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TA HUI - 41001-33-33-004-2014-00526-02-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-004-2014-00526-02-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00526-02

DEMANDANTE: GABRIEL MUÑOZ BAHAMÓN

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -DIRECCIÓN

DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

SALA: VIRTUAL DE LA FECHA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2018 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. La demanda

2.1. Pretensiones1

El demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 001538 de 13 de diciembre de 2012 y 006583 de 29 de mayo de 2013, mediante las cuales la demandada ordenó en su contra la ejecución por vía coactiva por la suma de $23.322.127 junto con intereses , por concepto de obligacione s reconocidas y pagadas por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en adelante FOSYGA y; se resolvió negativamente un recurso de reposición, respectivamente.

reconocidas y pagadas por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en adelante FOSYGA y; se resolvió negativamente un recurso de reposición, respectivamente.

A título de restab lecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada que cese el cobro de los gastos médicos pagados por el FOSYGA, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de octubre de 2010, donde resultó involucrada la motocicleta de placas

1 Archivo pdf “3”, pp. 3-28 C. Principal Expediente físico digitalizadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 2 de 25

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00526-02

DEMANDANTE: GABRIEL MUÑOZ BAHAMÓN

DEMANDADO: ADRESS

NVK25A, teniendo en cuenta que no tenía la guarda y custodia del vehículo; asimismo, el reconocimiento y pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, por el valor de 100 SMLMV y; perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado y futuro, por la suma de $43.322.127 y; finalmente, se condene a la demanda al pago de costas y agencias en derecho.

2.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones2

Lo anterior porque, aunque era propietario de la motocicleta de placas NVK25A, el 8 de marzo de 2000, celebró un contrato de compraventa con el señor MILLER PÉREZ RUIZ , en el cual se estipuló que a partir

Lo anterior porque, aunque era propietario de la motocicleta de placas NVK25A, el 8 de marzo de 2000, celebró un contrato de compraventa con el señor MILLER PÉREZ RUIZ , en el cual se estipuló que a partir de la entrega del bien mueble éste último se hacía responsable por los daños ocasionados a terceros y de las sanciones impuestas por violación a las normas de tránsito, aunque no se hubiere protocolizado su traspaso.

Agregó que el 19 de diciembre de 2011 el CONSORCIO SAYP, le envió dos memoriales informándole que a través del FOSYGA se habían cancelado las sumas de $13.722.700 y $9.599.427, por concepto de gastos médicos de los señores ANDERSON RUIZ MAÑOZCA e ILDER OCHOA IPUZ, teniendo en cuenta que el automotor de placas NVK25A, NO contaba con SOAT.

El 3 de enero de 2012, solicitó al CONSORCIO SAYP, copia de los documentos en los que soportaba el cobro de los valores precisados en párrafo antecedente; petición que fue atendida el 14 de mayo de 2012, obteniendo copia del croquis del accidente, del SOAT del señor MILLER PÉREZ RUÍZ y de la licencia de tránsito No. 95 -41001 No. 000882, excepto, las historias clínicas.

El 21 de enero de 2012, el Director de Administración de FONDOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, le requirió para notificarle la Resolución No. 1538 de 13 de diciembre de 2012 , al cual dio una respuesta el 8 de

El 21 de enero de 2012, el Director de Administración de FONDOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, le requirió para notificarle la Resolución No. 1538 de 13 de diciembre de 2012 , al cual dio una respuesta el 8 de febrero de 2013, explicando que no era el propietario del vehículo.

Dicho oficio fue tramitado como recurso de reposición, que fue resuelto negativa a través de la Resolución No. 6583 de 29 de mayo de 2013, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 1538 de 13 de diciembre de 2012.

