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TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00340-01-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00340-01-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE MARTHA ROCÍO CORREA CASTAÑO

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-003-2022-00340-01

Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Martha Rocío Correa Castaño , por medio de apoderada especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo ante la ausencia de respuesta a la petición radicada el 20 de agosto de 2019, y por el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de

ficto o presunto negativo ante la ausencia de respuesta a la petición radicada el 20 de agosto de 2019, y por el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006.

1 Índice 3 expediente electrónico de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Stella Murcia Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 003-2022-00094– 01

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguiente al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Solicita además el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con base en el índice de precios al consumidor y de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago.

Finalmente peticiona que se condene en costas y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

Finalmente peticiona que se condene en costas y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

  • Que presta sus servicios como docente, el 08 de octubre de 2018, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 9639 del 17 de diciembre de 2018 y pagada el 20 de mayo de 2019.
  • Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 118 días después del término legal establecido para tal efecto y que por ello solicitó el 20 de agosto de 2019 a la Nación Ministerio de Educación – FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción derivada de esa mora, sin que fuera emitida respuesta alguna.
  • Informa que previamente a la presentación de la demanda, la entidad realizó el pago parcial por valor de $ 1.769.659 por lo que solicita el pago del excedente.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como transgredidos los artículos 55 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inaplica las disposiciones que regulan las cesantías de los docentes, incurriendo en mora injustificada, pues desde la fecha en que presentó la reclamación

2006.

Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inaplica las disposiciones que regulan las cesantías de los docentes, incurriendo en mora injustificada, pues desde la fecha en que presentó la reclamación administrativa para tal efect o y conforme la Ley 244 de 1995, la cual fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 y según jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, tenía 70 días para hacer el pago y como no lo hizo en ese término causó la indemnización moratoria que prevé esa normativa.

2. CONTESTACIÓN

La entidad demandada no descorrió el traslado de la demanda, según constancia secretarial del 21 de noviembre de 20222.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 31 de enero de 2023, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que se configuró el silencio negativo de la administración frente a la petición radicada el 20 de agosto del 2019, mediante la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual

solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, solicitada mediante petición radicada el 20 de agosto del 2019.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a reconocer y pagar a la señora MARTHA ROCÍO CORREA CASTAÑO, identificado con C.C. No. 26.437.443, ciento diecisiete (117) días de sanción moratoria correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de enero al 19 de mayo de 2019, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación básica devengada por el actor al momento de su causación (23 de enero del 2019), por tratarse de cesantías definitivas, sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora. Sobre el valor resultante se deberá descontar por la entidad demandada el valor que haya sido pagado hasta la fecha por dicho concepto.

CUARTO: ORDENAR que la suma líquida que resulte a favor de la accionante conforme a la anterior condena le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (20 de mayo del 2019) y como IPC final el vigente a la fecha

conforme a la anterior condena le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (20 de mayo del 2019) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula descrita en precedencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia…”

2 Índice 12 expediente electrónico de primera instancia SAMAI 3 Anexo 012 expediente digital primera instancia- Índice 3 expediente SAMAI Documento 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Para llegar a tal decisión el a quo sostuvo inicialmente que en este evento se configuró el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, pues transcurrieron más de tres meses desde que la entidad recibió la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, reconocidas mediante la Resolución N° 9639 del 17 de diciembre del 2018, sin que la demandada hubiera emitido respuesta alguna, por lo que se entiende que la decisión fue negativa.

Precisó que la demandante el día 8 de octubre de 2018 solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y las mismas fueron reconocidas el 17 de diciembre del 2018 mediante Resolución No. 9639 por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, en nombre y representación

el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y las mismas fueron reconocidas el 17 de diciembre del 2018 mediante Resolución No. 9639 por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo canceladas según comprobante de pago del Banco BBVA el día 20 de mayo del 2019, por lo tanto, la de exigibilidad de la sanción moratoria empezó a correr desde el 23 de enero al 19 de mayo de 2019. Frente a la prescripción indicó que no se encontraba configurada.

En cuanto a la indexación señaló que según el Consejo de Estado, la misma no es procedente respecto de la sanción moratoria a partir de su primer día de causación y durante el tiempo que se prolongue la misma, pero sí es procedente indexar el monto definitivo al que sea condenada la entidad por dicho rubro, por lo que ordenó la indexación a partir del 20 de mayo de 2019, es decir que el valor de la condena por la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo deber indexarse a partir de tal fecha y hasta la ejecutoria de la sentencia.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de apoderada judicial recurre la anterior decisión solicitando que se modifique, pues no es correcto el tér mino en que se generó la mora según el a quo, pues la misma se produjo a partir del 23 de enero al 25 de febrero de 2019 para un total de 34 días.

Sostiene que el 08/10/2018 la demandante solicitó cesantías, que fueron

en que se generó la mora según el a quo, pues la misma se produjo a partir del 23 de enero al 25 de febrero de 2019 para un total de 34 días.

