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TA HUI - 41001-33-33-003-2023-00285-01-(11-12-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2023-00285-01-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Neiva Once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acción Tutela Demandante Amparo del Socorro Losada Vega Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Derechos invocado Petición Radicación 41 001 33 33 003 2023 00285 01 Asunto SENTENCIA No. S-191 Acta de Sala N°. 028 De la fecha. 1. OBJETO. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que negó el amparo a los derechos fundamentales de la accionante. 2. DE LA SOLICITUD DE TUTELA (índice 4, samai). Amparo del Socorro Losada Vega manifiesta que se encuentra afiliada a Colpensiones desde el 1 de noviembre de 2001, que ha realizado sus cotizaciones a seguridad social en pensiones en calidad de independiente desde que se afilió. Afirma que ha adquirido una serie de patologías que le han impedido continuar ejerciendo su labor como independiente, y con el objeto de que le calificaran el PCL el 11 de agosto de 2023 solicitó a Colpensiones la misma por pérdida de capacidad laboral, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna. Solicita se ampare su derecho fundamental de petición, y se le ordene a Colpensiones, que en el término perentorio de 48 horas expida respuesta a la petición radicada el 11 de agosto de 2023. 3. TRÁMITE DE LA TUTELA (índice 5 y 6, samai). Mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2023, se admite la acción constitucional contra Colpensiones,

a la petición radicada el 11 de agosto de 2023. 3. TRÁMITE DE LA TUTELA (índice 5 y 6, samai). Mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2023, se admite la acción constitucional contra Colpensiones, decisión notificada el 30 de octubre de 2023. 4. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA (índice 7 samai). La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifiesta que una vez consultados los aplicativos de la entidad, no se evidencian trámites pendientes por resolver, registra que la accionante realiza solicitud de Calificación de pérdida de capacidad laboral/ Ocupacional radicada el día 11 de agosto del 2023 bajoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 7 Acción : Tutela Demandante : Amparo del Socorro Losada Vega Demandado : Colpensiones Radicación : 41 001 33 33 003 2023 00285 01

radicado 2023_13510734. 2, y que la entidad mediante oficio fecha 28 de agosto del 2023 da respuesta a la solicitud de Calificación de pérdida de capacidad laboral/ Ocupacional y le informa a la accionante:

Señala que el mencionado oficio de respuesta le fue notificado a la Calle 7 SUR No. 14 32 Samanos bajo guía MT740698966CO. Afirma que a la fecha no se observa radicación de los documentos requeridos mediante el oficio del 28 de agosto de 2023 para el estudio de la Calificación de pérdida de capacidad laboral/ Ocupacional, en tal sentido se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante nos aporte la documentación completa, en caso de que el actor no aporte la documental requerido por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado. Aduce que la presente acción es inviable e improcedente por cuanto colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, y lo que se pretende con la acción es desnaturalizar la acción de tutela para que a través de este medio sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente. Como argumentos jurídicos manifiesta que no existe hecho vulnerador, que se está en presencia de carencia de objeto por hecho superado al haberse proferido respuesta a la petición incoada, y cita el artículo 40 del CPACA respecto a las peticiones incompletas, e indica que si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por lo que no puede considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud. Afirma que la tutela es improcedente al no

existir un perjuicio irremediable, y decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 7 Acción : Tutela Demandante : Amparo del Socorro Losada Vega Demandado : Colpensiones Radicación : 41 001 33 33 003 2023 00285 01

Solicita se niegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son improcedentes y tampoco se probó que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados. 5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (índice 9, samai). El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, negó la protección constitucional a la accionante. Hace alusión a la naturaleza de la acción de tutela y el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, y a la reglamentación de las peticiones incompletas, y la determinación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y luego de analizar los hechos probados señaló que la petición incoada por la accionante fue contestada desde antes de provocar el trámite de la presente acción constitucional, habida cuenta que la petición fue incoada el 11 de agosto anterior, la solicitud de amparo fue interpuesta el 27 de octubre de 2023, y el oficio de respuesta solicitándole una documentación, fue emitido el 28 de agosto hogaño y remitido el 13 de septiembre de 2023, según consta en la guía MT740698966CO de la empresa de correos 4/72. 6. IMPUGNACIÓN DE LA ACCIONANTE (índice 12, samai). La accionante manifiesta su inconformidad con el fallo pues afirma que ella no ha sido enterada de la supuesta respuesta a la petición sobre la cual se radicó la acción de tutela, pues al revisar la guía MT740698966CO de la empresa de

correos 4/72, aquella no cuenta con firma de recibido y las descripciones generales de la vivienda ubicada en la Calle 7 sur No. 14-32 de Garzón, que es en efecto su lugar de residencia, pero no es una casa de 3 pisos sino de 2, y la casa no es de color crema sino de color blanca. Afirma bajo juramento que no ha recibido hasta la fecha contestación a su solicitud de revisión de estado de invalidez, por lo que solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia, además que la respuesta a la petición está encaminada a que la accionante aporte unos documentos en un término perentorio, y la afecta gravemente por cuanto solo hasta este trámite de tutela está siendo enterada del requerimiento efectuado, por lo que se le está vulnerado el debido proceso administrativo. 7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación esTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 7 Acción : Tutela Demandante : Amparo del Socorro Losada Vega Demandado : Colpensiones Radicación : 41 001 33 33 003 2023 00285 01

Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la accionante. 7.2. Asunto jurídico a resolver. Corresponde determinar si se vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante al no habérsele comunicado el oficio del 28 de agosto de 2023 con el que la entidad afirma dio respuesta a su petición elevada el 11 de agosto de 2023, y en consecuencia debe revocarse el fallo de primera instancia. 7.3. Derecho fundamental de petición. La Constitución Política establece en el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De lo cual se desprende que, el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos perspectivas, por un lado, desde la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y por el otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. Igualmente, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-146 de 2012 estableció las siguientes reglas para la protección del derecho de petición: “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”. En virtud de lo anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva de manera sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido positivo o negativo de la misma, siempre que lo contestado atienda de fondo el asunto expuesto y permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.1. Ahora, la ley estatutaria que regula el derecho de petición, ley 1755 de 2015, regula en su artículo 17 las peticiones incompletas, señalando que “En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. 1 IbídemTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales” 7.4. Caso Concreto En el presente proceso se encuentra probado que efectivamente el 11 de agosto de 2023 la accionante Amparo del Socorro Losada Vega presentó petición ante Colpensiones, radicado 2023_13510734, según se advierte en sticker de radicación (pág. 8, índice 4, samai), y aunque no se aportó el escrito de petición, en la tutela se establece que a través de dicha petición se solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, lo que fue confirmado por la entidad al contestar la presente acción. La entidad allegó oficio BZ2023_13510734-2299355 de fecha 28 de agosto de 2023, con la que se dio respuesta a la petición instaurada por la actora, indicándole que debía completar la solicitud con una documentación que le hacía falta, la cual debía aportar en el término

de 30 días siguientes al recibo de dicha comunicación, o solicitar prórroga de dicho término por otro igual, si no contaba con la mencionada información faltante, y que de no allegar dicha información se daría cierre al trámite por desistimiento tácito (pág. 14 y 15, índice 7, samai). Con este oficio se allegó la guía MT740698966CO de la empresa de correos 4-72 en la que se indica que la mencionada respuesta fue entregada a la dirección reportada por la peticionaria. No obstante lo anterior, la accionante manifiesta en la impugnación, bajo la gravedad de juramento, que no ha recibido la respuesta, y ello la afecta por cuanto no conocía de la documentación faltante y del término que tenía para presentarlo. Lo anterior bajo el argumento que, si bien la dirección a la que se envió la respuesta es correcta, el soporte de entrega de la empresa de correos no cuenta con firma de recibido que certifique que fue recibida. Al analizar las pruebas aportadas se tiene que efectivamente en el soporte de entrega el espacio establecido para la firma de recibido se encuentra en blanco, lo que en principio pone en duda la entrega efectiva del mencionado oficio, como se advierte a continuación:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 7 Acción : Tutela Demandante : Amparo del Socorro Losada Vega Demandado : Colpensiones Radicación : 41 001 33 33 003

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Ahora, la Sala realizó el rastreo del envío con el número de guía en la página web de la empresa 4-72, encontrándose que aun cuando la ciudad de destino era el municipio de Garzón, la entrega se hizo en el municipio de Neiva2, así: Así las cosas, no existe certeza que efectivamente la accionante haya recibido el oficio de respuesta a su petición, y en tal sentido al no haber sido puesta en conocimiento del peticionario, se vulnera uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, cuya protección debe ser declarada por esta Corporación como juez constitucional. Ahora, en cuanto al requisito consistente en que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, es evidente que la respuesta emitida por la entidad no cumple tal presupuesto, y ello se debe a que la petición estaba incompleta y se requería que se allegaran unos documentos por parte de la accionante, facultad con la que cuenta la entidad en virtud a lo estipulado en el artículo 17 de la ley 1755 de 2015. Bajo esta línea de razonamiento, y teniendo en cuenta que no se ha comunicado el oficio del 28 de agosto de 2023 a la accionante, se 2 https://svc2.sipost.co/TrazabilidadWeb?guia=MT740698966COTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 7 Acción : Tutela Demandante : Amparo del Socorro Losada Vega Demandado : Colpensiones Radicación : 41 001 33 33 003 2023 00285 01

encuentra vulnerado su derecho de petición, y en consecuencia se revocará la sentencia de primera instancia, y se amparará tal derecho, ordenándose a Colpensiones, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia comunique dicha respuesta a la dirección de notificación informada por la actora, advirtiéndose que solo a partir del momento en que la accionante reciba la mencionada respuesta, empezaría a contarse el término allí otorgado para complementar su petición. 8. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: En su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante Amparo del Socorro Losada Vega, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia comunique el oficio del 28 de agosto de 2023 a la dirección de notificación informada por la accionante, advirtiéndose que solo a partir del momento en que la accionante reciba la mencionada respuesta, empezaría a contarse el término allí otorgado para complementar su petición. CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión SEXTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen. Notifíquese y

1991 QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión SEXTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados Firmado electrónicamente en Samai ENRIQUE DUSSÁN CABRERA JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO

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