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TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00133-02-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00133-02-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001-3333-003-2022-00133-02

DEMANDANTE : STEVEN HERNÁNDEZ BARRAGÁN

DEMANDADO : NACIÓN –MEN – FONPREMA Y OTRO

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de noviembre 04 de 202 2 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora.

Solicitó se declare la nulidad del acto ficto derivado del silencio frente a la petición radicada el 27 de julio de 2021 ante las demandadas, mediante el cual le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (desde el 15 de febrero del 2021 hasta el pago ), al igual que la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías contenida en el artículo 1º de la Ley 52 de 19751, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago de dicha sanción e indemnización, correspondiendo la primera a un día de salario por cada día de retardo y la segunda al valor cancelado por intereses durante el año 2020,

a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago de dicha sanción e indemnización, correspondiendo la primera a un día de salario por cada día de retardo y la segunda al valor cancelado por intereses durante el año 2020, debidamente indexadas y con intereses moratorios, además se condene en costas a la demandada.

En el sustento fáctico señaló que conforme al régimen prestacional docente 2 y atendiendo a la labor de educador desempeñada durante el año 2020 , le asiste derecho a que los intereses de las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021 y sus cesantías le sean pagadas hasta el 15 de febrero de 2021, sin que las demandadas hubieran cumplido con los aludidos plazos.

1 También en las leyes 50 de 1999 y el Decreto 1176 de 1991 2 Artículos 3 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 57 de la Ley 1955 de 2019RADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00133-02

DEMANDANTE: Steven Hernández Barragán

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Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías y sus intereses a “la entidad nominadora”, lo cual fue denegado con el acto acusado.

Consideró vulnerados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 13

de la Ley 344 de 1996, 5º de la Ley 432 de 1998 y 57 de la ley 1955 de 2019; artículo 3º del Decreto 1176 de 1991, 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.

El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues al denegar la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías del año 2020 (lo que debía realizarse hasta el 15 de febrero de 2021), transgredió el derecho a la igualdad y desconoció que conforme al precedente de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado,4 la Ley 50 de 1990 resulta aplicable a los docentes en virtud del principio de favorabilidad ya que la Ley 91 de 1989 no contempla dicha sanción.

Señaló que no se puede escindir la interpretación de la ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, pues al pertenecer al régimen anualizado de cesantías teniendo en cuenta que se vinculó al servicio con posterioridad al 1º de enero de 1990, debe tener la protección que sus cesantías sean canceladas al igual que al resto de empleados públicos del país.

Al alegar de conclusión señaló estar probado que las demandadas no consignaron el valor de sus cesantías al Fonprema dentro del término establecido, asimismo el pago de los intereses de las cesantías se realizó superado el plazo legal para ello, reiterando lo expuesto en el concepto de la violación de la demanda que propende por la prosperidad de las pretensiones (archivo 25, SAMAI).

asimismo el pago de los intereses de las cesantías se realizó superado el plazo legal para ello, reiterando lo expuesto en el concepto de la violación de la demanda que propende por la prosperidad de las pretensiones (archivo 25, SAMAI).

2.2. Posición de la demandada.

2.2.1. Nación – MEN – Fonprema.

Solicitó se nieguen las pretensiones (archivo 09, SAMAI) y en relación con los hechos, indicó que resultan ciertos los referentes al marco normativo del régimen prestacional exceptuado del magisterio, en virtud del cual a los educadores no les asiste derecho a la sanción moratoria pretendida, sin evidenciarse que hubiera operado el acto ficto señalado en la demanda.

