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TA HUI - 41001-33-33-004-2014-00353-01-(23-05-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-004-2014-00353-01-(23-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001-33-33-004-2014-00353-01

DEMANDANTE: AMPARO JUDITH SOLÓRZANO SOLER Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada, Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA (FL. 196-203)

Los demandantes pretenden se declare la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, por los perjuicios morales ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de mayo de 2012 en el barrio Los Cámbulos de la ciudad de Neiva, en el cual falleció la señora Encarnación Soler De Sol órzano (q.e.p.d.) al ser arrollada por un a motocicleta de dotación oficial, conducida por un miembro del Ejército Nacional que se desempeñaba como escolta del Comandante de la

Encarnación Soler De Sol órzano (q.e.p.d.) al ser arrollada por un a motocicleta de dotación oficial, conducida por un miembro del Ejército Nacional que se desempeñaba como escolta del Comandante de la Novena Brigada con sede en la ciudad de Neiva.

La imputación la realiza desde la afirmación consistente en que, debido al exceso de velocidad de la motocicleta, no dio tiempo a la víctima para ponerse a salvo sobre el andén (hecho 12), al cual le faltaba uno o dos pasos para llegar.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (FL. 248-258)

La apoderada de la entidad se opuso a la prosperidad de la demanda , por carecer de apoyo en hecho reales y prueba suficiente queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 2 de 18

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001-33-33-004-2014-00353-01

DEMANDANTE: AMPARO JUDITH SOLÓRZANO SOLER Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

demuestre la responsabilidad administrativa de la entidad por la muerte de la señora Encarnación Soler De Sol órzano, al no existir algún comportamiento de acción u omisión en cabeza del Ejército Nacional con forma suficiente y necesaria para generar la responsabilidad.

Considera que en el presente caso se configura la causal de exclusión de responsabilidad estatal denominada “culpa exclusiva de la víctima”,

comportamiento de acción u omisión en cabeza del Ejército Nacional con forma suficiente y necesaria para generar la responsabilidad.

Considera que en el presente caso se configura la causal de exclusión de responsabilidad estatal denominada “culpa exclusiva de la víctima”, en la medida que la señora Encarnación (q.e.p.d.) se encontraba atravesando sola la vía, quien por s u avanzada edad debía ir acompañada por una persona mayor de 16 años, la cual era una carretera principal, fue en horas de la noche y en un sector de poca iluminación que afectaba la visibilidad de los conductores.

Adicionalmente, como fundamentación fáct ica y jurídica de defensa enuncia las excepciones de “ausencia de responsabilidad”, “caso fortuito” y “de la carga de la prueba”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (FL. 1780-1813 C. físico 9)

La autoridad de primera instancia, luego de plantear el problema jurídico y realizar una valoración de las pruebas trasladas, procedió a analizar los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado, así:

Respecto al daño antijurídico, sostuvo que el mismo se encuentra acreditado con la muerte de la señora Encarnación Soler De Solórzano, demostrado con su registro civil de defunción, el informe pericial de necropsia y su historia clínica.

Frente a la imput ación, expuso que, conforme los distintos elementos de prueba obrantes en el expediente, se encuentra estructurada la imputación objetiva en detrimento de la entidad demandada, en la medida que se probó, que, en ejercicio de una actividad peligrosa, destinada para el desarrollo del esquema de seguridad del comandante

de prueba obrantes en el expediente, se encuentra estructurada la imputación objetiva en detrimento de la entidad demandada, en la medida que se probó, que, en ejercicio de una actividad peligrosa, destinada para el desarrollo del esquema de seguridad del comandante de la Novena Brigada del Ejército Nacional, un vehículo de su propiedad y conducida por la persona que laboraba bajo su cargo ocasionó la muerte de la víctima.

