TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00339-01-(21-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00339-01-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE STEFANY OTÁLORA WALTEROS
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-003-2022-00339-01
Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Stefany Otálora Walteros, por medio de apoderada especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Huila, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo ante la ausencia de respuesta a la petición radica da el 11 de julio de 2019 , por el cual se entiende nega da la solicitud de reconocimiento, pago de la sanción moratoria por pago tardío de
acto administrativo ficto o presunto negativo ante la ausencia de respuesta a la petición radica da el 11 de julio de 2019 , por el cual se entiende nega da la solicitud de reconocimiento, pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
1 Pág. 2 a 16 Archivo 002 Demanda expediente de primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Stefany Otálora Walteros Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2022-00339– 01
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, contados desde los 70 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Solicita, además, el reconocimiento y pago de los ajuste s de valor a que haya lugar con base en el índice de precios al consumidor y de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se
Solicita, además, el reconocimiento y pago de los ajuste s de valor a que haya lugar con base en el índice de precios al consumidor y de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago , así como en costas y que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Que presta sus servicios como docente en el Departamento del Huila y a través de petición radicada el 26 de enero de 2018 , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 2528 del 12 de marzo de 2018, siendo pagadas el 20 de mayo de 2019.
Afirma que existió mora en el pag o de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 388 días después del término legal establecido para tal efecto y que por ello , solicitó el 11 de julio de 2019, con número de radicación 2019 2019ER018027, a la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG - Departamento del Huila , el reconocimiento y pago de la sanción derivada de esa mora, sin que fuera emitida respuesta alguna.
Indica que previo a la presente demanda, la entidad convocada había realizado el pago parcial por valor de $412.178.oo, por lo que se solicita el pago del excedente según liquidación, es decir, $ 26.241.999.oo.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
realizado el pago parcial por valor de $412.178.oo, por lo que se solicita el pago del excedente según liquidación, es decir, $ 26.241.999.oo.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Invocó como transgredidos los artículos 55 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inaplica las disposiciones que regulan las cesantías de los docentes, incurriendo en mora injustificada, pues desde la fecha en que presentó la reclamaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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administrativa para tal efecto y conforme la Ley 244 de 1995 , la cual fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 y según jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, tenía 70 días para hacer el pago y como no lo hizo en ese término causó la indemnización moratoria que prevé esa normativa.
2. CONTESTACIÓN
2.1. NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2
Se opuso a las pretensiones por carecer de sustento f áctico y legal, y porque toda su actuación se encuentra respaldada por el acto administrativo
Sociales del Magisterio2
Se opuso a las pretensiones por carecer de sustento f áctico y legal, y porque toda su actuación se encuentra respaldada por el acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación, quienes actúan en calidad de ente nominador y que adicionalmente, realizó un pago por concepto de sanción moratoria por pago tardío de cesantías reconocidas mediante Resolución No. VADMSXM252 del 12 de marzo de 2018, por valor de $ 412.178.
Como fundamentos de defensa indicó que no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que esa entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas, pues estaba supeditado a que el acto administrativo quedara en firme y luego, proceder a realizar dicho pago.
Sostuvo que el Fomag es el que tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación Territoriales y por otro lado , se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de los recursos del fondo y pagar las prestaciones sociales, por lo tanto, es la Fiduciaria S.A., la que deberá proceder con los pagos de esas prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría y previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, esta sujeción, es la que precisamente influye en el pago tardío que aduce la
los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, esta sujeción, es la que precisamente influye en el pago tardío que aduce la demandante, así como también en la falta de cumplimiento del ente territorial en las fechas estipuladas.
Señala que el ente territorial se extralimitó en expedir dicho acto administrativo, a sabiendas que la normatividad otorgó el término de 15 días para su conducta, configurándose a todas luces la responsabilidad del pago de
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sanción por mora en el caso bajo estudio , siendo necesario el arrimo a este proceso de la Secretaría de Educación Territorial a la que se encuentra adscrito el accionante, para que reconozca dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia.
Que además, se debe tener en cuenta que el FOM AG es una cuenta especial sin personería jurídica y no es responsable del reconocimiento de prestaciones sociales sino de su pago, lo anterior considerando que no es el ente nominador y como se expuso con anterioridad la responsabilidad de expedición de lo s actos administrativos , recae exclusivamente en las Secretarías de Educación nominadoras de cada docente.
Propuso como excepciones “ Pago de la obligación,” “legalidad de los
nominador y como se expuso con anterioridad la responsabilidad de expedición de lo s actos administrativos , recae exclusivamente en las Secretarías de Educación nominadoras de cada docente.
