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TA HUI - 41001-33-33-003-2023-00303-01-(22-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2023-00303-01-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Neiva Veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Tutela Demandante Ana Cristina Ortiz Vásquez Demandado Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Derechos invocado Salud Radicación 41 001 33 33 003 2023 00303 01 Asunto SENTENCIA No. S-002 Acta de Sala N°. 002 De la fecha.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la vinculada Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales de la accionante.

2. DE LA SOLICITUD DE TUTELA (índice 4, samai).

Ana Cristina Ortiz Vásquez manifiesta que es miembro activo de la Policía Nacional y en consecuencia cotizante de los servicios de salud ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y por eso su menor hija de 10 meses de edad es su beneficiaria.

Sostiene que el 4 de octubre de 2023 le fue expedida la solicitud de laboratorios extramural, plan de manejo de laboratorios extramural código 908422, servicio Estudio molecular de exones: se solicita exoma clínico completo de técnicas de secuenciación de nueva generación que incluya gen NF1 y NF2. Diagnóstico: Manchas café con leche. No obstante, transcurrido un mes no le han asignado una cita para iniciar

clínico completo de técnicas de secuenciación de nueva generación que incluya gen NF1 y NF2. Diagnóstico: Manchas café con leche. No obstante, transcurrido un mes no le han asignado una cita para iniciar el tratamiento de su menor hija.

Afirma que el 22 de agosto de 2023 y el 8 de noviembre de 2023 con orden No. 2308021133 fue expedida la orden de remisión a la especialidad de Alergología, diagnóstico Alergia no especificada. Dermatitis atópica, sospecha de alergia al huevo - presenta eritema y edema en mucosas, y señala que no ha sido posible la asignación de cita.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13

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Reitera que no ha sido posible la atención médica para iniciar el tratamiento de su menor hija con un diagnóstico claro de lo que padece.

Pretende se tutele su derecho fundamental a la salud y se ordene a quien corresponda que suministre fecha y hora para la cita médica en la especialidad de Alergología y la toma de laboratorios extramural de acuerdo a los diagnósticos presentados.

3. TRÁMITE DE LA TUTELA (índice 5, samai).

Mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2023, se admitió la acción constitucional contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y se vinculó a la ESE Hospital Universitario Hernando

Mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2023, se admitió la acción constitucional contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y se vinculó a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano y a la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional.

4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS.

4.1. ESE Hospital Universitario Hernando Mon caleano Perdomo (índice 7, samai).

Sostiene que se requirió a la unidad de consulta externa sobre los hechos de la tutela, quienes informaron que se programó la consulta requerida por la menor Celeste Saray Sepúlveda, en la especialidad de inmunología, para el 4 de diciembre del 2023, a las 11 am , la que fue informada y confirmada con la madre del paciente.

Aclara que la entidad atiende pacientes de diferentes EPS y de los diferentes municipios del sur colombiano, lo que genera que ocasionalmente exista congestión en la programación de las citas médicas, pero que en este caso se encuentra probado que la entidad le ha prestado todos los servicios médicos que requiere la menor.

Con base en lo anterior solicita no se tutele el derecho fundamental invocado, pues se configuró un hecho superado.

4.2. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (índice 8, samai).

La Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional allegó memorial solicitando ampliación del término para contestar la acción de tutela.

4.3. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

La Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional allegó memorial solicitando ampliación del término para contestar la acción de tutela.

4.3. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Guardó silencio (índice 10, samai).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13

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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (índice 11, samai).

