TA HUI - 41001-33-33-003-2023-00280-01-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2023-00280-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE MARTHA ISABEL CUELLAR CERQUERA
ACCIONANDO SALUD TOTAL E.P.S S.A. Y OTROS DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 003 2023 00280 01
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte accionante, contra el fallo proferido el 3 de noviembre del 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva , con el cual accedió parcialmente a las suplicas del amparo.
1. LA ACCIÓN1
Martha Isabel Cuellar Cerquera , actuando en representación de su hijo Julián David Castro Cuellar, instaura acción de tutela a fin de que se ampare el derecho fundamental a la salud por conexidad con la vida en condiciones dignas e integridad personal, presuntamente vulnerados por Salud Total E.P.S. S.A., el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud, al no autorizar cita control por la especialidad de Neurocirugía y suministrar los viáticos necesarios para asistir a la misma.
Lo anterior, se sustenta en los siguientes HECHOS:
Que Julián David Castro Cuellar de 8 años de edad, residente en la vereda Villa Mercedes del Municipio de La PlataHuila, fue
Lo anterior, se sustenta en los siguientes HECHOS:
Que Julián David Castro Cuellar de 8 años de edad, residente en la vereda Villa Mercedes del Municipio de La PlataHuila, fue
1 Documento a índice No. 4 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA ISABEL CUELLARJULIAN DAVID CASTRO CUELLAR -AGENCIADOACCIONADO: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RAD. 41-001-33-33-003-20230028001
diagnosticado con Hidrocefalia y se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en el régimen subsidiado, con Grupo B del SISBEN IV y adscrito a la EPS Salud Total.
Que el día 26 de enero del 2023 tuvo control con el médico especialista en Neurocirugía en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, quien programó control para el mes de julio del 2023; sin embargo, que por motivos económicos no asistió a la cita médica programada.
Agrega, que es una familia de escasos recursos y no le es posible financiar los gastos de traslados y alimentación para asistir a los controles médicos y por ello, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente:
“SEGUNDO: Que se le ordene a la EPS Salud Total cumplir con la orden de control por especialista en Neurocirugía , por tanto , que autorice e informe sobre la fecha cierta para la cita servicio, que realicen los procedimientos o presten el servicio de
“SEGUNDO: Que se le ordene a la EPS Salud Total cumplir con la orden de control por especialista en Neurocirugía , por tanto , que autorice e informe sobre la fecha cierta para la cita servicio, que realicen los procedimientos o presten el servicio de consulta pertinentes y ordenados.
CUARTO: Que en última instancia de requerir traslado a otro municipio o ciudad para llevar a cabo los exámenes objeto de esta acción o por cualquier otra orden de procedimientos o consultas por las especialidades que requiera y al no poder realizarse en La Plata en mención
TERCERO: Que se le ordene a la EPS asegurarle, agendarle y suministrarle de manera integral los medicamentos necesarios, tratamiento y valoraciones a las que haya lugar y las que sean ordenadas derivadas de las afecciones que padece Julián, de igual manera que los exámenes de laboratorio o cualquier otros ordenados por los médicos tratantes así como los procedimientos, medicamentos, elementos o consultas que se le ordenen sean autorizados y realizados en el municipio de La Plata, cuando en este municipio existan instituciones prestadoras de salud o entidades encargadas del (porque ninguna entidad prestadora de salud cuenta con los equipos médicos necesarios o personal médico calificado para la realización de consultas o procedimientos) le sean garantizados todos los derechos en estos traslados relativos costos de viáticos, pasajes en medio de transporte adecuado , pago de todos los requerimientos médicos así como de medicación y cobertura de gastos de un acompañante.
