TA HUI - 41001-33-33-003-2024-00024-01-(13-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2024-00024-01-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M.P. (E) NELCY VARGAS TOVAR
Neiva, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE LEONARDO ANDRES MEDINA CARDENAS
ACCIONANDOS SECRETARIA DE EDUCACION DEL HUILAFOMAG-COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300320240002401
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte accionantecontra el fallo proferido el 20 de febrero de 2024 , por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
1. LA ACCIÓN1
LEONARDO ANDRES MEDINA CARDENAS , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela solicitando que se amparen sus derechos fundamentales estabilidad laboral reforzada por salud , seguridad social, debido proceso, derecho al trabajo digno y justo, salud, mínimo vital y la vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación del Huila -Ministerio de Educación -FOMAGy la Fiduprevisora S.A., y que, previo el trámite legal que corresponda, se ordene lo siguiente.
“Con base en lo anteriormente expuesto, con todo respeto solicito al Señor Juez Tutelar los derechos violados y como consecuencia de ello, ordenar a la
S.A., y que, previo el trámite legal que corresponda, se ordene lo siguiente.
“Con base en lo anteriormente expuesto, con todo respeto solicito al Señor Juez Tutelar los derechos violados y como consecuencia de ello, ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL HUILA -FOMAG o a quien corresponda, respetar mi estabilidad laboral reforzada por salud y seguir laborando como docente
1 Documento 003 expediente de primera instancia – One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRES MEDINA CARDENAS ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL HUILA-FOMAG-COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. RAD. 41001333300320240002401
en las mismas o mejores condiciones laborales (plaza vacante definitiva o crear una planta temporal laboral)”.
Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
Señala que fue nombrado por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, como docente en provisionalidad en la institución educativa Campestre San José – Sede Resguardo Indígena el Carmen del Municipio de la Plata-Huila, desde el 8 de mayo de 2018.
Anuncia que la Secretaría Departamental del Huila, se encuentra adelantando proceso de selección “No. 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 -Directivos Docentes y Docentes ” y que dentro de dicha convocatoria se halla ofertada la plaza docente en la cual actualmente ejerce la provisionalidad. Comoquiera, que no superó el concurso que se
2022 -Directivos Docentes y Docentes ” y que dentro de dicha convocatoria se halla ofertada la plaza docente en la cual actualmente ejerce la provisionalidad. Comoquiera, que no superó el concurso que se realizó el 25 de septiembre de 2022, dicha plaza será ocupada por alguien que sí lo superó. Lo que, en consecuencia, pone en riesgo su actual estabilidad, sin tenerse en cuenta su debilidad manifiesta , la cual se encuentra soportada en su última historia clínica , en la que se establece que sufre de depresión y ansiedad.
Finalmente, señala que ostenta protección especial constitucional, por ser una persona con diagnóstico psiquiátrico de ansiedad y depresión , quien tiene como recomendaciones médicas, no ser trasladado y continuar en su actual sede de trabajo con el fin de lograr su mejoría total.
2. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
2.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL2
Se opuso a la prosperidad de la acción, señalando que la misma deviene en improcedente al no encontrarse cumplido el requisito de inmediatez , dado que los actos que presuntamente vulneran o amenazan los derechos fundamentales que se solicitan sean amparados, fueron expedidos en el 2015 y 2021, este último constitutivo del acuerdo del proceso de selección, normativa conocida ampliamente por el aquí accionante.
Adicionalmente, enseña el accionado que, en el presente caso, no se vislumbra amenaza o vulneración de un derecho fundamental de la parte actora,
2 Índice 007 expediente de primera instancia – SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
ACCIÒN DE TUTELA
vislumbra amenaza o vulneración de un derecho fundamental de la parte actora,
2 Índice 007 expediente de primera instancia – SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRES MEDINA CARDENAS ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL HUILA-FOMAG-COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. RAD. 41001333300320240002401
toda vez que como se puede evidenciar el tutelante Medina Cárdenas conoció del reporte de la vacante que ocupa en provisionalidad, desde la publicación de los Acuerdos del Proceso de Selección, esto es desde el 2021.