3 C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020 4 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de enero 24 de 2019, Rad. Interno 4854-2014 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de julio 10 de 2022, Rad. Interno 0324-2016 Consejo de Estado, sentencia de noviembre 12 de 2020, Rad, interno 1689-2018 Consejo de Estado, sentencia de junio 17 de 2021, sentencia de junio 17 de 2021, Rad. Interno 5865-2019 Consejo de Estado sección Segunda, sentencia de agosto 6 de 2020, C.P. Sandra Liseth Ibarra, Rad. 08001-23-33-0002013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020RADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00133-02

DEMANDANTE: Steven Hernández Barragán

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En las razones de defensa precisó que el personal docente en materia prestacional cuenta con un régimen excepcional, dentro del cual se incluye un sistema de reconocimiento y pago de las cesantías 5 totalmente diferente al dispuesto en la Ley 50 de 1990, arguyendo que el Fonprema – Fiduprevisora reconoce las cesantías a partir de la solicitud que eleva el docente a la Secretaria de Educación a la cual se encuentra vinculado y el pago lo realiza directamente al educador más no una Administradora de Pensiones y Cesantías –AFP, sin que la mencionada ley resulte aplicable al presente asunto dado que la misma rige para los empleados afiliados a los fondos privados de cesantías.

Manifestó que la Ley 91 de 1989 creó el Fonprema y corresponde al mismo el pago de las prestaciones sociales de los docentes incluyendo las cesantías, precisando que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se origina por la consignación extemporánea de las cesantías que debe realizarse hasta el 15 de febrero de cada anualidad y una particularidad del mencionado fondo es que no se da dentro del mismo la aludida consignación, pues “la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la actividad operativa de liquidar estas, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1º de febrero de cada vigencia siguiente”.

Agregó que el Fonprema no tiene cuentas individuales por docente dado que es

operativa de liquidar estas, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1º de febrero de cada vigencia siguiente”.

Agregó que el Fonprema no tiene cuentas individuales por docente dado que es un fondo común con unidad de caja y por ello no es posible predicar la consignación tardía de las cesantías del actor, además resulta improcedente la sanción perseguida “debido no solo a que no es posible la generación de esta mora, debido al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al FOMAG y que corresponde al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista cons ignación por parte del empleador ente territorial, por el contrario la obligación de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa de liquidación del valor de las cesantías que ya se encuentran en las reservas del FOMAG”.

Adicional a lo expuesto, refirió que del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se desprende las siguientes obligaciones inadaptables al régimen de los docentes: i) consignación a una cuenta individual del trabajador que como se viera no existe en el Fonprema qu e es una cuenta global con unidad de caja, ii) escogencia del fondo de cesantías por el trabajador lo cual no es posible para los docentes que deben afiliarse al Fonprema.

Con fundamento en lo expuesto propuso como excepciones denominadas: i) falta de legitimación de la causa por pasiva, ii) inexistencia del derecho reclamado a

deben afiliarse al Fonprema.

Con fundamento en lo expuesto propuso como excepciones denominadas: i) falta de legitimación de la causa por pasiva, ii) inexistencia del derecho reclamado a

5 Leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018.RADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00133-02

DEMANDANTE: Steven Hernández Barragán

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favor del demandante, iii) cobro de lo debido, iv) buena fe, v) improcedencia de la condena en costas y vi) la genérica. En sentencia de noviembre 04 de 202 2 (archivo 30, SAMAI), el a quo declaró no probada la falta de legitimación de la causa por pasiva.

Alegó de conclusión iterando los argumentos defensivos y solicitó se denieguen las pretensiones (archivo 19, SAMAI).

2.2.2. Departamento del Huila.

Se opuso a las pretensiones como quiera no le corresponde efectuar consignación de cesantías a los docentes, pues solo gestiona el reporte anual de la liquidación de dicha prestación para cada uno de los docentes activos y retirados, para que el FOMAG a través de su vocera la Fidupr evisora S.A realice el pago (archivo 07, SAMAI).

En relación con los hechos indicó que son ciertos los relacionados con la naturaleza de los recursos del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y que corresponde al mismo realizar el pago de las cesantías e intereses a los docentes, también que el actor presentó solicitud de reconocimiento de la

naturaleza de los recursos del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y que corresponde al mismo realizar el pago de las cesantías e intereses a los docentes, también que el actor presentó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria y que no le fue suministrada la respuesta configurándose el acto ficto.

En los fundamentos de defensa precisó que la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados púb licos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

Agregó que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos d el orden nacional que establece un sistema anualizado, sin retroactividad y pago de intereses a sus beneficiarios, por consiguiente, a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación.

Dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a

empleador que incumpla esta obligación.

Dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, los cuales no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero deRADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00133-02

DEMANDANTE: Steven Hernández Barragán

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1990, pues su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.

Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación, ii) falta de legitimación de la causa por pasiva y iii) la genérica. En sentencia de noviembre 04 de 2022 (archivo 30, SAMAI), el a quo declaró no probada la falta de legitimación de la causa por pasiva.

Al alegar de conclusión (archivo 20, SAMAI) se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que las mismas se soportan en una indebida interpretación de las normas invocadas, pues a los docentes no les asiste derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y no le corresponde pagar dicha prestación al aludido personal, pues solo le compete remitir la información de los docentes al Fonprema lo cual

moratoria por la consignación tardía de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y no le corresponde pagar dicha prestación al aludido personal, pues solo le compete remitir la información de los docentes al Fonprema lo cual cumplió dentro del término de ley.

2.3. Ministerio público.

No emitió concepto (archivo 29, SAMAI).

2.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva dictó sentencia el 04 de noviembre de 2023 (archivo 30, SAMAI), negando las pretensiones (resolutivo 1º) y sin condenar en costas (resolutivo 2º).

Para llegar a esa decisión, trajo el régimen de las cesantías de los servidores públicos y de los docentes estatales, concluyendo que estos no están cobijados por la Ley 50 de 1990 que aplica solo a los servidores afiliados a fondos privados, resaltando que en cuanto a cesantías de l os educadores se refiere debe acudirse a la Las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019 que regularon “el pago de sus cesantías parciales o definitivas, en donde sí se estableció una sanción moratoria por pago tardío del auxilio, pero se refirió exclusivamente al trámite de reconocimiento y pago de las cesantías (…) solicitadas por el trabajador, que no es el caso en discusión.”

Indicó que la gestión de las cesantías de los docentes no se administra mediante cuentas individuales, como sí sucede con el régimen general y que, en cuanto a

solicitadas por el trabajador, que no es el caso en discusión.”

Indicó que la gestión de las cesantías de los docentes no se administra mediante cuentas individuales, como sí sucede con el régimen general y que, en cuanto a los intereses, estos se liquidan y reportan a 5 de febrero de cada año y se calculan sobre la suma acumulada de todas las cesantías liquidadas año a año, pagándose en marzo de cada año conforme lo prevé el Acuerdo 039 de 1998 del Fo nprema,RADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00133-02

DEMANDANTE: Steven Hernández Barragán

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“lo que ratifica la incompatibilidad en la aplicación o combinación de ambos regímenes.”

En el asunto sub examine evidenció que el actor está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también que el departamento del Huila realizó el reporte de cesantías e intereses del año 2020 antes del 05 de febrero de 2021 y la Fiduprevisora realizó el pago de dichos intereses el 31 de marzo de 2021.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que a la parte actora no le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus cesantías ni la indemnización por el pago tardío de los intereses de dicho auxilio, pues al estar afiliado al Fo nprema le resulta aplicable la Ley 91 de 1989 que no establece tal sanción e indemnización.

Aclaró que el Fon prema no es un fondo privado ni constituye en favor de sus afiliados cuentas individuales y por ello no se somete a la Ley 50 de 1990,

establece tal sanción e indemnización.

Aclaró que el Fon prema no es un fondo privado ni constituye en favor de sus afiliados cuentas individuales y por ello no se somete a la Ley 50 de 1990, agregando que los pronunciamientos del Consejo de Estado traídos con la demanda no resultan aplicables dado que no guardan identidad fáctica con esta causa, imponiéndose así la negación de las pretensiones.

2.5. El recurso de apelación.

La parte demandante apeló la anterior decisión (archivo 32, SAMAI) solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que conforme a la sentencia SU-098 de 2018 y precedente del Consejo de Estado6 el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resulta aplicable a los docentes , agregando que desde las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 se estableció que los docentes se equiparan a los empleados públicos y por ello “les resulta aplicable el régimen general en aquello que no se encuentre regulado en el régimen especial”, tal como ocurre con la sanción moratorio por la consignación tardía de las cesantías “en el único fondo para trabajadores de la educación” contenida en la disposición antedicha.

