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TA HUI - 41001-33-33-003-2023-00297-01-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2023-00297-01-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE MIGUEL SAÚL BONILLA RAMOS

ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES –COLPENSIONES

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 33 33 003 2023 00297 01

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Se decide la impugnación invocada por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción pública invocada.

1. LA ACCIÓN1

Miguel Saúl Bonilla Ramos, actuando en nombre propio, solicita tutelar a su favor los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social e igualdad , presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, conforme a los hechos:

 Que el 18 de enero de 2018 radicó ante Colpensiones solicitud de pérdida de la capacidad laboral, frente a la cual, le fue notificado el 1° de agosto de la misma anualidad, dictamen de PCL del 31 de julio de 2018, con un porcentaje del 77.43% y con fecha de estructuración del 13 de enero de 2017.

de la misma anualidad, dictamen de PCL del 31 de julio de 2018, con un porcentaje del 77.43% y con fecha de estructuración del 13 de enero de 2017.

1 Documento a índice No. 4 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: MIGUEL SAÚL BONILLA RAMOS DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001 33 33 003 2023 00297 01

 Que, contra la fecha de estructuración no interpuso ningún recurso, por lo que instó el 28 de agosto de 2018 a la administradora pensional COLPENSIONES que le reconociera y pagara una pensión por invalidez, prestación que fue negada mediante resolución No. 232929 del 4 de septiembre de 2018; contra la cual interpuso el 21 del mismo mes y año, recurso de reposición y en subsidio de apelación.

 Que, por no haberse obtenido respuesta alguna, peticionó el 2 de octubre de 2023, “la corrección mecánica utilizada para decidir sobre una presunta fecha de estructuración de mi invalidez”, la cual fue negada.

 Advierte, que es una persona de 69 años de edad con pérdida de visión, lo que lo imposibilita para trabajar y conseguir recursos económicos.

 Señala que la mencionada pérdida de visión proviene desde el 17 de enero de 2017, por ser una enfermedad paulatina; empero, que al determinarse de manera retroactiva la fecha de estructuración de su enfermedad, se están esquivando los aportes con posterioridad a la dicha fecha ,

de 2017, por ser una enfermedad paulatina; empero, que al determinarse de manera retroactiva la fecha de estructuración de su enfermedad, se están esquivando los aportes con posterioridad a la dicha fecha , omitiendo la entidad pensional el deber de tener en cuenta como fecha del reconocimiento pensional el momento en el cual se solicita su reconocimiento y de paso, desconociendo su derecho al reconocimiento pensional.

Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales invocados, y que, en consecuencia, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que expida el acto administrativo mediante el cual reconozca y pague una pensión de invalidez a partir del 28 de agosto de 2018.

2. LA CONTESTACION2

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opone a las pretensiones por ser improcedentes, al no cumplirse con los requisitos de contenidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como tampoco encontrarse demostrado la vulneración de los derechos reclamados.

Argumentó que el señor Miguel Saúl Boni lla Ramos debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir

2 Documento a índice No. 7 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: MIGUEL SAÚL BONILLA RAMOS DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001 33 33 003 2023 00297 01

la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela y precisó que este

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001 33 33 003 2023 00297 01

la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela y precisó que este presentó solicitud administrativa de reconocimiento y pago de una pensió n de invalidez el 28 de agosto de 2018 (radicada bajo el No 2018_10627889), la cual fue negada con resolución No. SUB 232929 del 4 de septiembre de 2018, indicando “[q]ue el señor Bonilla Ramos Miguel Saul ya identificado, fue estructurada por invalidez el 13 de enero de 2017, y verificada la historia laboral no se evidencian semanas cotizadas anteriores a la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, es decir antes del 29 de diciembre de 2003, como tampoco aporto las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración invalidez, razón por la cual se niega la prestación solicitada.”

Agrega, que contra de dicho acto administrativo, mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2018, el actor interpuso los recursos de ley, y que estos fueron negados con las resoluciones SUB 2604196 de 02 de octubre de 2018 y DIR 18268 de 11 de octubre de 2018 y SUB 232929 del 04 de septiembre del 2018.

