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TA HUI - 41001-33-33-004-2014-00658-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-004-2014-00658-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : ALBA ELENA RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 004 2014 00658 01

RAD. INTERNA : 2017-00278

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 013.

1. OBJETO A DECIDIR.

Corresponde a la Sala decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.1. De las pretensiones de la demanda.

ALBA ELENA RAMÍREZ, FAUNER AMAYA RAMÍREZ Y CRISTIAN AMAYA

CALLEJAS, por conducto de apoderado judicial, han promovido demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , con el fin de que se le declare administrativamente responsable de las lesiones físicas q ue le fueron

ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , con el fin de que se le declare administrativamente responsable de las lesiones físicas q ue le fueron causadas a la señora ALBA ELENA RAMÍREZ , en el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo Chevrolet tipo camión de placas TNH591 de propiedad del Ejército Nacional.

En consecuencia, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago por los daños y perjuicios ocasionados de la siguiente manera:

a) Perjuicios materiales

  • Daño Emergente: La suma de $45.000.000 para reparar el daño sufrido en el rostro de la señora Alba Elena Ramírez producto de las secuelas del accidente de tránsito.2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 004 2014 00658 01– Rad interna 2017-00278

Demandante: Alba Elena Ramírez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional b) Perjuicios inmateriales

  • Daños morales: La suma de 100 S .M.M.L.V. a la señora Alba Elena Ramírez en su calidad de afectada directa. A su vez la suma de 50 S.M.M.L.V. al señor Fauner Amaya Ram írez en su calidad de hijo y la suma de 50

S.M.M.L.V. al señor Cristian Amaya Callejas en su calidad de nieto.

  • Daño a la vida en relación: La suma de 400 S .M.M.L.V. a la señora

S.M.M.L.V. al señor Cristian Amaya Callejas en su calidad de nieto.

  • Daño a la vida en relación: La suma de 400 S .M.M.L.V. a la señora Alba Elena Ramírez en su calidad de afectada directa. A su vez la suma de 200 S.M.M.L.V. al señor Fauner Amaya Ramírez en su calidad de hij o. Y la suma de 200 S .M.M.L.V. al señor Cristian Amaya Callejas en su c alidad de nieto.

1.2. Los hechos fundamento de la demanda.

Indica la demanda que el 28 de mayo de 2012, la señora Alba Elena Ramírez se desplazaba de sur a norte de la ciudad de Neiva, sobre la carrera 5, en su vehículo tipo motocicleta de marca Yamaha de placas PAA-01C. Que al llegar a la carrera 5 con calle 2 sur fue arrollada por el vehículo CHEVROLET tipo camión de placas TNH -591, de placa militar No. 10302, de propiedad del Ejército Nacional, asignado al Bata llón de A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana” ubicado en Neiva.

Indica que el siniestro fue causado por la imprudencia del conductor del vehículo del Ejército Nacional, quien invadió el carril por donde conducía la señora Alba Elena Ra mírez, arrollándola y generándole múltiples lesiones , que producto de ellas, requirió ser trasladada al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, donde permaneció internada en la Unidad de Cuidados Intensivos hasta el 9 de julio de 2012.

que producto de ellas, requirió ser trasladada al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, donde permaneció internada en la Unidad de Cuidados Intensivos hasta el 9 de julio de 2012.

Que la señora Alba Elena Ramírez quedó con múltiples secuelas que le aquejan hasta la actualidad y requieren de control médico permanentes, resaltando que las de naturaleza estética que afectan su rostro requieren ser corregidas, pero no son asumidas por su entidad aseguradora en salud y no cuenta con los recursos económicos para cancelar los procedimientos de cirugía plástica correspondientes.

Finalmente, aduce que producto de las múltiples lesiones y cirugías a las que se vio sometida , la señora Alba Elena Ramírez padece en la actualidad de graves secuelas que cambiaron completamente no solo su vida, sino la de su hijo y nieto con quienes convive y han tenido que padecer el dolor y la profunda tristeza de ver el sufrimiento físico y moral de su madre y abuela.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fs. 194 al 200 C. Ppal. 1 y fs. 201 al 203 C. Ppal. 2)

Por conducto de apoderado, la demandada se opuso a las pretensiones de3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 004 2014 00658 01– Rad interna 2017-00278

Demandante: Alba Elena Ramírez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional la demanda, argumentando que carece de hechos y pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad.

Demandante: Alba Elena Ramírez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional la demanda, argumentando que carece de hechos y pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad.