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, declaró l a carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que dio origen al presente mecanismo constitucional, en relación a la solicitud de programación de la consulta por primera vez en la especialidad de alergología o inmunología para la niña Celeste Saray Sepúlveda Ortiz, y amparó el derecho fundamental a la salud de la menor, ordenando a la Unidad Prestadora de Salud Huila de l a Policía Nacional, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda a autorizar y programar, a través de su red propia y/o externa : i) consulta de control o seguimiento por el especialista en genética médica, y ii) el examen denominado estudio molecular de exones – exoma clínico completo por técnica de secuenciación de nueva generación que incluya GEN NF1 y NF2; según atención médica brindada el día 4 de octubre del 2023 en el Hospital

molecular de exones – exoma clínico completo por técnica de secuenciación de nueva generación que incluya GEN NF1 y NF2; según atención médica brindada el día 4 de octubre del 2023 en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

Hace alusión al marco normativo y jurisprudencial que regula los derechos a la salud, vida digna e integridad personal, y respecto al caso concreto señala que la menor Celeste Saray Sepúlveda Ortiz es hija de la señora Ana Cristina Ortiz Vásquez, y tiene 10 meses de edad, que según atención médica brindada a la menor el 22 de agosto de 2023 en la Clínica de la Policía Nacional de Neiva fue diagnosticada con manchas de café con leche – alergia al huevo, emitiéndose orden y atención para consulta de primera vez en la especialidad de alergología, la cual fue autorizada nuevamente el 11 de octubre y el 8 de noviembre de 2023.

Afirma que se encuentra probado que la menor fue atendida por el especialista en genética humana del Hospital de Neiva el 4 de octubre de 2023, siendo diagnosticada con manchas café con leche, ordenando consulta de control o seguimiento por el especialista en genética médica; y como examen de laboratorio el de estudio molecular de exones – exoma clínico completo por técnica de secuenciación de nueva generación que incluya GEN NF1 y NF2.

Expone que conforme a la información suministrada por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, a la menor se le programó consulta médica por la especialidad en alergología (inmunología), información que fue confirmada por la accionante según

Expone que conforme a la información suministrada por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, a la menor se le programó consulta médica por la especialidad en alergología (inmunología), información que fue confirmada por la accionante según lo consignado en el informe de despacho, por lo que respecto a dicha pretensión se encuentra materializado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 13

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Manifiesta que de las órdenes médicas relacionadas previamente, s e avizora que a la fecha siguen pendientes por autorizar por parte de la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional , lo concerniente a: i) consulta de control o seguimiento por el especialista en genética médica, y ii) el examen denominado estudio molecular de exones – exoma clínico completo por técnica de secuenciación de nueva generación que incluya GEN NF1 y NF2; respecto de los cuales dicha parte vinculada a la fecha no se ha pronunciado ; no siendo procedente acceder a la solicitud d e ampliación del término ya que dichas órdenes médicas fueron emitidas desde el 4 de octubre de 2023, y desde ese tiempo, sumado al termino otorgado para contestar, la entidad contaba con tiempo suficiente para haber cumplido con las mismas, máxime que s e trata de una niña de 10 meses, sujeto de especial protección constitucional; demora, que constituye una flagrante

entidad contaba con tiempo suficiente para haber cumplido con las mismas, máxime que s e trata de una niña de 10 meses, sujeto de especial protección constitucional; demora, que constituye una flagrante vulneración a su derecho fundamental a la salud,

6. IMPUGNACIÓN DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NAC IONAL (índice 1 3, samai).

La Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Huila – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , presentó impugnación al fallo de tutela argumentando que se consolidó una vulneración al debido proceso como quiera que la entidad solicitó al juez conceder ampliación de 2 días en el término otorgado para contestar la demanda, ampliación fundamentada en que la entidad debía realizar las verificaciones correspondientes con las diferentes áreas sobre la situación de la menor, y el juez no se pronunció al respecto y profirió sentencia sin que la entidad hubiera alcanzado a emitir pronunciamiento, indicando q ue tal solicitud era improcedente.

Respecto a la orden emitida por el juez, señala que el examen Estudio Molecular de exones ( Específicos) Exoma completo por técnica de secuenciación de nueva generación que incluya GEN NF1 y NF2, debe ser sometido a C omité Técnico Científico. Además, indica que ese examen fue radicado el 8 de octubre de 2023, el 27 de noviembre de 2023 se realizó diligenciamiento de documentación, y el trámite se encuentra cargado en el Comité No. 80, el que está pendiente pues a la fecha se ha emitido respuesta al CTC No. 65.