Pues es valioso mencionar señor Juez que cada traslado por día desde la vereda Villa Mercedes hasta la ciudad de Neiva para dos personas asciende a $480.000 , costo que ruego se le ordene a la EPS cancelar de ahora en adelante en cada ocasión que
Pues es valioso mencionar señor Juez que cada traslado por día desde la vereda Villa Mercedes hasta la ciudad de Neiva para dos personas asciende a $480.000 , costo que ruego se le ordene a la EPS cancelar de ahora en adelante en cada ocasión que le autorice servicios en Neiva proceda con anticipación a las asignaciones de valoraciones, exámenes o reclamo de medicamentos, a garantizarle la cobertura del monto requerido…
QUINTO. Que no se imponga ninguna otra traba administrativa por parte de la EPS o cualquier otra entidad que impida el acceso al derecho a la salud de manera integral a mi hijo.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA ISABEL CUELLARJULIAN DAVID CASTRO CUELLAR -AGENCIADOACCIONADO: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RAD. 41-001-33-33-003-20230028001
2. LAS CONTESTACIONES
2.1. Salud Total E.P.S.2
Mediante oficio del 27 de octubre del 2023, solicita que se nieguen las pretensiones invocadas en el amparo, argumentando que ya se había fijado cita para el 16 de noviembre del 2023 con el especialista en Neurología del Hospital Universitario Hernando Mon caleano Perdomo, respecto de la cual la señora Martha Isabel confirmó su asistencia.
Y, en consecuencia, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al protegido, pues ha garantizado y garantizará la prestación de los servicios de salud requeridos y lo ordenado por los médicos tratantes, de acuerdo al cuadro clínico y a las patologías del paciente, siempre que se encuentren incluidos
protegido, pues ha garantizado y garantizará la prestación de los servicios de salud requeridos y lo ordenado por los médicos tratantes, de acuerdo al cuadro clínico y a las patologías del paciente, siempre que se encuentren incluidos dentro de la cobertura del SGSSS.
2.2. Superintendencia Nacional de Salud3
La Subdirectora Técnica adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, solicita que se desvincule a esa entidad, fundamentándose en la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la prestación del servicio de salud , por cuanto las presuntas f allas cometidas son atribuibles directamente a la EPS y sobre ellas, solo tiene funciones de inspección vigilancia y control.
2.3. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo4
Señala que no se evidencia ningún trámite pendiente en su contra y que la accionante debe formalizar la autorización y suministro de medicamentos y procedimientos.
2.4. Secretaría de Salud Departamental del Huila5
Señala que debe ser exonerada de cualquier responsabilidad, pues no encontró solicitud alguna presentada por la accionante, su familia, o de Salud Total EPS, a nombre de Julián David Castro Cuellar, para que se le autorice
2 Documento a índice No. 9 del expediente de primera instancia – Samai. 3 Documento a índice No. 10 del expediente de primera instancia – Samai. 4 Documento a índice No. 10 del expediente de primera instancia – Samai. 5 Documento a índice No. 8 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
ACCIÒN DE TUTELA
4 Documento a índice No. 10 del expediente de primera instancia – Samai. 5 Documento a índice No. 8 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA ISABEL CUELLARJULIAN DAVID CASTRO CUELLAR -AGENCIADOACCIONADO: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RAD. 41-001-33-33-003-20230028001
servicios de salud, por lo que, en ningún momento ha violado los derechos fundamentales del menor.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia del 3 de noviembre del 2023, el Juzgado T ercero Administrativo del Huila, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto al haberse superado los hechos que dieron origen al presente mecanismo constitucional, en relación a la materialización de la consulta de control o de seguimiento por especialista en Neurocirugía, respecto del niño Julián David Castro Cuéllar.
SEGUNDO: NEGAR el tratamiento integral solicitado, conforme los considerandos expuestos.
