TA HUI - 41001-33-33-003-2024-00047-01-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2024-00047-01-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: HARLY ALFONSO SABOGAL ZULETA
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS EXPEDIENTE: 41001-33-33-003-2024-00047-01
SENTENCIA: TAH005-24-04-067
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Clínica Medilaser S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Harly Alfonso Sabogal Zuleta.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
El señor Harly Alfonso Sabogal Zuleta , por intermedio de apoderada judicial interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS S.A, Clínica Medilaser S.A .S, Secretaría de Salud Departamental del Huila, Secretaría de S alud Municipal de Neiva y S uperintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneració n a los derechos fundamentales de petición, salud, igualdad y vida digna. Solicitó, se ordene a las accionadas lo siguiente:
“…1. Tutelar el derecho fundamental de petición, a la salud, igualdad y vida digna
derechos fundamentales de petición, salud, igualdad y vida digna. Solicitó, se ordene a las accionadas lo siguiente:
“…1. Tutelar el derecho fundamental de petición, a la salud, igualdad y vida digna que le asiste al suscrito accionante HARLY ALFONSO SABOGAL ZULETA.
1 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2024-00047-01
Demandante: Harly Alfonso Sabogal Zuleta
Demandado: Nueva EPS y otros.
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2. Ordenar a la NUEVA EPS, la CLINICA MEDILASER IPS, la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE NEIVA, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD den respuesta al escrito de petición de fecha 20 de febrero de 2024 y radicado a través del buzón electrónico de las accionadas, para que cese la vulneración del derecho.
3. Ordenar que la NUEVA EPS y la CLINICA MEDILASER IPS, autoricen, ordenen y practiquen de acuerdo a su responsabilidad la cirugía de “Hernia Inguinal Derecha de gran tamaño”, al señor HARLY ALFONSO SABOGAL ZULETA y que no dilataran el procedimiento y tratamiento médico ordenado por el profesional de la medicina tratante y no vulneraran sus derechos fundamentales a la salud y la vida.
4. Que se ordene la inmediata intervención de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE NEIVA y la
tratante y no vulneraran sus derechos fundamentales a la salud y la vida.
4. Que se ordene la inmediata intervención de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE NEIVA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGACIÓN HUILA, a nte la NUEVA EPS y la CLINICA MEDILASER S.A. IPS, para que ordene y autorice la práctica de la cirugía de “Hernia Inguinal Derecha de gran tamaño”, al señor HARLY ALFONSO
SABOGAL ZULETA.
5. Ordenar a la NUEVA EPS y la CLINICA MEDILASER IPS, que ordene tod o el tratamiento que requiere el señor HARLY ALFONSO SABOGAL ZULETA, para su problema de “Hernia Inguinal Derecha de gran tamaño”, para que el accionante no tenga que recurrir nuevamente interponer acciones constitucionales para acceder a los servicios de salud y el tratamiento para recuperar su salud…”.
2. Hechos2
Manifestó que el señor Harly Alfonso Sabogal Zuleta, pertenece al régimen subsidiado de salud y está afiliado a la Nueva EPS, por lo que le prestan sus de salud en la Clínica Medilaser S.A.S.
Señaló que el accionante padece de hernia inguinal derecha de gran tamaño, la cual, le ocasiona fuertes dolores, sin poder tener tranquilidad y llevar una vida normal.
Indicó que el médico tratante del accionante, le ordenó intervención quirúrgica para tratar su patología, sin embargo, señaló que la Nueva EPS, no autorizó dicho
normal.
Indicó que el médico tratante del accionante, le ordenó intervención quirúrgica para tratar su patología, sin embargo, señaló que la Nueva EPS, no autorizó dicho procedimiento, razón por la cual, la Clínica Medilaser S.A.S IPS negó dicha cirugía.
2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2024-00047-01
Demandante: Harly Alfonso Sabogal Zuleta
Demandado: Nueva EPS y otros.
