TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00113-01-(22-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00113-01-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE ANGELA MARÍA PUENTES PAREDES
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-003-2022-00113-01
Aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1.
Ángela María Puentes Paredes , por medio de apoderada especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al Departamento del Huila , pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto frente a la solicitud presentada el 14 de julio de 2021 y por el cual se entiende
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al Departamento del Huila , pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto frente a la solicitud presentada el 14 de julio de 2021 y por el cual se entiende
1 Anexo No. 003 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
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negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante resolución No. 3776 del 14 de julio de 2020, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad; igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la
lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
✓ Que, en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 10 de julio de 2020 , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas , prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 3776 del 14 de julio de 2020, modificado por la resolución No. 4765 del 17 de septiembre de 2020 y pagadas el 27 de febrero de 2021.
✓ Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez, que el mismo se efectuó 127 días después del término establecido para tal efecto.
✓ Que solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías el día 14 de julio de 2021, sin que fuera emitida respuesta alguna
1.2. Normas violadas y concepto de violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Invocó como transgredidos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sostiene, que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad.
Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, esta bleciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Anota, que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago,
45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Anota, que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.
Se opone a las pretensiones y solicita que se nieguen, pues tratándose de la sanción moratoria por pago tardío de cesantía parcial o definitiva del docente afiliado al Fomag y que se cause desde el 1º de enero de 2020, corresponde tal
2 Índice 015 del expediente electrónico de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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obligación al ente territorial por expresa disposición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como sucede en el presente caso, que se reclama la sanción a partir del 07 de octubre de 2020.
obligación al ente territorial por expresa disposición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como sucede en el presente caso, que se reclama la sanción a partir del 07 de octubre de 2020.
Propuso las excepciones de mérito que denominó “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” , “ improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación”, “caducidad”, “prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “días de mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial”, “cobro de lo no debido por mora generada en el año 2021”, “no procedencia de la condena en costas” y “compensacióndeducción de pagos”.
2.2. Departamento del Huila 3.
Se opone a las pretensiones, porque la mora solo es atribuible a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos de la Ley 91 de 1989, artículo 56 de la Ley 962 de 2005, Decreto 2381 de 2005, articulo 1.1.2.1. del Decreto 1075 de 2015 y Decreto 1272 de 2018, no siendo aplicable al presente asunto lo dispuesto en el artículo 1955 de 2019, ya que, si bien la actora presentó solicitud de reconocimiento pago de las cesantías el 10 de julio de 2020 y la misma fue resuelta mediante Resolución No. 3776 del 14 de julio de 2020 fue corregida mediante Resolución No. 4765 del 17 de septiembre de 2020, dicha
resuelta mediante Resolución No. 3776 del 14 de julio de 2020 fue corregida mediante Resolución No. 4765 del 17 de septiembre de 2020, dicha modificación fue aritmética sin que variara la fundamentación y competencia legal de la decisión.
Propuso como excepciones “No configuración de sanción moratoria a cargo del Departamento del Huila, conforme el artículo 57 de ley 1955 de 2019”, “No configuración del acto ficto negativo respecto del Departamento del Huila”, “Improcedencia de la pretensión de indexación de la san ción moratoria” y “Genérica”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, resolvió:
3 Índice 21 expediente electrónico de primera instanciaSamai. 4 Índice 30 expediente electrónico de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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“PRIMERO: DECLARAR que se configuró el silencio negativo de la administración frente a la petición radicada el 14 de julio del 2021, mediante la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto por medio del
cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a reconocer y pagar a la señora ANGELA MARÍA PUENTES PAREDES, identificada con C.C.
No. 36’312.255, ciento veintisiete días (127) días de sanción moratoria correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de octubre del 2020 al 26 de febrero del 2021, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la a signación básica devengada por la actora al momento de su causación (23 de octubre del 2020), por tratarse de cesantías definitivas, sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora. Sobre el valor resultante se deberá descontar por la entidad demandada el valor que haya sido pagado hasta la fecha por dicho concepto.
CUARTO: ORDENAR que la suma líquida que resulte a favor de la accionante conforme a la anterior condena le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (27 de febrero del 2021) y como IPC final el vigente a la
conforme a la anterior condena le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (27 de febrero del 2021) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula descrita en precedencia.
