TA HUI - 41001-33-33-003-2023-00323-01-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2023-00323-01-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Acción Tutela. Demandante Juan David Gil Ruíz Demandado Rama Judicial - Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva d e Administración Judicial Derecho invocado Derecho de petición Radicación 41 001 33 33 003 2023 00323 01 Asunto SENTENCIA No. S025 Acta de Sala N°. 011 De la fecha.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que decidió amparar el derecho fundamental de petición del señor Juan David Gil Ruíz.
2. Fundamentos Fácticos de la Solicitud de Tutela (índice 4 samai).
El accionante Juan David Gil Ruíz quien actúa por medio de apoderado indicó que, el 17 de noviembre de l presente año mediante correo electrónico radicó solicitud de aprobación de cesión de derechos de crédito junto con sus respectivos anexos, entendiéndose el mismo recibido por parte del Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva d e Administración Ju dicial; sin que se haya dado respuesta.
Por lo anterior, solicita se ordene al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dé respuesta de fondo a la solicitud de cesión de derechos de crédito.
3. RESPUESTA DEL GRUPO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES
Por lo anterior, solicita se ordene al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dé respuesta de fondo a la solicitud de cesión de derechos de crédito.
3. RESPUESTA DEL GRUPO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (índice 7 samai).
Conforme constancia secretarial la entidad guardó silencia frente al requerimiento.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (índice 8 samai).
El J uzgado Tercero Administrativo de Neiva luego de citar jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela, yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 8
Acción : Tutela Accionante: : Juan David Gil Ruíz Accionando : Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial Radicación : 41 001 33 33 003 2023 00323 01
el derecho fundamental de petición , decide amparar el derecho invocado.
Advierte que, si bien no existe en el expediente, constancia de envío electrónico de la petición de fecha 17 de noviembre de 2023 , en virtud de la aplicación de la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 de los hechos presentados en la petición de amparo, ante la negligencia u omisión de la ent idad accionada, de presentar los informes requeridos por el juez de tutela, en los plazos otorgados por el mismo; se toma por c ierta la fecha de radicación aducida por el demandante.
Señala que el señor Richard Mauricio Gil Ruiz, actuando en
presentar los informes requeridos por el juez de tutela, en los plazos otorgados por el mismo; se toma por c ierta la fecha de radicación aducida por el demandante.
Señala que el señor Richard Mauricio Gil Ruiz, actuando en representación del señor Juan David Gil Ruiz, presentó solicitud de aprobación de cesión de derechos de crédito, -realizada entre Richard Mauricio Gil Ruiz (Apoderado Cedente) y Arnoldo Tam ayo Zuñiga (Cesionario)-, Ante l a Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias y Conciliaciones.
Así mismo que el 17 de noviembre de 2023 los señores mencionados suscribieron cesión de derechos de c rédito, documento que fue autenticado ante las notarías primera y tercera del c írculo de Neiva y que los derechos a los que se refieren, son los correspondientes a la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el No. 4100133330072019001050013.
Como la entidad no demostró haber dado respuesta a la s olicitud, decide amparar el derecho de petición y ordena al Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, de respuesta de fondo a la solicitud de aprobación de cesión de derechos de crédito presentada el 17 de noviembre de 2023.
5. IMPUGNACIÓN DEL GRUPO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (índice 011 samai).
Alega que el accionante promueve acción de tutela contra las entidades accionadas por la supuesta afe ctación a su derecho de p etición
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (índice 011 samai).
Alega que el accionante promueve acción de tutela contra las entidades accionadas por la supuesta afe ctación a su derecho de p etición radicado el 17 de noviembre de 2023; promoviendo dos acciones de tutela la que actualmente conoce esta jurisdicción con radicado 41001 33 33 003 2023 00323 00 y la que conoce el Juzgado Penal Del Circuito Especializado de Extinción De Dominio Neiva – Huila, con Radicado No. 41001 31 20 001 2023 00152 00; configurándose una actuación temeraria.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 8
Acción : Tutela Accionante: : Juan David Gil Ruíz Accionando : Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial Radicación : 41 001 33 33 003 2023 00323 01
Afirma que l a Dirección Ejecu tiva de Administración Judicial, a través del Grupo de Sentencias, competente funcional para ofrecer respuesta a la petición del accionante, procedió a re solverla mediante o ficio DEAJALO23-17395 de 27 de diciembre de 2023, haciéndole saber que el proceso de ejecución coactiva que se le seguía fue terminado y librados los oficios mediante los cuales se levantaba las medidas cautelares que se estaban adelantando en su contra; resp uesta que le fue notificada al a ccionante a la cuenta electrónica quinterogilconsultores@gmail.com artazu10@hotmail.com richardmauricio22@hotmail.com misma que indicó en la petición. Por lo
fue notificada al a ccionante a la cuenta electrónica quinterogilconsultores@gmail.com artazu10@hotmail.com richardmauricio22@hotmail.com misma que indicó en la petición. Por lo que ha operado la figura del hecho superado.
Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia y decrete la existencia de un hecho superado en virtud de la respuesta ofrecida con el oficio ya indicado; y se establezca la temeridad y por ende se impongan las respectivas sanciones y multas al accionante.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Cuestión previa.
Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional está dirigida al Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva d e Administración Judicial; conforme lo regula el artículo 1 numeral 8 del decreto 333 de 20211, la tutela debió ser repartida para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.
No obstante lo anterior, esta Corporación conocerá de la presente tutela en cumplimiento a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional2 según los cuales:
“la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que
administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato pr ocesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[14], está prohibido que los jueces promuevan
1 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. 2 Auto A-087 de 2022TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 8
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conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto”
6.2. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por el accionado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por el accionado.
6.3. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde resolver al Tribunal si el Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está vulnerando o amenazando vulnerar, el derecho fundamental de petición del señor Juan David Gil Ruíz , al no dar respuesta a la petición presentada el 17 de noviembre de 2023, relacionada con la solicitud de la aprobación de cesión de derechos de crédito.
Previo a resolver el citado problema jurídico la Sala estudiará si en este caso se configuran los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que concurra una actuación temeraria por parte del accionante.
También se estudiará si en el presente caso se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
6.4. Del fondo del asunto. 6.4.1. De la existencia de temeridad. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha establecido que “la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada
Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha establecido que “la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judic ial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.” Así mismo la misma jurisprudencia señala que un aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional es la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo que en la
3 Sentencia T-407 de 2022TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 8
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práctica se relaciona con que concurra triple identidad; en otras palabras, que haya similitud de objeto, causa y partes; además de existir un pronunciamiento del juez en firme. Cabe precisar que la figura de la temerid ad busca evitar el uso indiscriminado de la acción de tutela , pues esta hace que se aumente la congestión judicial; por lo que se debe identificar si se presentó una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de utilizar esta acción constit ucional, y en consecuencia si se debe declarar la improcedencia de la acción y la imposición de las sanciones que regulan
actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de utilizar esta acción constit ucional, y en consecuencia si se debe declarar la improcedencia de la acción y la imposición de las sanciones que regulan los artículos 25 y 38 del decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. Como se planteó en el problema jurídico la Sala estudiará si en el presente caso se configura la temeridad, por lo que a continuación se analizará la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Neiva Huila, frente a la tutela que conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.
Lo anterior, no sin antes advertir que la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Neiva Huila , fue enviada por ese Despacho al cor reo electrónico afajardscoe@cendoj.ramajudicial.gov., conforme lo certifica la constancia de Despacho.
Requisitos
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Neiva Huila.
Sentencia proferida el 16 de enero de 2024
Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.
Sentencia proferida el 15 de enero de 2024
Identidad de objeto
Pretende que se ordene al Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dé respuesta a la petición presentada el 22 de noviembre de 2023 radicada a través del correo electrónico , donde solicitó la aprobación de cesión de derech os de
y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dé respuesta a la petición presentada el 22 de noviembre de 2023 radicada a través del correo electrónico , donde solicitó la aprobación de cesión de derech os de crédito realizada a favor de Arnoldo Tamaño Zuñiga, cedido por Alfonso Díaz Córdoba , derivados de la sentencia judicial correspondiente al proceso correspondiente al proceso radicado No. 41001 -3333-008-201900012-00
Pretende que se ordene al Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dé respuesta a la petición presentada el 17 de noviembre de 2023 radicada a través del correo electrónico , donde solicitó la aprobación de cesión de derech os de crédito realizada a favor de Arnoldo Tamaño Zuñiga, cedido por Juan David Gil Ruíz, derivados de la sentencia judicial correspondiente al proceso correspondiente al proceso radicado No. 41001333300720190010500
Identidad de causa petendi
El accionante Alfonso Díaz Córdoba quien actúa por medio de apoderado el 22 de noviembre de 2023 mediante correo electrónico, radicó solicitud de aprobación de cesión de derechos de crédito a la accionada, sin que a la fecha se haya dado respuesta
El accionante Juan David Gil Ruíz quien actúa por medio de apoderado el 17 de noviembre de 2023 mediante correo electrónico , radicó solicitud de aprobación de cesión de derechos de crédito a la accionada, sin que a la fecha se haya dado respuesta.
Identidad de partes
mediante correo electrónico , radicó solicitud de aprobación de cesión de derechos de crédito a la accionada, sin que a la fecha se haya dado respuesta.
Identidad de partes
Alfonso Díaz Córdoba quien actúa mediante el apoderado Richard Mauricio Gil Ruíz.
Juan David Gil Ruíz quien actúa mediante el apoderado Richard Mauricio Gil Ruíz.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 8
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Del anterior análisis advierte la Sala que, no concurren los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en lo referente a la similitud de objeto, causa y partes de las acciones de tutela, para establecer que estamos en presencia de una acción temeraria por parte del accionante, de tal suerte que no se accederá a lo pretendido por el Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su escrito de impugnación.
