TA HUI - 41001-33-33-003-2023-00301-01-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2023-00301-01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE LOVER ESTIBEN LOSADA GUTIERREZ
ACCIONANDOS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS.
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300320230030101
APROBADO EN SALA ACTA No. DE LA FECHA
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte actora contra el fallo proferido el 04 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de Lover Estiben Losada Gutiérrez.
1. LA ACCIÓN1
Lover Estiben Losada Gutiérrez , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela solicitando se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Previsora S.A. Compañía de Seguros y que previo el trámite legal que corresponda, se ordene lo siguiente.
“1. Que se tutele el DEBIDO PROCESO, contenido en el Artículo 29 de la Carta Constitucional, al cual tengo derecho.
2. Que se ordene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, enviarme a valorar en segunda instancia como claramente lo dice la norma ante los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que sean ellos quienes
2. Que se ordene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, enviarme a valorar en segunda instancia como claramente lo dice la norma ante los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que sean ellos quienes determinen en segunda instancia si la calificación realizada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS fue correcta.”
1 Índice 004 expediente de primera instancia – SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: LOVER ESTIBEN LOSADA GUTIERREZ
ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
RAD. 41001333300320230030101
Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
- Señala que el 10 de marzo de 2021, sufrió un accidente de tránsito, en el cual tuvo fractura de radio y cúbito izquierdo.
- Indica que la motocicleta en la que se desplazaba , se encontraba amparada por la póliza de seguro obligatorio -SOATexpedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros No. 1508004521629000, la cual se encontraba vigente para la fecha del respectivo siniestro y que, dentro de las coberturas de la misma, se encuentra el amparo por incapacidad permanente, por víctima, con un monto máximo de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes.
- Que para acceder al amparo de indemnización por incapacidad permanente se hace necesario aportar “Original del dictamen sobre la incapacidad, expedido por las entidades autorizadas para el lo de
legales diarios vigentes.
- Que para acceder al amparo de indemnización por incapacidad permanente se hace necesario aportar “Original del dictamen sobre la incapacidad, expedido por las entidades autorizadas para el lo de conformidad con la ley” , tal como lo indica el artículo 2.6.1.4.3.1. del Decreto 780 de 2016 inciso 2, artículo 142 del Decreto 019 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 1, numeral 3, literal b, y artículo 20 del Decreto1352 de 2013.
- Manifiesta que el 22 de julio de 2022, presentó la respectiva reclamación ante la accionada solicitando la valoración de la pérdida de capacidad laboral y poder establecer si tenía derecho a la indemnización contenida en la póliza de seguro obligatorio.
- Que el 27 de octubre de 2023 recibió respuesta de la Previsora S.A., en la que se le manifestó que la calificación otorgada fue equivalente al 0% de salarios mínimos legales mensuales diarios vigentes, por lo que, al no estar de acuerdo con ese porcentaje de calificación, procedió a solicitar la reconsideración o remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, siguiendo lo preceptuado en la normatividad vigente y que dicha aseguradora negó lo peticionado el 14 de noviembre de 2023.
2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS2 se opuso a la prosperidad de la acción , pues frente a la reclamación presentada ante esa entidad, el
2 Documento 011 expediente de primera instancia – One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
de la acción , pues frente a la reclamación presentada ante esa entidad, el
2 Documento 011 expediente de primera instancia – One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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ACCIONANTE: LOVER ESTIBEN LOSADA GUTIERREZ
ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
RAD. 41001333300320230030101
peticionario debe cumplir lo establecido en los Decretos 780 de 2016 y 1352 de 2013.
Ahora bien, frente al derecho fundamental invocado recalcó que no es de competencia de la compañía subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de l seguro de quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT , pues las normas reglamentarias del Código de Comercio (artículo 1077) como del Decreto 056 de 2015, establecen que para que sea procedente el pago de este amparo es menester que quien presenta la reclamación allegue con la misma “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.” (Numeral 2, artículo 27 del decreto 056 de 2015)”.
Finalmente, aduce que no hace parte de aquellas entidades que están autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida señaladas en los
autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida señaladas en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, 1 y 20 del Decreto 1352 de 2013, y 77 del Decreto 1295 de 1994 literal B; sino que es una compañía de seguros generales, tal y como se visualiza en el certificado de existencia y representación legal expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, más aún, teniendo en cuenta que éstas son normas que competen al Sistema General de Riesgos Profesionales y nada tienen que ver con la reglamentación del SOAT.
