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TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00348-01-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00348-01-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

DEMANDANTE: ARTURO VARGAS CUELLAR

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTRO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 003 2022 00348 01

ACTA: 078

I. EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado tercero Administrativo de Neiva el 15 de febrero de 20231.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Actuando por conducto de apoderada judicial, el señor ARTURO VARGAS CUELLAR promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONPREMAG y contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-; en procura de que se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado de la omisión de resolver la petición presentada el 1º de septiembre de 2021; el cual, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías,

de septiembre de 2021; el cual, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías, contenida en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene pagar el “… equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 …”, y el pago de la indemnización “… que es el equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año

1 Samai, índice 27, primera instanciaArturo Vargas Cuellar vs Fonpremag y otro 410013333-003-2022-00348-01

2 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”.

Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, desde la fecha en que “… debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones …”, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia ; que se le dé cumplimiento al fallo en los término s del artículo 192 del CPACA y que se condene al pago de intereses moratorios y costas.

2. Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:

a.- El Departamento del Huila y el Ministerio de Educación Nacional no consignaron oportunamente las cesantías ni los intereses correspondientes al año 2020.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:

a.- El Departamento del Huila y el Ministerio de Educación Nacional no consignaron oportunamente las cesantías ni los intereses correspondientes al año 2020.

b.- El 1º de septiembre de 2021 le solicitó a los entes demandados el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , la cual no ha sido resuelta por la entidad demandada.

3. Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

Constitución Política: artículos 13 y 53.

Ley 91 de 1989: artículos 5º y 15. Ley 50 de 1990: artículo 99. Ley 1955 de 2019: artículo 57. Ley 52 de 1975: artículo 1º. Ley 344 de 1996: artículo 13. Ley 432 de 1998: artículo 5º. Decreto 1176 de 1991: artículo 3º. Decreto 1582 de 1998: artículos 1º y 2º.

Luego de realizar el recuento del régimen que regula las cesantías del sector docente, precisa que la sanción moratoria se configura cuando se consignan después del 15 de febrero (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), y por la dilación en el trámite de la liquidación y pago de estas (artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006).

Apoyándose en el precedente d e la H. Corte Constitucional2 y del H. Consejo de Estado 3, considera que de acuerdo con los principios de

4º y 5º de la Ley 1071 de 2006).

Apoyándose en el precedente d e la H. Corte Constitucional2 y del H. Consejo de Estado 3, considera que de acuerdo con los principios de

2 C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, SU 042 de 2020.Arturo Vargas Cuellar vs Fonpremag y otro 410013333-003-2022-00348-01

3 favorabilidad e igualdad , la sanción moratoria también se aplica a los docentes oficiales (Samai, índice 3, primera instancia).

4. La oposición.

a. Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag

Después de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos (desestimando la mayoría de ellos), la apoderada judicial destaca que los recursos de las cesantías e intereses de los docentes son administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989, Ley 715 de 2010 y Decreto 3752 de 2003), seguidamente, indicó “…que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, el mismo no es aplicable para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990”.

De acuerdo con lo regulado en la Ley 91 de 1989, el régimen de las

jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990”.

De acuerdo con lo regulado en la Ley 91 de 1989, el régimen de las cesantías de los docentes es especial: (i) porque los intereses son más altos, (ii) porque no se puede exigir una consignación anual antes del 15 de febrero, como quiera que una doceava parte de los recursos de las entidades territoriales son para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, (iii) porque las entidades territoriales se limitan a liquidar la prestación, (iv) porque la administración de los recursos están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no en cuentas individuales y (v) porque el docente no tiene la facultad de escoger el administrador de esos dineros.

Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:

a.- Falta de legitimación en la causa por pasiva.

El ente territorial es el encargado de reconocer las cesantías de los docentes.

b.- Falta de reclamación administrativa.

No se acreditó el agotamiento de la vía administrativa ante el ente territorial (artículo 161 del CPACA).

3 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de noviembre de 2020. Radicación: 08001233300020140013201 (1689 -2018). Radicación 08011 76001-23-31-000-2009-00867-01

(4854-2014), Rad icación 08001 -23-33-000-2014-00208-01 (0324 -2016), Radicación 08001 -23-33000-2013-00666-01 (0833-16). CE-SUJ-SII-022-2020 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez / Radicación 08001 -23-33-000-2015-00331-01 (5865 -2019), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés.Arturo Vargas Cuellar vs Fonpremag y otro 410013333-003-2022-00348-01

4 c.- Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.