3 Aduce que, el accionante presentó varias solicitudes (no precisó la fecha), ante la Nueva EPS, a fin de que i) a utorizara la práctica de la cirugía “ hernia inguinal derecho de gran tamaño” , a la CLÍNICA MEDILASER S.A.S -IPS, para que ii) practicara la intervención quirúrgica y no dilatara el t ratamiento médico prescrito; y a la Secretaría d e Salud Departamental, Municipal y a la Superintendencia de Salud, en aras de que intervinieran para la autorización y realización de la mentada cirugía.
3. Contestación de la acción de tutela
3.1. CLÍNICA MEDILASER S.A.S3.
La representante legal de la Clínica Medilaser S.A.S, adujo que el 19 de febrero de 2024 prestó al accionante el servicio de urgencias, quien presentó cuadro clínico de hernia inguinal derecha, prescribiéndole como procedimiento extramural a “…HERNIORRAFIA I NGUINAL UNILATERAL VIA LAPAROSCOPIA…” e interconsulta extramural por anestesiología.
clínico de hernia inguinal derecha, prescribiéndole como procedimiento extramural a “…HERNIORRAFIA I NGUINAL UNILATERAL VIA LAPAROSCOPIA…” e interconsulta extramural por anestesiología.
Precisó frente a los servicios ambulatorios prescritos, que no se aportó por parte del accionante, la autorización de la Nueva EPS para que fueran practicados por la Clínica Medilaser S.A.S IPS, por ende, consideró que, al no mediar aval de la aseguradora en salud, no se puede aducir imposición de barreras administrativas por parte de la IPS.
Posteriormente, resaltó que la Clínica Medilaser S.A.S el 5 de marzo de 2024, emitió pronunciamiento de fondo frente a la petición d el señor Harly Alfonso Sabogal de fecha 20 de febrero de la misma anualidad. Decisión que fue enviada a la dirección electrónica perdomo.sandra@hotmail.com; allegó pantallazo del envío.
Finalmente, expuso que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales incoados por el actor, pues itero que brindó el servicio de salud en forma oportuna, emitiendo los conceptos y tratamientos correspondientes para el manejo de la enfermedad del accionante.
3.2 Secretaría de Salud del Municipio de Neiva4.
3 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 7. 4 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2024-00047-01
Demandante: Harly Alfonso Sabogal Zuleta
Demandado: Nueva EPS y otros.
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ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2024-00047-01
Demandante: Harly Alfonso Sabogal Zuleta
Demandado: Nueva EPS y otros.
4 Indicó que, no es competencia de la Secretaría del Municipio de Neiva prestar los servicios médicos que requiere el actor, pues dentro de sus funciones le corresponde el gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la poblaci ón de su jurisdicción (Ley 715 de 2001), siendo la única institución prestadora de dicho servicio público la IPS Carmen Emilia Ospina, por ende, consider ó que los servicios requeridos por el accionante deben ser debidamente garantizados por la Nueva EPS.
Concluyó, que no existe por parte de la accionada vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de l actor , por lo que solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva de la entidad.
3.3 Nueva EPS5.
El apoderado de la entidad, señaló que el accionante está afiliado al régimen subsidiado, que ha venido prestando todos los servicios médicos requeridos por el accionante, para el tratamiento de sus patolog ías, siempre que estén dentro de su órbita prestacional, advirtiendo, que suministra dicho servicio a través de las IPS.
Frente al procedimiento quirúrgico alegado por la parte actora , indicó que, al verificar el área técnica de la entidad, observó autorización en el procedimiento de “…HERNIORRAFIA INGUINAL UNILATERAL VIA LAPAROSCOPICA, la cual ha sido autorizada para su realización con el número 230702737 y ha sido autorizada mediante el número 230081541…” , para que sea practicada por la IPS Clínica Medilaser
autorizada para su realización con el número 230702737 y ha sido autorizada mediante el número 230081541…” , para que sea practicada por la IPS Clínica Medilaser S.A.S.
Concluyó que la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó se deniegue por improcedente el amparo constitucional.