Refirió que contrario a lo indicado por el a quo el régimen especial de liquidación de cesantías de los docentes no es más favorable que el régimen general, pues para aquellos los intereses de las cesantías se calculan aplicando la tasa DTF sobre el capital acumulado que resulta inferior al 12% que se aplica a los demás trabajadores, añadiendo que la Nación – Ministerio de Educación es la responsable

para aquellos los intereses de las cesantías se calculan aplicando la tasa DTF sobre el capital acumulado que resulta inferior al 12% que se aplica a los demás trabajadores, añadiendo que la Nación – Ministerio de Educación es la responsable de consignar las cesantías de los docentes en el Fonprema como quedó reglado en la Ley 715 de 2001, no obstante, incumple dicha obligación y ello constituye la

6 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de enero 20 de 2022, Rad. 0800123330093101(1001-2021)RADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00133-02

DEMANDANTE: Steven Hernández Barragán

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razón por la cual el aludido fondo no cuenta con los recursos para su cubrimiento, impidiendo además la generación de los intereses al no existir un capital que los cause.

Arguyó que una cosa es el reconocimiento y otra la consignación de las cesantías de los docentes, advirtiendo que en el presente asunto no se controvierte lo primero sino lo segundo y que el a quo efectuó una interpretación menos favorable para el docente al excluirlo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los educadores son empleados públicos y no existe razón para que sus cesantías sean consignadas extemporáneamente, agregando que si bien no obra prueba de la consignación de las demandadas al Fonprema como afirma el juez de primera instancia, “a causa de esto, es que se incurrió en mora por la falta de consignación de las mismas”.

Señaló que además de asistirle derecho a que sus cesantías se consignen el 15 de

instancia, “a causa de esto, es que se incurrió en mora por la falta de consignación de las mismas”.

Señaló que además de asistirle derecho a que sus cesantías se consignen el 15 de febrero de cada año, los intereses de las mismas deben ser pagados antes del 31 de enero conforme a la Ley 52 de 1975 y el artículo 3º del Decreto 1176 de 1991, pues en la Ley 91 de 1989 no están parametrizado dichos términos y al existir un vacío normativo se debe acudir a la norma general como lo estableció la sentencia SU-098 de 2018 acogida en sentencia del Consejo de Estado de agosto 6 de 20207.

Advirtió que, al no contemplarse la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías en el régimen especial de los docentes, el Fonprema de manera habilidosa expidió el Acuerdo No. 34 de 1998 en cuyo artículo 5º “escudaba su actuar irregular de no consignar los recursos correspondientes a las prestaciones y limitando a una periodicidad de tres años para las cesantías parciales”, pero dicha disposición fue anulada por el Consejo de Estado mediante providencia de octubre 31 de 20198.

Frente a la inexistencia de identidad fáctica con la sentencia SU -098 de 2018 , advertida por el juez de primera instancia en tanto los demandantes en dicha causa no estaban afiliados al Fonprema, señaló que “no existe sanción por la no afiliación al fondo, la no afiliación al fondo trae como consecuencia lógica que no va a existir una consignación y lo que se puede sancionar a favor del trabajador es la falta de

al fondo, la no afiliación al fondo trae como consecuencia lógica que no va a existir una consignación y lo que se puede sancionar a favor del trabajador es la falta de consignación y este es el término contenido en la Ley 50 de 1990”.

Relacionó múltiples providencias del Consejo de Estado proferidas durante los años 2019 a 20229 en las cuales se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor

7 Radicación 08001233300020130066601(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020, C.P. Sandra Liseth Ibarra. 8 Rad. 1101-03-25-000-2016-00992-00(4473-16) 9 Radicados: 08001 -23-33-000-2013-006666-01(0833-16), 7601 -23-31-000-200900867-01(4854-2014), 11001 -315-0002018-03499-01, 080012333000201400173-01(1688-16), 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-2017), 08001-23-31-0002014-00815-01(4979-2017), 19001 -23-33-000-2015-00455-02(0483-20), 08001 -23-33-000-2014-01127-01(1002-2021), 4001-23-40-000-2017-00134-01(2208-2020), 08001-23-40-000-2015-9008-01(2387-2020), 08001-23-40-000-2014-90022-RADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00133-02

DEMANDANTE: Steven Hernández Barragán

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DEMANDANTE: Steven Hernández Barragán

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de los docentes, arguyendo que a dicha disposición se someten tanto los fondos privados como el Fonprema, “por eso insistió en la importancia del decreto de las pruebas para que el juzgado tuviera pleno conocimiento de la fecha exacta de la consignación (…) pero las misma fueron denegadas y cursa a la vez un recurso de apelación ante este honorable Tribunal”.

