TA HUI - 41001-33-33-003-2023-00240-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2023-00240-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE
OPORAPA HUILA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE OPORAPA (H) EXPEDIENTE: 41001-33-33-003-2023-00240-01
SENTENCIA: TAH 005-23-11-410
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
I. EL ASUNTO
Con base en las facultades conferidas por el artículo 153 del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la Sala la impugnación instaurada por la parte actora contra el fallo proferido el 25 de octubre de 202 3 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva ; mediante el cual declaró improcedente la acción del rubro.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
Actuando por conducto de mandataria judicial, los señores LICINIO VARGAS TORRES y JOSÉ HERMIDEZ ARAQUE MUÑOZ en su calidad de representante legal y presidente del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNT ARIOS DE OPORAPA – HUILA, respectivamente, promueven acción de cumplimiento contra el MUNICIPIO DE OPORAPA (H), en procura de que se acate el artículo 37 de la
legal y presidente del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNT ARIOS DE OPORAPA – HUILA, respectivamente, promueven acción de cumplimiento contra el MUNICIPIO DE OPORAPA (H), en procura de que se acate el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 y el Acuerdo municipal No. 02 de 2019.
1 Documento 04ExpedienteDigial SAMAI primera instancia.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-33-33-003-2023-00240-01
Cuerpo de Bomberos Voluntario de Oporapa (H) vs Municipio de Oporapa (H) En consecuencia, solicitan que se ordene al ente territorial accionado el giro de los aportes dejados de pagar de los años 2012 a 2016, por concepto de “la tasa bomberil del 30% de los impuestos recaudados”, los cuales se discriminan así:
Anualidad 30% tasa bomberil 2012 $9’704.088 2013 $8’400.708 2014 $8’814.699 2015 $10’274.569 2016 $7’015.607 Total $44’209.671
2. Supuestos fácticos.
a.- En el MUNICIPIO DE OPORAPA (H) existe el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS de dicha localidad, habiéndose creado por el Acuerdo No. 02 de 2009 del Concejo Municipal “la tabla de costos municipales” para el apoyo del mencionado cuerpo bomberil, tal y como lo prevé el artículo 37 de la L ey 1575 de 2012 en el que se establecieron sobretasas o recargos a los
de 2009 del Concejo Municipal “la tabla de costos municipales” para el apoyo del mencionado cuerpo bomberil, tal y como lo prevé el artículo 37 de la L ey 1575 de 2012 en el que se establecieron sobretasas o recargos a los impuestos para financiar la actividad de los bomberos.
b.- En los años 2012 a 2016 no fueron pagados los aportes a la tasa bomberil , correspondientes al 30% de los impuestos recaudados en el municipio de Oporapa, ascendiendo el valor adeudado al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS a $44’209.671 según certifi cación expedida por el Tesorero municipal.
c.- Refieren haber solicitado los días 1º de septiembre de 2012, 12 de noviembre de 2016, “en el año 2017”, el 24 de enero, 28 de enero, 30 de julio y 16 de octubre de 2020 el pago de la deuda antedicha , habiéndose suministrado respuesta a la segunda petición el 23 de noviembre de 2016 , aceptando el tesorero municipal el valor adeudado y frente a la última petición, se indicó que “no existía ningún convenio legal para poder cobrar ignorando el acuerdo narrado”.
d.- El 15 de octubre de 2020 se instauró mesa de di álogo con el alcalde del municipio de Oporapa, el tesorero municipal, el asesor contable y el comandante de bomberos para llegar a un acuerdo sobre el pago de los aportes de la tasa bomberil, manifestando e l burgomaestre la intención de3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
comandante de bomberos para llegar a un acuerdo sobre el pago de los aportes de la tasa bomberil, manifestando e l burgomaestre la intención de3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-33-33-003-2023-00240-01
Cuerpo de Bomberos Voluntario de Oporapa (H) vs Municipio de Oporapa (H) cumplir con la aludida obligación y el representante del cuerpo bomberil a presentar una propuesta para el pago, lo cual realizó el 21 de octubre de 2022 sugiriendo la “adición del convenio del año 2020 por valor de $15.000.000 y motocicletas (…) y el pago de la seguridad social de las 1 5 personas que actúan como bomberos” , sin que tal propuesta se hubiera ejecutado.
e.- El 21 de octubre de 2022 reiteraron la reclamación administrativa tendiente al pago de los dineros adeudados y el municipio contestó no contar con presupuesto para ello, insistiendo en tal petición por vía correo electrónico el 15 de agosto de 2023 sin recibir respuesta.