3.4 Secretaría de Salud del Departamento del Huila6.
El profesional universitario de la entidad, señaló que consultado el ADRES, el señor Harly Alfonso Sabogal Zuleta, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, a través de Nueva EPS, en estado activo del Municipio de Neiva-Huila.
5 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 9. 6 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2024-00047-01
Demandante: Harly Alfonso Sabogal Zuleta
Demandado: Nueva EPS y otros.
5 Aunado a ello , indicó que es la Nueva EPS la entidad obligada a garantizar la prestación de los servicios médicos requeridos por el actor en calidad de afiliado, a través de sus redes de prestación de servicios.
Estableció que, a partir del 1 de enero de 2020 las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios serán pagados por la Nación a través del ADRES; conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y las Resoluciones 2808 del 30 de diciembre de 2022, 205 y 206 del 17 de febrero
por la Nación a través del ADRES; conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y las Resoluciones 2808 del 30 de diciembre de 2022, 205 y 206 del 17 de febrero 2020; y que, de acuerdo con dicha normativa, es función de la EPS y no de los entes territoriales la prestación de los servicios de salud, por lo que s olicitó se exonere de responsabilidad a la entidad.
3.5 Superintendencia Nacional de Salud7.
Guardó silencio.
4. Decisión de Primera Instancia8.
La Juez de Primera Instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Harly Alfonso Sabogal Zuleta, y, en consecuencia, dispuso:
“…SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que por intermedio de la GERENTE ZONAL HUILA y/o quien haga sus veces y a la CLÍNICA MEDILASER S.A.S –IPS que por intermedio de su Representante Legal y/o quien haga sus veces, que en el término de ocho (8) días le practiquen a HARLY ALFONSO SABOGAL ZULETA la “HERNIORRAFIA INGUINAL UNILATERAL VÍA LAPAROSCÓPICA”, ordenada por el cirujano general el pasado 20 de febrero47…”.
A su vez, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la Nueva EPS, a la Clínica Medilaser S.A.S, a las Secretarías de Salud de Neiva y del Huila, y a la Superintendencia de Salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emitieran pronunciamiento de fondo a la petición impetrada
y del Huila, y a la Superintendencia de Salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emitieran pronunciamiento de fondo a la petición impetrada por el demandante el 21 de febrero de 2024.
Esto, con ocasión a que, el accionante requiere para el tratamiento de su patología la realiza ción de l procedimiento “HERNIORRAFIA INGUINAL UNILATERAL VÍA LAPAROSCÓPICA” y aunque fue ordenado por el médico
7 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 11. 8 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 13.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2024-00047-01
Demandante: Harly Alfonso Sabogal Zuleta
Demandado: Nueva EPS y otros. 6 tratante adscrito a la institución que presta los servicios a la EPS a la que está afiliado, a la fecha no se ha materializado, existiendo así vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de digna del actor.
Y con relación al derecho de petición, advirtió que el accionante peticionó el 21 de febrero de 2024 ante las accionadas y como quiera que no obtuvo pronunciamiento de fondo, se encuentran méritos suficientes para proteger el mentado derecho fundamental.
Finalmente, denegó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y a los demás relativos al tratamiento integral en salud de la parte actora “…amén de que no se evidencia en el plenario circunstancias respecto de las cuales se pueda llevar a cabo un juicio de comparación frente a la situación denunciada por la demandante…”
los demás relativos al tratamiento integral en salud de la parte actora “…amén de que no se evidencia en el plenario circunstancias respecto de las cuales se pueda llevar a cabo un juicio de comparación frente a la situación denunciada por la demandante…” y no acreditó los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para acceder a dicho tratamiento integral.
5. Impugnación
5.1. Clínica Medilaser S.A.S9.
La representante legal de la Clínica Medilaser S.A.S , solicitó se revoque la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, pues alega que la orden impartida a realizar por parte de la IPS, es imposible de cumplir en el entendido que el accionante debe ser valorado de manera previa por la especialidad de anestesiología, área que se encarga de evaluar algún tipo de contraindicación y de aprobar la viabilidad de la cirugía.