Por último, señaló q ue la entidad accionada carece de legitimación por pasiva, en virtud de las facultades asignadas por el artículo 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, dado que este es un organismo encargado de la administración y vigilancia del Sistema Gen eral de Carrera y de los Sistemas Especiales y Específicos de Carrera Administrativa de origen legal; teniendo como función especial, establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera. lo que, en consecuencia, evidencia que el asunto puesto en conocimiento es ajeno a la CNSC
2.2. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL3
Se opone a lo pretendido con la acción, señalando que tal y como lo preceptúa el Decreto 1083 d e 2015, reglamentó el orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera e igualmente la jurisprudencia de la Corte
Se opone a lo pretendido con la acción, señalando que tal y como lo preceptúa el Decreto 1083 d e 2015, reglamentó el orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera e igualmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia SU – 446 de 2011 sobre la estabilidad reforzada señaló:
«En la sentencia C-588 de 2009, se manifestó sobre este punto, así: (…) la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa es objeto de protección constitucional, en el sentido de que, en igualdad de condiciones, pueden participar en los concursos y gozan de estabili dad mientras dura el proceso de selección y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos previamente evaluados.
10.2. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a l a discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad.
En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas no
En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos. Como el
3 Índice 008 expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRES MEDINA CARDENAS ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL HUILA-FOMAG-COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. RAD. 41001333300320240002401
ente fiscal no previó dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la Constitución, esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando.
Es claro que los órganos del Estado en sus actuaciones deben cumplir los fines del Estado, uno de ellos, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, entre los cuales la igualdad juega un papel trascendental, en la medida que obliga a las autoridades en u n Estado Social de Derecho, a prodigar una protección especial a las personas que, por su condición física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, artículo 13, inciso 3 de la Constitución. Este mandato fue ignorado por la Fiscal ía General cuando hizo la
protección especial a las personas que, por su condición física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, artículo 13, inciso 3 de la Constitución. Este mandato fue ignorado por la Fiscal ía General cuando hizo la provisión de los empleos de carrera y dejó de atender las especiales circunstancias descritas para los tres grupos antes reseñados”.
Con fundamento en las citas efectuadas, concluye el accionado, que ni la jurisprudencia ni la n ormatividad ha sido ajena al reconocimiento de la protección estatal hacia servidores en situación de estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, nótese que la línea de unificación jurisprudencial no determina que los cargos ocupados con personas en situac iones especiales (prepensionados, cabeza de familia, enfermedades catastróficas o fuero sindical), estén exentos de ser ofertados en los concursos para la provisión de empleos públicos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por último, conc luye el accionado que la tutela debe ser declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el objeto de la acción impetrada, tiene que ver principalmente con la solicitud del accionante consistente en que se haga un nuevo nombramiento o traslado teniendo en cuenta su condición especial, lo que para el Ministerio es de imposible cumplimiento para acceder a lo solicitado, es decir, ni jurídica ni materialmente la exigencia es susceptible de ser atendida por dicho gabine te ministerial.
2.3. FIDUPREVISORA S.A4.
La accionada se limitó en su respuesta, a indicar que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que frente a las peticiones
ministerial.
2.3. FIDUPREVISORA S.A4.
La accionada se limitó en su respuesta, a indicar que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que frente a las peticiones del accionante, ella actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ; sin implicar ello que sea el ente nominador sino meramente la encargada de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes
4 Índice 009 expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRES MEDINA CARDENAS ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL HUILA-FOMAG-COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. RAD. 41001333300320240002401
adscritos al ma gisterio, que en tal virtud, toda acción que ejecuta la Fiduprevisora S.A., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es respaldado por un acto administrativo proveniente de las secretarías de educación a nivel nacional, lo qu e conlleva a que carezca de facultad para poder acceder a las peticiones del accionant e dado que la competencia para ello recae en cabeza de la Secretaría de Educación del Huila.
