TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00094-01-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00094-01-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE MARTHA STELLA MURCIA SIERRA
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-003-2022-00094-01
Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Martha Stella Murcia Sierra , por medio de apoderad a especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Huila, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo ante la ausencia de respuesta a la petición radicada el 31 de agosto de 2020, y por el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por
del acto administrativo ficto o presunto negativo ante la ausencia de respuesta a la petición radicada el 31 de agosto de 2020, y por el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
1 Pág. 2 a 16 Archivo 002 Demanda expediente de primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Stella Murcia Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2022-00094– 01
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Departamento del Huila el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Igualmente, solicita que se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguiente al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Solicita además el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que
siguiente al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Solicita además el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con base en el índice de precios al consumidor y de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago.
Finalmente peticiona que se condene en costas y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
- Que presta sus servicios como docente en el Departamento del Huila, y a través de petición radicada el 6 de agosto de 2019 , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 5931 del 20 de agosto de 2019 y pagada el 18 de mayo de 2020
- Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 198 días después del término legal establecido para tal efecto y que por ello solicitó el 31 de agosto de 2020 a la Nación Ministerio de Educación – FOMAG con copia al Departamento del Huila, el reconocimiento y pago de la sanción derivada de esa mora, sin que fuera emitida respuesta alguna.
- Informa que previamente a la presentación de la demanda, la entidad realizó el pago parcial por valor de $5.095.986 por lo que solicita el pago del excedente.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
realizó el pago parcial por valor de $5.095.986 por lo que solicita el pago del excedente.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Stella Murcia Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2022-00094– 01
Invocó como transgredidos los artículos 55 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019
Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inaplica las disposiciones que regulan las cesantías de los docentes, incurriendo en mora injustificada, pues desde la fecha en que presentó la reclamación administrativa para tal efecto y conforme la Ley 244 de 1995 , la cual fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 y según jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, tenía 70 días para hacer el pago y como no lo hizo en ese término causó la indemnización moratoria que prevé esa normativa.
2. CONTESTACIÓN
2.1. NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2
Se opuso a las pretensiones por carecer de sustento factico y legal argumentó que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, ya que el ente
Se opuso a las pretensiones por carecer de sustento factico y legal argumentó que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, ya que el ente territorial empleador tiene la responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo.
Que en el presente caso se observa que la demandante presentó su solicitud de cesantías el 6 de agosto de 2019 y que la fecha máxima para la expedición del acto administrativo era el 19 de noviembre de 2019, y que la resolución fue expedida el 20 de agosto de 2019 por lo que considera que hobo 182 días de mora en la expedición del acto administrativo
Precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es plenamente aplicable en el caso concreto, toda vez que la puesta a disposición de los recursos se demoró dadas las inconsistencias de la Secretaría de Educación en la expedición del Acto Administrativo, y como la mora se genera con posterioridad al 2020, se escapa de los recursos TES.
Que por ministerio de la Ley se encuentran definidos los sujetos responsables del pago de la sanción por mora con sus propios recursos, esto es el DEPARTAMENTO DE HUILA, según se haya dado el incumplimiento de los plazos previstos en la Ley para el trámite de solicitud y pago de las cesantías, competencias en cabeza de este y aquel, respectivamente.
2 Índice 12 expediente electrónico primera instancia - samaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Stella Murcia
2 Índice 12 expediente electrónico primera instancia - samaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Stella Murcia Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2022-00094– 01
Respecto a la pretensión dirigida a la indexación de las condenas, se refirió a lo señalado por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado No. 73001 -23-33-000-2014-00580-016, en la que se definió expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora.
Propuso como excepciones “ Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Improcedencia de la indexación de las condenas ”, “Caducidad”, “Prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y la genérica.
Señaló que los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, que se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna, y que para el caso en concreto no existen valores que fueren adeudados por esa entidad, sobre los cuales se debe aplicar corrección o valorización.