2023 se realizó diligenciamiento de documentación, y el trámite se encuentra cargado en el Comité No. 80, el que está pendiente pues a la fecha se ha emitido respuesta al CTC No. 65.

Afirma que frente a la consulta de control o seguimiento por el especialista en genética médica , conforme lo ordenado por el médico tratante y los documentos aportados por el accionante, ese control fue ordenado el 4 de octubre de 2023 por el profesional especialista en Genética Humana Dr. Henry Ostos Alfonso, para dentro de 3 meses, es decir que en principio sería para el 4 de enero de 2024, y por tanto laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 13

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fecha no se ha cumplido el término indicado por el mismo médi co tratante, aunado a que según lo indicado por el médico tratante, para esa cita el usuario deberá llevar al respectivo control el resultado del examen ordenado, el cual se encuentra en proceso de estudio de CTC, razón por la que en este momento no es procedente emitir autorización ni agendamiento de la cita hasta tanto no tenga el resultado del examen.

Hace un recuento del marco normativo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , de la obligación de revisión por parte del Comité Técnico Científi co, pues por tratarse el mencionado examen de un procedimiento que no se encuentra dentro del Acuerdo 002 del 27 de abril de 2002 que establece el plan de servicios de Sanidad Militar y

Técnico Científi co, pues por tratarse el mencionado examen de un procedimiento que no se encuentra dentro del Acuerdo 002 del 27 de abril de 2002 que establece el plan de servicios de Sanidad Militar y Policial, debe ser evaluado por el referido comité, cuyo procedimiento está regulado en el Acuerdo 052 de 2013 y la Resolución 057 de 2014, y solo hasta cuando el Comité defina la situación, se le informará al usuario.

Manifiesta que la tutela es improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, pues ha realizado oportunamente los trámites y gestiones necesarias para hacer efectiva la prestación de los servicios de salud requeridos permanentemente por la menor. También señala que la tutela es improcedente por no cumplirse los presupuestos de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y subsidiariamente se revoque el fallo de primera instancia. Y en caso de no accede a sus pretensiones, solicita se disponga de manera taxativa que la entidad pueda recobrar el costo de los servicios médicos ordenado a la ADRES, argumentando que la entidad hace parte del régimen de excepción – Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional , si eventualmente puede existir una orden del juez de tutela que incluya procedimientos que no se encuentren en el Acuerdo 002, tiene derecho a realizar ese recobro.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la Unidad Prestadora de Salud Huila – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 13

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7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme a la impugnación de la entidad accionada, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Huila, corresponde determinar: i) si se configuró causal de nulidad en el trámite de la tutela, y ii) si no se vulneró derecho fundamental alguno a la menor, como quiera que al encontrarse el procedimiento ordenado fuera del Plan de Servicios de Sanidad Miliar y Policial, su aprobación debe someterse al Comité Técnico Científico, el cual no se ha realizado para el caso de la menor.

7.3. De la nulidad planteada.

En el recurso de impugnación la entidad accionada solicita como pretensión principal se declare la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso, bajo el argumento que el juez de primera instancia no resolvió la solicitud de ampliación del término para contestar la demanda y profirió sentencia sin que la entidad pudiera

pretensión principal se declare la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso, bajo el argumento que el juez de primera instancia no resolvió la solicitud de ampliación del término para contestar la demanda y profirió sentencia sin que la entidad pudiera pronunciarse sobre la acción de tutela.

La Sala negará esta pretensión consagrada en el escrito de impugnación, como quiera que el a -quo en providencia del 6 de diciembre de 2023, resolvió dicha solicitud 1 negando la nulidad planteada, bajo el argumento que en la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 dicho juzgado se pronunció sobre la solicitud de ampliación, indicando que la misma no era procedente porque había transcurrido un tiempo suficiente entre la fecha de expedición de las órdenes médicas y el de la contestación de la demanda, además de tratarse de un sujeto de especial protección. Aunado a lo anterior argumentó que, si bien la Corte Constitucional ha determinado que en acciones de tutela se deben aplicar las causales de nulidad reguladas en el artículo 133 del CGP, ninguna de ellas se materializa en este caso, conforme a lo argumento presentado por la entidad.