Advirtió que, apenas el actor cuente con el aval del médico anestesiólogo, deberá acercarse a la IPS a radicar en físico o remitir vía correo electrónico a la dirección cirugia.neiva@medilaser.com.co, la documentación para el agendamiento del procedimiento quirúrgico, consistente en:
Autorización por parte de la EPS del procedimiento quirúrgico. Historia clínica del especialista tratante. Orden de solicitud de procedimiento quirúrgico. Consentimiento médico general del especialista debidamente firmado. Valoración de anestesiología.
9 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Consentimiento médico general del especialista debidamente firmado. Valoración de anestesiología.
9 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2024-00047-01
Demandante: Harly Alfonso Sabogal Zuleta
Demandado: Nueva EPS y otros. 7 Consentimiento médico de anestesia debidamente firmado.
Concluyó, que sin la valoración por anestesiología y la ra dicación de la documentación en comento, le resultaba imposible acatar la orden judicial, es decir, realizar el procedimiento HERNIORRAFIA INGUINAL UNILATERAL VÍA LAPAROSCÓPICA, pues el paciente debe cumplir con las condiciones médicas necesarias para ser intervenido quirúrgicamente
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la Clínica Medilaser S.A.S, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 18 de marzo de 2024, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si es procedente el amparo constitucional para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, salud, igualdad y vida digna del señor Harly Alfonso Sabogal Zuleta.
En caso afirmativo, se establecerá si hay lugar a ordenar a la NUEVA EPS y a la
fundamentales de petición, salud, igualdad y vida digna del señor Harly Alfonso Sabogal Zuleta.
En caso afirmativo, se establecerá si hay lugar a ordenar a la NUEVA EPS y a la Clínica Medilaser S.A.S -IPS, realizar la intervención quirúrgica “HERNIORRAFIA INGUINAL UNILATERAL VÍA LAPAROSCÓPICA”, o si, por el contrario, conforme a los argumentos consignados en el escrito de impugnación , debe revocarse la decisión de primera instancia, en el entendido que a la IPS, le asi ste una imposibilidad frente al cumplimiento de la orden judicial, al no contar con la valoración del actor por anestesiología, tampoco, porqu e no se ha surtido por parte de él la entrega de la documentación necesaria, para que se fije la fecha y hora en que se llevará a cabo dicho procedimiento.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado , la Sala desarrollará los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) sub sidiaridad; (iv) derecho a la salud; ( vi) principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud ; (vii) y finalmente se analizará el caso concreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2024-00047-01
Demandante: Harly Alfonso Sabogal Zuleta
Demandado: Nueva EPS y otros.
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3. Resolución del Problema Jurídico
3.1 Legitimación en la causa
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 10, derivado de su
Demandado: Nueva EPS y otros.
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3. Resolución del Problema Jurídico
3.1 Legitimación en la causa
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 10, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”11.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informali dad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante s entencia favorable o desfavorable”12.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en
invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[13]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por
10 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2024-00047-01
Demandante: Harly Alfonso Sabogal Zuleta
Demandado: Nueva EPS y otros. 9 expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de
1991.”
3.1.1 Legitimación en la causa por activa.
La tutela fue interpuesta por el señor Harly Alfonso Sabogal Zuleta, por intermedio de apoderada judicial.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, indica que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, indica que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. Por lo que la jurisprudencia constitucional ha determinado de manera reiterada que existen tres vías procesales adicionales a la propia para la interposición de la acción de tutela, a saber: i) a través de representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente violados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos, etc.); ii) por interm edio de apoderado judicial; y iii) por medio de agente oficioso14.
Así las cosas, se tiene acreditado el requisito de procedibilidad de legitim ación en la causa por activa, puesto que el accionante por intermedio de apoderada judicial, adujo que a pesar de habérsele ordenado por parte de su médico tratante el procedimiento “HERNIORRAFIA INGUINAL UNILATERAL VÍA LAPAROSCÓPICA” con ocasión a su patología, a la fecha no se le ha realizado el mismo.