3. Fundamentos de derecho.
Refieren que conforme al artículo 2º de la Ley 1575 de 2012, corresponde a la administración municipal transferir los recursos de la sobretasa bomberil al Cuerpo de Bomberos Voluntarios , sin que opere la prescripción de dicha obligación por no existir regulación sobre el específico aspecto, trayendo como apoyo el concepto No. 1637 de 2005 de la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , referente a la sobretasa ambiental que deben pagar los municipios a las Corporaciones Autónomas Regionales, el cual
como apoyo el concepto No. 1637 de 2005 de la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , referente a la sobretasa ambiental que deben pagar los municipios a las Corporaciones Autónomas Regionales, el cual considera aplicable al presente asunto por analogía.
Indican que, al pertenecer la mencionada sobretasa a los Bomberos Voluntarios “los entes territoriales pasan a ser únicamente entes recaudadores, por lo que la obligación de transferir persiste hasta tanto se haga efectiva ”, sin que puedan excusarse en el tra nscurso del tiempo ni alegar la prescripción para sustraerse de tal obligación , también que el incumplimiento de la misma genera responsabilidad patrimonial, fiscal, disciplinaria y penal a los servidores públicos encargados de su acatamiento.
Por último, traen el marco normativo de la acción de cumplimiento 2, señalando que la misma resulta procedente para exigir el pago de la tasa bomberil contenida en la Ley 1575 de 2012.
4. Pretensiones.
Taxativamente, depreca lo siguiente:
2 Artículo 87 Constitucional, Ley 393 de 1997, artículo 146 del CPACA4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-33-33-003-2023-00240-01
Cuerpo de Bomberos Voluntario de Oporapa (H) vs Municipio de Oporapa (H)
“SE ORDENE al Municipio de Oporapa en cabeza del alcalde municipal , EL GIRO INMEDIATO DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS DEJADOS DE PAGAR, COMO SE RELACIONA EN LOS HECHOS , sin que se
“SE ORDENE al Municipio de Oporapa en cabeza del alcalde municipal , EL GIRO INMEDIATO DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS DEJADOS DE PAGAR, COMO SE RELACIONA EN LOS HECHOS , sin que se requiera la celebración de convenio o contrato , con el fin de no dilatar aún más el ingreso de los recursos de destinación especifica.
Que, de manera subsidiaria, si la pretensión anterior no es acogida, se ORDENE al municipio de Oporapa Huila, la celebración inmediata del Convenio o Contrato de Bomberos Voluntarios del mismo mun icipio para que se haga efectivo el giro de los recursos correspondientes a la sobretasa bomberil de los años no cumplidos.” (Negrilla del texto)
5. La oposición.
Dentro de la oportunidad legal, e l alcalde del municipio de Oporapa (H) presentó “INFORME RECAUDO Y COMPROMISOS SOBRETASA BOMBERIL VIGENCIAS 2012 A 2016”3, señalando haber encontrado sobre la mencionada sobretasa la siguiente información:
Conforme a lo anterior, señala que para las vigencias 2012, 2014 y 2015 s e realizaron recaudos, pero los mismos no fueron comprometidos, en tanto que, para la vigencia 2016 se realizaron los siguientes compromisos con los recursos: i) $3’774.607 que fueron cance lados por concepto de pago de nómina (registro presupuestal 2016000 566 de diciembre de 2016) , ii) $800.000 por concepto de pago de servicio de energía (registros presupuestales 20160000527 de noviembre de 2016 y 20160000563 de
nómina (registro presupuestal 2016000 566 de diciembre de 2016) , ii) $800.000 por concepto de pago de servicio de energía (registros presupuestales 20160000527 de noviembre de 2016 y 20160000563 de diciembre de 2016), ii i) $7’287.202 (registro presupuestal 2016000541 de diciembre de 2016).
