TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00549-01-(05-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2022-00549-01-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 28 de agosto de 2025.
Radicación 860013333002-2022-00144-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Anderson Trujillo Torres. Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, contra la sentencia
S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 18 de noviembre de 2021, ante la Fiduciaria La Previsora S.A., por las razones expuestas.
En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al señor ANDERSON TRUJILLO TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de los oficios N° 20221070027611 del 05 de enero de 2022 y N° 20211074227221 del 16 de diciembre de 2021, proferidos por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través de los cuales da respuesta negativa al derecho de petición radicado el día 18 de noviembre de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor del señor ANDERSON TRUJILLO TORRES de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.
pago en favor del señor ANDERSON TRUJILLO TORRES de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.
1 Samai, índice 3, PDF 27.Radicación: 860013333002-2022-00144-01
Demandante: Anderson Trujillo Torres
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 16 TERCERO. - A título de restablecimiento del derech o, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor del docente ANDERSON TRUJILLO TORRES, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 02 de agosto hasta el 10 de septiembre de 2021. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es dec ir para el año 2021 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores
CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
QUINTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«DECLARACIONES
1. Declarar la nulidad del Oficio No. 20221070027611 del 5 de enero de 2022, a proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 18 de noviembre de 2021.
2. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 18 de febrero d e
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 18 de noviembre de 2021.
2. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 18 de febrero d e 2021, por el Departamento del Putumayo , al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 18 de noviembre de 2021 , ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211074227221 del 16 de diciembre de 2021 , a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 18 de noviembre de 2021 , tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 0702 del 18 de junio de 2021.
2 Samai, índice 3, PDF 2.Radicación: 860013333002-2022-00144-01
Demandante: Anderson Trujillo Torres
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CONDENAS
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 16
CONDENAS
1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 0702 del 18 de junio de 2021, mora que ocurrió desde el día 29 de julio de 2021, hasta la fecha de pago que fue el día 10 de septiembre de 2021.
2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los int ereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del
C.P.A.C.A.
4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A
5. Condenar en co stas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.».
2.2. Hechos relevantes de la demanda
5. Condenar en co stas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.».
2.2. Hechos relevantes de la demanda
2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 16 de abril de 2021 . Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 0702 del 18 de junio de 2021 notificada en debida forma
(según el actor) y mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.
3. Manifiesta que el día 18 de noviembre de 2021, radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. El FOMAG a través de oficio PUT2021EE034575 del 29 de noviembre de 2021 remitió la solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A., por ser de su competencia y acompaña la constancia de radicación el oficio No. 20211015026242.
De otro lado habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, el Departamento del Putumayo guardo silencio.
4. La Fiduciaria la Previsora S.A., a través del Oficio No. 20221070027611 del 05 de enero de 2022 da respuesta negativa a la solicitud radicada ante La Nación -Ministerio De
Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.
enero de 2022 da respuesta negativa a la solicitud radicada ante La Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.
5. El 18 de noviembre de 2021 radicó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.
A través del Oficio 20211074227221 del 16 de diciembre de 2021 negó lo pedido.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2 006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon laRadicación: 860013333002-2022-00144-01
Demandante: Anderson Trujillo Torres
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio par a su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago
situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio par a su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar e sos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.
2.4. Contestación de demanda
7. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para paga r sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la ausencia del deber de pagar sanción moratoria por parte del FOMAG, legalidad de los actos administrativos demandados, improcedencia de la indexación de las condenas, caducidad. Además, sostiene que es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le
de los actos administrativos demandados, improcedencia de la indexación de las condenas, caducidad. Además, sostiene que es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, al haber superado con creces el término de 15 días que la Ley le confiere para proferir el acto administrativo, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
8. La Fiduprevisora4 en calidad de vocera del Ministerio de Educación, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el Art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.
9. Finalmente, el Departamento del Putumayo5, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legit imación en la causa por pasiva. Alude que el ente territorial expidió el documento PUT2021EE034574 del 29 de noviembre de 2021 y no el Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; lo anterior como respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado el 18 de noviembre de 2021, con radicado PUT2021ER030442.
2.5. Sentencia apelada
anterior como respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado el 18 de noviembre de 2021, con radicado PUT2021ER030442.
2.5. Sentencia apelada
10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3 Samai, índice 3, PDF 10. 4 Samai, índice 3, PDF 15. 5 Samai, índice 3, PDF 9.Radicación: 860013333002-2022-00144-01
Demandante: Anderson Trujillo Torres
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16 Encontró configurado el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, radicada el 18 de noviembre de 2021, ante la Fiduciaria La Previsora y declaró su nulidad.
11. Igualmente, declaró nulos los oficios N° 20221070027611 del 05 de enero de 2022 y N° 20211074227221 del 16 de diciembre de 2021, proferidos por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través de los cuales da respuesta negativa al derecho de petición radicado el día 18 de noviembre de 2021. Así, como restablecimiento del derecho condenó al FOMAG a pagar
S.A., a través de los cuales da respuesta negativa al derecho de petición radicado el día 18 de noviembre de 2021. Así, como restablecimiento del derecho condenó al FOMAG a pagar al demandante la sanción moratoria desde el 2 de agosto hasta el 10 de septiembre de 2021.
12. El Juzgado de primera instancia estableció que la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo , en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), expidió de forma extemporánea la Resolución No. 0702 del 18 de junio de 2021, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a favor del docente Anderson Trujillo Torres, quien había presentado su solicitud el 16 de abril de 2021.