Precisa que la prueba allegada al proceso indica claramente que el accidente acaeció por culpa de la víctima, no existiendo comportamiento alguno de acción u omisión de agentes del Ejército que hubiera facilitado la producción del conocido resultado y que hubiese generado responsabilidad estatal, por lo que formuló las siguientes excepciones:

  1. Ausencia de responsabilidad: Señala que no se presentan los elementos constitutivos de la responsabilidad hacia la administración en el entendido que no existe prueba de que el hecho sea imputable a la entidad.
  1. Culpa exclusiva de la víctima: Arguye que, conforme al informe pericial de accidentes de tránsito No. 005302 , las lesiones de la señora Alba Elena Ramírez acaecieron porque ella conducía la motocicleta en la cual se desplazaba imprudentemente, pues en el No. 12 “causas probables” se señala el código 145 para el vehículo 2 motocicleta conducida por la demandante, el cual corresponde a “Poner un vehículo en movimiento sin observar las debidas precauciones ”. Asimismo, en el croquis se observa que el vehículo militar iba por la vía correspondiente, que no cometió ninguna irregularidad y que fue la motocicleta la que chocó con el camión del Ejército Nacional, siendo la actuación de la víctima la única y directa causante del daño por el cual se reclama indemnización.
  1. Responsabilidad en colisión de vehículos: Argumenta que, al estar frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, se debe

daño por el cual se reclama indemnización.

  1. Responsabilidad en colisión de vehículos: Argumenta que, al estar frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, se debe resolver la controversia con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, pero determinando la responsabilidad con fundamento en el estudio de causalidad.
  1. Inexistencia de falla del servicio: no existe elemento probatorio para afirmar que alrededor de los hechos hubiera confluido algún comportamiento de acción u omisión por parte de algún miembro de la entidad que constituya falla de la administración. Afirma que la actividad desplegada por el señor Maximiliano Ipia, si bien era peligrosa, la desarrollaba de manera correcta.
  1. Carga de la prueba: Señala que no existen elementos probatorios que conduzcan a establecer inequívocamente las circunstancias de modo con base en las cuáles se reclama la responsabilidad administrativa, por lo tanto, considera que no es procedente condena alguna en contra del Ejército

Nacional.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 372 al 387 C. Ppal. 2)

El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que con la prueba recaudada quedó acreditado el daño , esto4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 004 2014 00658 01– Rad interna 2017-00278

Demandante: Alba Elena Ramírez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional es, las lesiones sufridas por la señora Alba Elena Ramírez con ocasión del

Demandante: Alba Elena Ramírez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional es, las lesiones sufridas por la señora Alba Elena Ramírez con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de mayo de 2012.

Determinó que el régimen de imputación aplicable al caso es el de riesgo excepcional, en el entendido de que el factor de imputación es el riesgo grave y anormal en el que el Estado expone a los administrados ante la realización de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores y, en consecuencia , generan para la entidad demandada la consiguiente obligación de reparar los daños causados.

Señala que no obra prueba que evidencie responsabilidad de la motociclista en el accidente de tránsito, desbalanceándose la carga de r esponsabilidad en el conductor del camión, quien, según los testigos presenciales, conducía a alta velocidad, mientras la señora Ramírez manejaba a escasa velocidad y emprendió la marcha por su derecha tras cambiar a verde el semáforo; circunstancias de las que no se afloran condición alguna de imprudencia o determinación del accidente.

En relación con la reparación de los perjuicios materiales, el juzgado efectuó una adecuación de las pretensiones de la demanda indicando que el perjuicio a reconocer se enmarca en el daño a la salud, por lo cual, aplicó los criterios establecidos en la sentencia de Unifica ción del 28 de agosto de 2014 , reconociendo a la accionante la suma equivalente a veinte salarios mínimos.

Por concepto de daño moral y atendiendo lo reportado en la historia clínica,

establecidos en la sentencia de Unifica ción del 28 de agosto de 2014 , reconociendo a la accionante la suma equivalente a veinte salarios mínimos.

Por concepto de daño moral y atendiendo lo reportado en la historia clínica, las valoraciones de medicina legal y el reporte médi co emitido por el profesional Carlos Hernando Tabares Hernández , respecto al e stado de salud de la demandante, reconoció a su favor la suma de veinte salarios mínimos, la misma cantidad para su hijo Fauner Amaya Ramírez y diez salarios mínimos para su nieto Cristian Amaya Callejas.