Indica que, mediante el Acuerdo No. 003 del 28 de febrero de 2017 se asignó destinación específica a los recursos de la sobretasa bomberil, el cual fue dado a conocer al Cuerpo Bomberil de O porapa mediante Acta No. 01 del 15 de octubre de 2020 , denominada “socialización sobretasa bomberil vigencias
3 Índice 23 SAMAI primera instancia, Documento 21_memorialweb_Respuesta(pdf)5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-33-33-003-2023-00240-01
Cuerpo de Bomberos Voluntario de Oporapa (H) vs Municipio de Oporapa (H) anteriores (2012 -2013-2014-2015-2016)”, en la que se consignó como observación: “el recurso de esta fuente con destinación específica, no se encontró reservado o guardado en ninguna cuenta bancaria (de acuerdo a la búsqueda en sistema), por esto, no se pudo determinar si reposaban efectivamente o no en las arcas, o si por el contrario, habían sido adicionadas en otras fuentes de recursos en superávit posteriores.”
Aclara que desde que inició la administración 2020 -2023, se ha dado cumplimiento a la normativa que reglamenta la sobretasa bomberil y los
superávit posteriores.”
Aclara que desde que inició la administración 2020 -2023, se ha dado cumplimiento a la normativa que reglamenta la sobretasa bomberil y los recursos recaudados han sido transferidos a sus destinatarios.
6. El fallo impugnado4.
El 25 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva declaró improcedente la acción, para lo cual ab initio se refirió al marco normativo de la acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia 5, encontrando debidamente agotado el requisito de la renuencia con la petición elevada por la parte actora al acci onado el 18 de agosto de 2023, en el cual se invocan como normas incumplidas los artículos 1º, 2º y 37 de la Ley 1575 de 2012 y el Acuerdo 002 de 2019.
En el fondo del asunto, expuso que el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que el deber juríd ico incumplido debe ser imperativo, inobjetable y estar radicado en cabeza de la autoridad que ejerce funciones públicas, advirtiendo que la acción de cumplimiento no se puede utilizar para exigir acatamiento de toda clase de disposiciones, pues solo proce de frente a las que contengan deberes o entrañen mandatos perentorios, claros y directos6.
Del tenor literal de las normas que se aducen como incumplidas, encontró que no contemplan un mandato perentorio, claro, directo e inobjetable, pues los artículos 1 º y 2º de la Ley 1575 de 2012 prevén la gestión integral del riesgo como un servicio público a cargo del Estado , que se presta por
que no contemplan un mandato perentorio, claro, directo e inobjetable, pues los artículos 1 º y 2º de la Ley 1575 de 2012 prevén la gestión integral del riesgo como un servicio público a cargo del Estado , que se presta por conducto de las instituciones bomberiles, para cuya financiación el artículo 37 Id, establece que se podrán establecer sobret asas o recursos a los impuestos de industria y comercio, impuesto de vehículo automotor y demarcación urbana y predial. Por su parte, el Acuerdo 002 del 19 de febrero de 2009 reguló la tabla de costos por estudio de riesgo bomberil a establecimientos
4 Índice 26, expediente SAMAI primera instancia. 5 Artículo 87 Constitucional, Ley 393 de 1998 6 Consejo de Estado Sección Primera, sentencia del 11 de octubre de 20 01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Rad. 4100023310002001049001(ACU)6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-33-33-003-2023-00240-01
Cuerpo de Bomberos Voluntario de Oporapa (H) vs Municipio de Oporapa (H) comerciales, industriales y de otra naturaleza que funcionan en el municipio de Oporapa.
Concluye que las normas que se invocan como incumplidas contiene n “mandatos genéricos relacionados con la prestación del servicio público de la gestión integral del riesg o contra incendios y su financiación. Incluso, no se encargan de regular el tema referente a la destinación de los recursos recaudados por la tasa bomberil que reclama la parte actora,” lo cual conlleva
gestión integral del riesg o contra incendios y su financiación. Incluso, no se encargan de regular el tema referente a la destinación de los recursos recaudados por la tasa bomberil que reclama la parte actora,” lo cual conlleva a declarar improcedencia la acción promovida, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio grave ocasionado a la parte actora.