Finalmente, peticionó su desvinculación de la demanda de tutela.
2.4. Secretaría de Educación Departamental del Huila, guardó silencio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 20
2.4. Secretaría de Educación Departamental del Huila, guardó silencio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, resolvió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.
Para ello, luego de efectuar un relato de lo expuesto en la demanda y su correspondiente contestación y de afirmar lo encontrado como probado en el proceso, sostuvo que no estaban dados los presupuestos del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y s ubsidiariedad, al evidenciar que el demandante al conocer los acuerdos mediante los cuales se reglamentó el proceso de selección (concurso de méritos) los cuales datan del año 2020 y 2021, por contera, podía concluir que el efecto del mismo constituía la terminación de la relación laboral como docente adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Huila, toda vez que el precitado concurso se encontraba encaminado a proveer las plazas vacantes docentes a nivel nacional, entre ellas, la que él venía ocupando en provisionalidad.
En los anteriores términos, concluyó el a quo que el requisito de inmediatez, no se hallaba cumplido y por tanto procedió a declarar improcedente la acción constitucional.
En línea con lo expuesto, descendió a efectuar análisis sobre el requisito de subsidiaridad, el cual tampoco encontró como acreditado bajo los siguientes argumentos.
5 f. 014 expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
ACCIÒN DE TUTELA
siguientes argumentos.
5 f. 014 expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRES MEDINA CARDENAS ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL HUILA-FOMAG-COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. RAD. 41001333300320240002401
Señaló, que el objeto tutelar del presente instrumento se circunscribe a que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental del Huila y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG o a quien corresponda: “respetar la estabilidad laboral reforzada por salud y seguir laborando como docente en las mismas o mejores condiciones laborales (plaza vacante definitiva o crear una planta temporal laboral)”. No obstante, advirtió que como se había avistado en el proceso, el demandante en la actualidad ya no se encontraba vinculado laboralmente como docente adscrito a la Secretaría de Educación del Huila , conforme a la resolución No. 716 del 17 de enero de 2024, por medio de la cual se dio por terminado el vínculo laboral entre el tutelante y la entidad accionada –Departamento del Huila-, por lo que en ese estado de cosas, dicho documento de desvinculación constituía un acto administrativo que podía ser enjuiciado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que resultaba evidente que el accionante contaba con otro mecanismo judicial para ejercer la defensa de sus derechos.
Bajo el amparo del mentado argumento, preciso que no cumplido el
ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que resultaba evidente que el accionante contaba con otro mecanismo judicial para ejercer la defensa de sus derechos.
Bajo el amparo del mentado argumento, preciso que no cumplido el requisito subsidiaridad, devenía la improcedencia de la acción.
4. LA IMPUGNACIÓN6.
Afirma el impugnante, que en el caso concreto debe tenerse en cuenta que la resolución mediante la cual se hizo nombramiento en periodo de prueba en la Planta de cargos del Departamento del Huila, no se indicó que procediera recurso alguno contra dicho acto, por lo que en ese caso se vio abocado a presentar la acción de tutela, en busca que se ordenará el restablecimiento sus derechos fundamentales.
De otra parte, indica que se halla demostrado el perjuicio irremediable, por lo que hacerlo acudir a otro medio de defensa como el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sería nefasto por la mora judicial que ello implica en el amparo de sus multicitados derechos fundamentales.
Por último, cita como respaldo de su impugnación algunas sentencias de la Corte Constitucional.