Indica que es necesaria la comparecencia de la Secretaría de Educación territorial del Departamento del Huila toda vez que de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda se observa que esta tardó en dar respuesta a la solicitud elevada por la parte actora al existir una de 66 días en la expedición del acto
territorial del Departamento del Huila toda vez que de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda se observa que esta tardó en dar respuesta a la solicitud elevada por la parte actora al existir una de 66 días en la expedición del acto administrativo por parte del ente territorial, toda vez que contaba hasta el 13/09/2019 para expedirlo, no obstante, fue solo hasta el 16/12/2019 que se profirió el mismo, lo que provocó a su vez un retraso en la puesta a disposición de los recursos, con lo cual demoró todo el trámite administrativo que de él se decanta, haciendo que fuera aún más demorado el turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto, causando una afectación a las funciones que cumple el FOMAG, siendo en este caso, que sea el ente territorial el que debe de responder por la falla administrativa que se causó, con la demora en expedir el acto administrativo.
2.3. Departamento del Huila3
Manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones, toda vez que, la solicitud de cesantías se hizo el día 06 de agosto de 2019, y el reconocimiento de la cesantías o expedición del acto administrativo suscrito por la titular del despacho de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, data del día 20 de agosto de 2019, es decir, dentro del término de los 15 día por lo que se advierte que la responsabilidad por la mora del pago se radica en contra del FOMAG-FIDUPREVISORA, resultando ajeno el Departamento a responder por la moratoria que se llegue a causar.
3 Índice 11 expediente electrónico primera instancia - samaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
FOMAG-FIDUPREVISORA, resultando ajeno el Departamento a responder por la moratoria que se llegue a causar.
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Stella Murcia Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2022-00094– 01
Señala que a partir de la vigencia de la ley 1955 de 2019, la cual entró a regir a partir del 01 de enero de 2020, los casos de solicitudes a partir del año 2020, la responsabilidad resulta compartida a prorrata por la participación de cada una de las entidades que participaron el trámite de cesantías, situación que no es el caso en el presente medio de control.
Propuso como excepción las de “cobro de lo no debido” al considerar que su actuación en el trámite de cesantías fue oportunidad de conformidad a la ley 1071, no hay causa para obligar al Departamento del Huila a responder por la moratoria reclamada por la parte actora.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 28 de octubre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que se configuró el silencio negativo de la administración frente a la petición radicada el 31 de agosto del 2020, mediante la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
administración frente a la petición radicada el 31 de agosto del 2020, mediante la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a reconocer y pagar a la señora MARTHA STELLA MURCIA SIERRA, identificada con C.C. No. 55’061.330, ciento ochenta días (180) días de sanción moratoria correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de noviembre del 2019 al 17 de mayo del 2020, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación básica devengada por el actor al momento de su causación (20 de noviembre del 2019), por tratarse de cesantías parciales, sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora. Sobre el valor resultante se deberá descontar por la en tidad demandada el valor que haya sido pagado hasta la fecha por dicho concepto
CUARTO: ORDENAR que la suma líquida que resulte a favor de la accionante conforme a la anterior condena le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (18 de mayo del 2020) y como IPC final el vigente a la fecha
conforme a la anterior condena le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (18 de mayo del 2020) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula descrita en precedencia.
QUINTO: Sin costas en esta instancia...”
Para llegar a la anterior decisión , el a quo consideró que, a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente, encontró que la señora Martha Stella Murcia Sierra como docente de vinculación municipal cofinanciado, tiene
4 Anexo 012 expediente digital primera instancia- Índice 3 expediente SAMAI Documento 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable para su exigibilidad la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de los turnos en las solicitudes.
Advirtió que la accionante solicitó el pago de las cesantías parciales el 6 de agosto del 2019, que el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esto es, a más tardar el 29 de agosto del 2019, de modo que como la Resolución No. 5931 del 20 de agosto del 2019 se expidió dentro del término legal para ello y la exigibilidad
el 29 de agosto del 2019, de modo que como la Resolución No. 5931 del 20 de agosto del 2019 se expidió dentro del término legal para ello y la exigibilidad de la sanción moratoria empezó a correr desde el 20 de noviembre del 2019 hasta el 17 de mayo de 2020, fecha en que se efectuó el pago de tal prestación.
Frente a la prescripción indicó que no se encuentra configurada, porque se reclamó tal sanción dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad y finalmente indicó que la indexación se aplica sobre un monto fijo determinado una vez que ha conclu ido el periodo de mora, pues a partir de esta suma que resulta fija. Así las cosas, como la mora terminó el 18 de mayo del 2020, el valor de la condena por la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo deberá indexarse a partir de tal fecha y hasta la ejecutoria de esta sentencia.