Seguidamente, procedió a determinar la configuración de una falla en el servicio, para lo cual tuvo como velocidad probable de la motocicleta la comprendida entre 40 a 50 km/h, y, al contrastar dicha velocidad con la permitida en el lugar del hecho acontecido sobre la calle 27 con carrera 8G del barrio Los Cámbulos (zona urbana – comercial), adujo que no recaía señal alguna del límite de velocidad, lo que en principio permitiría que la motocicleta se desplazará a una velocidad máxima de 60 km/h; en ese sentido , a su juicio , la velocidad a la cual se desplazaba la motocicleta estaba dentro del margen permitido por la norma de tránsito, soportando la decisión en el propio de actividades peligrosas como es la conducción de vehículos, perteneciente al régimen de imputación de riesgo excepcional y procedió a descartar el argumento de una falla en el servicio por exceso de velocidad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 3 de 18

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DEMANDANTE: AMPARO JUDITH SOLÓRZANO SOLER Y OTROS

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001-33-33-004-2014-00353-01

DEMANDANTE: AMPARO JUDITH SOLÓRZANO SOLER Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Posteriormente, procedió a confrontar el comportamiento del conductor de la motocicleta y del peatón, con el fin de verificar la causa adecuada el daño.

Respecto al peatón, indicó que para el momento de los hechos contaba con más de 90 años de edad, superando con creces la calidad de adulto mayor o anciano, por lo cual, conforme el Código Nacional de Tránsito (artículo 59), la obliga a estar acompañada de una persona mayor de 16 años durante el momento en que se alistaba a pasar la vía , y dicha omisión de parte de la víctima influyó de forma directa en el resultado final, pues si hubiese estado acompañada de una persona con mayores refleja a los de ella, perfectamente hubiese podido tener la posibilidad de observar la motocicleta que se movilizaba por la vía.

En lo concerniente a la irresistibilidad de la conducta de la víctima, consideró que el conductor de la motocicleta tuvo la posibilidad de observar a la peatón a una considerable distancia del lugar donde se produjo la colisión, en la medida que la evidencia de la huella de frenado se ubicó aproximadamente en la mitad de la vía, y distinto hubiese sido que el evento haya sucedido al comienzo de la vía, al descender del separador, o unos cuantos metros más allá, en el cual el factor de maniobra se vería restringido por la inminencia del choque.

que el evento haya sucedido al comienzo de la vía, al descender del separador, o unos cuantos metros más allá, en el cual el factor de maniobra se vería restringido por la inminencia del choque.

Concluyó que de las pruebas allegadas no se logra establecer claramente que la causa determinante del daño haya sido la omisión de la víctima, en la medida que el conductor de la motocicleta debió actuar con pericia en la conducción del automotor, observando a la peatón que estaba cruzando por la vía, con suficiente tiempo para maniobr ar y transitar a alta velocidad, situación que se produjo seguramente por ser parte de un esquema de seguridad, por lo cual sostuvo que en el sub judice se genera concurrencia de culpas.

Finalmente, accedió al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, en la medida que fueron los únicos solicitados , y frente al monto a indemnizar aplicó el criterio jurisprudencial unificado por muerte1, reduciendo la condena a la mitad por efectos de la concurrencia de culpas, esto es, la cuantía equivalente a 50 smlmv para cada uno de los demandantes; todos hijos de la señora Encarnación Soler De Solórzano (q.e.p.d.).

5. RECURSO DE APELACIÓN, EJÉRCITO NACIONAL (FL. 18181830 C. físico 9)

En su escrito de apelación disiente de la decisión adoptada por el a quo e insiste en que en el presente caso se configura la causal de exclusión de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, y que además, no se encuentra acreditada la acción u omisión del agente de

e insiste en que en el presente caso se configura la causal de exclusión de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, y que además, no se encuentra acreditada la acción u omisión del agente de la entidad estatal que hubiese ayudado o facilitado la configuración del resultado conocido; entonces, queda claro que no existió ninguna culpa

1 Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251 C.P. Jaime Orlando Santofimio GamboaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 4 de 18

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de la entidad por el resultado de la muerte de la señora Encarnación Soler De Solórzano, quien debía tener un cuidado superior debido a la limitación de los sentidos que deja de percibir por la edad avanzada que tenía.

Expone, que el funcionario que iba manejando la motocicleta iba cumpliendo sus funciones de escolta y ello no implica violar derechos o normas de tránsito, pues simplemente iba transitando por la calle y por culpa de la víctima que se atraviesa es arrollada, para lo cual precisa que no es lo mismo maniobrar una motocicleta de 100 cc a una de 200 cc, pues, pudo haber ocasionado otros daños o muertes.

Presenta oposición a la conclusión del despacho referente a la pericia con la cual debió actuar el conductor de la motocicleta, para lo cual

cc, pues, pudo haber ocasionado otros daños o muertes.