6 Índice 016 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRES MEDINA CARDENAS ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL HUILA-FOMAG-COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. RAD. 41001333300320240002401
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
RAD. 41001333300320240002401
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo declaró la improcedencia de la acción al amparo constitucional y el accionante interpuso recurso de impugnación, le corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: ¿si en efecto se halla como lo encontró la primigenia instancia, carencia de cumplimiento de los requisitos de Inmediatez y subsidiariedad y, por tanto, era procedente declarar la improcedencia de la acción de tutela?, ¿si las entidades accionadas se encuentr an legitimadas por pasivas para comparecer al presente proceso? y ¿si la entidad ACCIONADA Secretaría de Educación Departamental del Huila por el hecho de no atender a la situación especial de salud del accionante y haber hecho el respectivo nombramiento en periodo de prueba, vulneró algún derecho fundamental a quien demanda amparo?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará la sentencia de primera instancia , pues considera esta Corporación que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan cumplidos, como más adelante se verificará, por lo que la declaratoria de improcedencia hecha por la primera instancia no se ajusta a la realidad procesal avistada en el cartulario. Asimismo, de los hechos relacionados en la demanda, se advierte que la única entida d que pudiera ver comprometida su
improcedencia hecha por la primera instancia no se ajusta a la realidad procesal avistada en el cartulario. Asimismo, de los hechos relacionados en la demanda, se advierte que la única entida d que pudiera ver comprometida su responsabilidad en la violación o amenaza de los derechos fundamentales sobre los cuales se suplica amparo, es la Secretaría de Educación Departamental del Huila, quien en efecto vulneró los derechos fundamentales del accionante, a la estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, al no haber fijado un criterio para proveer los cargos en carrera administrativa, teniendo en cuenta a las personas que los ocupaban en provisionalidad y que ostentaban la calidad de sujeto deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRES MEDINA CARDENAS ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL HUILA-FOMAG-COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. RAD. 41001333300320240002401
especial protección constituciona l en razón del padecimiento de salud del demandante.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1 Inmediatez
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “ inmediata” de derechos fundamentales y si bien no existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción, también lo es que ello no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que se “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”7.
de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que se “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”7.
En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”8 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Al respecto, al no existir un término definido, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas9. En primer lugar; se debe tener en cuenta que se está en presencia de un mandato que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos de terceros, q ue puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar; el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto y, en tercer lugar; es preciso tener en cuenta el concepto de “plazo razonable”, el cual, respecto de la acción de tutela, tiene que ajustarse a la característica de constituir un medio judicial que otorga una respuesta urgente e inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Ahora bien, en este caso el accionante pretende que debido a su estado actual – diagnóstico psiquiátrico de ansiedad y depresión - se respete su estabilidad laboral reforzada por salud y seguir trabajando como docente en las mismas o mejores condiciones laborales adquiridas.
7 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017.
estabilidad laboral reforzada por salud y seguir trabajando como docente en las mismas o mejores condiciones laborales adquiridas.
7 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRES MEDINA CARDENAS ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL HUILA-FOMAG-COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. RAD. 41001333300320240002401
En busca de dicho reconocimiento, el aquí accionante peticionó en tal sentido a la entidad accionada, según se puede evidenciar de los anexos de la demanda, donde se adjuntó memorial dirigido a la Secretaría de Educación Departamental del Huila10, sin constancia de recibido por la citada entidad. Sin embargo, evidencia la Sala oficio de respuesta por parte de la Secretaría de Educación Departamental de fecha 14 de septiembre de 202311, en la que tan solo se limitó a señalar la circular que al respecto de la provisión de los cargos en periodo de prueba se había expedido, resultante del proceso de selección No. 2172 de 2021.
Posteriormente, mediante resolución 716 del 17 de enero de 2024 , el tutelante es separado del cargo , frente a lo cual el 07 de febrero hogaño es interpuesta acción de tutela ; por lo que se considera que se hizo dentro de un plazo razonable, máxime cuando entre la separación del cargo y la intercalación del medio constitucional, no hubo un plazo superior a 6 meses.
interpuesta acción de tutela ; por lo que se considera que se hizo dentro de un plazo razonable, máxime cuando entre la separación del cargo y la intercalación del medio constitucional, no hubo un plazo superior a 6 meses.