7.4. Del fondo del asunto

7.4.1. Principio de Integralidad.

El artículo 8 de la ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que el derecho fundamental y servicio de salud se debe regir por el principio de integralidad, es decir , que los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”; por lo que no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en detrimento

integralidad, es decir , que los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”; por lo que no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en detrimento de la salud del usuario”. Además, establece este artículo que ante la duda

1 Índice 17, samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 13

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sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respect o de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

A la luz del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, el Sistema de Seguridad Social en Salud se estructura bajo el concepto de integralidad, que incluye la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.

En este sentido, la Corte Constitucional 2 ha indicado que “el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo”

También sostiene la Corte Constitucional3 que el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del

enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo”

También sostiene la Corte Constitucional3 que el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante, y que las “EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”

7.4.2. Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional del sistema integral de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.

En este entendido, se expidió la Ley 352 de 1997 4 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , sistema de seguridad social que fue reestructurado posteriormente p or el Decreto Ley 1795 de 2000.

De co nformidad con la citada Ley 352, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional -SSMPtiene como objetivo prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del person al

Fuerzas Militares y la Policía Nacional -SSMPtiene como objetivo prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del person al afiliado y de sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y policiales, el cual se encuentra orientado,

2 Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 3 Sentencia T259 de 2019 4 La Corte Constitucional declaró exequible la citada norma mediante sentencia C - 065 de 1996, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 13

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además, por los principios generales de ética, equidad, universalidad y eficiencia y, los específicos de raciona lidad, obligatoriedad, equidad, protección integral u autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial.

El decreto 1795 de 2000 en su artículo 27 establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial indicando que “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación.

condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirú rgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.”

El referido plan se encuentra regulado en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Ahora, el Acuerdo 052 de 2013 y la Resolución 057 de 2014 regulan el funcionamiento del Comité Técnico científico y el trámite que este debe surtir cuando el medicamento o procedimiento formulado no se encuentra incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y de Policía, pues este comité es el encargado de evaluar, aprobar o desaprobar sobre la pertinenc ia de las prescripciones u órdenes médicas presentadas por los médicos tratantes de los afiliados, en procedimientos, insumos, dispositivos u otras prestaciones de salud que se encuentren por fuera del referido Plan.

7.4.3. Caso concreto.

La entidad fundamenta la impugnación en que el examen ordenado por el médico tratante, no se encuentra en el Plan de servicios de Sanidad Militar y Policial, y en consecuencia debe someterse al procedimiento

7.4.3. Caso concreto.

La entidad fundamenta la impugnación en que el examen ordenado por el médico tratante, no se encuentra en el Plan de servicios de Sanidad Militar y Policial, y en consecuencia debe someterse al procedimiento ante el Comité Técnico Científico, quien aún no se ha pronunciado sobre el mismo.

Al analizar las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que la menor Celeste Saray Sepúlveda Ortiz es hija de la accionante Ana Cristina Ortiz Vásquez, nacida el 1 de enero de 2023, según registro civil de nacimiento aportado con la tutela 5, y a la fecha de esta providencia cuenta con 1 año de edad.

5 Pág. 8, índice 4, samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 13

Acción : Tutela Demandante : Ana Cristina Ortiz Vásquez Demandado : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Radicación : 41 001 33 33 003 2023 00303 01

La menor recibió atención médica en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo por la especialidad de Genética Humana el 4 de octubre de 2023 , en la que el médico consagró como diagnóstico “MANCHAS CAFÉ CON LECHE” , y le ordenó “ ESTUDIO MOLECULAR DE EXONES (ESPECIFICOS)” “EXOMA CLINICO COMPLETO POR TECNICAS DE SCEUENCIACION DE NEUVA GENERACION QUE INLUYA GEN NF1 Y NF2”, y “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIEMIENTO POR ESPECILISTA EN GENETICA MEDICA”, indicándose que el próximo control

TECNICAS DE SCEUENCIACION DE NEUVA GENERACION QUE INLUYA GEN NF1 Y NF2”, y “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIEMIENTO POR ESPECILISTA EN GENETICA MEDICA”, indicándose que el próximo control es dentro de 3 meses con la especialidad de Genética Humana6.