TERCERO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS que, de manera inmediata a partir de la notificación de esta providencia, financie los gastos de transporte intermunicipal
(ida y regreso) entre la Vereda Villa Mercedes del Municipio de La Plata (Huila) y la ciudad de Neiva (Huila), al niño Julián David Castro Cuéllar y a su acompañante; así como el alojamiento y alimentación de ambos, de ser necesario, cada vez que la EPS le autorice el tratamiento en un municipio diferente al de su residencia.
la ciudad de Neiva (Huila), al niño Julián David Castro Cuéllar y a su acompañante; así como el alojamiento y alimentación de ambos, de ser necesario, cada vez que la EPS le autorice el tratamiento en un municipio diferente al de su residencia.
La financiación del alojamiento dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial no atribuibles al paciente.
Respecto a los gastos de alimentación del acompañante se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde el paciente reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía. (…)”
Para llegar a la anterior conclusión, refirió que Salud Total EPS acreditó que la cita de control por el es pecialista en neurocirugía, fue coordinada y programada con el Hospital de Neiva para el 16 de noviembre del 2023, por lo que, en lo que respecta a dicha pretensión se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto del tratamiento integral solicitado por la accionante, indicó que la EPS Salud Total ha sido diligente en lo concerniente a las autorizaciones de citas y controles que el especialista tratante consideró pertinente; además, que no se evidencia ninguna orden médica diferente a los controles cada 6 meses, por lo que, no es posible determinar un incumplimiento o una negligencia reiterada.
6 Documento a índice No. 16 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
ACCIÒN DE TUTELA
reiterada.
6 Documento a índice No. 16 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA ISABEL CUELLARJULIAN DAVID CASTRO CUELLAR -AGENCIADOACCIONADO: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RAD. 41-001-33-33-003-20230028001
Por otra parte, determinó respecto del suministro de transporte, hospedaje y alimentación, que al encontrarse acreditada la co ndición socioeconómica de la accionante y representante del menor (grupo B7 del SISBÉN - pobreza moderada), quienes además residen por fuera del municipio de Neiva (Vereda Villa Mercedes del Municipio de La Plata), se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por el Alto Tribunal Constitucional, para reconocer los servicios de transporte, alimentación y alojamiento para el menor Julián David Castro Cuéllar y su acompañante (Sentencia T101 del 2021).
4. IMPUGNACIÓN7
La EPS Salud Total impugna tal sentencia, argumentado que la orden de financiar los costos por concepto de trasporte, alimentación y hospedaje para el menor Julián David Castro Cuellar y su acompañante , no se encuentra dentro de Plan de Beneficios de Salud , que según la Resolución No. 2808 de 2022 , emanada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los viáticos es uno de los servicios cubiertos con recursos de UPC, solo si se cumple la condición de que el lugar donde sería asignado el tratamiento médico sea denominado “ZONA ESP ECIAL POR DISPERSIÓN GEOGRÁFICA” ; empero, que la
los servicios cubiertos con recursos de UPC, solo si se cumple la condición de que el lugar donde sería asignado el tratamiento médico sea denominado “ZONA ESP ECIAL POR DISPERSIÓN GEOGRÁFICA” ; empero, que la ciudad de Neiva no se encuentra dentro de dichas zonas.
Recalca que la entidad ha sido diligente con respecto a las citas y servicios médicos que han sido ordenadas por el especialista tratante y por ello, solicita que se revoque el fallo al no ser procedente el suministro de gastos por conceptos de transporte y de manera subsidiaria, solicita que en caso de que se confirme la decisión impugnada, se le otorgue la faculta d de recobro ante el ADRES.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
7 Documento a índice No. 18 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA ISABEL CUELLARJULIAN DAVID CASTRO CUELLAR -AGENCIADOACCIONADO: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RAD. 41-001-33-33-003-20230028001
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió parcialmente al amparo constitucional solicitado y de acuerdo con los argumentos expuestos por Salud Total EPS, la Sala deberá resolver si ¿procede revocar o confirmar la orden dada en primera instancia
Como el a quo accedió parcialmente al amparo constitucional solicitado y de acuerdo con los argumentos expuestos por Salud Total EPS, la Sala deberá resolver si ¿procede revocar o confirmar la orden dada en primera instancia en lo relacionado con el suministro de transporte intermunicipal para el agenciado y un acompañante desde su municipio de residencia -La PlataHuilahasta la ciudad de Neiva con ocasión a las citas control por la especialidad en Neurocirugía en donde deb e ser tratado de su patología de hidrocefalia?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará el fallo impugnado , pues el reconocimiento de los gastos de transporte, y de paso, de alimentación y alojamiento, en caso de que se requiera, para la situación del agenciado guarda una estrecha relación con el principio de acceso al sistema de salud, particularmente, por tratarse de un sujeto de especial condición constitucional.