La Ley 50 de 1990 no se aplica al sector docente, porque en materia prestacional se sujetan a un régimen especial (Ley 91 de 1989). En tal virtud, no es procedente reconocer ninguna suma por concepto de sanción moratoria.

d.- Buena fe.

En el evento de que las excepciones planteadas no sean acogidas, se debe tener en cuenta que la entidad no ha actuado de mala fe; amén de que el pago de dineros públicos está supeditado a la disponibilidad presupuestal.

e.- Improcedencia de la condena en costas.

La entidad actuó de buena fe y no existe prueba de su causación (artículo 365-8º del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA).

f.- Genérica.

Las demás que el fallador encuentre probadas (Samai, índice 11, Primera Instancia).

b. Departamento del Huila.

La apoderada judicial refiere que el ente territorial se limita a

f.- Genérica.

Las demás que el fallador encuentre probadas (Samai, índice 11, Primera Instancia).

b. Departamento del Huila.

La apoderada judicial refiere que el ente territorial se limita a comunicarle al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quienes son los docentes que permanecieron activos o inactivos; con el fin de que proceda (por medio de la Fiduprevisora), a cancelar oportunamente las cesantías. Remitiendo el 28 de enero 2021 el oficio HUI2021EE001933 (dentro del plazo establecido en el Comunicado 008 del 11 de diciembre de 2020).

Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:

a. Inexistencia de la obligación

Destaca que el régimen prestacional del personal docente4 no prevé una sanción por la consignación extemporánea de las cesantías.

4 Ley 91 de 1989.Arturo Vargas Cuellar vs Fonpremag y otro 410013333-003-2022-00348-01

5 b. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Insiste que el departamento se limita a atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga y reconoce el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y remitir la relación de docentes activos e i nactivos en los plazos dispuestos por esa entidad y que en efecto fueron cumplidos.

c. No configuración del acto administrativo ficto

El ente territorial dio respuesta a la solicitud mediante los oficios HUI2021EE033935 de 20 de septiembre de 2021 y HUI2021EE033961

c. No configuración del acto administrativo ficto

El ente territorial dio respuesta a la solicitud mediante los oficios HUI2021EE033935 de 20 de septiembre de 2021 y HUI2021EE033961 del 21 de septiembre de 2021, expedido por la Secretaría de Educación.

Pronunciamientos en que se expone la falta de competencia para resolver la solicitud.

d. Inepta demanda por falta de cumplimiento de requisitos para demandar.

Teniendo en cuenta que se expidieron los oficios HUI2021EE033935 del 20 de septiembre de 2021 y HUI2021EE0033961 del 21 de septiembre de 2021 (notificados electrónicamente a los señores López Quintero Abogados y Asociados, correo electrónico s carolquizalopezquintero+1@gmail.comcarolquizalopezquintero@gmail. com); dichos actos debieron individualizarse en la demanda, y en razón a que no se hizo, se incumplió el presupuesto consagrado en el artículo 163 del CPACA.

e. Innominada.

Las demás que el fallador encuentre probadas (Samai, índice 13, primera instancia).

5. El trámite surtido. Alegaciones de primera instancia.

El 18 de enero de 2023 el a quo consideró que la falta de legitimación en la causa por pasiva , propuesta por los demandados , no es una excepción previa, por ser de naturaleza material; en tal virtud, se debe analizar en la sentencia.

Igualmente, declaró no probada la exceptiva propuesta por el Departamento del Huila, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; porque “…las comunicaciones aludidas ( HUI2021EE033935 del 20 de

analizar en la sentencia.

Igualmente, declaró no probada la exceptiva propuesta por el Departamento del Huila, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; porque “…las comunicaciones aludidas ( HUI2021EE033935 del 20 de septiembre de 2021 y el HUI2021EE033961 del 21 de septiembre de 2021) noArturo Vargas Cuellar vs Fonpremag y otro 410013333-003-2022-00348-01

6 constituyen una respuesta de fondo, pues de trata de actos de trámite que no son susceptibles de control jurisdiccional…” En relación a las exceptivas propuestas por los demandados, inexistencia de la obligación, no configuración del acto administrativo fi cto, falta de reclamación administrativa, inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de condena en costas y la genérica o innominada, tienen carácter de fondo, en consecuencia, se analizarán en la sentencia5. En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 14 de febrero de 2023, se fijó el litigio, se cerró la etapa probatoria, y se anunció que se proferiría sentencia, corriendo traslado para alegar de conclusión . En su orden, las partes manifestaron lo siguiente:

a. Demandante.

