TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00093-01-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00093-01-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE YASMILE ALDANA VALBUENA
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-003-2022-00093-01
Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Yasmile Aldana Valbuena , por medio de apoderad a especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Huila, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por la ausencia de respuesta a la petición radicada el 30 de julio de 2020, por el cual se entiende nega da la solicitud de reconocimiento, pago de la sanción moratoria por pago tardío de
del acto administrativo ficto o presunto negativo por la ausencia de respuesta a la petición radicada el 30 de julio de 2020, por el cual se entiende nega da la solicitud de reconocimiento, pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
1 Pág. 2 a 16 Archivo 002 Demanda expediente de primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yasmile Aldana Valbuena Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2022-00093– 01
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Departamento del Huila el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Igualmente, solicita que se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguiente al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Solicita además el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que
siguiente al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Solicita además el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con base en el índice de precios al consumidor y de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago.
Finalmente peticiona que se condene en costas y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
- Que presta sus servicios como docente en el Departamento del Huila, y a través de petición radicada el 06 de agosto de 2019 , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 5927 del 20 de agosto de 2019, modificada mediante resolución No. 9345 del 3 de diciembre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, siendo cancelada el 27 de marzo de 2020.
- Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 129 días después del término legal establecido para tal efecto y que por ello solicitó el 30 de julio de 2020 de noviembre de 2020 la Nación Ministerio de Educación – FOMAG con copia al Departamento del Huila, el reconocimiento y pago de la sanción derivada de esa mora, sin que fuera emitida respuesta alguna.
- Indica que previo a la presente demanda, la entidad convocada había realizado el pago parcial por valor de $5.357.318 por lo que se solicitará
sin que fuera emitida respuesta alguna.
- Indica que previo a la presente demanda, la entidad convocada había realizado el pago parcial por valor de $5.357.318 por lo que se solicitará el pago del excedente según liquidación, es decir, $11.498.635
1.2. Normas violadas y concepto de violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Invocó como transgredidos los artículos 55 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019
Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inaplica las disposiciones que regulan las cesantías de los docentes, incurriendo en mora injustificada, pues desde la fecha en que presentó la reclamación administrativa para tal efecto y conforme la Ley 244 de 1995 , la cual fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 y según jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, tenía 70 días para hacer el pago y como no lo hizo en ese término causó la indemnización moratoria que prevé esa normativa.
2. CONTESTACIÓN
2.1. NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2
lo hizo en ese término causó la indemnización moratoria que prevé esa normativa.
2. CONTESTACIÓN
2.1. NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2
Se opuso a las pretensiones, y argumentó que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal. Que en el presente caso se observa que la demandante presentó solicitud del 6 de agosto de 2019, por lo que la entidad territorial tenía hasta el 19 de noviembre de 2019 para expedir el acto administrativo, que la entidad territorial expidió la resolución junto con la aclaración No. 5927 el 20 de agosto de 2019, por lo que se debe de aplicar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, toda vez que la puesta a disposición de los recurso se demoró dadas las inconsistencias de la Secretaría de Educación en la expedición del Acto Administrativo y como la mora se genera con posterioridad al año 2020 se escapa de los recursos del TES, por lo que considera que se refleja la responsabilidad y obligación de pago de sanción mora al ente territorial que de manera extemporánea expide la Resolución que otorga la cesantía.
Señala que el ente territorial se extralimitó en expedir dicho acto administrativo a sabiendas que la normatividad otorgó el término de 15 días para su conducta, configurándose a todas luces la responsabilidad del pago de sanción por mora en el caso bajo e studio, siendo necesario el arrimo a este
administrativo a sabiendas que la normatividad otorgó el término de 15 días para su conducta, configurándose a todas luces la responsabilidad del pago de sanción por mora en el caso bajo e studio, siendo necesario el arrimo a este proceso de la Secretaria de Educación Territorial a la que se encuentra adscrito
2 Índice 11 expediente electrónico de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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el accionante, para que reconozca dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia.
Respecto a la pretensión dirigida a la indexación de las condenas, se refirió a lo señalado por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado No. 73001 -23-33-000-2014-00580-016, en la que se definió expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora.
Propuso como excepciones “ Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Improcedencia de la condena por concepto de intereses moratorios e indexación”, “Caducidad”, “Prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y la genérica.