El mencionado médico diligenció la Justificación técnico -científica de procedimientos quirúrgico s, y el F ormato de Solicitud y Justificación ante el Comité Científico de Procedimientos, Insumos, Dispositivos u Otros Servicios Médicos que no hacen parte del Plan de Servicio del SSMI7.

De conformidad con las pruebas aportadas se evidencia que la menor padece una condición “Manchas café con leche” que requiere la realización de ese Estudio en razón a las condiciones médicas particulares de la menor y sus progenitores, según se desprende de la Justificación técnico-científica diligenciada por el médico tratante.

Así, aun cuando se afirme por parte de la Entidad que el examen médico ordenado no se encuentra incluido en el Acuerdo No. 002 de 2001 Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, a través de esta acción constitucional es posible ordenar que se autorice y se realice dicho examen, en aplicación de la regla jurisprudencial creada por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual “ toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, estén o no incluidos en el POS”8.

Además, la Corte Constitucional en reciente sentencia de unificaci ón, ha sido muy enf ática en señalar que, en cumplimiento de lo dispuesto

incluidos en el POS”8.

Además, la Corte Constitucional en reciente sentencia de unificaci ón, ha sido muy enf ática en señalar que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-312 de 2014 “todo servicio y tecnología que no esté expresamente excluido, se entiende incluido en el PBS ”, y bajo este supuesto aun si el examen que requiere el menor, no está incluido en el Acuerdo 02 de 2001 que contiene el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, no significa que est é prohibido, y por tanto la entidad debi ó autorizarlo.

6 Pág. 15 y 16, 17 y 18, índice 4 samai. 7 Pág. 13 y 14, 19 y 20, índice 4 samai. 8 Al respecto, ver sentencias T-999 de 2008.; T-931 de 2010; T-022 de 2011 y T-091 de 2011. La justiciabilidad del derecho a la salud surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: «(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.»TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 13

Acción : Tutela Demandante : Ana Cristina Ortiz Vásquez Demandado : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros

Acción : Tutela Demandante : Ana Cristina Ortiz Vásquez Demandado : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Radicación : 41 001 33 33 003 2023 00303 01

Y es que no se puede desconocer que quien requiere dicho examen médico es un sujeto de especial protección , y la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la prevalencia que tienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico, y la obligación que tiene el Estado de garantizar una prestación de los servicios de salud integral, adecuada y especializada a los menores.

En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional reiteró que “la protección del derecho a la salud de los niños y niñas es reforzada, en la medida en que se trata de sujetos de especial protección constitucional, en atención a su temprana edad y su situación de vulnerabilidad. Por lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución9, su naturaleza ius fundamental exige un nivel de garantía superio r10 por parte de las EPS. En consecuencia, cualquier retraso o negación en la prestación del servicio puede llegar a afectar de manera irreversible su condición médica y proyectar sus procesos relacionales con su entorno, su fa milia y la sociedad en general, así como sus ciclos de formación académica y cognitiva11.

(…)

28. Igualmente, la Ley 1751 de 2015 resalta el carácter de sujeto de especial protección cons titucional de los niños y niñas y establece un deber estatal de atención especial sin restricción de tipo administrativo o económico12. Además,

28. Igualmente, la Ley 1751 de 2015 resalta el carácter de sujeto de especial protección cons titucional de los niños y niñas y establece un deber estatal de atención especial sin restricción de tipo administrativo o económico12. Además, el artícu lo 7° de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 13, también incluye medidas específicas para garantizar los derechos de los niños y las niñas en condición de discapacidad, como la de establecer programas de detección precoz y atención temprana.

29. A partir de este marco, las Sentencias T -974 de 2010 14 y T-217 de 201815 señalaron que todos los niños y niñas gozan de una protección constitucional especial por mandato directo de la Constitución Polít

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