Asimismo, expone que el ciudadano presentó nuevo escrito el 3 de octubre de 2023, en la que solicitaba “…corregir la fecha de estructuración del 13 de enero de 2017, al 28 de agosto de 2018, que corresponde a la fecha en que solicite mi reconocimiento y pago de mi Pensión de Invalidez…”; frente a la cual se emitió la

enero de 2017, al 28 de agosto de 2018, que corresponde a la fecha en que solicite mi reconocimiento y pago de mi Pensión de Invalidez…”; frente a la cual se emitió la comunicación del 10 de octubre de 2023 con No. de radicado BZ2023_16570900-2694201, en el cual indicó: “En virtud de lo señalado previamente, en consonancia con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, a partir del día siguiente al de recibido de la calificación de PCL, comenzará a correr el término de diez (10) días para proponer inconformidades contra el dictamen en mención, so pena de su ejecutoria. El mencionado dictamen se notificó el 1 de agosto del año de 2018 de forma presencial al afiliado, y debidamente ejecutoriado desde el 16 de agosto de 2018, por lo que no se presentó ningún tipo de inconformidad para dirimir la controversia que se manifiesta dentro de la presente.”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2023, resolvió declarar improcedente la acción constitucional, al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos, en el cual puede aportar las correspondientes pruebas que quiera hacer valer para demostrar que le asiste el derecho a la pensión de invalidez.

y eficaz para proteger sus derechos, en el cual puede aportar las correspondientes pruebas que quiera hacer valer para demostrar que le asiste el derecho a la pensión de invalidez.

3 Documento a índice No. 9 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: MIGUEL SAÚL BONILLA RAMOS DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001 33 33 003 2023 00297 01

Para llegar a tal determinación, encontró que el tutelante no aportó prueba que diera ce rteza sobre su situación y sobre la inminencia de un perjuicio irremediable, que hiciere procedente el amparo constitucional; de igual forma, que lo que busca el actor es el cambio de fecha de estructuración determinado en el dictamen pericial de pérdida d e capacidad laboral mencionado, contra el cual pudo haber presentado su inconformidad dentro del término establecido para tal fin en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, sin que así lo hubiera hecho.

Concluyó que, con relación al requisito de subsidiariedad para rebatir una decisión que se da mediante un acto administrativo, existe una acción judicial administrativa mediante la cual el accionante puede satisfacer sus pretensiones, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. DE LA IMPUGNACIÓN4

El señor Miguel Saúl Bonilla, inconforme con la decisión, presenta escrito de impugnación, deprecando que la decisión de primera instancia es incongruente, al no ajustarse a los hechos invocados que motivaron la acción de tutela.

El señor Miguel Saúl Bonilla, inconforme con la decisión, presenta escrito de impugnación, deprecando que la decisión de primera instancia es incongruente, al no ajustarse a los hechos invocados que motivaron la acción de tutela.

En ese mismo sentido, argumentó que para su reclamación no opera el requisito de la subsidiariedad, dado su estado de discapacidad, por lo cual, señala que es imposible no considerar la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo, para en su lugar obligársele a acudir a la justicia contenciosa.

En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a partir del 28 de agosto de 2018.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

4 Documento a índice No. 11 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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DEMANDANTE: MIGUEL SAÚL BONILLA RAMOS DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001 33 33 003 2023 00297 01

Conforme a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia las apelaciones de todas las sentencias que dicten los jueces administrativos en primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que el a quo declaró improcedente la acción de tutela

este Tribunal conocer en segunda instancia las apelaciones de todas las sentencias que dicten los jueces administrativos en primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que el a quo declaró improcedente la acción de tutela y que el accionante insiste en que se debe acceder al amparo constitucional, la Sala debe determinar ¿si la administradora de pensiones -COLPENSIONES, vulneró o no los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social del accionante, al no reconocer y pagar la pensión por invalidez como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral del 77.43% , la cual fue solicitada sin tener cotizadas las semanas legales suficientes -50 semanasy que fueran efectuad as dentro de los tres (3) años anteriores al momento en que se estructuró dicha PCL?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues se advierte que la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiaridad, en tanto que no existe certeza suficiente sobre la procedencia de l derecho pensional reclamado por el señor Miguel Saúl Bonilla Ramos , pues solo, a través del medio judicial ordinario, es posible resolver si tiene derecho al mismo y en la medida que tampoco se acredita un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional de manera transitoria.

Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: i) el derecho a la seguridad social y la pensión de invalidez – Estado actual del arte; ii) requisitos de procedencia generales de la acción de tutela; iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento

temas: i) el derecho a la seguridad social y la pensión de invalidez – Estado actual del arte; ii) requisitos de procedencia generales de la acción de tutela; iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y, iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. El derecho a la seguridad social y la pensión de invalidez – Estado actual del arteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: MIGUEL SAÚL BONILLA RAMOS DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001 33 33 003 2023 00297 01

La Corte Constitucional al interpretar el artículo 48 de la Constitución Política ha expresado que la pensión de invalidez constituye una expresión de la seguridad social5 y que este derecho tiene dos dimensiones: i) como un servicio público, el cual debe responder a los principios de universalidad y solidaridad; y, ii) como un derecho fundamental irrenunciable de todos los ciudadanos6.

