores, añadiendo que la Nación – Ministerio de Educación es la responsable de consignar las cesantías de los docentes en el Fonprema como quedó reglado en la Ley 715 de 2001, no obstante, incumple dicha obligación y ello constituye la razón por la cual el aludido fondo no cuenta con los recursos para su cubrimiento , impidiendo además la generación de los intereses al no

quedó reglado en la Ley 715 de 2001, no obstante, incumple dicha obligación y ello constituye la razón por la cual el aludido fondo no cuenta con los recursos para su cubrimiento , impidiendo además la generación de los intereses al no existir un capital que los cause.

Arguyó que una cosa es el reconocimiento y otra la consignación de las cesantías de los docentes, advirtiendo que en el presente asunto no se controvierte lo primero sino lo segundo y que el a quo efectuó una interpretación menos favorable para el docente al excluirlo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los educadores son empleados públicos y no existe razón para que sus cesantías sean consignadas extemporáneamente, agregando que si bien no obra prueba de la consignación de las demandadas al Fonprema como afirma el juez de primera

7 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de enero 20 de 2022, Rad. 0800123330093101(1001-2021)RADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00074-02

DEMANDANTE: Elsa Lara Galindo

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instancia, “a causa de esto, es que se incurrió en mora por la falta de consignación de las mismas”.

Señaló que además de asistirle derecho a que sus cesantías se consignen el 15 de febrero de cada año, los intereses de las mismas deben ser pagados antes del 31 de enero conforme a la Ley 52 de 1975 y el artículo 3 º del Decreto 1176 de 1991, pues en la Ley 91 de 1989 no están parametrizado dicho s términos y al existir un vacío normativo se debe acudir a la norma general como lo estableció

1991, pues en la Ley 91 de 1989 no están parametrizado dicho s términos y al existir un vacío normativo se debe acudir a la norma general como lo estableció la sentencia SU -098 de 2018 acogida en sentencia del Consejo de Estado de agosto 6 de 20208.

Advirtió que, al no contemplarse la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías en el régimen especial de los docentes, el Fomprema de manera habilidosa expidió el Acuerdo No. 34 de 1998 en cuyo artículo 5º “escudaba su actuar irregular de no consignar los recursos correspondientes a las prestaciones y limitando a una periodicidad de tres años para las cesantías parciales”, pero dicha disposición fue anulada por el Consejo de Estado mediante providencia de octubre 31 de 20199.

Frente a la inexistencia de identidad fáctica con la sentencia SU -098 de 2018 , advertida por el juez de primera instancia en tanto los demandantes en dicha causa no estaban afiliados al Fonprema, señaló que “no existe sanción por la no afiliación al fondo, la no afiliación al fondo trae como consecuencia lógica que no va a existir una consignación y lo que se puede sancionar a favor del trabajador es la falta de consignación y este es el término contenido en la Ley 50 de 1990”.

Relacionó múltiples providencias del Consejo de Estado proferidas durante los años 2019 a 202210 en las cuales se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de los docentes, arguyendo que a dicha disposición se someten tanto los fondos privados como el Fonprema, “por eso insistió en la importancia del

favor de los docentes, arguyendo que a dicha disposición se someten tanto los fondos privados como el Fonprema, “por eso insistió en la importancia del decreto de las pruebas para que el juzgado tuviera pleno conocimiento de la fecha exacta de la consignación (…) pero las misma fueron denegadas y cursa a la vez un recurso de apelación ante este honorable Tribunal”.

Resaltó que en el presente asunto no se discute la inexistencia de cuentas individuales en el Fonprema al cual son afiliados forzosamente los docentes , ni la manera como la Fiduprevisora administra los recursos sino la consignación de las

8 Radicación 08001233300020130066601(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020, C.P. Sandra Liseth Ibarra. 9 Rad. 1101-03-25-000-2016-00992-00(4473-16) 10 Radicados: 08001-23-33-000-2013-006666-01(0833-16), 7601 -23-31-000-200900867-01(4854-2014), 11001 -315-0002018-03499-01, 080012333000201400173-01(1688-16), 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-2017), 08001-23-31-0002014-00815-01(4979-2017), 19001 -23-33-000-2015-00455-02(0483-20), 08001 -23-33-000-2014-01127-01(1002-2021),

4001-23-40-000-2017-00134-01(2208-2020), 08001 -23-40-000-2015-9008-01(2387-2020), 08001 -23-40-000-201490022-01(5154-2016), 080001 -23-33-000-2017-00931-01(1001-2021), 08001 -23-33-000-2015-0075-01(2660-2020) y 07001-23-40-000-2017-00795-01(2659-2020).RADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00074-02

DEMANDANTE: Elsa Lara Galindo

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cesantías al 15 de febrero de 2021 en dicho fondo , el cual es financiado por la Nación, las entidades territoriales y los aportes realizados por los docentes , no obstante, quedó demostrado que se omitió efectuar la consignación de dicha prestación dentro del término establecido transgrediéndose los derechos de la docente.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

El recurso contra la sentencia se admitió por auto de julio 13 de 2023 (índice 09, 2ª instancia ), oportunidad en la cual la apoderada del Municipio de Neiva se pronunció reiterando las argumentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda y sus alegatos de conclusión y solicitó que se confirma la providencia apelada (indicie 14, 2ª instancia).

El Ministerio Público emitió concepto señalando que a los docentes no les asiste el derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías,

apelada (indicie 14, 2ª instancia).