QUINTO: Sin costas en esta instancia...”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo encontró acreditado que la señora Ángela María Puentes Paredes como docente de vinculación departamental, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable para su exigibilidad la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de los turnos en las solicitudes.
Sostuvo que la accionante solicitó el pago de las cesantías definitivas el 10 de julio del 2020, por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esto es, al 3 de agosto del 2020, de modo que la Resolución No. 3776 del 14 de julio del 2020 se expidió dentro del término.
Indicó que los 45 días que ten ía la entidad para cancelar las cesantías feneció el 22 de octubre de 2020 y las mismas solo fueron puestas a disposición de la parte actora el 27 de febrero de 2021 por lo que consideró que existió mora entre el 23 de octubre de 2020 al 26 de febrero de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Angela María Puentes Paredes
entre el 23 de octubre de 2020 al 26 de febrero de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Frente a la prescripción indicó que no se encuentra configurada, porque se reclamó tal sanción dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad y finalmente indicó que la indexación se aplica sobre un monto fijo determinado una vez que ha concluido el per iodo de mora, pues a partir de esta suma que resulta fija, y como la mora terminó el 27 de febrero de 2021, el valor de la condena por la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo deberá indexarse a partir de tal fecha y hasta la ejecutoria de esta sentencia.
4. RECURSO DE APELACIÓN5.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recurre la anterior decisión y solicita que se revoque, pues no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales, pues estaba supeditado a que el acto administrativo quedara en firme y luego proceder a realizar dicho pago. Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda.
Que de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se vislumbra que la responsabilidad del reconocimiento y pago de la
ninguna de las pretensiones de la demanda.
Que de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se vislumbra que la responsabilidad del reconocimiento y pago de la sanción mora causada durante periodo del 23 de octubre del 2020 al 26 de febrero del 2021 es de la secretaria de Educación y Fiduprevisora.
Afirmó que es la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprome tidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de di cho emolumento, con el fin de determinar a partir de la cual se generó para éste último, la obligación de pagar las cesantías solicitadas.
Finalmente indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero pues solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable la condena impuesta.
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5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
5.1. Parte Actora.
Reitera que la parte actora tiene derecho a que Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Dpto. del huila , le reconozca, liquide y pague la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y que fue aprobada por el Juzgado Terceo Administrativo en Sentencia de primera instancia, pues las pretensiones plasmadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es una discusión netamente entre la misma con el ente territorial.
5.2. NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Ministerio Publico.
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió a las pretensiones y la entidad demandada recurre tal decisión, corresponde a la Sala decidir si ¿ debe anularse el acto administrativo ficto mediante el cual se entiende negada la petición del 14 de julio de 2021, presentada por la docente Angela María Puentes Paredes ante
tal decisión, corresponde a la Sala decidir si ¿ debe anularse el acto administrativo ficto mediante el cual se entiende negada la petición del 14 de julio de 2021, presentada por la docente Angela María Puentes Paredes ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Huila, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas rec onocidas medianteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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resolución No. 3776 del 14 de julio de 2020, modificada por la resolución No. 4765 del 17 de septiembre de 2020?
En consecuencia, se debe determinar a partir de qué fecha se causó la sanción moratoria y definir cuál de las entidades demandadas corresponde asumir el pago de la sanción moratoria.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria, pues la demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro del término legal que correspondía, esto es, dentro de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decide ndi de la sentencia de
pagado sus cesantías dentro del término legal que correspondía, esto es, dentro de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decide ndi de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. De la sanción moratoria
La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y, por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el
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Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:
“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)
Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el
términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 8, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores pú blicos, cualquiera sea su
6 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.
6 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 7 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.
Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 8 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen general de los servidores públicos de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.
En cuanto al momento a partir del cual se hace efectiva dicha indemnización, dados los varios momentos en que puede ocurrir, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, fijó las siguientes reglas:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.
192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018, por el cual, el pleno de la Sección
2018, fijó las siguientes reglas:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.
192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir
pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
- ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
- En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?
- ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
- ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de Ley , o cuando no se profiere ; la
el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de Ley , o cuando no se profiere ; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar
9 Artículos 68 y 69 CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos
enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del
CPACA.”
Estableciendo el siguiente cuadro para el conteo de los términos, según el caso concreto, así:
10 Se consider
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