En los términos aducidos, suplica sea declarada la improcedencia de la acción impetrada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Se advierte que el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 04 de diciembre de 2023 resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del a ccionante Lover Estiben Losada Gutiérrez y ordenó a la accionada , remitir al demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que le practique el
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dictamen de pérdida de capacidad laboral y con ello, tramitar la reclamación de indemnización por incapacidad permanente.
El a quo, para llegar a la anterior decisión, luego de efectuar un recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema específico, advirtió que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración de la capacidad laboral no puede constituirse en una barrera para el acc eso a la seguridad social y que la obligación de remisión para la valoración a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , recae exclusivamente en cabeza de la aseguradora, pues es la que asume los riesgos de invalidez y muerte; y, porque esta última para justificar su posición, no demostró que la parte actora contara con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo de los honorarios, por lo que consideró que en efecto se había producido la vulneración al derecho al debido proceso y a la seguridad social del accionante.
4. LA IMPUGNACIÓN4.
La parte ac cionada inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de impugnación, en el que manifestó que la actividad aseguradora y de forma más intensa, tratándose del SOAT, se encuentra estrictamente regulada por el legislador, haciendo imposible para esa Compañía de Seguros acceder al pago correspondiente a este seguro sino se llenan a cabalidad los requis itos legales para tal fin, como se indicó en la contestación, pues no le corresponde
por el legislador, haciendo imposible para esa Compañía de Seguros acceder al pago correspondiente a este seguro sino se llenan a cabalidad los requis itos legales para tal fin, como se indicó en la contestación, pues no le corresponde subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para ello.
En línea con su dicho, atina a señalar que es imperativo para que la aseguradora pueda siquiera considerar la reclamación de seguro, que el beneficiario del amparo acredite además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con una pérdida de ca pacidad laboral por la autoridad competente para ello. Por lo que es equivocado que el accionante invoque como prueba del requisito de subsidiaridad, acciones de tutela que permiten la interposición de esta clase de acciones cuando esté: “orientada a que la entidad demandada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
(SOAT)”.
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Aduce que únicamente es viable , conforme a la línea trazada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la entidad cargue la obligación a su costo de la realización del dictamen pericial, siempre y cuando la persona
Aduce que únicamente es viable , conforme a la línea trazada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la entidad cargue la obligación a su costo de la realización del dictamen pericial, siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fund amentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros que, dicho sea de paso, no se configura en el caso que nos ocupa, pues el accionante no ha arrimado a est a acción prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal, que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Sala del Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió al amparo constitucional solicitado por el señor Lover Estiben Lozada Gutiérrez y comoquiera que la entidad accionada interpuso recurso de impugnación , le corresponde a la Sala determinar ¿Si la Previsora S.A., le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no remitir al demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que le practique el dictamen de pérdida de capacidad laboral y con ello, tramitar la reclamación de indemnización por incapacidad permanente amparada en el seguro obligatorio de accidentes de tránsitoHuila, para que le practique el dictamen de pérdida de capacidad laboral y con ello, tramitar la reclamación de indemnización por incapacidad permanente amparada en el seguro obligatorio de accidentes de tránsitoSOATexpedido por tal entidad?
3. TESIS DE LA SALATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Sala confirmará la sentencia de primera instancia que a mparó los derechos fundamentales vulnerados al señor Lover Estiben Lozada Gutiérrez, al establecerse que la Previsora S.A. le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social , al no remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que le practique el dictamen de pérdida de capacidad laboral y con ello, tramitar la reclamación de indemnización por incapacidad permanente amparada en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOATexpedido por tal entidad.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Inmediatez
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “ inmediata” de derechos fundamentales y si bien no existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción, también lo es que ello no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que se “desvirtuaría
bien no existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción, también lo es que ello no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que se “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”5.
En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”6 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Al respecto, al no existir un término definido, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas7. En primer lugar, se debe tener en cuenta que se está en presencia de u n mandato que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto y, en tercer lugar, es preciso tener en cuenta el concepto de “plazo razonable”, el cual, respecto de la acción de tutela, tiene que ajustarse a la característica de
5 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
ACCIÒN DE TUTELA
6 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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constituir un medio judicial que otorga una respuesta urgente e inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Ahora bien, en este caso el accionante pretende que se le ordene a la accionada que lo remita a la Junta de Calificación de Invalidez, en aras de iniciar la reclamación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral conforme a la cobertura del seguro SOAT , como sea que está en desacuerdo con la valoración realizada por la accionada, en tanto calificó la afectación en “(0%) salarios mínimos legales diarios vigentes”. Por ello, como solicitó tal remisión el 30 de octubre de 20238 y la misma fue negada el 14 de noviembre hogaño9, es claro que la acción se interpuso en un tiempo razonable el día 21 del mismo mes y anualidad10.