Así mismo, se abstendrá de ordenar e l recobro pretendido por la recurrente, pues puede realizar directamente el cobro o recobro de estos servicios ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, en la forma que corresponda y previo el cumplimiento de los requisitos legales
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia; (ii) el derecho a la salud; (iii) el estado actual del arte en materia de reglas jurisprudenciales para el acceso al transporte intermunicipal como medio para la atención en salud; y, (iv) el caso concreto.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
el acceso al transporte intermunicipal como medio para la atención en salud; y, (iv) el caso concreto.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1 Legitimación en la causa
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA ISABEL CUELLARJULIAN DAVID CASTRO CUELLAR -AGENCIADOACCIONADO: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RAD. 41-001-33-33-003-20230028001
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional la señora Martha Isabel Cuellar Cerquera, en representación de su hijo menor de edad Julián David Castro Cuellar, de 8 años de edad, quien padece de hidrocefalia y se encuentra en el escalafón de pobreza moderada del Sisben, máxime, cuando es el afectado por las supuestas vulneraciones a sus derechos fundamentales deprecados.
Cuellar, de 8 años de edad, quien padece de hidrocefalia y se encuentra en el escalafón de pobreza moderada del Sisben, máxime, cuando es el afectado por las supuestas vulneraciones a sus derechos fundamentales deprecados.
Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 ib. establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalmente, por el actuar de los particulares. A su vez, los artículos 1°, 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, señalan dicha aptitud solo puede predicarse de los particulares en las condiciones previstas por la Ley y la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando i) tengan a su cargo la prestación de un servicio público; ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión, respecto de ellos, y iv) específicamente cuando prestan el servicio de salud.
En esta opor tunidad, la acción se promovió tanto contra entidades de naturaleza pública, como contra la Salud Total EPS, quien presta el servicio público en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que están legitimadas de hecho por pasiva.
4.2. Subsidiaridad
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales
mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA ISABEL CUELLARJULIAN DAVID CASTRO CUELLAR -AGENCIADOACCIONADO: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RAD. 41-001-33-33-003-20230028001
procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.
La Corte Constitucional8 ha fijado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, señalando que la acción de tutela solo procederá en los siguientes casos: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicia l, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se inter pone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Indica que respecto de los dos primeros supuestos la acción de tutela funge como mecanismo principal, en el segundo se desplaza al mecanismo judicial ordinario, y en el tercero caso la tutela se convierte en un mecanismo
Indica que respecto de los dos primeros supuestos la acción de tutela funge como mecanismo principal, en el segundo se desplaza al mecanismo judicial ordinario, y en el tercero caso la tutela se convierte en un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
Tratándose de discusiones relacionadas con el derecho a la salud, cabe resaltar que el legislador le asignó a la Superintendencia Naciona l de Salud el ejercicio de función jurisdiccional en la materia, a través de la Ley 1122 de
20079. En particular, en el literal a) del artículo 41 del citado régimen legal, se previó que dicha entidad podría conocer y fallar en derecho conflictos referentes a la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el plan de beneficios, siempre que la negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario10.
Conforme a lo anterior, le correspondería a la Superintendencia Nacional de Salud adelantar un procedimiento preferente y sumario, sometido a los principios de eficacia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía y celeridad, con la posibilidad de decretar medidas provisionales para evitar la ocurrencia de daños irreversibles.