7. La impugnación7.
La parte actora solicita se “modifique el sentido de la providencia emitida por el Juzgador primario y se falle a favor de los intereses de la parte demandante”. Como fundamento, a rgumenta que los artículos 3 y 37 de la Ley 1575 de 2012 autoriza a las entidades territoriales pa ra establecer una tasa bomberil, “señalando que es deber de los municipios prestar el servicio de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas cofinanciando la actividad de los cuerpos de bomberos, sobre lo cual establece un deber no una potestad”.
Advierte que mediante el Acuerdo No. 002 de 2009, el municipio de Oporapa estableció la reglas para el recaudo de la sobretasa bomberil, siendo claro que desde el mismo los recursos ingresan a las arcas del municipio surgiendo la obligación que se reclama, “pues al momento de recaudados (sic) los recursos con destino al funcionamiento de Bomberos, nace el deber de transferirlos a este, obligación que evidentemente no ha sido cumplida , situación que también fue reconocida mediante la contestación de la demanda ”.
Agrega que la Directiva 04 del 4 de febrero de 2020 de la Procuraduría General de la Nación, entre otras obligaciones de los entes territoriales, prevé
reconocida mediante la contestación de la demanda ”.
Agrega que la Directiva 04 del 4 de febrero de 2020 de la Procuraduría General de la Nación, entre otras obligaciones de los entes territoriales, prevé la trasferencia oportuna de los recursos a los cuerpos de bomberos, también recuerdan que los mismos son de destinación específica y por ello el municipio no puede hacer uso de los mismos de manera discrecio nal, siendo claro que es el cuerpo de bomberos el que determina las necesidades para la prestación efectiva del servicio y la destinación de los recursos.
7 Índice 28, expediente SAMAI primera instancia.7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-33-33-003-2023-00240-01
Cuerpo de Bomberos Voluntario de Oporapa (H) vs Municipio de Oporapa (H) Indica que la obligación incumplida “no se encuentra contemplada de manera taxativa” en las normas invocadas, “sin embargo es de la naturaleza del deber de gestión del riesgo en cabeza del municipio y de la creación de la sobretasa y su ejecución que surge el deber de transferir lo recaudado”, resultando así una obligación imperativa, determinada e inobj etable, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado con la sobretasa ambiental que deben pagar los municipios a las Corporaciones Autónomas Regionales8.
Por último, refieren que el incumplimiento de la pluricitada obligación, les genera un perjui cio si se tiene en cuenta que sus recursos dependen de lo destinado por el ente territorial, sin contar con otro mecanismo eficaz para obtener lo pretendido.
III. CONSIDERACIONES
genera un perjui cio si se tiene en cuenta que sus recursos dependen de lo destinado por el ente territorial, sin contar con otro mecanismo eficaz para obtener lo pretendido.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad a las facultades otorgadas por los artículos 153 del CPACA y 27 de la Ley 393 de 1997 , esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. Cuestión previa. precariedad del apoderamiento de la parte actora.
En la presente causa concurren a través de apoderad a, los señores LICINIO VARGAS TORRES y JOSÉ HERMIDEZ ARAQUE MUÑOZ como representante legal y presidente del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE OPORAPA, respectivamente, calidades que se encuentran debidamente acreditadas con la Resolución No. 044 de 2020 de l departamento del Huila, por la cual se reconoce la elección de los dignatarios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Oporapa9.
Aprecia la Corporación que los poderes conferidos por los antes nombrados al abogado Fernando Ordoñez Calderón 10 y la sustituci ón de los mismos a la abogada María Angélica Hermida Vargas 11 (quien presentó la demanda), no precisan el mandato especial conferido ni determinan los asuntos “claramente identificados” sobre los que versa el mandato 12, pues al tenor literal refieren
8 Concepto No. 1637 de 2005 de la Sala de consulta y Servicio Civil 9 F. 38 a 40, índice 4, documento escrito de demanda, SAMAI primera instancia 10 F. 10 y 11 Id 11 F. 12 Id 12 Art. 74 CGP8
9 F. 38 a 40, índice 4, documento escrito de demanda, SAMAI primera instancia 10 F. 10 y 11 Id 11 F. 12 Id 12 Art. 74 CGP8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-33-33-003-2023-00240-01
Cuerpo de Bomberos Voluntario de Oporapa (H) vs Municipio de Oporapa (H) que el poder se confiere “para que en mi nombre promueva DEMANDA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, MI APODERADO QUEDA FACULTADO PARA RECIBIR Y DEMÁS DEL ART 77.”, sin indicar la parte demandada ni especificar el objeto de la demanda a instaurar.