3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
En ese sentido, se tiene que la Nueva EPS, es una sociedad anónima, que surge como Entidad Promotora de Salud (EPS) del régimen contributivo y subsidiado, la cual, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad a la cual se encuentra afiliado e l señor Harly Alfonso Sabogal Zuleta al sistema general de seguridad social en salud, y que a la fecha no ha realizado “HERNIORRAFIA
INGUINAL UNILATERAL VÍA LAPAROSCÓPICA”.
encuentra afiliado e l señor Harly Alfonso Sabogal Zuleta al sistema general de seguridad social en salud, y que a la fecha no ha realizado “HERNIORRAFIA
INGUINAL UNILATERAL VÍA LAPAROSCÓPICA”.
Por otra parte , se tiene que la Clínica Medilaser S.A .S, es una Sociedad Por Acciones Simplificada y pertenece al sector económico con código CIIU 8610, actividades de hospitales y clínicas, con internación, la cual, está legitimada por
14 Sentencia T-017 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2024-00047-01
Demandante: Harly Alfonso Sabogal Zuleta
Demandado: Nueva EPS y otros. 10 pasiva para actuar, por ser la entidad que acorde con la autorización emitida por la Nueva EPS, tiene la obligación de prestar el servicio en salud al señor Harly
Alfonso Sabogal Zuleta.
En cuanto a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, Secretaría de S alud Municipal de Neiva y S uperintendencia Nacional de Salud, se encuentra n legitimadas en la causa de hecho, debido a su capacidad para hacerse parte del trámite constitucional.
3.2 Inmediatez de la acción de tutela
La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el
trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.
Así las cosas, el hecho por el cual la apoderada judicial del actor considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales, acaeció por no haber obtenido por parte de la Nueva EPS, la autorización del servicio médico “hernia inguinal derecho de gran tamaño”, para ser realizado por la IPS CLÍNICA MEDILASER S.A.S, pese a que, al respecto, presentó peticiones el 21 de febrero de 2024 ante las accionadas, sin obtener pronunciamiento de fondo. Por ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la fecha de la solicitud de los servicios médicos (20/02/2024)15 y la data en que fue interpuesta la tutela (06/03/2024)16, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
3.3 Subsidiaridad
Sobre la procedencia del amparo, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia17, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la
15 Índice 4, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 16 Índice 1, Expediente digital Samai, Primera Instancia.
jurisprudencia17, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la
15 Índice 4, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 16 Índice 1, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 17 Ver entre otras la sentencia T011 de 2007.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2024-00047-01
Demandante: Harly Alfonso Sabogal Zuleta
Demandado: Nueva EPS y otros. 11 subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Las a nteriores causales, específicamente las dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso:
“6.3.4. Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de
tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso:
“6.3.4. Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que signi fica que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.
6.3.5. La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991]18. En este
fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991]18. En este
18 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-003-2024-00047-01
Demandante: Harly Alfonso Sabogal Zuleta
Demandado: Nueva EPS y otros. 12 caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía19.
Se concluye entonces, que la acción de tutela es procedente cuando existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa: 1. Se promueva como mecanismo transitorio y el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y 2. Cuando el mecanismo judicial ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos del demandante.
Conforme a lo expuesto y en aplicación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición del accionante, como quiera que pretende se emita pronunciamiento de fond o frente a las peticiones del 21 de feb rero de 2024 radicadas ante las accionadas , por las cuales, solicitó se realizaran los trámites pertinentes para garantizar la autorización y práctica del procedimiento
pronunciamiento de fond o frente a las peticiones del 21 de feb rero de 2024 radicadas ante las accionadas , por las cuales, solicitó se realizaran los trámites pertinentes para garantizar la autorización y práctica del procedimiento quirúrgico “hernia inguinal derecho de gran tamaño”. Máxime teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otra alternativa para incoar su amparo.
3.4 Derecho a la Salud
El artículo 49 de la Constitución Política, dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo cual debe g arantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Salud es un deber y un derecho pero cuando se encuentra enmarcado como derecho, la
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