13. Refirió que en aplicación del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 , la administración tenía un plazo de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, hasta el 7 de mayo de 2021, término que fue excedido sin justificación. Con base en ello, el despacho aplicó los plazos legales para el cumplimiento del pago, concluyendo que la mora comenzó el 2 de agosto de 2021 y se extendió hasta el 10 de septiembre de 2021, fecha en que se certificó la consignación de los recursos a favor del docente, según constancia expedida por Fiduprevisora.
14. Frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria formulada el 18 de noviembre de 2021, el juzgado consideró que no se había configurado el fenómeno de prescripción, pues no se había superado el término de tres años previsto por la ley. Así,
18 de noviembre de 2021, el juzgado consideró que no se había configurado el fenómeno de prescripción, pues no se había superado el término de tres años previsto por la ley. Así, se declaró la nulidad del acto administrativo presunto generado por el sil encio de la administración ante dicha petición y se ordenó a la entidad reconocer y pagar un día de salario por cada día de mora, conforme al parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, tomando como base la asignación salarial básica vigente para el docente en 2021.
15. Adicionalmente, el despacho n egó la indexación de la sanción moratoria con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, la cual establece su improcedencia. Indicó que, al tratarse de una condena judicial, se deben aplicar los intereses moratorios conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA .
Dispuso que la sentencia debe ser cumplida en los términos del artículo 187 del CPACA y no condenó en costas.
2.6. Apelación de la parte demandada – Ministerio de Educación – FOMAG.
16. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) apeló la sentencia de primera instancia que lo condenó al pago de la sanción moratoria en favor delRadicación: 860013333002-2022-00144-01
Demandante: Anderson Trujillo Torres
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 docente Anderson Trujillo Torres, solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: Refiere que e l FOMAG que no tiene legitimación para asumir el pago de sanciones moratorias, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022) y del Decreto 942 de 2022 , puesto que estas normas que prohíben expresamente que con cargo a los recursos del Fondo se paguen indemnizaciones por vía judicial o administrativa y señaló que el FOMAG es responsable exclusivamente del pago de cesantías, mientras que la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad territorial certificada (en este caso, la Secretaría de Educación del Putumayo), cuando el pago extemporáneo se deba al retardo en la expedición del acto administrativo o en el traslado del trámite a la Fiduprevisora. Se alegó que no se integró adecuadamente el contradictorio, dado que no fue vinculada la Secretaría de Educación de [Bucaramanga]6, entidad que expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fuera del término legal. En tal medida considera que la omisión en su vinculación puede constituir una nulidad procesal, al no estar presente quien tiene interés directo y puede ser responsable. El FOMAG reconoció que existió mora en el pago de cesantías, pero aclaró que: I) La solicitud fue presentada el 16 de abril de 2021.
- La resolución de reconocimiento fue expedida por la Secretaría de Educación el 18
El FOMAG reconoció que existió mora en el pago de cesantías, pero aclaró que: I) La solicitud fue presentada el 16 de abril de 2021.
- La resolución de reconocimiento fue expedida por la Secretaría de Educación el 18 de junio de 2021.
- Fecha en que Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo: [ ]7
- El pago se realizó el 10 de septiembre de 2021.
En resumen, el apelante reitera que por conducto de la Ley 1955 de 2019 el FOMAG no puede ser condenado al pago de la sanción moratoria y que si la misma se configura en el presente asunto no es imputable al FOMAG , sino a la entidad territorial que retardó la expedición del acto, y por tanto debe ser esta última la llamada a responder.
17. Finalmente, argumentó la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, en tanto esta última no es un derecho laboral ni busca actualizar el poder adquisitivo, sino una pena por el pago tardío de las cesantías.
2.7. Trámite de segunda instancia
18. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 23 de octubre de 20248, ordenando remitir el expediente al
Tribunal Administrativo del Putumayo.
19. Este despacho mediante auto del 25 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del FOMAG 9 contra la sentencia proferida
6 Samai, índice 3, PDF 30 (folio 8). 7 Espacio en blanco del recurso: Samai, índice 3 PDF 30 (folio 30). 8 Samai, índice 3, PDF 42.
6 Samai, índice 3, PDF 30 (folio 8). 7 Espacio en blanco del recurso: Samai, índice 3 PDF 30 (folio 30). 8 Samai, índice 3, PDF 42. 9 Samai, índice 5.Radicación: 860013333002-2022-00144-01
Demandante: Anderson Trujillo Torres
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.
Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.
3.1. Competencia
20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.1. Problema Jurídico
es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.1. Problema Jurídico
21. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe determinar si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG puede ser exonerado del pago de la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de las cesantías definitivas, con base en lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Asimismo, deberá establecerse si la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que el apelante no cuestionó el cómputo del término de mora ni las etapas del trámite administrativo previstas en el ordenamiento jurídico.
3.2. Tesis de la Sala
22. La Sala concluye que no le asiste razón al apelante , por cuanto el recurso interpuesto por el FOMAG no controvierte el cómputo de la mora realizado en primera instancia ni las etapas del procedimiento administrativo previsto en la norma, limitándose a plantear una interpretación errónea y descontextualizada del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como fundamento exclusivo para pretender su exoneración.
23. En ese sentido, al no haberse cuestionado los elementos fácticos y normativos que sirvieron de base para declarar la mora ni la responsabilidad derivada de ella, la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto a la condena impuesta.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia
confirmará la decisión del a quo en cuanto a la condena impuesta.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso
concreto, así:
3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes.Radicación: 860013333002-2022-00144-01
Demandante: Anderson Trujillo Torres
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16
23. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990.
24. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:
«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:
«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el
al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.».
25. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el tér mino para expedir el acto de reconocimiento.
26. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. Por su par te, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-1510, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir
10 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001 -23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
interno: Radicación número: 73001 -23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 860013333002-2022-00144-01
Demandante: Anderson Trujillo Torres
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 16 la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:
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