2 Archivo pdf “3”, pp. 6-9 C. Principal Expediente físico digitalizadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 3 de 25

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00526-02

DEMANDANTE: GABRIEL MUÑOZ BAHAMÓN

DEMANDADO: ADRESS

El 4 de diciembre de 2013, elevó petición solicitando copia auténtica de las resoluciones aquí demandadas con sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria, recibiendo respuesta el 26 de diciembre siguiente, donde además de allegarle copia de los actos administrativos, se le tuvo notificado por conducta conc luyente de la Resolución No. 6583 de 29 de mayo de 2013, quedando legamente ejecutoriada a partir del 5 de diciembre de 2013.

2.3. Concepto de violación3

Primer cargo: violación del artículo 47 de la Ley 769 de 2002

del 5 de diciembre de 2013.

2.3. Concepto de violación3

Primer cargo: violación del artículo 47 de la Ley 769 de 2002

Consideró que los actos administrativos violan el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, porque esta disposición establece que para la tradición de vehículos automotores son la entrega material y s u inscri pción en el organismo de tránsito correspondiente en un término de 60 días hábiles siguientes, más no que quien figure como propietario sea responsable de las obligaciones que se deriven de éste derecho.

En dicho sentido, arguye que la imputación de responsabilidad en este caso recae para quien tiene la guarda y cuidado de la cosa inanimada, es decir, el señor MILLER PÉREZ RUIZ, como se acreditó con la copia del contrato de compraventa allegada al CONSORCIO SAYP.

Segundo cargo: violación del artículo 2356 del Código Civil

Previa cita de senten cia del 2 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, e stablece que el elemento determinante en la responsabilidad por actividad peligrosa, es la persona que tiene en su poder la cosa inanimada con la cual se produce el daño, es decir, quien tiene la calidad de guardián o tene dor del bien, siendo en este caso, el señor MILLER PÉREZ RUIZ, como logró acreditarlo con el contrato de compraventa.

Tercer cargo: violación del artículo 192 del Decreto 663 de 1993

Argumenta q ue los actos demandados pretenden dar una aplicación diferente a la norma que se considera infringida, toda vez que su correcto entendimiento es que, la obligación para poder transitar por el

Argumenta q ue los actos demandados pretenden dar una aplicación diferente a la norma que se considera infringida, toda vez que su correcto entendimiento es que, la obligación para poder transitar por el territorio nacional amparado por un seguro obligatorio vigente , que

3 Archivo pdf “3”, pp. 17-25 C. Principal Expediente físico digitalizadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 4 de 25

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00526-02

DEMANDANTE: GABRIEL MUÑOZ BAHAMÓN

DEMANDADO: ADRESS

cubra los daños corporales que se causen a las persona involucradas en accidentes de tránsito, se atribuye al poseedor o conductor actual de la motocicleta, más no que deba ser quien aparezca como propietario en el Registro Único Automotor.

Agrega que no puede atribuírsele responsabilidad por el sólo hecho que el comprador de un vehículo no hubiese inscrito el automotor a su nombre dentro de los 60 días siguientes, castigándose al vendedor por el incumplimiento de aquél, prueba de ello es que el SOAT que se aportó al momento del accidente estaba a su nombre.

Cuarto cargo: falsa motivación

Manifiesta que de las pruebas documentales que sirvieron de sustento para la expedición de los actos administrativos, en ning uno aparece mencionado el señor ANDERSON RUIZ MAÑOZCA como víctima o lesionado y; en los cobros pre -jurídicos, se realizan por gastos

para la expedición de los actos administrativos, en ning uno aparece mencionado el señor ANDERSON RUIZ MAÑOZCA como víctima o lesionado y; en los cobros pre -jurídicos, se realizan por gastos quirúrgicos del mencionado e ILDER OCHOA IPUZ, desconociéndose que el demandante no era poseedor ni guardián del velocípedo, ni era el obligado a tener SOAT vigente, siendo el primero de los mencionados el que debía cumplir tal requerimiento.

Quinto cargo: falta de competencia

Finalmente, considera que medió falta de competencia porque el funcionario que expidió el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, toda vez que la resolución primigenia fue expedida por el Director de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y el que desató el recurso, lo fue por el Subdirector Técnico de la Dirección de Administración de la dependencia de dicha cartera ministerial.