Resaltó que en el presente asunto no se discute la inexistencia de cuentas individuales en el Fonprema al cual son afiliados forzosamente los docentes , ni la manera como la Fiduprevisora administra los recursos sino la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 en dicho fondo , el cual es financiado por la Nación, las entidades territoriales y los aportes realizados por los docentes , no obstante, quedó demostrado que se omitió efectuar la consignación de dicha prestación dentro del término establecido transgrediéndose los derechos del docente.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

El recurso se admitió por auto de febrero 27 de 2023 y como fue sustentado e interpuesto oportunamente, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 2 47 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

3.2. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, pues mediante

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, pues mediante el acto acusado, la parte demandada le negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías y la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses de las mismas, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia.

3.3. Problema jurídico.

Se plantea el Tribunal el siguiente problema jurídico:

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque el demandante en su calidad de docente oficial tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías causadas en el año 2020 (art. 99 Ley 50 de 1990), al igual que la indemnización por el pago extemporáneo de

01(5154-2016), 080001-23-33-000-2017-00931-01(1001-2021), 08001-23-33-000-2015-0075-01(2660-2020) y 07001-2340-000-2017-00795-01(2659-2020).RADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00133-02

DEMANDANTE: Steven Hernández Barragán

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los intereses de las mismas (art. 1º Ley 52 de 1975) y por ello deben anularse los actos demandados al estar incursos en las causales de nulidad invocadas que generan el restablecimiento incoado?

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los intereses de las mismas (art. 1º Ley 52 de 1975) y por ello deben anularse los actos demandados al estar incursos en las causales de nulidad invocadas que generan el restablecimiento incoado?

La tesis del Tribunal es que al demandante no le resultan aplicables la Ley 50 de 1990 ni la ley 52 de 1975 que prevé n la sanción moratoria e indemnización pretendida, sino la Ley 91 de 1989 que no contiene la s mismas, en tal virtud no hay lugar a la anulación de los actos demandados y habrá de confirmase la sentencia recurrida.

3.4. Régimen legal del auxilio de cesantías de los docentes.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de esta Ley y con posterioridad a ésta, para lo cual el gobierno nacional suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora para la administración del aludido fondo (art. 3 y 4).

La norma en comento clasificó los miembros del Magisterio de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad

nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (art. 1º).

Así mismo, la Ley 91 de 1989 reguló lo concerniente a las prestaciones sociales de los docentes, causadas a partir de su promulgación en los siguientes términos:

“5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal , por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.” (art. 2º, Subrayado del Tribunal)

Respecto del derecho a percibir el auxilio de cesantías , el artículo 15 -3 de la referida ley consagró expresamente este de recho en favor de los docentes , estableciendo las siguientes obligaciones del Fonprema en el pago de dicha prestación:RADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00133-02

DEMANDANTE: Steven Hernández Barragán

10

  1. El Fondo de Prestaciones del Magisterio debe pagar a los docentes nacionalizados

prestación:RADICACIÓN: 41001-3333-003-2022-00133-02

DEMANDANTE: Steven Hernández Barragán

10

  1. El Fondo de Prestaciones del Magisterio debe pagar a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si este no ha sido modificado en los últimos tres meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del último año
  1. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el FOMAG debe reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera.

3.5. La sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías.

La Ley 91 de 1989 nada estableció acerca del derecho de los docentes a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías.

Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 10, consagra lo referente al pago de las cesantías y a su vez, la sanción moratoria por incumplir dicho pago dentro del término estipulado:

“ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial

de las cesantías y a su vez, la sanción moratoria por incumplir dicho pago dentro del término estipulado:

“ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente , sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valo

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