El Ministerio Público emitió concepto señalando que a los docentes no les asiste el derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello por cuanto gozan de un régimen especial de administración de cesantías que no prevé la aludida sanción en favor de los educadores afiliados al Fonprema, por lo que conferirles dicho beneficio afectaría el principio de inescindibilidad normativa (índice 15, 2ª instancia).

3.2. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, pues mediante el acto acusado, la parte demandada le negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías y la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses de las mismas, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia.

3.3. Problema jurídico.

Se plantea el Tribunal el siguiente problema jurídico:

3.3.1. ¿Debe revocarse el auto d el 27 de septiembre de 2022 mediante el cual el a quo denegó la prueba documental pedida por la parte actora, por ser pertinente y útil?RADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00074-02

DEMANDANTE: Elsa Lara Galindo

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3.3.2. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque la demandante en su calidad de docente oficial tiene derecho al reconocimiento y pago de la

DEMANDANTE: Elsa Lara Galindo

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3.3.2. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque la demandante en su calidad de docente oficial tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías causadas en el año 2020 (art. 99 Ley 50 de 1990), al igual que la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses de las mismas (art. 1º Ley 52 de 1975) y por ello deben anularse los actos demandados al estar incursos en las causales de nulidad invocadas que generan el restablecimiento incoado?

La tesis del Tribunal es que no hay lugar a revocar el auto recurrido y a la demandante no le resultan aplicables la Ley 50 de 1990 ni la Ley 52 de 1975 , que prevén la sanción moratoria e indemnización pretendida, sino la Ley 91 de 1989 que no contiene las mismas, en tal virtud no hay lugar a la anulación de los actos demandados y habrá de confirmase la sentencia recurrida.

3.4. La prueba documenta denegada.

Señaló el a quo que no había lugar a decretar la prueba documenta l solicitada por la parte actora, porque resultaba impertinente, pues con la respuesta que se le diera por las demandadas, era suficiente para acreditar lo pretendido y la parte actora consideró en el recurso interpuesto que la respuesta recibida no permite evidenciar en concreto las fechas en que se surtió la consignación de las cesantías ni el pago de los intereses que son aspectos cruciales para la litis.

Para resolver lo anterior, el despacho considera que no es posible revocar el auto

evidenciar en concreto las fechas en que se surtió la consignación de las cesantías ni el pago de los intereses que son aspectos cruciales para la litis.

Para resolver lo anterior, el despacho considera que no es posible revocar el auto recurrido, porque la petición que de dichos documentos hizo la actora a la Secretaría de Educación del municipio de Neiva (f. 61 archivo 01, SAMAI ), no aparece radicada en dicha dependencia pues el acta de recibo aportada (f. 63 Id) no lo acredita en cuanto no aparece la entidad receptora y por eso la respuesta fue emitida por la Fiduprevisora (f. 69 a 72 Id), en donde de manera concreta y precisa indicó el procedimiento para el pago de las cesantías e intereses sobre las mismas, de donde se infiere que no podía emitir los certificados y copias.

En esa medida, como el municipio de Neiva no recibió tal petición, la prueba pedida para que dicha entidad remita unos documentos, deviene impertinente en voces de los artículos 78 -10 y 133 del CGP pues las partes deben abstenerse de solicitar pruebas que han podido obtener mediante derecho de petición a menos que acrediten haberlas solicitado y no haber obtenido respuesta, pero en este caso ello no acaeció, como antes se indicó y fuera de eso, la Fiduprevisora en concreto señaló las razones para no emitir los certificados pretendidos, por lo cual es impertinente.RADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00074-02

DEMANDANTE: Elsa Lara Galindo

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Fuera de lo anterior, el extracto de intereses a las cesantías, en sentir de la sala

cual es impertinente.RADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00074-02

DEMANDANTE: Elsa Lara Galindo

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Fuera de lo anterior, el extracto de intereses a las cesantías, en sentir de la sala permite visualizar los montos de las cesantías y las fechas de pago de los intereses por lo que la prueba pedida resulta inocua.

3.5. Régimen legal del auxilio de cesantías de los docentes.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prest aciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de esta Ley y con posterioridad a ésta, para lo cual el gobierno nacional suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora para la administración del aludido fondo (art. 3 y 4).

La norma en comento clasificó los miembros del Magisterio de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nom bramiento del Gobierno Nacional, ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (art. 1º).

de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (art. 1º).

Así mismo, la Ley 91 de 1989 reguló lo concerniente a las prestaciones sociales de los docentes causadas a partir de su promulgación en los siguientes términos:

“5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.” (art. 2º, Subrayado del Tribunal)

Respecto del derecho a percibir el auxilio de cesantías , el artículo 15 -3 de la referida ley consagró expresamente este de recho en favor de los docentes , estableciendo las siguientes obligaciones del Fonprema en el pago de dicha prestación:

  1. El Fondo de Prestaciones del Magisterio debe pagar a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmenteRADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00074-02

DEMANDANTE: Elsa Lara Galindo

11

por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado , si este no ha sido modificado en los últimos tres meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del último año

DEMANDANTE: Elsa Lara Galindo

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por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado , si este no ha sido modificado en los últimos tres meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del último año

  1. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el FOMAG debe reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera.

3.6. La sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías.

La Ley 91 de 1989 nada estableció acerca de l derecho de los docentes a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías.

Por su parte, e

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