Finalmente, no encontró probada la existencia del daño a la vida en relación y conforme al artículo 5° del C.G.P no condenó en costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

4.1. PARTE DEMANDANTE (FS. 390 al 393 C. Ppal. 2)

El ap oderado de la parte accionante solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, por no compartir la cuantificación de los perjuicios que fueron determinados por el a quo, pues estima que producto del siniestro acaecido el 28 de mayo de 2 012 la señora Alba Elena Ramírez sufrió daños en su salud que son catalogadas como lesiones graves, lo que fue ratificado a través de su historia clínica y la declaración de los testigos, quienes indicaron que el dolor padecido por la víctima fue de gran intensidad, situación que no fue tenida en cuenta ni valorada por el a quo para tasar los perjuicios.5

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

quienes indicaron que el dolor padecido por la víctima fue de gran intensidad, situación que no fue tenida en cuenta ni valorada por el a quo para tasar los perjuicios.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 004 2014 00658 01– Rad interna 2017-00278

Demandante: Alba Elena Ramírez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Indica que no se valoró en su integridad las declaraciones de los testigos que expusieron el cambio de vida que tuvo la señora Alba Elena Ramírez y la limitación en su actuar social, su entorno de vida, actividad laboral y familiar , lo que conllevó a que se negara el reconocimiento del perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la vida en relación.

Considera que los perjuicios tasados son irrisorio s y lejos de los solicitados en líbelo de la demanda, añadiendo que, en relación con la prueba documental que cuantifica el valor para las correcciones estéticas que necesita la señora Alba Elena Ramírez , se le debió dar plena valoración por la instancia j udicial a la luz del artículo 90 de la Constitución Política pues corresponde al Estado en el caso concreto corregir lo causado, inclusive en la imagen corporal que degradó la apariencia física de la víctima.

Por lo expuesto, solicita al Tribunal se revoque parcialmente la providencia y en su lugar se acoja las pretensiones en la cuantía solicitada o de manera subsidiaria se incremente la condena tasada y valorada por el Juez de primera instancia.

Por lo expuesto, solicita al Tribunal se revoque parcialmente la providencia y en su lugar se acoja las pretensiones en la cuantía solicitada o de manera subsidiaria se incremente la condena tasada y valorada por el Juez de primera instancia.

4.1. PARTE DEMANDADA (FS. 398 al 405 C. Ppal. 2)

Insiste que en el presente caso se configur ó la causal de exclusión de responsabilidad estatal por culpa de la víctima, quedando acreditado que fue la causante única y directa del daño , sin que se haya podido demostrar la existencia de acción u omisión por part e de miembros de la entidad que hubiera ayudado la producción del daño.

Afirma que no es suficiente que exista un daño antijurídico para que sea declarada la responsabilidad de la administración pues dicho daño debe ser atribuible jurídicamente al Estado.

Señala que la culpa de la demandante quedó demostrada con el informe pericial de accidentes de tránsito No. 005302 de la secretaría de tránsito, en el número. 12 “causas probables” al señalar el código 145 para el vehículo 2 correspondiente a la motocicleta conducida por la demandante, indicando “poner un vehículo en movimiento sin observar las debidas precauciones”.

Agrega que el daño puede se r atribuido a la propia víctima, aunque su intencionalidad no sea dolosa y aun cuando ni siquiera pueda ser tildada de negligente, por lo que solicita se niegue en su totalidad las pretensiones de la demanda o en su defecto se declare la existencia de concurrencia de culpas y se reduzca el monto de la condena impuesta.

negligente, por lo que solicita se niegue en su totalidad las pretensiones de la demanda o en su defecto se declare la existencia de concurrencia de culpas y se reduzca el monto de la condena impuesta.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1 PARTE DEMANDANTE (FS. 13 al 17 C.2da Instancia)6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 004 2014 00658 01– Rad interna 2017-00278

Demandante: Alba Elena Ramírez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Reitera su inconformidad sobre la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que solicita sea revocada parcialmente la providencia y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda en la cuantía solicitada o de manera subsidiaria se incremente la condena tasada.

5.2 PARTE DEMANDADA (FS. 19 al 25 C.2da Instancia)

Su apoderado judicial reitera y acude a los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación agregando que no se configura desde ninguna órbita una falla en la prestación del servicio ni responsabilidad en cabeza de la entidad pues el accidente ocurrió directamente por culpa de la víctima.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decidirá la apelación formulada.

6.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decidirá la apelación formulada.

6.2 Oportunidad de la acción

En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo establece:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda de berá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre q ue pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el presente caso, el hecho por el cual se endilga responsabilidad a la entidad demandada y que según el apoderado del demandante habría generado el daño, corresponde a las le siones causadas a la señora Alba Elena Ramírez, el 28 de mayo de 2012, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido entre la motocicleta en la que se movilizaba y un vehículo de propiedad del Ejército Nacional.