Presenta oposición a la conclusión del despacho referente a la pericia con la cual debió actuar el conductor de la motocicleta, para lo cual indica que , en nuestro ordenamiento jurídico la habilitación para manejar un vehículo la otorga el “pase de cond ucción”, y para el momento de los hechos, el conductor portaba dicho documento actualizado; por tanto, manifiesta que no encuentra fundamento para que el despacho asigne la responsabilidad a la entidad demandada, al mencionar la falta de pericia del conductor de la motocicleta.

Colige que en el caso espec ífico la actuación de la víctima fue la causante directa del daño, por lo cual no le asiste responsabilidad a la entidad demandada por la m uerte de la señora Encarnación Soler De Solórzano (q.e.p.d.) , como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de mayo de 2012, en la medida que se encuentra acreditada la causal de exoneración de responsabilidad denominada “culpa de la víctima”.

Seguidamente, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referentes a los acápites de las excepciones de “ausencia de responsabilidad”, “caso fortuito” y “de la carga de la prueba” y presenta un acápite adicional referente a la “concurrencia de culpas”, en el cual manifiesta que, de no tenerse acreditada la culpa exclusiva de la víctima, se analice la conducta de la misma y su incidencia en la causación del daño, para efectos de reducir el valor de la indemnización.

Conforme sus argumentos, solicita negar la totalidad de las

de la víctima, se analice la conducta de la misma y su incidencia en la causación del daño, para efectos de reducir el valor de la indemnización.

Conforme sus argumentos, solicita negar la totalidad de las pretensiones de la demanda o en su defecto se declare la existencia de concurrencia de culpas y se reduzca el monto de la condena impuesta.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte actora (FL. 13-18 C. físico 2ª instancia).

El apoderado presenta sus alegatos cuestionando el hecho de que la señora Encarnación Soler De Sol órzano (q.e.p.d.), quien era una persona de la tercera edad y se encontraba sola atravesando la avenida en horas de la noche, pero expresa que ella gozaba de excelente salud y por ello se valía por sí misma para la generalidad de sus asuntos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 5 de 18

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Manifiesta desacuerdo con el planteamiento de la señora juez de primera instancia respecto a la velocidad permitida en el lugar del hecho, frente a la cual indica ser una zona de predominio residencial y no comercial; de tal manera, concluye que efectivamente el Soldado Profesional se desplazaba en la motocicleta de dotación oficial, que al

primera instancia respecto a la velocidad permitida en el lugar del hecho, frente a la cual indica ser una zona de predominio residencial y no comercial; de tal manera, concluye que efectivamente el Soldado Profesional se desplazaba en la motocicleta de dotación oficial, que al juzgar por los resu ltados se desplazaba a alta velocidad, teniendo en cuenta la relación directamente proporcional “a mayor velocidad, mayor gravedad de las lesiones …”.

Comparte el planteamiento del a quo en el sentido de que el daño pudo ser evitado, en la medida que el hecho no fue irresistible para el conductor de la motocicleta, pues al respecto bastaba una pequeña maniobra hacia su izquierda para superar el obstáculo ; por tanto, para el presente caso se presenta la responsabilidad por riesgo excepcional, al haber teni do ocurrencia el hecho en desarrollo de una actividad peligrosa. Planteamiento sobre el cual indica que no le asiste reparo alguno, como tampoco a la tesis de la “concurrencia de culpas” en el resultado dañoso, en los términos de la sentencia de primera instancia.

En tal sentido, peticiona confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fecha 11 de julio de 2018, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la entidad demandada , por la muerte de la señora Encarnación Soler De Sol órzano (q.e.p.d.) y ordenó pagar las sumas de dinero a los demandantes, en calidad de hijos de la occisa.

6.2. Parte demandada.

6.2.1. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (FL. 19-27

C. físico 2ª instancia)

El apoderado presenta sus alegatos en similares términos de la

6.2. Parte demandada.

6.2.1. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (FL. 19-27

C. físico 2ª instancia)

El apoderado presenta sus alegatos en similares términos de la contestación de la dem anda y del recurso de apelación, adicionando argumentos relativos a la “culpa compartida”, por cuanto hubo un descuido de la familia de la occisa al dejarla sola aun sabiendo de las limitaciones que podía tener por la poca capacidad de reflejos, de visibilidad y percepción de las distancias por sus años, con el ingrediente adicional de estar en las horas de la noche, donde se reducen notablemente los s entidos, no solo para una persona adulta, sino también para una persona sana y joven.