6.4.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
Respecto de la carencia actual de objeto el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 señala entre otras cosas que “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”
dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”
Este artículo ha sido interpretado por la Corte Constitucional 4 en los siguientes términos “el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado”, en otras palabras se configura el hecho superado cuando entre la presentación de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional se cumple la pretensión del accionante, es decir, que desapa rece la causa que dio origen a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el peticionario.
Para establecer cuando se configura el hecho superado, la Corte Constitucional5 ha fijado las siguientes reglas: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Una vez acreditadas estas directrices la Corte Constitucional 6 ha señalado que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo, sin embargo, también ha dejado claro que en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.
Antes de abordar el tema relacionado con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, es pertinente establecer si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Juan David Gil Ruíz; frente a lo cual se tiene acreditado que el 17 de noviembre de
de objeto por hecho superado, es pertinente establecer si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Juan David Gil Ruíz; frente a lo cual se tiene acreditado que el 17 de noviembre de 2023, el accionante mediante apoderado , solicitó a la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias y
4 Sentencia T086 de 2020 5 Ibídem 6 Sentencia SU522 de 2019TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 8
Acción : Tutela Accionante: : Juan David Gil Ruíz Accionando : Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial Radicación : 41 001 33 33 003 2023 00323 01
Conciliaciones, la aprobación de la cesión de derechos de c rédito, indicando no haber obtenido respuesta por parte de la entidad.
Por su parte , la Juez de instancia , dado a que la accionada no dio respuesta al requerimiento hecho en la acción constitucional , aplicó la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, y decidió tutelar el derecho fundamental de petición.
Teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 17 de noviembre de 2023, el término con que contaba la entidad para dar respuesta a la solicitud fenecía el 11 de diciembre de 2023 , conforme lo regula el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 ; y dado a que esta dio respuesta al accionante mediante oficio No. DEAJALO23-17395 del 27 de diciembre de 2023, y comunicó la citada respuesta en la misma fecha 7, es claro
artículo 14 de la ley 1755 de 2015 ; y dado a que esta dio respuesta al accionante mediante oficio No. DEAJALO23-17395 del 27 de diciembre de 2023, y comunicó la citada respuesta en la misma fecha 7, es claro que vulneró el derecho fundamental de petición al accionante.
Ahora bien, dado a que con la impugnación, la parte accionada aporta respuesta a la petición, la Sala debe analizar si esta resolvió de manera sustancial la materia objeto de solicitud , conforme los criterios establecidos por la Corte Constitucional8
Pues bien, frente a lo pretendido por el accionante, encuentra la Corporación que, solicitó lo siguiente:
“1. Aprobar la Cesión de Derechos de Crédito realizada entre RICHARD MAURICIO GIL RUIZ
(CEDENTE) y ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA (CESIONARIO).
2. Reconocer como CESIONARIO al señor ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA identificado con cédula de
ciudadanía No. 7.698.056 de Neiva-Huila.
3. Realizar la liquidación en favor del CESIONARIO de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada por el decreto 0383 de 2013, en los términos indicados en la Sentencia de Primera instancia de fecha 30 de marzo de 2023, CONFIRMADA en Sentencia de Segunda Instancia de fecha 03 de octubre de 2023. 4.
Cancelar en favor del CESIONARIO la suma correspondiente a la liquidación que se realice por parte de la entidad, en los términos indicados con anterioridad.”
Por su parte, el Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección
Cancelar en favor del CESIONARIO la suma correspondiente a la liquidación que se realice por parte de la entidad, en los términos indicados con anterioridad.”
Por su parte, el Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DEAJALO23-17395 del 27 de diciembre de 2023 9, le informó que se da por notificada respecto del contrato de cesión de derechos económicos derivados de las sentencias judiciales ; además que dichos documentos serán incorporados al expediente administrativo No. 14298, para ser valorados al momento que le llegue el turno de liquidación y pago de la obligación.
7 Índice 011 pág 53 a 63 samia. 8 Sentencia T – 001 de 2015 9 Índice 0011 pág. 53 a 59 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 8
Acción : Tutela Accionante: : Juan David Gil Ruíz Accionando : Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial Radicación : 41 001 33 33 003 2023 00323 01
Decisión que fue comunicada al correo electrónico quinterogilconsultores@gmail.com; ARTAZU10@HOTMAIL.COM; richardmauricio22@hotmail.com , la misma dirección que fue aportada en la petición para efectos de notificaciones.
Para la sala, a pesar de haberse superado los términos establecidos en la norma, hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad, pues si bien, no realizó la liquidación conforme fue solicitado por la parte actora, le indicó que se realizaría conforme el turno.
la norma, hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad, pues si bien, no realizó la liquidación conforme fue solicitado por la parte actora, le indicó que se realizaría conforme el turno.
Al respecto es importante aclarar que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos, no significa que se vulnere el derecho de petición, siempre y cuando lo contestado atienda de fondo el asunto expuesto, como ocurre en el presente caso.
En consecuencia, para la Sala se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que así se declarará.
7. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: SE DECLARA hecho superado respecto de la sentencia fecha 15 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, conforme la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados: Firmado electrónicamente en samai.
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Impedido