En este orden de ideas, el término para presentar la demanda, so pena de operar la caducidad, vencía el 28 de mayo de 2014, pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el día 28 de abril de 2014, esto es, faltando 30 días para su vencimiento, el término se suspendió hasta el día 04 de julio

conciliación extrajudicial se radicó el día 28 de abril de 2014, esto es, faltando 30 días para su vencimiento, el término se suspendió hasta el día 04 de julio de 2014 y la demanda se radicó el 14 de julio de 2014 , se tiene entonces, que la acción fue radicada dentro del término previsto en la ley.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 004 2014 00658 01– Rad interna 2017-00278

Demandante: Alba Elena Ramírez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

6.3. Las pruebas aportadas al proceso

  • Registros civiles de nacimiento autenticado s de Alba Elena Ramírez,

Fauner Amaya Ramírez y Cristian Amaya Callejas.1

  • Certificación con Radicado No. 20134101040891: MDN -CE-JEM-JELOGDITRA-ASJU del 21 de noviembre de 2013, por medio del cual se hizo constar que el vehículo de placas TNH -591 y hace p arte del parque automotor del

Ejército Nacional y se encuentra asignado al Batallón de A.S.P.C. No 9 “Cacica Gaitana”.2

  • Valoración médica del cirujano plástico Carlos Hernando Tabares Hernández del 11 de enero de 2013.3.
  • Informe policial de accidentes de tránsito No. 005302 del 28 de mayo de 2012 expedido por la Oficina de Tránsito de Neiva (H).4
  • Historia clínica de la señora Alba Elena Ramírez.5
  • Informe policial de accidentes de tránsito No. 005302 del 28 de mayo de 2012 expedido por la Oficina de Tránsito de Neiva (H).4
  • Historia clínica de la señora Alba Elena Ramírez.5
  • Orden en marcha No. 272 con ruta de desplazamiento novena brigada - La Platanovena brigada, conductor AS06.IPIA MAXIMILIANO el día 27 a las 20:00 horas para transportar una tropa en el vehículo FTR N-10302.6
  • Certificación expedida por la coordinadora del grupo operativo en tránsito terrestre, acuático y férreo de la subdirección de tránsito por medio de la cual se establece que las placas TNH591 fuero n asignadas a un vehículo del

Ejército Nacional Fuerzas Militares de Colombia.7

  • Copia simple de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, código único 410016000586201202472, con ocasión de la denuncia interpuesta por la demandante por el accidente de tránsito acaecido el 28 de mayo de 2012.8

7. Asunto Jurídico a Resolver.

Corresponde a la Sala desatar los recursos de apelación incoados por las partes contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinar si las pruebas allegadas permiten atribuir a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados - lesiones sufridas por ALBA ELENA RAMÍREZ - como consecuencia d el accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 2012, en el cual se vio involucrado un vehículo de

la responsabilidad de reparar los daños causados - lesiones sufridas por ALBA ELENA RAMÍREZ - como consecuencia d el accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 2012, en el cual se vio involucrado un vehículo de propiedad del Ejército Nacional, o si, por el contrario, se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. De encontrarse acreditada la responsabilidad, se deberá verificar si la tasación de perjuicios realizada por el a quo se encuentra ajustada o, por el contrario, hay lugar a

1 Folios 12, 13 y 15 C. Ppal. 1 2 Folio 16 C.Ppal.1 3 Folio 20 C.Ppal.1 4 Folios 21 al 23 C.Ppal. 1 5 Folios 28 al 70 y 77 al 165 C.Ppal.1 6 Folios 210 al 211 C. Ppal. 2. 7 Folio 228 C. Ppal. 2 8 Folios 259 al 356 C. Ppal. 28 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 004 2014 00658 01– Rad interna 2017-00278

Demandante: Alba Elena Ramírez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional incrementar los valores reconocidos como lo solicitó la parte actora.

7.1 La responsabilidad del Estado

En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables.

En el caso bajo examen se imputa a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAen el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables.

En el caso bajo examen se imputa a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, la responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes, producidos con ocasión de las lesiones sufridas por la señora ALBA ELENA RAMÍREZ, a causa del accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 2012, cuando se movilizaba en una motocicleta y choca con un vehículo de propiedad de dicha entidad.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que tratándose de daños causados por la colisión de vehículos automotores en movimiento concurre el ejercicio de actividades peligrosas por parte de los conductores de ambos vehículos, por lo cual, en estos eventos, el régimen aplicable no es el objetivo de riesgo excepcional, sino el subjetivo de la falla del servicio, de tal forma que para establecer la responsabilidad debe determinarse si la causa del accidente fue la actividad ejercida por el Estado o por el particular.