Después de hacer un recuento de la normatividad que regula las cesantías del sector docente, refiere que la sanción moratoria es aplicable a la consignación extemporánea del auxilio en el Fonpremag, y que su causación se genera cuando se consignan después del 15 de febrero de cada anualidad (artículo 99 de la Ley 50 de 1990). Destaca

aplicable a la consignación extemporánea del auxilio en el Fonpremag, y que su causación se genera cuando se consignan después del 15 de febrero de cada anualidad (artículo 99 de la Ley 50 de 1990). Destaca que esa sanción ha sido analizada y declarada procedente en sentencias del H. Consejo de Estado y la de la H. Corte Constitucional (mencionadas en la demanda).

b. Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag

Insiste en que los docentes se gobiernan por la Ley 91 de 1989, régimen más favorable que los demás fondos de cesantías, porque la liquidación de los intereses se hace sobre el saldo total acumulado de las cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general (DTF certificado por la Superintendencia financiera).

Reitera que lo pretendido por la parte actora trasgred e el principio de inescindibilidad al solicitar la aplicación de la norma general (Ley 50 de 1990) pero solo en lo que le resulta más favorable.

Finalmente, precisó que los recursos para el pago de las cesantías de los docentes son depositados directamente por la Nación, mediante un giro anual que realiza el Ministerio de Hacienda, atendiendo al principio de unidad de cuenta.

5 Samai, índice 16, primera instancia.Arturo Vargas Cuellar vs Fonpremag y otro 410013333-003-2022-00348-01

7 c. Departamento del Huila.

Considera que a los docentes no se aplica el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990; porque gozan del régimen especial de la Ley 91 de

7 c. Departamento del Huila.

Considera que a los docentes no se aplica el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990; porque gozan del régimen especial de la Ley 91 de

1989. A su vez, destaca que el ente territorial no es el encargado de efectuar el pago del auxilio de cesantías; porque actúa en calidad de operador, limitándose a reportar el personal vigente al Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por último, destacó que el ente territorial remitió el reporte del personal activo dentro del término establecido.

d. Ministerio público.

No asistió a la audiencia (Samai, índice 26, primera instancia).

6. El fallo impugnado.

El 15 de febrero de 2023 el a quo denegó las suplicas de la demanda, considerando lo siguiente:

Después de hacer un recuento normativo del reconocimiento de las cesantías consagrados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 91 de 1989, considera que existe una incompatibilidad con la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975, porque se trata de regímenes diferentes. Los docentes están sometidos a un régimen especial, y de acuerdo con el mismo, i) no están facultados para escoger el administrador de sus recursos, porque se deben afiliar obligatoriamente al Fomag; ii) el trámite se regula por un procedimiento especial y iii) los recursos provienen del presupuesto público y son gestionados por la Fiduprevisora.

Al descender al sub lite, refiere que la demandante está afiliada al Fondo

especial y iii) los recursos provienen del presupuesto público y son gestionados por la Fiduprevisora.

Al descender al sub lite, refiere que la demandante está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dado que “la secretaria de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses antes del 5 de febrero de 2021 y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021”, las entidades demandadas han cumplido con sus obligaciones legales.

Finalmente, estima que “… acoger la tesis expuesta por la parte actora llevaría a que los docentes percibieran eventualmente dos tipos de sanción, de manera concomitante, la contenida en la Ley 1071 de 2006 y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que estaría en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado…” (Samai, índice 27, primera instancia).Arturo Vargas Cuellar vs Fonpremag y otro 410013333-003-2022-00348-01

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7. La impugnación.

Inconforme, la demandante interpuso el recurso de apelación; argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que “…los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos…” . Y en esencia le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Luego de transcribir las sentencias a las que se refirió en la demanda 6, estima que tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago de la consignación tardía de sus cesantías, y a l a indemnización derivada d el pago extemporáne o;

estima que tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago de la consignación tardía de sus cesantías, y a l a indemnización derivada d el pago extemporáne o; teniendo en cuenta el pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 6 de agosto de 20207 y la sentencia de la H. Corte Constitucional del 17 de octubre de 20188.

Finalmente, aclara que la demanda no está encaminada a debatir la inexistencia de cuentas individuales para cada docente, porque “la manera en que la Fiduprevisora SA administra los recursos del FOMAG nada tiene que ver con la NO CONSIGNACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS CESANTIAS AL FOMAG POR PARTE DE LA DEMANDADA EL 15 DE FEBRERO DE 2021”.

Merced a lo anterior, solicita revocar en ese sentido el fallo impugnado (Samai, índice 29, primera instancia).

8. Alegaciones de segunda instancia.

a. Parte demandante

No rindió alegatos.

b. Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag.

No rindió alegatos.

c. Departamento del Huila.