Sin embargo, en la sentencia SU -508 de 2020 la Corte Constitucional refirió a algunas situaciones jurídicas y estructurales que afectan la idoneidad
8 Sentencias T-743 de 2015, T735 de 2018, entre otras. 9 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 10 La norma en cita dispone que: “ Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de
9 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 10 La norma en cita dispone que: “ Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacio nal de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: // a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA ISABEL CUELLARJULIAN DAVID CASTRO CUELLAR -AGENCIADOACCIONADO: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RAD. 41-001-33-33-003-20230028001
del mecanismo judicial dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que co ncluyó que el mecanismo judicial dispuesto ante la mencionada Superintendencia tan solo tendría la condición de ser un medio plenamente idóneo para la protección del derecho a la salud, hasta tanto se resuelvan las dificultades que se advirtieron en el eje rcicio de dicha herramienta
Superintendencia tan solo tendría la condición de ser un medio plenamente idóneo para la protección del derecho a la salud, hasta tanto se resuelvan las dificultades que se advirtieron en el eje rcicio de dicha herramienta jurisdiccional, y en consecuencia, que le corresponderá entonces al juez constitucional realizar el análisis sobre la idoneidad y la eficacia del citado mecanismo, frente a las condiciones particulares del caso puesto a su consideración.
En este caso la Sala advierte que el mecanismo judicial previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 no es idóneo ni eficaz para resolver el caso puesto en consideración, porque resulta claramente desproporcionado imponer la carga a la accionante de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de discutir la controversia planteada, dadas las dificultades observadas por la Sala Plena respecto de la aptitud y suficiencia de este proceso, sobre todo por el retraso que existe para su definición, supuesto que dilataría la discusión sobre el suministro de viáticos, con miras asegurar la vida digna de un menor en condición de discapacidad, como sujeto de especial protección constitucional.
Bajo tal panorama, debe advertirse que la Constitución Política de 1991 se pretendió superar las barreras de la desigualdad a través del reconocimiento de grupos poblacionales que, por sus características particulares y sus condiciones de vulnerabilidad, demandan mayor atención por parte del Estado, fruto para el cual ha diseñado directrices especiales basadas en la aplicación de un enfoque diferencial.
Por su parte, de manera pasiva la Corte Constitucional ha reconocido que el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de
un enfoque diferencial.
Por su parte, de manera pasiva la Corte Constitucional ha reconocido que el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”11.
En ese sentido, se considera que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento diferencial positivo” 12, ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.
11 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008, T252 de 2017 y T-431 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA ISABEL CUELLARJULIAN DAVID CASTRO CUELLAR -AGENCIADOACCIONADO: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RAD. 41-001-33-33-003-20230028001
En esa línea, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial protección, ha estimado la Corte Constituci onal que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de
protección, ha estimado la Corte Constituci onal que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”13.
Estas personas hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico y, por lo cual, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T252 de 2017, “(…) lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos …”.
Conforme a ello, encuentra la Sala que para el caso objeto de revisión se está ante un menor de edad que tiene el carácter de sujeto de especial protección constitucional, no solo por sus condiciones de salud sino también porque se trata de asunto íntimamente ligado con sus derechos fundamentales, como lo es la vida y la salud.
4.3 La inmediatez
Conforme al citado artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “ protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente
tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “ protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional 14 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procu ra del
13 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008 y T252 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA ISABEL CUELLARJULIAN DAVID CASTRO CUELLAR -AGENCIADOACCIONADO: SALUD TOTAL EPS Y OTROS RAD. 41-001-33-33-003-20230028001
principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de manera excepcional será
RAD. 41-001-33-33-003-20230028001
principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.
En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por la accionante devienen desde el mes de julio de 2023, fecha en que tendría el agenciado el control por la especialidad en neurociru
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