En ese sentido, i ndica que, en caso de no aceptar la postura de la entidad demandada, se tenga en cuenta que en varios casos el H. Consejo de Estado ha manifestado lo referente a la culpa compartida en accidentes de tránsito, y solicita negar en su totalidad las pretensiones.

6.3. Ministerio Público. (FL. 29 C. físico 2ª instancia).

Conforme constancia secretarial, no presentó concepto.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 6 de 18

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DEMANDANTE: AMPARO JUDITH SOLÓRZANO SOLER Y OTROS

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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

DEMANDANTE: AMPARO JUDITH SOLÓRZANO SOLER Y OTROS

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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser objeto de apelación conforme el artículo 243 esta Corporación es competente al así preverlo el artículo 153 ibidem.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

En principio hay que recordar que el recurso fue interpuesto solamente por la parte demandada y por ello solo es procedente la evaluación a los cargos en ella presentados, en aplicación del artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

Por lo tanto, el análisis es si debe revocarse la sentencia de primera instancia que de claró a la demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional , responsable administrativamente de los daños morales ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de mayo de 2012 en el barrio Los Cámbulos de la ciudad de Neiva, en el cual falleció la señora Encarnación Soler De Sol órzano (q.e.p.d.), al ser arrollada por un a motocicleta de dotación oficial, conducida por un miembro del Ejército Nacional que se desempeñaba como escolta del Comandante de la Novena Brigada con sede en la ciudad de Neiva o, si en dicho hecho se configura la causal de exclusión de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima” o en su

como escolta del Comandante de la Novena Brigada con sede en la ciudad de Neiva o, si en dicho hecho se configura la causal de exclusión de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima” o en su defecto la “concurrencia de culpas”, planteada por el apoderado de la entidad demandada.

7.3. Del fondo del asunto.

La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objeti vo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico2; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se

2Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada

en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985, entre ot ras: “Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que e l daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 7 de 18

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produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.

7.3.1. De la responsabilidad del Estado por daños causados con vehículos oficiales y la concausa en la materialización del daño

En primer lugar, resulta necesario recordar que mediante sentencia de

actuación legítima.

7.3.1. De la responsabilidad del Estado por daños causados con vehículos oficiales y la concausa en la materialización del daño

En primer lugar, resulta necesario recordar que mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 3, el Consejo de Estado determinó que, como quiera que el artículo 90 constitucional no privilegió ningún régimen de responsabilidad, es deber del juez evaluar cuál es aplicable al caso concreto.

Ahora bien, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado4, reiteró su jurisprudencia referente a los casos que deben analizarse bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional, en aquellos eventos donde se debate la ocurrencia de una actividad peligrosa, sin perjuicio del título subjetivo de imputación de falla del servicio que también puede analizarse, así:

“44. El artículo 90 de la Constitución Política prevé la cláusula general de responsabilidad del Estado 5. Si bien esta norma no privilegió ningún título de imputación específico, cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa 6, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tales casos deben analizarse bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional 7, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña.

45. Así, entonces, no puede perderse de vista que la actividad de conducción de

que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña.

45. Así, entonces, no puede perderse de vista que la actividad de conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa, de ahí que a sus ejecutores se les exija el mayor cuidado y diligencia en su d espliegue y, tratándose de transporte terrestre, que se les demande el cumplimiento de las normas de tránsito, con miras a impedir la concreción de los riesgos gestados por esta actividad y, por ende, la configuración de daños como en el que esta oportunidad apareja el juicio.

46. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el juez advierta que los daños por los cuales se demanda derivan de una actividad peligrosa respecto de la cual se acreditó que su ejecución o inejecución fue irregular y anómala por parte de la entidad del Estado,

3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A, Sentencia del 06 de julio de 2022. Radicado: 630012333000201400093 01 (56.538), Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 5 Según la cual «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». 6 Se entiende por actividad riesgosa, aquella que por su naturaleza es proclive a generar daños, pero cuya ejecución es permitida por el ordenamiento jurídico en tanto se considera como esencial para el desenvolvimiento social o económico,