No rindió alegatos.

d. Ministerio público.

No emitió concepto.

6 C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, SU 042 de 2020. Radicación 76001-23-31-0002009-00867-01 (4854-2014), Radicación 08001-23-33-000-2014-00208-01 (0324-2016), Radicación 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16). CE-SUJ-SII-022-2020 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez / Radicación 08001-23-33-000-2015-00331-01 (5865-2019), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. 7 Número de radicado CE-SUJ-SII-022-2020. 8 SU-098-18.Arturo Vargas Cuellar vs Fonpremag y otro 410013333-003-2022-00348-01

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III.- CONSIDERACIONES.

1. La competencia del ad quem.

Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnad o únicamente por la demandante al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso9aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.

2. El problema jurídico.

El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia, y precisar si la demandante tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías causadas en la anualidad de 2020 (de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y a la indemnización generada p or el pago tardío de los intereses de las mismas (de

consignación tardía de las cesantías causadas en la anualidad de 2020 (de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y a la indemnización generada p or el pago tardío de los intereses de las mismas (de conformidad con el artículo 1º de la Ley 52 de 1975).

3. Lo probado.

En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:

a.- El señor Arturo Vargas Cuellar se vinculó al servicio docente desde el año 2004 (y desde esa anualidad percibe el auxilio de cesantías), y en lo que respecta a las causadas en los años 2020 y 2021 se cancelaron el 31 de marzo de cada año (Samai, índice 3, primera instancia).

b.- Por conducto del comunicado 008 del 11 de diciembre de 2020, la Directora de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le informó a los secretarios de educación cual es el procedimiento que se debe surtir para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes con régimen anualizado. A su vez, les indicó que hasta el 5 de febrero de 2021 debían liquidar la prestación y remitir los reportes de las cesantías de los activos y de los retirados (Samai, índice 11, primera instancia).

9Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere

argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Arturo Vargas Cuellar vs Fonpremag y otro 410013333-003-2022-00348-01

10 c.- El 1º de septiembre de 2021 la actora le solicitó a la Secretaría de Educación del Huila el pago de la sanción moratoria causada por la consignación extemporánea de las cesantías y los intereses de las mismas, petición que no ha sido resu elta a la fecha (Samai, índice 13, primera instancia).

4. Análisis de fondo.

4.1. El auxilio de cesantías en el sector docente. Desarrollo normativo.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 10, las prestaciones sociales de los docentes debe reconocerlas y pagarlas el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11, a través de las secretarias de educación territoriales donde se encuentren vinculados; quienes deben elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento (artículo 56 de la Ley 962 de 2005 12), y suscribir el acto administrativo definitivo; previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración del referido fondo (artículo 3º del Decreto 2831 de 2005)13.

Por su parte, el artículo 15, ibídem, preceptúa que los docentes

aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración del referido fondo (artículo 3º del Decreto 2831 de 2005)13.

Por su parte, el artículo 15, ibídem, preceptúa que los docentes nacionalizados que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen del que venían gozando en cada entidad territorial; de acuerdo con las normas vigentes, y que los d ocentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se rigen por la normatividad de los empleados públicos del orden nacional ( Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978).

En lo relacionado con las cesantías, el artículo 15 -3º de la ref erida ley establece dos formas de pago, teniendo en cuenta la fecha de vinculación: El primero se refiere a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, a quienes se les liquida retroactivamente. En el segundo están incluidos los que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, cuyo régimen es anualizado:

“Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de

10 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 11 Artículo 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.

11 Artículo 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 12 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 13 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”Arturo Vargas Cuellar vs Fonpremag y otro 410013333-003-2022-00348-01

11 año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre

interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

Como se puede advertir, en el régimen prestacional docente no se estableció la sanción morato ria por la consignación extemporánea del auxilio de las cesantías.

4.2. La sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías.

La Ley 50 de 1990 14 en su artículo 99 consagró en los siguientes términos el auxilio de cesantías:

“1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancela rá al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo …” (el subrayado es propio).

del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo …” (el subrayado es propio).

Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 15 extendió el régimen de cesantías anualizadas (Ley 50 de 1990) a todos los servidores públicos que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989:

14 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones 15 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.Arturo Vargas Cuellar vs Fonpremag y otro 410013333-003-2022-00348-01

12 “Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre ce santías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

Parágrafo. - el régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica

correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

Parágrafo. - el régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de l as Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ”. (subrayado de la Sala).

La anterior disposición fue reglamentada parcialmente por el artículo 1º del Decreto 1582 de 199816:

“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilie n al Fondo Nacional de Ahor

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