Propuso como excepciones “ Pago de la obligación,” “legalidad de los actos administrativo acatados de nulidad”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “compensación – deducción de pagos”, “excepción genérica”, “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva.”
2.3. Departamento del Huila3
Manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones, toda vez que, aunque existe una morosidad en el reconocimiento y pago de las cesantías del docente, para que la misma sea imputable a cada una de las entidades demandadas, se debe establecer por separado sus competencias en este trámite administrativo y los extremos de la sanción moratoria para cada una.
Indica que la competencia de la entidad llega hasta el día 25, en donde la misma tiene el deber de radicar ante el Fomag la solicitud con la documentación completa y a partir del día 26 hasta el día 70 la competencia radica en ese Fondo.
Afirmó que la docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 16-01-2018, lo cual quiere decir que los 15 días hábiles que tenía como entidad territorial para expedir el proyecto de acto administr ativo resolviendo la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales vencían el 0602-2018 más los (10) días hábiles para su ejecutoria que concluían el 20 -022018. De ahí en adelante los (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación corren p or cuenta de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
Que, revisado el expediente prestacional de la demandante, se encuentra que la Secretaría de Educación Departamental del Huila expidió la Resolución No. 2528 del 12 -03-2018, por la cual le reconoce cesantías parciales, siendo
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notificada personalmente el 06 -04-2018, con ejecutoria el 20 -04-2018 y radicada para pago en la Fiduprevisora S.A., a través de la plataforma ONBASE con oficio SAC No. HUI2019EE014741 del 9 de Julio de 2019; es decir, existió una morosidad de (19) días después de los 25 días hábiles que establece la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 21 de febrero y el 11 de marzo de 2018.
A su vez, existió una morosidad en e l pago de (388 días) después de los 45 días hábiles que establece la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006
de marzo de 2018.
A su vez, existió una morosidad en e l pago de (388 días) después de los 45 días hábiles que establece la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 comprendida entre el 28-04-2018 y el 19-05-2019, pues el 20 de mayo de 2019 se hizo la transferencia electrónica a la cuenta de la demandante, la cua l está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A.
Afirma que el pago de esta sanción moratoria está a cargo únicamente de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pues para la fecha de causación de la mora el mismo estaba obligado por el artículo 2º, SUBSECCIÓN 2, artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, disposición que no fue derogada por la Ley 1955 de 2019, como se advierte de su artículo 336 ibídem que comprende las Vigencias y Derogatorias.
Formuló como excepciones las denominadas como “la sanción moratoria está a cargo únicamente del FOMAG, “Condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público, “buena fe exculpatoria de mora” “prescripción” y “excepción genérica”
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que se configuró el silencio negativo de la administración
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que se configuró el silencio negativo de la administración frente a la petición radicada 11 de julio de 2019 mediante la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, solicitada mediante la petición referida en precedencia.
TERCERO: A título de restablecimient o del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a reconocer y pagar
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a la señora STEFANY OT ÁLORA WALTEROS, identificada con la C.C. No. 1.075.217.093, la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de abril y el 21 de mayo de 2018 a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la
correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de abril y el 21 de mayo de 2018 a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación básica devengada por el actor al moment o de su causación (2018), por tratarse de cesantías definitivas, sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora.
CUARTO: ORDENAR que la suma liquida que resulte a favor del accionante conforme a la anterior condena le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (mayo 2018) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula descrita en precedencia.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. SEXTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.”
El a quo sostuvo que en este evento se configuró el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, pues transcurrieron más de tres meses desde que la entidad recibió la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, reconocida mediante la Resolución N° 2528 del 12 de marzo de 2018, sin que la demandada hubiera emitido respuesta alguna, por lo que se entiende que la decisión fue negativa.
Señaló que la demandante solicitó el pago de las cesantías parciales el 16 de enero de 2018 , por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días hábiles exigido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, esto
de enero de 2018 , por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días hábiles exigido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, esto es, a más tardar el 6 de febrero de 2018, de modo que la Resolución No. 2520 del 12 de marzo del 2018, fue INOPORTUNA, ya que las cesantías fueron puestas a disposición a partir del 2 2 de mayo de 2018, por lo tanto, las fechas para contabilizar la sanción por mora del pago de las cesantías va desde el 28 de abril al 21 de mayo de 2018.