4.2. Subsidiaridad.
Este requisito encuentra asidero en los artículos 86 de la Constitución, el cual dispone que la acción de tutela tiene -carácter subsidiario-, y 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que indica que la acción de tutela es excepcional y complementaria a los demás medios de defensa judicial. En virtud de lo establecido, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela
1° del Decreto 2591 de 1991, que indica que la acción de tutela es excepcional y complementaria a los demás medios de defensa judicial. En virtud de lo establecido, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo y, ii) cuando el afectado interpone la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, supuesto en el que procede como mecanismo transitorio . En este último evento, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
En cuanto al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe reunir los siguientes requisitos para que se torne procedente la acción de tutela: i) que se trate de un hecho cierto e inminente; ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.
Ahora bien, de manera pasiva la Corte Constitucional ha reconocido que el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas,
8 F. 004 demanda de tutela expediente digital Samai f. interno 010 9 F. 004 demanda de tutela expediente digital Samai f. interno 011 10 F. 001 Expediente digital Samai primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
ACCIÒN DE TUTELA
9 F. 004 demanda de tutela expediente digital Samai f. interno 011 10 F. 001 Expediente digital Samai primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”11.
En ese sentido, se considera que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento diferencial positivo” 12, ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.
De este modo y comoquiera que en el presente caso se está buscando la protección de derechos de rango fundamental y si bien no se trata de una persona que se halla en situación de vulnerabilidad, se hace imprescindible el uso de la acción de tutela como un mecanismo expedito y efecti vo que dé solución a la situación presentada, superándose con ello el presupuesto de la subsidiariedad.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. La protección de derechos fundamentales en relación con la actividad aseguradora
La Constitución Política permite la libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación, siempre y cuando se encuentre dentro de
4.1. La protección de derechos fundamentales en relación con la actividad aseguradora
La Constitución Política permite la libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación, siempre y cuando se encuentre dentro de los límites del bien común13, atendiendo a “los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho (Art.1º)”14.
Adicionalmente, el Artículo 335 de la Constitución Política determina que: “[L]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original).
La Corte Constitucional ha sostenido que la Constitución Política no estableció que las actividades aseguradoras presten un servicio público, pero sí
11 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008, T252 de 2017 y T-431 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2015. 13 Corte Constitucional, sentencia T-690-14. 14 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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que estas traen inmersas un interés público que propende por el bienestar de la comunidad. Por esta razón, las conductas desplegadas por estos establecimientos pueden verse limitadas en su ejercicio “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”15.
En relación con los límites a las actividades desempeñadas por las entidades financieras y aseguradoras, indicó en la sentencia T-517 de 2006:
“Desde este punto de vista, la regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como de interés público, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo, principios inherentes a la contratación privada.
De allí se debe partir: del interés público que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que como operación económica persigue y en la protección de la parte más débil (asegurado y beneficiario) de la relación contractual.”
En la misma sentencia la Corte estableció que los usuarios de las
cimentado en los fines que como operación económica persigue y en la protección de la parte más débil (asegurado y beneficiario) de la relación contractual.”
En la misma sentencia la Corte estableció que los usuarios de las entidades financieras se encuentran en un estado de indefensión frente a ellas, dado que, están en una situación de debilidad manifiesta, pues “no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”. Además, agregó que esta libertad contractual que les fue otorgada no puede ejercerse de manera arbitraria.
4.2. Normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emanada de accidentes de tránsitoregulación
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017, precisó que el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios de salud, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que es por ello, que debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, se previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de TránsitoSOAT-, para los vehículos automotores cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados.
15 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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En efecto, se tiene que el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016 16, establece que, el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnización por incapacidad permanente, es la víctima de un accidente de tránsito, cuando se produzca en ella alguna pérdida de capacidad laboral como consecuencia de tal acontecimiento.
A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1 de la misma normativa expresamente indicó que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar:
“1. Formulario de reclamació n que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.
2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decretoley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.
4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de
una víctima de accidente de tránsito.
4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de e ventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.
5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones.
6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.
7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.
8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad” (negrita fuera del texto original).
Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 ib, con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “[l]a calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el art ículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral
establecido en el art ículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”.
16 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. El cual compila algunas de las normas establecidas en el Decreto 056 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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En tal sentido, el artículo 41 de la Ley 100 d e 199317, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 201218, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral:
“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del
contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (negrita fuera del texto original).
De acuerdo con las anteriores prerrogativas, la Corte Constitucional ha establecido19, que, “les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez” (negrita de la Sala), pues, en caso de existir inconformidad del interesado, “la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será
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