3. Contestación de la demanda4

Previo recuento normativo acerca de la naturaleza jurídica del FOSYGA y su forma de financiación, indicó que conforme lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 1032 de 1991, todo vehículo autorizado para transitar en el territorio nacional debe contar con SOAT, correspondiéndole al FOSYGA, el cubrimiento de los servicios médicoquirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y mue rte,

4 Archivo pdf “3”, pp. 94-105 C. Principal Expediente físico digitalizadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 5 de 25

4 Archivo pdf “3”, pp. 94-105 C. Principal Expediente físico digitalizadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 5 de 25

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00526-02

DEMANDANTE: GABRIEL MUÑOZ BAHAMÓN

DEMANDADO: ADRESS

gastos funerarios y gastos de transporte de las víctimas de accidentes de tránsitos de los vehículos que no cuenten con SOAT.

En dicho sentido, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1668 del Código Civil y el artículo 114 del Decreto 019 de 20 12, le asiste al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el derecho de repetir los valores pagados con cargo al FOSYGA, ordenando su cobro mediante acto administrativo que puede hacerse efectivo a través de la jurisdicción coactiva, teniendo en cuenta que reúne los requisitos de título ejecutivo conforme al artículo 488 del CPC, en concordancia con el artículo 89 del CPACA.

Por su parte, destaca que los artículos 46 y 47 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito, establecen que todo vehículo autom otor debe encontrarse inscrito por la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor y; para realizar la tradición de su derecho de dominio, además de su entrega material debe realizarse, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su adquisición, l a inscripción correspondiente ante el organismo de tránsito que lo reportará en un término no superior de 15 días en el referido Registro.

60 días hábiles siguientes a su adquisición, l a inscripción correspondiente ante el organismo de tránsito que lo reportará en un término no superior de 15 días en el referido Registro.

En ese orden de ideas, arguye que según la información suministrada por el CONSORCIO SAYP 2011, en oficio del 4 de octubre de 2012, el demandante se encuentra registrado como propietario del vehículo MVK25A, comprometido en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de octubre de 2010, que no contaba con el SOAT, lo que originó que el FOSYGA cancelara los dineros correspon dientes a las reclamaciones de servicios de atención médica y hospitalaria del señor ANDER SON RUIZ MAÑOSCA, quien fue la víctima del accidente tránsito.

Por lo anterior, conforme al artículo 2356 del Código Civil, el demandante tiene la responsabilidad pa trimonial frente al siniestro porque el vehículo involucrado es de su propiedad.

Finalmente, agrega que los actos demandados, dispusieron el inicio del proceso administrativo de cobro coactivo , actos no susceptibles de control judicial, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario; por lo que propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 6 de 25

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00526-02

DEMANDANTE: GABRIEL MUÑOZ BAHAMÓN

DEMANDADO: ADRESS

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00526-02

DEMANDANTE: GABRIEL MUÑOZ BAHAMÓN

DEMANDADO: ADRESS

4. Sentencia de primera instancia5

El A-quo denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 922 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 6 de la Ley 43 de 1989 y 47 de la Ley 769 de 2002, que establecen los requisitos para la tradición de vehículos automotores, el concepto del Registro Terrestre Automotor y su efecto sobre los negocios jurídicos de dichos muebles; concluyendo que se torna en una obligación del vendedor el registro del negocio jurídico, de manera que ante la omisión de la inscripción se ve afectado, como lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 20 de septiembre de 2007.

En consecuencia, al hallar probado que el demandante si bien celebró un contrato de compraventa de su vehículo de placas NVK25A, el 8 de marzo de 2000 con el señor MILLER P ÉREZ RUIZ, omitió realizar el registro de la tradición, continuando con el derecho de dominio a la fecha del accidente (24 de octubre de 2010 ), momento para el cual el velocípedo no contaba con SOAT; por lo tanto, los efectos de los actos administrativos que fueron expedidos por funcionario competente, le eran exigibles.