Frente a la prescripción del derecho reclamado, indicó que la exigibilidad de la sanción moratoria se dio a partir d el 28 de abril de 2018 -día siguiente hábil al vencimiento del término para pagar las cesantías - y tenía plazo para reclamar dicha sanción hasta el día 28 de abril de 2021, y como la reclamación se radicó el 11 de julio de 2019, es claro que para esa fecha no había operado la prescripción de la misma, conforme al criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020.
Finalmente, indicó que no es procedente la indexación respecto de la sanción moratoria a partir de su primer día de causación y durante el tiempo que se prolongue la misma, pero sí es procedente indexar el monto definitivo al que sea condenada la entidad por dicho rubro, por lo tanto, como la mora cesó el 22 de mayo de 2018, el valor de la condena por la sanción moratoria derivada delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
de mayo de 2018, el valor de la condena por la sanción moratoria derivada delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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pago extemporáneo deberá indexarse a partir de tal fecha y hasta la ejecutoria de esta sentencia.
Indicó que corresponderá a la entidad obligada , esto es, al Fomag, demostrar el incumplimiento de los términos para proyectar y remitir los actos de reconocimiento de cesantías, corrección o aclaración de las mismas. Como tales aspectos no fueron debidamente acreditados en el proc eso, la obligación de cancelar la mora recaerá únicamente en el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018.
3. RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante recurre la anterior decisi ón al no compartir la decisión del a quo, frente a los extremos temporales de la sanción moratoria comprendido entre el 28 de abril al 21 de mayo de 2018 -día en que se puso a disposición por primera vez el dinero a la entidad bancaria -, por cuanto la entidad no acreditó que hubiera informado o comunicado oportunamente al educador que podía retirar su dinero o la fecha en que las cesantías le iban hacer canceladas.
disposición por primera vez el dinero a la entidad bancaria -, por cuanto la entidad no acreditó que hubiera informado o comunicado oportunamente al educador que podía retirar su dinero o la fecha en que las cesantías le iban hacer canceladas.
Que no encuentra la razón por la cual la Fiduciaria S.A. solicita la devolución del dinero al banco, cuando los mismos son del haber del docente y no de la entidad, motivo por el cual considera ilógico que se tome como hecho probado y fecha de pago para determinar los extremos de la sanción mora toria la certificación de la Fiduciaria, pues a la actora le tocó nuevamente presentar la respectiva solicitud para que la entidad los girara nuevamente los recursos correspondientes.
Insiste que con las pruebas aportadas se demuestra que la entidad le realizó el pago efectivo de las cesantías el 20 de mayo de 2019 , por lo que la sanción moratoria corresponde a 387 días.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 8 de junio de 20236 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para
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emitir sentencia -artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la
Rad.: 41 001 3333 003-2022-00339– 01
emitir sentencia -artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021-.
El Ministerio Público emite concepto frente a un asunto dis tinto al analizado en el presente caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que en el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y que la parte actora recurre tal decisión para que se reconozca todo el periodo de mora, debe la Sala resolver ¿cuál es el hito temporal de la causación de l a sanción moratoria reclamada por la señora Stefany Otálora Walteros a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que fuera negada mediante acto administrativo ficto por el pago tardío de las cesantías reco nocidas mediante Resolución No. 2528 del 12 de marzo de 2018?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria y el periodo de mora señalado por el a quo , pues la demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro del
demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro del término legal que correspond ía, esto es, dentro de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y , por tanto, incurrir en dicha
conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y , por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.
Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:
“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)
Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló
culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)
Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de
7 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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Estado8, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 9, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término inde finido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente , en consecuencia, para el caso de los docente s oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen general de los servidores públicos e que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.
Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la causación de la sanción moratoria en el caso de los docentes oficiales debe estudiarse según las particularidades de cada caso en concreto y al analizar los eventos en que existe acto que reconoce las cesantías y si el mismo se expide dentro del término legal conferido o si el interesado renuncia a los términos de ejecutori a, indicando dicha corporación que en todos esos casos el plazo para el pago de las cesantías comienza a contabilizarse desde el momento en que se radica la solicitud.
Dicha tesis fue acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,
dicha corporación que en todos esos casos el plazo para el pago de las cesantías comienza a contabilizarse desde el momento en que se radica la solicitud.
Dicha tesis fue acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 10, destacando que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.
Dirimido ese aspecto, el Consejo de Estado definió que e l momento a partir del cual se configura la mora y dado que se pueden presentar diferentes escenarios, entre ellos, si existe o no acto escrito que reconoce las cesantías y si
8 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.
Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 9 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 Rad.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Stefany Otálora Walteros
10 Rad.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUI
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