Lo anterior , no tiene la virtud de impedir que esta Corporación desate el recurso de alzada promovido por la parte actora, pues ninguna de las partes ni el a quo advirtieron la citada inconsistencia, por lo que en virtud del principio de acceso a la administración de justicia y dado el carácter de acción constitucional del presente asunto en el que prevalece lo sustancial sobre lo formal, el Tribunal procederá a lo de su competencia.
3. Problema Jurídico.
Se contrae a establecer si la acción de cumplimiento es procedente pa ra exigirle al MUNICIPIO DE OPORAPA, el giro de los dineros de la sobretasa bomberil recaudada durante las vigencias 2012 a 2016, en favor del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de dicha municipalidad.
En caso afirmativo, precisar si dicha entidad territorial soslayó el cumplimiento
bomberil recaudada durante las vigencias 2012 a 2016, en favor del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de dicha municipalidad.
En caso afirmativo, precisar si dicha entidad territorial soslayó el cumplimiento de los artículos 2 y 37 de la L ey 1575 de 2012 y el Acuerdo 002 del 19 de febrero de 2009.
4. La acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento es el mecanismo procesal subsidiario13 previsto para la materialización de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos (artículo 87 de la Constitución Política y Ley 393 de 1997).
Por su conducto, el Juez de lo Contencioso Administrativo puede ordenar a la autoridad que se constituya renuente, el acatamiento de aq uello que la norma legal o el acto administrativo prescribe (artículo 146 del CPACA) 14;
13 Artículo 9º de la Ley 393 de 1997: “(…) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, qu e de no proceder, el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Susana Buitrago
para el accionante. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Bogotá DC, 28 de julio de 2014. Radicación 05001 -23-33-000-2014-00286-01 (ACU). Actor: Lilyana Eyeni Parra
Galeano. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-33-33-003-2023-00240-01
Cuerpo de Bomberos Voluntario de Oporapa (H) vs Municipio de Oporapa (H) siempre y cuando, no establezcan gastos (parágrafo del a rtículo 9º de la Ley 393 de 199715).
Para la prosperidad de la acción de cumplimiento el precedente ha establecido los siguientes requisitos:
“Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre cons ignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)16.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públ icas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u om isión del exigido
5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u om isión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º).
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proc eder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acció n de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”
5. Caso concreto.
Como quedó expuesto, el a quo declaró improcedente la acción promovida aduciendo que las normas invocadas como incumplidas, no contienen un mandato perentorio, directo e inobjetable , pues son disposiciones genéricas relacionadas con la prestación del servicio público de gestión integral del riesgo y su financiación, sin regular la destinación de los recursos recaudados por la tasa bomberil que se reclama.
15 “PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
por la tasa bomberil que se reclama.
15 “PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. 16 Esto excluye el c umplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-33-33-003-2023-00240-01
Cuerpo de Bomberos Voluntario de Oporapa (H) vs Municipio de Oporapa (H) En la impugnación, la parte actora aduce (i) que de los artículos 3 y 37 de la ley 1575 de 2012 y el Acuerdo No. 002 de 2009, nace la obligación de los entes territoriales de transferir a los Cuerpos Bomberiles Voluntarios los dineros recaudados por concepto de la sobretasa bomberil, deber que fue reiterado por la Directiva 04 del 4 de febrero de 2020 de la Procuraduría General de la Nación ; ii) el incumplimiento de la antedicha obligación le genera un perjuicio dado que sus recursos dependen de los destinados por el ente territorial y no cuenta con otro mecanismo para obtener lo pretendido.
5.1. Del requisito de procedibilidad: La renuencia.
El artículo 8º de la Ley 393 de 1997, consagra que “con el propósito de constituir en renuencia, l a procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los
constituir en renuencia, l a procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentac ión de la solicitud . (…) ”. Requisito, que a voces del artículo 10 -5º17 ibídem, deberá ser arrimado con el líbelo introductorio.