3. RECURSO DE APELACIÓN
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recurre la anterior decisión y solicita que se revoque , pues no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales, pues estaba supeditado a que el acto administrativo quedar a en firme y luego proceder a realizar dicho pago. Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda.
Que de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se vislumbra la responsabilidad y obligación de pago de la sanción
ninguna de las pretensiones de la demanda.
Que de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se vislumbra la responsabilidad y obligación de pago de la sanción moratoria al ente territorial que de manera extemporánea expide el proyecto de resolución, pues como se entrevé, el ente territorial se extralimitó en expedir dicho acto administrativo a sabiendas que la normatividad otorgó el término de 15 días para ello, configurándose a todas luces la responsabilidad del pago de sanción por mora en el caso bajo estudio, siendo necesario el arrimo a este proceso del ente territorial para que reconozca dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia.
Señala que l a prestación reconocida mediante Resolución No. 5931 de fecha 20 de agosto de 2019, fue puesta a disposición a partir del 20 de mayo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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2020 por valor de $17,328,872, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal Caldas (sic), advirtiendo que fueron 181 días de mora.
Afirma que la sanción moratoria que aquí se demanda fue pagada por vía administrativa el 27 de octubre de 2020 por valor de $5.095.986.oo, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal NEIVA, que corresponde a la sanción mora generada hasta el 31 de diciembre de 2019, pues
Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal NEIVA, que corresponde a la sanción mora generada hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019, la mora causada en vigencia del año 2020 deberá ser asumida y resuelta por los recursos del ente territorial nominador de los docentes.
Que el valor previamente mencionado no fue tenido en cuenta en el fallo de primera instancia como tampoco lo fue la valoración de la capacidad del FOMAG como ente sin personería jurídica sobre el cual no recae ningún tipo de responsabilidad por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales objeto de la presente demanda
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 02 de febrero de 2020 5 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió a las pretensiones y la entidad demandada recurre tal decisión , corresponde a la Sala decidir si ¿debe anularse el acto
5 Índice 4 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
tal decisión , corresponde a la Sala decidir si ¿debe anularse el acto
5 Índice 4 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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administrativo ficto mediante el cual se entiende negada la petición del 31 de agosto de 2020, presentada por la docente Martha Stella Murcia Sierra ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Huila, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 5931 del 20 de agosto de 2019?
En consecuencia, se debe determinar cuál es el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de dicha prestación; y, en consecuencia, a partir de qué fecha se causó la sanción moratoria y definir cuál de las entidades demandadas corresponde asumir el pago de la sanción moratoria.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria, pues la demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no el Departamento del Huila, le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro del término legal que
de Prestaciones Sociales del Magisterio y no el Departamento del Huila, le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro del término legal que correspondía, esto es, dentro de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y , por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:
“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)
Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó
Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 8, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores pú blicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente , en consecuencia, para el caso de los docente s
demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores pú blicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente , en consecuencia, para el caso de los docente s oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen general de los servidores
6 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 7 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.
Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 8 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Stella Murcia Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2022-00094– 01
públicos e que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.
Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la causación de la sanción moratoria en el caso de los docentes oficiales debe estudiarse según las particularidades de cada caso en concreto y al analizar los eventos en que existe acto que reconoce las cesantías y si el mismo se expide dentro del término legal
sanción moratoria en el caso de los docentes oficiales debe estudiarse según las particularidades de cada caso en concreto y al analizar los eventos en que existe acto que reconoce las cesantías y si el mismo se expide dentro del término legal conferido o si el interesado renuncia a los términos de ejecutoria, indicando dicha corporación que en todos esos casos el plazo para el pago de las cesantías comienza a contabilizarse desde el momento en que se radica la solicitud.
Dicha tesis fue acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 9, destacando que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.
Dirimido ese aspecto, el Consejo de Estado definió que e l momento a partir del cual se configura la mora y dado que se pueden presentar diferentes escenarios, entre ellos, si existe o no acto escrito que reconoce las cesantías y si el mismo se expidió en el término establecido por el legislador, para el efecto deben seguirse las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.
192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 10, por el cual, el pleno de la
deben seguirse las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.
192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 10, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
- En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?
- ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 107
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