Señaló que los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, que se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se
Señaló que los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, que se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna, y que para el caso en concreto no existen valores que fueren adeudados por esa entidad, sobre los cuales se debe aplicar corrección o valorización. Indica que la presunta moratoria se causaría a partir del 19 de mayo de 2020 y según l a fecha de pago del 14 de julio de 2020, le corresponde a la entidad territorial por la respectiva indemnización.
Finalmente indicó que se opone a la condena en costas, al no presentarse maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe, por parte de las Entidades.
2.3. Departamento del Huila
Manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones, y señala que la solicitud de cesantías se hizo el día 6 de agosto de 2019, y el reconocimiento de las cesantías o expedición del acto administrativo suscrito por el titular del despacho de la Secretaria de Educación Departamental del Huila data del día 20 de agosto de 2019, es decir, dentro del término de los 15 día, lo cual significa que conforme a la exceptiva formulada con esta contestación se advierte que la responsabilidad por la mora del pago pre dicarse en contra del FOMAGFIDUPREVISORA, resultando ajeno el Departamento a responder por la moratoria que se llegue a causar.
Lo anterior por cuanto a partir de la vigencia de la ley 1955 de 2019, la
FIDUPREVISORA, resultando ajeno el Departamento a responder por la moratoria que se llegue a causar.
Lo anterior por cuanto a partir de la vigencia de la ley 1955 de 2019, la cual valga señalar entró a regir a partir del 01 de enero de 2020, los casos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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solicitudes a partir del año 2020, la responsabilidad resulta compartida a prorrata por la participación de cada una de las entidades que participaron el trámite de cesantías, situación que no es el caso en el presente medio de control.
Como excepciones propone la de “ cobro de lo no debido ” al considerar que el Departamento del Huila -Secretaría de Educación Departamental del Huila, enmarcó su actuación en el trámite de cesantías en oportunidad de conformidad a la ley 1071, no hay causa para obligar al Departamento del Huila a responder por la moratoria reclamada por la parte actora.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que se configuró el silencio negativo de la administración frente a la petición radicada el 30 de julio de 2020, mediante la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006
frente a la petición radicada el 30 de julio de 2020, mediante la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, solicitada mediante petición radicada el 30 de julio de 2019
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a reconocer y pagar a la señora YASMILE ALDANA VALBUENA, identificada con la C.C . No. 36.161.947, ciento veintisiete (127) días correspondiente al periodo comprendido desde el 20 de noviembre de 2019 al 26 de marzo de 2020, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación básica devengada por el actor al momento de su causación (año 2019), por tratarse de cesantías parciales, sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora.
Del valor que arroje la anterior operación aritmética, descontar la suma pagada por la entidad como sanción moratoria hasta el 31 de diciembre 2019.
CUARTO: ORDENAR que la suma liquida que resulte a favor del accionante conforme a la anterior condena le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de
CUARTO: ORDENAR que la suma liquida que resulte a favor del accionante conforme a la anterior condena le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (27 de marzo de 2020) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula descrita en precedencia.
QUINTO: Sin costas en esta instancia…”
El A quo sostuvo que en este evento se configuró el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, pues transcurrieron más de tres meses desde que la entidad recibió la
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reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, reconocida mediante la Resolución N° 5927 del 20 de agosto de 2019 modificada mediante Resolución 9345 del 3 de diciembre de 2019, sin que la demandada hubiera emitido respuesta alguna, por lo que se entiende que la decisión fue negativa.
Señaló que solicitó el pago de las cesantías parciales el 6 de agosto de 2019, por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días hábiles exigido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, esto es, a más
2019, por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días hábiles exigido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, esto es, a más tardar el 31 de agosto de 2019, de modo que la Resolución No. 5927 del 20 de agosto de 2019 fue OPORTUNA, y lo fue la Resolución No. 9345 del 3 de diciembre de 2019, donde se aduce que con Hoja de Revisión de fecha 28 de noviembre de 2019, la Fiduprevisora, aprueba la solicitud de la prestación con la observación de realizar el ajuste de la liquidación en los valores de la misma.
Al realizar el cálculo temporal sostuvo que la accionante presentó el pago de las cesantías el 6 de agostos de 2019, el término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo el 29 de agosto de 2019 y la ejecutoría fue el 12 de septiembre de 2019, y el vencimiento del término para el pago de 45 días hábiles el 19 de noviembre de 2019.