En armonía con lo anterior, el artículo 161 -3º del CPACA, preceptúa que, “cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fu erza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997”.
Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que , “si en el escrito por medio del cual se pretende constituir en renuencia a la entidad no se le precisa cuál es concretamente la norma que consagra la obligación exigible, la demanda de cumplimiento carecerá del requisito y ello acarrea su rechazo 18”; además, que dicho requisito “puede configura rse en forma tácita o expresa. La primera modalidad se presenta cuando quien debe acatar el deber omitido deja transcurrir 10 días desde que se radica la solicitud sin dar respuesta a la misma, esto es, guarda silencio; la segunda forma de renuencia se acr edita cuando de manera expresa la autoridad se manifiesta en contra de atender la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo19”.
17 “La solicitud deberá contener: (…) 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo
autoridad se manifiesta en contra de atender la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo19”.
17 “La solicitud deberá contener: (…) 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la pres ente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva”. 18 Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Exp. 2012-00364-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. 19 Sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 2011-00533-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 2 de diciembre de 2021, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 05001 -2333-000-2021-01697-01(ACU)11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-33-33-003-2023-00240-01
Cuerpo de Bomberos Voluntario de Oporapa (H) vs Municipio de Oporapa (H) Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El 1º de septiembre de 2012 , el subcomandante Operativo de Bomberos de Oporapa, Wilson Helder Mazabel Rojas, solicitó al alcalde de dicha municipalidad “el giro o traslado de los recursos de la tasa bomberil la cual fue aprobada por el anterior Concejo Municipal según Acuerdo No. 002 de febrero 19 del 2019”20.
municipalidad “el giro o traslado de los recursos de la tasa bomberil la cual fue aprobada por el anterior Concejo Municipal según Acuerdo No. 002 de febrero 19 del 2019”20.
b.- El 12 de noviembre de 2016, el comandante de Bomberos Voluntarios de Oporapa, Armando Vargas Gutiérrez, solicitó al alcalde ordenar a quien corresponda, el giro de los rec ursos correspondientes a la sobretasa bomberil.21
c.- El 21 de marzo de 2017, el comandante de bomberos antes nombrado, solicitó al alcalde municipal de Oporapa “el desembolso de la tasa bomberil del 2016 y el primer trimestre del 2017”22.
d.- El 28 de enero de 2020 , el Comandante, el Presidente, el Tesorero y el Secretario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Oporapa, solicitaron al alcalde municipal el gir o del recaudo realizado por sobretasa bomberil durante los años 2012 a 201623, conforme se indica a continuación:
e.- El 7 de octubre de 2020, el alcalde del municipio de Oporapa da respuesta a la petición radicada el 31 de julio de 2020 por el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, indicando que se trata de una solicitud reiterativa y que para clarificar lo concerniente a la tasa bomberil, informa que la misma se viene recaudando y que solo a partir d el Acuerdo 03 del 28 de febrero de 2017 se estableció la destinación de dichos recursos, por lo que solo desde la mencionada anualidad se empezaron a realizar los giros de dichos recursos.24
viene recaudando y que solo a partir d el Acuerdo 03 del 28 de febrero de 2017 se estableció la destinación de dichos recursos, por lo que solo desde la mencionada anualidad se empezaron a realizar los giros de dichos recursos.24
20 F 20, archivo 2_Demanda.pdf, índice 4, SAMAI primera instancia 21 F 21 Id 22 F 22 Id 23 F 23 Id 24 F 28 a 30 Id12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-33-33-003-2023-00240-01
Cuerpo de Bomberos Voluntario de Oporapa (H) vs Municipio de Oporapa (H)
f.- Según acta No. 001 del 15 de octubre de 202025, para dicha fecha se llevó a cabo la “socialización sobretasa bomberil vigencias anteriores 201 2-20132014-2015-2016”, en la que el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Oporapa manifiesta “su preocupación” sobre los dineros de la mencionada sobretasa para las aludidas anualidades , respondiendo el alcalde municipal que “la administración tiene todo el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones por estos c onceptos”, solicitando a los bomberos presentar propuestas viables y que “la intención es poder cumplir con obligaciones que han dejado vigencias anteriores”.
En cumplimiento de lo anterior, el 20 de octub
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.