6 Se entiende por actividad riesgosa, aquella que por su naturaleza es proclive a generar daños, pero cuya ejecución es permitida por el ordenamiento jurídico en tanto se considera como esencial para el desenvolvimiento social o económico, como, por ejemplo, la conducción de energía eléctrica, la conducción de vehículos automotores o la manipulación de armas de fuego, entre otras. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2000, exp. 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 39628, entre otros.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 8 de 18

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será bajo el título subjetivo de imputación de falla del servicio que deberá resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva — del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración y, por virtud de ello, deberá declarar la responsabilidad estatal bajo este preferente título de imputación.” (sic)

diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración y, por virtud de ello, deberá declarar la responsabilidad estatal bajo este preferente título de imputación.” (sic)

7.3.2. Caso Concreto.

Como se ha narrado, en la presente instancia la parte demandada pretende que se declare la “culpa exclusiva de la víctima” y “Caso fortuito”, como eximente s de responsabilidad, o en su defecto la “concurrencia de culpas” en la producción del daño conjurado. A su vez, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte actora indica que no le asiste reparo alguno a la tesis de la “concurrencia de culpas” en el resultado dañoso, en los términos de la sentencia de primera instancia y peticiona confirmar en todas sus partes la decisión del a quo proferida en fecha 11 de julio de 2018.

Al descender al presente asunto, no existe discusión sobre la existencia del evento y del daño, consistente en el fallecimiento de la señora Encarnación Soler De Sol órzano (q.e.p.d.), como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de mayo de 2012 en el barrio Los Cámbulos de la ciudad de Neiva, al ser arrollada por una motocicleta de dotación oficial, conducida por un miembro del Ejército Nacional que se desempeñaba como escolta del Comandante de la Novena Brigada con sede en la ciudad de Neiva.

Por consiguiente, resulta procedente continuar con el análisis de l recurso presentado por la entidad demandada, y en ese sentido, la configuración de la “culp a exclusiva de la víctima” o el “caso fortuito”

Por consiguiente, resulta procedente continuar con el análisis de l recurso presentado por la entidad demandada, y en ese sentido, la configuración de la “culp a exclusiva de la víctima” o el “caso fortuito” como eximente de responsabilidad, esto es, la acreditación de la causa extraña en la producción del daño antijurídico.

En este aspecto , la entidad demandada discute que la señora Encarnación (q.e.p.d.) se encontraba atravesando sola la vía, quien por su avanzada edad debía ir acompañada por una persona mayor de 16 años, que la vía era una carretera principal, fue en horas de la noche y en un sector de poca iluminación que afectaba la visibilidad de los conductores, por lo cual insiste que en el presente caso se configura la mencionada causal eximente de responsabilidad.

Ahora bien, es pertinente especificar que, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el accidente, en el plenario no existe testigo directo que corrobore dicha situación, pues la mayor cercanía con el evento lo tuvo la señora Olga Patricia Sanabria Charry8, y solo da fe de las circunstancias antecedentes y posteriores al hecho, sin tener conocimiento o percepción concomitante del mismo.

8 Folio 1711, testimonio recepcionado en la audiencia de pruebas de fecha 10 de marzo de 2017, Min. 01:02:00 – 01:12:00TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 9 de 18

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Por este camino, resulta relevante el Informe Policial de Accidente de Tránsito en el cual se realizó el Bosquejo Topográfico – FPJ – 16 por dicha autoridad 9, que detallan la convenciones y ubicaciones de los actores y de los elementos en el lugar del accidente, así:

De igual manera, conforme el Informe No. 41-14835 de Investigador de Campo de fecha 10 de octubre de 2012 realizado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones – CTI, se elaboró dibujo topográfico de la versión aportada por el indiciado y previa fijación del sitio de los hechos10:

9 Mas legible visible a folio 1150 C. Físico 6. 10 Visible a folios 483 – 486 C. Físico 3.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 10 de 18

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DEMANDANTE: AMPARO JUDITH SOLÓRZANO SOLER Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Seguidamente, en el “Anexo al Plano No. 091” se aportó el plano específico del sitio de los hechos, de la siguiente manera:

Seguidamente, en el “Anexo al Plano No. 091” se aportó el plano específico del sitio de los hechos, de la siguiente manera:

Bajo tal escenario, a continuación, se procede a resolver la s excepciones de fondo propuesta por la entidad demandada:

7.3.3. De la culpa exclusiva de la víctima y el caso fortuito

Para abordar las causales eximentes de

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