Vale la pena recalcar a la primera instancia, que es la fecha antes indicada la que debió tener en cuenta para la contabilización del tiempo para estimar el cumplimiento del requisito de inmediatez, y no, la de los acuerdos mediante los cuales se reglamentó el concurso de méritos, pues estos solo son actos preparatorios que en nada afectaban al aquí tutelante , si no, el acto que lo desvinculó de su cargo, se repite, Resolución 716 del 17de enero de 2024.
En tal virtud, diferente a lo indicado por el Despacho primario, considera la Sala que se encuentra superado el requisito de inmediatez.
4.2 Subsidiaridad
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.
10 Índice 004 expediente digital primera instancia Samai fls. 035-047 11 Índice 004 expediente digital primera instancia Samai fl 072TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
10 Índice 004 expediente digital primera instancia Samai fls. 035-047 11 Índice 004 expediente digital primera instancia Samai fl 072TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRES MEDINA CARDENAS ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL HUILA-FOMAG-COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. RAD. 41001333300320240002401
La Corte Constitucional12 ha fijado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, señalando que la acción de tutela solo procederá en los siguientes casos: i) cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial , ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción d e tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Respecto de los dos primeros supuestos, la acción de tutela funciona como mecanismo principal, en el segundo, se desplaza al mecanismo judicial ordinario, y en el tercer caso, la tutela se convierte en un mecanismo transitorio mientras se inician las acciones ordinarias.
Se eviden cia que, en este caso, la Secretaría de Educación Departamental, no manifestó en forma previa y concreta resolución al caso particular del accionante, si no, que procedió a dar por terminada la vinculación con el Departamento de Huila del docente Medina Cárdenas, con la resolución
Departamental, no manifestó en forma previa y concreta resolución al caso particular del accionante, si no, que procedió a dar por terminada la vinculación con el Departamento de Huila del docente Medina Cárdenas, con la resolución 716 del 17 de en ero del año que avanza, decisión que se encuentra contenida en un acto admin istrativo que surte plenos efectos jurídicos, en tanto que proviene de una entidad pública y que en principio, solo sería enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través de los mecanismos ordinarios disponibles, como lo es el med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por tanto, que la acción de tutela no sería procedente por existir otro medio de defensa judicial, como lo advirtió la primigenia instancia.
Sin embargo, al examinar en concreto la situación actual del accionante, advierte la Sala que se trata de una persona la cual derivaba su sustento de la ejecución de su labor como docente y que cuenta con conceptos médicos de diagnóstico de depresión y ansiedad, por lo que se concluye que no resulta eficaz para la protección de sus derechos al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, la sola existencia de ese medio judicial y, por ende, que la acción de tutela emerge como medio alternativo y subsidiario para proteger esos específicos derechos fundamentales.
Además, debe establecerse si la presentación de la acción se realiza a fin de evitar un perjuicio irremediable, al tiempo que no se pudiera conjurar durante el lapso que tardaría el trámite del mecanismo ordinario de acción.
12 Sentencias T-743 de 2015, T735 de 2018, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
durante el lapso que tardaría el trámite del mecanismo ordinario de acción.
12 Sentencias T-743 de 2015, T735 de 2018, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: LEONARDO ANDRES MEDINA CARDENAS ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL HUILA-FOMAG-COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. RAD. 41001333300320240002401
A la luz de lo señalado, se pone de presente que si bien la jurisprudencia constitucional ha definido que, por regla general, no procede la acción de tutela contra actos administrativos, por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar s u suspensión provisional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también ha reconocido que este amparo procede de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de perjuicio irremediable. Así, c uando los derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición tardía de decisiones judiciales propios de la referida jurisdicción, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de las garantías constitucionales para evitar un daño irreparable
En cuanto al perjuicio irremediable , debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe reunir los siguientes requisitos para que torne procedente la acción de tutela: i) que se trate de un hecho cierto e inminente; ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente iv) que
requisitos para que torne procedente la acción de tutela: i) que se trate de un hecho cierto e inminente; ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.
Ahora bien, de manera pasiva la Corte Constitucional ha reconocido que el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protec ción constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de par
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