5. Recurso de apelación6

El recurrente solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en

administrativos que fueron expedidos por funcionario competente, le eran exigibles.

5. Recurso de apelación6

El recurrente solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que la sentencia de primera instancia únicamente se ocupó de analizar el tema del registro del título traslaticio de dominio de la motocicleta involucrada en el accidente, atribuyendo una responsabilidad objetiva a la persona que se encuentra inscrita en el Registro Automotor como propietaria, circunstancia que considera no se encuentra fundamentada en ninguna disposición normativa ni en la jurisprudencia citada por el Aquo; por el contrario, considera que de las pruebas obrantes dentro del proceso se observa claramente que el demandante no era la persona que tenía bajo su dominio el automotor, por lo que se encuentra libre de responsabilidad y del cobro de perjuicio alguno, porque se encuentra a cargo del conductor y poseedor del vehículo que causaron los daños reclamados en las resoluciones recurridas.

5 Archivo pdf “6”, pp. 18-34 C. Principal 2 Expediente físico digitalizado 6 Archivo pdf “6”, pp. 36-50 C. Principal 2 Expediente físico digitalizadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 7 de 25

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00526-02

DEMANDANTE: GABRIEL MUÑOZ BAHAMÓN

DEMANDADO: ADRESS

Agrega, que la sentencia no se pronunció sobre los cargos de nulidad

RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00526-02

DEMANDANTE: GABRIEL MUÑOZ BAHAMÓN

DEMANDADO: ADRESS

Agrega, que la sentencia no se pronunció sobre los cargos de nulidad establecidos en el concepto de violación del líbelo inicial, que reproduce en el escrito del recurso.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. Parte demandante7

Reitera los argumentos expuestos en el re curso de apelación interpuesto y; solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones incoadas.

6.2. Parte demandada8

Previa reiteración de las consideraciones de su contestación de demanda, aduce la inexistencia de causal de nulidad contra los actos administrativos y; por ende, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

6.3. Ministerio Público9

No rindió concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el numeral 4 del artículo 155 del CPACA, es competente esta Corporación en cumplimiento del artículo 153 ibídem.

7.2. Asunto jurídico a resolver

Corresponde determinar si son nulas las Resoluciones No. 001538 de 13 de diciembre de 201210 y No. 006583 de 29 de mayo de 201311 donde se ordenó la ejecución por vía coactiva en contra del demandante por la suma de $23.322.127, por concepto de obligaciones reconocidas y

13 de diciembre de 201210 y No. 006583 de 29 de mayo de 201311 donde se ordenó la ejecución por vía coactiva en contra del demandante por la suma de $23.322.127, por concepto de obligaciones reconocidas y

7 Archivo pdf “1”, pp. 43-50 C. Segunda Instancia Expediente físico digitalizado 8 Archivo pdf “1”, pp. 37-42 C. Segunda Instancia Expediente físico digitalizado 9 Archivo pdf “1”, p. 52 C. Segunda Instancia Expediente físico digitalizado 10 Archivo pdf “3”, pp. 45-48 C. Principal Expediente físico digitalizado 11 Archivo pdf “3”, pp. 51-55 C. Principal Expediente físico digitalizadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 8 de 25

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-004-2014-00526-02

DEMANDANTE: GABRIEL MUÑOZ BAHAMÓN

DEMANDADO: ADRESS

pagadas por el FOSYGA, derivadas del accidente de tránsito acaecido el 24 de octubre de 2010, en el que se vio involucrada la motocicleta de placas NVK25A.

Específicamente, se debe: i) establecer si el demandante ostentaba la propiedad del vehículo identificado con placas NVK25A al momento del accidente ocurrido el 24 de octubre de 2010 y; ii) determinar si es al propietario o al guardián del automotor a quien se le atribuye la responsabilidad por las sumas de dinero reconocidas por el FOSYGA producto del referido accidente ante la falta del SOAT.

propietario o al guardián del automotor a quien se le atribuye la responsabilidad por las sumas de dinero reconocidas por el FOSYGA producto del referido accidente ante la falta del SOAT.