Así las cosas, se registra que las cesantías fueron puestas a disposición a partir del 27 de marzo de 2020, por lo tanto, las fechas para contabilizar la sanción por mora del pago de las cesantías va desde el 20 de noviembre de 2019 al 26 de marzo de 2020 para un total 41 días del 2019 (del 20 de noviembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019) más 86 días de 2020 (del 1 de enero de 2020 al 26 de marzo de 2020), total 127 días de mora y frente a la prescripción señaló que la misma no se había configurado.
al 26 de marzo de 2020), total 127 días de mora y frente a la prescripción señaló que la misma no se había configurado.
Por otra parte, indicó que el FOMAG aportó la Certificación de pago de cesantía donde se indica como fecha de pago 29 de enero de 2021 por $5.357.318 en Banco Ganadero Neiva. Además, señala como No. de Acto Administrativo “VADMSXM592”, pero no lo aporta junto con este certificado.17 Es decir, el valor que indica en la contestación de la demanda como aquel que sufragó por concepto de mora en el pago de las cesantías definitivas.
De tal suerte que es el FOMAG quien debe asumir la totalidad de la mora en el pago de las cesantías, y como solo aduce haber cancelado los que corrían del 19 de noviembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019, deberá cancelar los días de mora del año 2020 que corren del 1 de enero de 2020 al 26 de marzo de
2020. Así, al resultado que arroje la ponderación realizada con la fórmula señalada en precedencia, habrá de descontar el valor que ya le fue efectivamente sufragado a la accionante, por concepto de sanción moratoria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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3. RECURSOS DE APELACIÓN4
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones
Rad.: 41 001 3333 003-2022-00093– 01
3. RECURSOS DE APELACIÓN4
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicita que se revoque o se modifique la sentencia, pues no se le puede imputar la sanción moratoria únicamente a la entidad, ya que con las secretarías realizan una operación conjunta para el reconocimiento y pago de las cesantías y además la Ley 1955 de 2019 señala que únicamente serán reconocidas las sanciones moratorias causadas hasta el año 2 019, por lo que considera que la entidad no está llamada a responder por los pagos imputables en este procesoHace referencia que de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-012S2 del 18 de julio de 2018 , se estableció que el criterio para empezar a contar los días de mora, definiendo que se cuenta a partir de la presentación de la solicitud y que además, no se integró el litis consorte necesario al no vincularse a la Secretaría de Educación de la entidad territorial y finalmente que no procede la condena en costas.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 23 de enero de 2023 5 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley
artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
4 Índice 24 expediente electrónico de primera instancia SAMAI 5 Índice 4 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió a las pretensiones y la entidad demandada recurre tal decisión , corresponde a la Sala decidir si ¿debe anularse el acto administrativo ficto mediante el cual se entiende negada la petición del 30 de julio de 2020, presentada por la docente Yasmile Aldana Valbuena ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Huila, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 9345 del 3 de diciembre de 2019, modificada mediante resolución No. 9345 del 3 de diciembre de 2019?
En consecuencia, se debe determinar cuál es el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria derivada
del 3 de diciembre de 2019?
En consecuencia, se debe determinar cuál es el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de dicha prestación; y, en consecuencia, a partir de qué fecha se causó la sanción moratoria y definir cuál de las entidades demandadas corresponde asumir el pago de la sanción moratoria.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria, pues la demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro del término legal que correspondía, esto es, dentro de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yasmile Aldana Valbuena
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yasmile Aldana Valbuena Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2022-00093– 01
La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y , por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.
Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:
“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios
lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)
Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 8, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
6 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 7 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.
Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 8 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yasmile Aldana Valbuena Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2022-00093– 01
Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores pú blicos, cualquiera sea su
y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores pú blicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente , en consecuencia, para el caso de los docente s oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen general de los servidores públicos e que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.
Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la causación de la sanción moratoria en el caso de los docentes oficiales debe estudiarse según las particularidades de cada caso en concreto y al analizar los eventos en que existe acto que reconoce las cesantías y si el mismo se expide dentro del término legal conferido o si el interesado renuncia a los términos de ejecutoria, indicando dicha corporación que en todos esos casos el plazo para el pago de las cesantías comienza a contabilizarse desde el momento en que se radica la solicitud.
Dicha tesis fue acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 9, destacando que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera
concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.
Dirimido ese aspecto, el Consejo de Estado definió que e l momento a partir del cual se configura la mora y dado que se pueden presentar diferentes escenarios, entre ellos, si existe o no acto escrito que reconoce las cesantías y si el mismo se expidió en el término establecido por el legislador, para el efecto deben seguirse las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.
192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 10, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
9 Rad.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 10 Folios 234 a 242 vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yasmile Aldana Valbuena Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2022-00093– 01
- En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de
Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de
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