Así se pronunció esa corporación en sentencia que resolvió un asunto similar al caso bajo estudio, donde el daño también se originó por la colisión entre un vehículo oficial con uno particular9:

“Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional 10, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados.

generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional 10, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados.

20. No obstante, cuando se presenta la colisión de dos vehículos en movimiento, como es el caso sub examine, existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor del vehículo a cargo de la Administración como por el del particular.

En tales circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante y surge la necesidad de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera si se configuran los elementos de la responsabilidad que se le imputa al ente público demandado11”.

9 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del enero treinta y uno (31) de dos mil once (2011), Radicación número: 05001 -23-31-000-1996-00827-01(18581), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. 10 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 27 de 2000, exp. 12099, C.P. Alier Hernández y mayo 3 de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 11 de 2006, exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 004 2014 00658 01– Rad interna 2017-00278

Demandante: Alba Elena Ramírez y otros

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 004 2014 00658 01– Rad interna 2017-00278

Demandante: Alba Elena Ramírez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Asimismo, precisó la misma Sala12:

“Finalmente, si se examina desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que, al tratarse de una colisión entre una motocicleta y un vehículo automotor, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a dilucidar la causalidad para efectos de imputar responsabilidad a la Administración por el hecho dañoso demandado, la cual no se acreditó en este caso. Al respecto la Sala ha manifestado:

“… cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehícu lo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, sino que la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, en cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente”13”.

Así pues, la Sala entrará a determinar la responsabilidad con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, en cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o

Así pues, la Sala entrará a determinar la responsabilidad con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, en cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente.

7.2 De la existencia del daño.

Toda aminoración en el patrimonio sufrida por la víctima constituye daño 14, para subsanarlo, resarcirlo o indemnizarlo por quien lo causó, si quien los sufre no debe soportarlo, caso en el cual su naturaleza es antijurídica. Por lo dicho se concluye que la antijuridicidad estará determinada cuando existe un resultado dañino y para quien lo padece no se encuentra un soporte legal, una obligación legal de padecerlo15.

Como la existencia del d año en el presente caso no ha sido objeto de discusión por encontrarse acreditada las lesiones de ALBA ELENA RAMÍREZ, la Sala no se detendrá a analizar el daño como elemento de responsabilidad, sino que se limitará a desarrollar el objeto de la apelación que radica en definir si es responsabilidad o no de la entidad repararlo.

7.3 Imputabilidad del daño

Existiendo prueba del daño sufrido por la señora Alba Elena Ramírez, se hace

12 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 76001 -23-25-000-1998-00449-01(30473) Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Consejera ponente: Dra.

Fajardo Gómez 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Consejera ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 14 Cfr. HENAO, JUAN CARLOS en su texto “El Daño”. Universidad Externado de Colombia. 15 “[El] perjuicio se hace antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre que y sólo cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo”. GARCIA de ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón. Curso de derecho administrativo, t. II, pp. 383 y 384.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 004 2014 00658 01– Rad interna 2017-00278

Demandante: Alba Elena Ramírez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional necesario encontrar establecido el nexo de causalidad que conlleve a la imputación de la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada.

En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron los hechos, se encuentra acreditado que el día 28 de mayo de 2012, en la carrera 5 con calle 2 sur de la ciudad de Neiva-Huila, se presentó una colisión entre la motocicleta de placas PAA-01 conducida por ALBA ELENA RAMÍREZ y el vehículo de placas TNH -591 de propiedad del EJÉRCITO NACIONAL, conducido por el conductor de batallón MAXIMILIANO IPIA, conforme se evidencia en el informe policial de accidente de tránsito No. 00530216.

conducido por el conductor de batallón MAXIMILIANO IPIA, conforme se evidencia en el informe policial de accidente de tránsito No. 00530216.

En este incidente, ALBA ELENA RAMÍREZ, sufrió “trauma craneoencefálico, herida en región supraciliar izquierda, p érdida de piezas dentales, estigmas de trauma en región de tórax con tórax inestable, abdomen doloroso, fractura de codo izquierdo…” lo que le ocasionó una inca pacidad médico legal definitiva de 90 días, con secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y deformi dad física que afecta el rostro, según el Informe Técnico Médico Legal 17 y el reporte de epicrisis 18 apo

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