7.3. Caso concreto

7.3.1. Tradición del derecho de dominio en automotores

Los artículos 46 y 47 de la Ley 769 de 2002, prevé n que, para la tradición de un vehículo, además de su entrega material, se requiere la inscripción en el organismo de tránsito correspondiente:

“ARTÍCULO 46. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte. También deberán inscribirse los remolques y semi -remolques. Todo vehículo automotor registrado y autorizado deberá presentar el certificado vigente de la revisión técnico - mecánica, que cumpla con los términos previstos en este código.

ARTÍCULO 47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción

hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 9 de 25

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DEMANDANTE: GABRIEL MUÑOZ BAHAMÓN

DEMANDADO: ADRESS

Ahora bien, el artículo 2 ibídem, define el Registro Terrestre Automotor, como “… el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato o providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, princ ipal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”.

Los requisitos de la inscripción en el mencionado Registro fueron inicialmente reglamentados en el artículo 84 del Acuerdo 51 de 1993, que requería la presentación de un formulario único nacional ante la Oficina de T ránsito donde se encontraba registrado el vehículo

Los requisitos de la inscripción en el mencionado Registro fueron inicialmente reglamentados en el artículo 84 del Acuerdo 51 de 1993, que requería la presentación de un formulario único nacional ante la Oficina de T ránsito donde se encontraba registrado el vehículo debidamente suscrito por comprador y vendedor, con el reconocimiento del contenido del documento y su firma , junto con las improntas adheridas y protegidas con lám ina transparente autoadhesiva y; otros documentos, dentro de los cuales se destaca el contrato de compraventa.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 20 de octubre de 2007 12, sobre la inscripción de la transferencia de propiedad, precisó:

“La correcta interpretación de las normas legales sobre inscripci ón de la transferencia de la propiedad, consiste en poner en práctica el registro de la compraventa como obligación del vendedor, que aparece como propietario inscrito, sin perjuicio de que el comprador la pueda realizar, de manera que, en una actuación ad ministrativa ante los organismos de tránsito, una u otra de las partes pruebe plenamente la existencia del contrato de venta para que procedan a inscribirlo.

Considera la Sala que el tema puede ser objeto de reglamento como quiera que se trata de adecuar los trámites administrativos a los lineamientos de la ley. No permitir que el vendedor demuestre en una actuación administrativa que vendió un automotor, porque no está consignada en el formulario único nacional la situación de traspaso, implica darle a este formulario el valor de prueba solemne del contrato de venta, efecto que no está en la ley.

(…)

consignada en el formulario único nacional la situación de traspaso, implica darle a este formulario el valor de prueba solemne del contrato de venta, efecto que no está en la ley.

(…)

12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVIC IO CIVIL, Consejero (e) Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de 2007, Radicación No. 1826, Referencia: Agentes de Tránsito: imposibilidad de contratación con particulares.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 10 de 25

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DEMANDANTE: GABRIEL MUÑOZ BAHAMÓN

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Los formularios son una forma de hacer eficiente el trámite de una petición, pero no remplazan los contratos ni la efectividad de este derecho fundamental.”

Por lo anterior, mediante Resolución No. 3275 de 2008 proferida por el Ministerio de Transporte, la disposición normativa precitada fue derogada y, en su lugar, para proceder a la inscripción del cambio de propietario sólo debía ser presentado el “1. Contrato de compraventa del vehículo celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles.”13

Sobre la prueba de la propiedad de los vehículos automotores, el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 12 de junio de 201414, retomada por este Tribunal15, expresó que para acreditar la titularidad

Sobre la prueba de la propiedad de los vehículos automotores, el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 12 de junio de 201414, retomada por este Tribunal15, expresó que para acreditar la titularidad del derecho de dominio sobre un vehículo además del contrato de compraventa de bienes muebles, es necesario la inscripción del traspaso en el Registro Automotor, el cual es solemne; así:

“Como colofón a la cadena de previsiones normativas aludidas, la Ley 769 de 2002 ⎯Código Nacional de Tránsito Terrestre actualmente en vigor⎯ estableció como requisitos uniformes ⎯tanto en materia civil como en el ámbito mercantil ⎯ para hacer efectiva la tradici ón de los automóviles, la entrega material del automotor, por una parte y, por otra, la inscripción del negocio jurídico correspondiente en el Registro Nacional Automotor, obligación ésta consignada de forma expresa en el artículo 47 del citado conjunto no rmativo, en los términos que se transcriben a continuación:

(…)

“La norma transcrita deja completamente claro y expreso que el mecanismo del título y el modo es el que opera en Colombia para transmitir la propiedad u operar cualquier modificación en los derechos reales respecto de vehículos automotores, conectando explícitamente la tradición —modo— con la inscripción en el registro público respectivo; sin embargo, todo lo expuesto no representa, ni muchísimo menos, un giro o una modificación en cuanto a la regulación que había venido recibiendo esta materia en el ordenamiento jurídico nacional, pues lo único que verdaderamente ha venido ocurriendo de manera paulatina y progresiva es el propósito de tratar el asunto con mayor

venido recibiendo esta materia en el ordenamiento jurídico nacional, pues lo único que verdaderamente ha venido ocurriendo de manera paulatina y progresiva es el propósito de tratar el asunto con mayor precisión y técnica jurídica —cuestión en absoluto de poca monta y que hubiera sido de desear que se tuviera en cuenta desde la normatividad

13 Resolución 3275 de 12 de agosto de 2008, artículo 2, numeral 1 14 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-26-0001999-02600-01(27423) 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA TERCERA DE DECISION, Magistrado pone nte: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ, Neiva, Veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), PRETENSION: REPARACIÓN DIRECTA, RADICADO: 41001 -33-33-001-2014-00425-01, DEMANDANTE: JOSÉ PERDOMO PERDOMO, DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA-SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTETRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 11 de 25

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DEMANDANTE: GABRIEL MUÑOZ BAHAMÓN

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de 1970—, pero reflejando la que ha constituido la tradición colombiana en materia registral desde el momento en el cual se empezó a

DEMANDANTE: GABRIEL MUÑOZ BAHAMÓN

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de 1970—, pero reflejando la que ha constituido la tradición colombiana en materia registral desde el momento en el cual se empezó a estructurar el sistema nacional de registro de las propiedades tanto de inmuebles como automotriz.

“De ello da cuenta, adicionalmente, el tratamiento que desde los años 70 ha dispensado a este asunto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Alto Tribunal que expresó lo siguiente en punto a la prueba del dominio respecto de los vehículos automotores:

“En la actualidad y en relación con la enajenación comercial de automotores, mientras no se demuestre que el respectivo título de adquisición fue inscrito ante el competente funcionario de las oficinas de tránsito, la simple entrega del objeto enajenado no equivale a tradición del mismo. Por expreso mandato de la ley se exige, a más de la entrega, la inscripción del título, pues de otro modo la tradición no se opera totalmente, demostrando únicamente la celebración del contrato de compraventa, pero no queda demostrado el dominio ya que en el derecho colombiano los contratos, por sí solos, no mutan el derecho real de propiedad de una cabeza a otra, porque ellos so lamente son fuente de obligaciones” (subrayas fuera del texto original)4.

“Todo lo hasta ahora expuesto resulta de capital importancia para la resolución del asunto sub judice, pues en relación con el asunto tratado en este acápite pueden formularse las siguientes conclusiones:

“(i) Si bien es cierto que el contrato de compraventa de vehículos automotores es consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que la eficacia del

“(i) Si bien es cierto que el contrato de compraventa de vehículos automotores es consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que la eficacia del mismo tanto frente a las autoridades públicas en materia de tránsito terrestre automotor como frente a terceros, pende del cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el correspondiente registro, procedimiento éste que se constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad en los negocios

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