Bajo el entendido de derecho fundamental, pasivamente se ha decantado que la seguridad social se debe entender como el “conjunto de medidas institucionales que buscan brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias para enfrentar los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad”7.

Ahora bien, en su faceta de servicio público, ha determinado8 que el mismo artículo constitucional dispone que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a cualquier tipo de prestación y, en particular, la pensión de

capacidad y oportunidad”7.

Ahora bien, en su faceta de servicio público, ha determinado8 que el mismo artículo constitucional dispone que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a cualquier tipo de prestación y, en particular, la pensión de invalidez, son los establecidos por las leyes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

En efecto, toda la regulación referente a la pensión de invalidez está contenida en la Ley 100 de 1993, en la que se establece la noción jurídica de invalidez, define los requisitos y el monto de la pensión de invalidez, y señala las reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema.

En consecuencia, en cuanto a la definición de invalidez, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que es “inválida” la “persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

Por su parte, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, determinan que corresponde a las entidades del sistema y a las juntas regionales y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez evaluar la pérdida de capacidad laboral de conformidad con los criterios contenidos en el Manual Único para la Calificación de Invalidez (hoy Decreto 1507 de 2014).

En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración

En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración

5 Sentencia T-049 de 2002, cita textual: “está constituido a su vez por varias expresion es entre las cuales se encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades”, lo cual incluye la pensión de invalidez. 6 Sentencia T-311 de 2023. 7 Sentencia T-039 de 2017. 8 Sentencia T-220 de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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DEMANDANTE: MIGUEL SAÚL BONILLA RAMOS DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001 33 33 003 2023 00297 01

médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley.

Así entonces, el dictamen expedido por las entidades del sistema contiene la calificación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y, en caso de que el afiliado sea calificado con más del 50% de pérdida de capacidad laboral, debe contener la determinación de la fecha en la que se estructuró el estado de invalidez.

Para tal situación, la Corte Constitucional9 ha reiterado que la estructuración de la invalidez consiste en el momento en que se produce la pérdida de capacidad superior al 50% y que es la definida en el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014 [“Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”] como:

Decreto 1507 de 2014 [“Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”] como:

“…la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.”

Por otra parte, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como se dijo, determinó el reconocimiento de la pensión para: i) el afiliado cotizante que hubiese aportado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, o; ii) que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiese aportado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la invalidez; empero, actualmente, el artículo 6º de la Ley 860 de 2003 prevé que el acceso a la prestación lo es para el afiliado en condición de invalidez que hubiese cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.1. Legitimación en la causa

El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando

El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando

9 Ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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DEMANDANTE: MIGUEL SAÚL BONILLA RAMOS DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001 33 33 003 2023 00297 01

estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, esto es, el señor Miguel Saúl Bonilla , y es, por una supuesta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social, ante la negación del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los casos en que disponga el legislador, y en el presente caso, la Administradora Colombiana de

contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los casos en que disponga el legislador, y en el presente caso, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en la presente acción constitucional, por cuanto es contra esta entidad que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, máxime, cuando dicho extremo procesal se encuentra en estado de indefensión frente a la entidad administrativa, porque es esta última la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales que hacen parte de su derecho a la seguridad social.

4.3 La inmediatez

Conforme al citado artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “ protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe ente nderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: MIGUEL SAÚL BONILLA RAMOS

y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: MIGUEL SAÚL BONILLA RAMOS DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001 33 33 003 2023 00297 01

Al respecto, la Corte Constitucional 10 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procu ra del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos, particularmente, porque no se trata de un mecanismo que tenga un término de caducidad11.

En efecto de dicho postulado la Corte Constitucional en sentencia SU588 de 2016, señaló que: “en lo que tiene que ver con los derechos pensionales, la jurisprudencia ha referido que tratándose de garantías de contenido irrenunciable e imprescriptible, que tienen una relación con la vida en condiciones de dignidad, pues a través de estas se garantiza un ingreso a las personas que, debido a la ocurrencia de alguna contingencia, no pueden seguir laborando, se trataría de una vulneración que permanece en el tiempo, en tanto que la persona acredite los requisitos legales para ser acreedor de su derecho pensional”.