Sostiene que el 08/10/2018 la demandante solicitó cesantías, que fueron reconocidas mediante la Resolución 9639 del 17/12/2018 y conforme con el certificado de la Fiduprevisora S.A., esos dineros fueron puestos a disposición el 26/02/2019.

Resalta que el a quo tomó como extremo final para el cálculo de la mora el día 20/05/2019, frente a lo cual se resalta que la fecha correcta corresponde aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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aquella en la cual la entidad puso a disposición del docente las cesantías y no la fecha de reprogramación, ya que la falta de cobro por parte del docente de la prestación no depende ni se encuentra dentro del ámbito de control de la entidad, de allí que no es viable que la demora en el retiro de los dineros por parte del docente, pueda ser alegada a su favor y en contra de la entidad.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 02 de febrero de 2020 4 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el

El recurso se admitió mediante auto del 02 de febrero de 2020 4 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió a las pretensiones y la entidad demandada recurre tal decisión , corresponde a la Sala decidir si ¿debe anularse el acto administrativo ficto mediante el cual se entiende negada la petición del 20 de agosto de 2019, presentada por la docente Martha Rocío Correa Castaño ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitiva reconocidas mediante Resolución No. 9639 del 17 de diciembre de 2018?

En consecuencia, se debe determinar cuál es el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria derivada

4 Índice 4 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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del retardo en el pago de dicha prestación; y, en consecuencia, a partir de qué fecha se causó la sanción moratoria.

3. TESIS DE LA SALA

La demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro del término legal que correspondía, esto es, dentro de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018 , no obstante, la Sala modifica rá la sentencia recurrida en cuanto al reconocimiento de los días de mora, pues en este caso corresponde a 34 días y no a 117 días como lo concluyó el a quo.

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es

moratoria y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y, por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.

Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20065, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:

“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

5 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)

Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 7, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los

Estado6, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 7, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores púb licos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente, en consecuencia, para el caso de los docentes oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen general de los servidores públicos e que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la causación de la sanción moratoria en el caso de los docentes oficiales debe estudiarse según las particularidades de cada caso en concreto y al analizar los eventos en que existe acto que reconoce las cesantías y si el mismo se expide dentro del término legal conferido o si el interesado renuncia a los términos de ejecutoria, indicando

particularidades de cada caso en concreto y al analizar los eventos en que existe acto que reconoce las cesantías y si el mismo se expide dentro del término legal conferido o si el interesado renuncia a los términos de ejecutoria, indicando

6 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.

Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 7 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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dicha corporación que en todos esos casos el plazo para el pago de las cesantías comienza a contabilizarse desde el momento en que se radica la solicitud.

Dicha tesis fue acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 8, destacando que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera

concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.

Dirimido ese aspecto, el Consejo de Estado definió que el momento a partir del cual se configura la mora y dado que se pueden presentar diferentes escenarios, entre ellos, si existe o no acto escrito que reconoce las cesantías y si el mismo se expidió en el término establecido por el legislador, para el efecto deben seguirse las siguientes reglas jurisprudenciales:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.

192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 9, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?

  1. En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?
  1. ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
  1. ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se

pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?

  1. ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de Ley , o cuando no se profiere ; la

8 Rad.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 9 Folios 234 a 242 vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado

  1. 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley 10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la

salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del

CPACA.”

Estableciendo el siguiente cuadro para el conteo de los términos, según el caso concreto, así:

10 Artículos 68 y 69 CPACA.

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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En cuanto a la indexación de la sanción moratoria, como mecanismo para garantizar la actualización de salarios y prestaciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta, la citada sentencia de unificación concluyó que la sanción moratoria no es un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador, de manera que ordenar la indexación constituiría un doble castigo por la misma causa.

Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU -041 de 2020, para efectos del establecimiento de un periodo de transición para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y frente a la improcedencia de

Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU -041 de 2020, para efectos del establecimiento de un periodo de transición para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y frente a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías en favor de docentes afiliados al Magisterio en sede administrativa, indicó que si bien la finalidad de la indexación es evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales del trabajador, lo cierto es que ello no se presenta en el caso de la sanción por mora en la medida que esta constituye una penalidad que se impone al empleador para lograr el pago oportuno del auxilio de cesantías y reconocerla generaría una doble sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.

Para la Corte, cuando se trate del régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, en el evento en que se presenten varias anualidades de mora el salario base para su tasación es el del año de ocurrencia del retardo, remuneración que ya está reajustad a de acuerdo a los índices de precios al consumidor o al aumento que de determine el gobierno, según sea el caso; y que el pago diferido de la sanción por mora como parte del periodo de transición adoptado en dicha providencia no hace viable el pago de la indexación, pues la naturaleza jurídica de la mencionada figura continúa siendo la misma, independientemente de que su pago se efectúe inmediatamente después de haber sido reconocida o su satisfacci

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