Tal postura fue reiterada en la sentencia T-087 de 2018, en el cual dicha

el tiempo, en tanto que la persona acredite los requisitos legales para ser acreedor de su derecho pensional”.

Tal postura fue reiterada en la sentencia T-087 de 2018, en el cual dicha Corporación consideró que, por tratarse de derechos pensionales (imprescriptibles), la afectación de los derechos adquiere un carácter de actualidad, es decir, de persistencia en el tiempo y, por tanto, reiteró que al analizar la inmediatez deben justipreciarse las circunstancias especiales para evaluar la razonabilidad del término en el que se formuló la acción de tutela.

En ese orden, se considera que la presente acción cumple el requisito de la inmediatez, en la medida que la reclamación prestacional que pretende el accionante si bien data del mes de agosto de 2018, cuando presentó la solicitud de reconocimiento pensional y fue negada mediante Resolución No. SUB 232929 del 4 de septiembre de 2018 y Resolución DIR 18268 del 11 de octubre de 2018, también lo es que el día 3 de octubre de 202312, el actor solicitó el reconocimiento del mismo derecho pero alegando nuevos hechos, argumentando que su enfermedad es progresiva, paulatina y degenerativa, por lo que la fecha de estructuración debió tomarse a partir de la reclamación de la pensión de invalidez y no desde la fecha en que se estructuró, con lo cual se entiende que la acción resulta oportuna y que debe abordarse el fondo del asunto.

10 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (reiterada en sentencia SU-588 de 2016).

asunto.

10 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (reiterada en sentencia SU-588 de 2016). 12 Fs. 31 a 34 del escrito de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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DEMANDANTE: MIGUEL SAÚL BONILLA RAMOS DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001 33 33 003 2023 00297 01

5.2. Subsidiaridad - Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez

La acción de tutela, en términos de la Carta Política, es un mecanismo subsidiario a los demás medios de defensa judicial, los cuales son los instrumentos preferentes para que las personas puedan solicitar la protección de sus derechos13, como se reglamentó en los artículos 6° y 8°14 del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, se podrá hacer uso del amparo constitucional cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o si existien do, es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el ordenamiento prevé mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa, razón por la que, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente. Sin embargo, la Corte ha reconocido que hay situaciones en las que, por las

ordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa, razón por la que, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente. Sin embargo, la Corte ha reconocido que hay situaciones en las que, por las circunstancias del caso concreto, los medios judiciales ordinarios no resultan idóneos ni eficaces, y pueden representar una carga desproporcionada para quien solicita el reconocimiento de una pensión15.

Ahora bien, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales que se verían vulnerados por decisiones de la administración, la Corte considera que, por regla general, “la acción de tutela no es el mecanismo pertinente, sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controve rtir dichos actos cuando estos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable , de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”16.

En todo caso, la jurisprudencia constitucional también acepta que, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el juez puede ser más tolerante en la valoración del cumplimiento de la exigencia del requisito de

13 El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 3 establece que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 14 El Decreto 2591 de 1991, en el inciso primero de su artículo 6° establece que la acción de tutela no procederá

transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 14 El Decreto 2591 de 1991, en el inciso primero de su artículo 6° establece que la acción de tutela no procederá cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante ”. Posteriormente, el inciso 1° del artículo 8° de la misma norma precisa que “ [a]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable // En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competent e utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.” 15 Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2020. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: MIGUEL SAÚL BONILLA RAMOS DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001 33 33 003 2023 00297 01

subsidiariedad cuando están en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido que hay situaciones en las que, por las circunstancias del caso concreto, los medios judiciales ordinarios no resultan idóneos ni eficaces, y pueden representar una carga

En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido que hay situaciones en las que, por las circunstancias del caso concreto, los medios judiciales ordinarios no resultan idóneos ni eficaces, y pueden representar una carga desproporcionada para quien solicita el reconocimiento de una pensión17, por lo que, específicamente frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ha sostenido que el juez constitucional debe ser más flexible en el estudio de la procedibilidad de la acción, pues, en casos de personas con algún tipo de discapacidad que merecen una especial protección por parte del Estado, debe dárseles un tratamiento diferencial positivo18.

Así entonces, ha sido la Sala Plena de la Corte Constitucional quien ha determinado que en ciertas circunstancias “el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad”19.

En efecto, se ha flexibilizado la evaluación de los criterios de idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios cuando las personas que acuden a la acción de tutela son sujetos de especial protección, pero sin que ell

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