TA HUI - 41001-33-33-004-2014-00876-01-(15-03-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2014-00876-01-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
LESIONES SUFRIDAS ACCIONANTE EN SERVICIO: Ejército debe brindar atención médica. “Así pues, como ya se mencionó, jurisprudencialmente se ha sostenido que los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional que, durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud y que se proyecta hacia el futuro, tienen derecho a que la institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, la protección en salud que resulte necesaria para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance. Así las cosas, se puede inferir que la afección de salud que padece el accionante fue ocasionada durante el tiempo en que estuvo vinculado al Ejército Nacional conforme a la imputación que se atribuyó la entidad, es decir, que las lesiones ocasionadas al actor ocurrieron en el servicio y en razón del mismo y por ello, la entidad tiene la obligación de brindarle todos los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación. Además, es evidente que este aspecto ya fue resuelto mediante decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, pues esta Corporación, al conocer la acción de tutela que presentó el señor Deyby Fabián Rodríguez Londoño en contra de la misma entidad aquí demandada, correspondiendo su conocimiento a la Sala
que hizo tránsito a cosa juzgada, pues esta Corporación, al conocer la acción de tutela que presentó el señor Deyby Fabián Rodríguez Londoño en contra de la misma entidad aquí demandada, correspondiendo su conocimiento a la Sala Quinta de Decisión con el radicado 41001233100020170019600 30, se ampararon sus derechos al debido proceso y a la salud y ordenó incluirlo en el subsistema de sanidad de las Fuerzas Militares hasta tanto se resuelva su situación médico laboral de retiro 31, decisión que no fue impugnada por el Ejército Nacional en su momento y por lo tanto, permite inferir que estuvo de acuerdo con la misma. Por lo anterior, lo resuelto por el a quo no es más que una reiteración jurisprudencial de las decisiones proferidas por las altas cortes (Consejo de Estado y Corte Constitucional) respecto al tema y, lo decidido por esta Corporación en sentencia de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 33675, C.P. Ramiro Pazos Guerrero/Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa;
sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero;sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez/ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras/ Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de tutela del 17 de octubre de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 25000-23-42-000-2017-03468-01(AC)/ Corte Constitucional, 25 de junio de 2019, Expediente T-7.056.219, (T-287-19/
Sentencia T-411 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES DEYBY FABIÁN RODRÍGUEZ LONDOÑO
Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-004-2014-00876-01
APROBADO ACTA No. 016 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1.
DEYBY FABIAN RODRÍGUEZ LONDOÑO –afectado directo-; OSCAR RODRÍGUEZ SANJUAN, obrando en nombre y representación de sus menoreshijos MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ LONDOÑO, JANIER ESTIVEN RODRÍGUEZ LONDOÑO, KEVIN SANTIAGO RODRÍGUEZ MEDINA, JULIAN DAVID RODRÍGUEZ MEDINA, LEYDY LORERA MEDINA BERMÚDEZ, LIBORIA SANJUAN VARGAS, ARNULFO RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la
SANJUAN VARGAS, ARNULFO RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALpatrimonial y administrativamente responsable de las lesiones padecidas por DEYBY FABIAN
1 Fl. 10 a 34 C. Ppal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Deyby Fabián Rodríguez Londoño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 004 2014 00876 01
2 RODRÍGUEZ LONDOÑO, ocurrida el día 16 de abril del 2013 en las instalaciones del BITER 09 en la Plata -Huila, durante la segunda fase del CBC, realizando una instrucción nocturna de maniobra de combate irregular. Como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los perjuicios morales, daño de vida de relación y materiales de conformidad con el quantum establecido en el libelo demandatorio. Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 de la C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. Que se ordene la pensión de invalidez a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por cuanto la disminución de la capacidad laboral supera el 50 %.
Refiere los siguientes HECHOS: Que el señor Deyby Fabián Rodríguez Londoño, vivía con su grupo familiar compuesto por sus padres, hermanos y sus abuelos, quienes son demandantes de este proceso.
supera el 50 %.
Refiere los siguientes HECHOS: Que el señor Deyby Fabián Rodríguez Londoño, vivía con su grupo familiar compuesto por sus padres, hermanos y sus abuelos, quienes son demandantes de este proceso. Que ingresó a prestar servicio militar en el Ejército Nacional y se distinguió por su buena conducta, diligencia en el cumplimiento de su deber, respeto a sus superiores y compañeros en fin por el cumplimiento cabal a sus deberes que su condición de militar le imponían. Que el 16 de abril del 2013 el señor Deyby Fabián Rodríguez Londoño, s desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional y en ejercicio de sus funciones asignadas se encontraba como como soldado conscripto, prestando su servicio militar obligatorio en el área urbana del municipio de la Plata -Huila, en las instalaciones del BITER 09 en esa ciudad, durante la segunda Fase del CBC, en instrucción nocturna de maniobra de combate y estando en este entrenamiento perdió el ojo izquierdo. Que fue trasladado a la ciudad de Neiva para recibir atención médica, donde fue imposible salvarle el ojo izquierdo; sin embargo, siguió cumpliendo con las obligaciones del servicio militar obligatorio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Deyby Fabián Rodríguez Londoño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 004 2014 00876 01 3 Como consecuencia de lo anterior sufrió una disminución de la capacidad laboral y daños morales y en la salud, valorada por la Junta Médica Laboral del Huila en el 50%.
3 Como consecuencia de lo anterior sufrió una disminución de la capacidad laboral y daños morales y en la salud, valorada por la Junta Médica Laboral del Huila en el 50%. Que la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional como máxima autoridad legitimada para ejercer toda su competencia en el cuidado de los soldados que son obligados a prestar el servicio militar, no cumplió con esta función y omitió garantizar la custodia del señor Deyby Fabián Rodríguez Londoño. Que el señor Deyby Fabián Rodríguez Londoño nació el día 30 de julio d 1992 y al momento de los hechos tenía 21 años, hijo de Oscar Rodríguez Sanjuan, que su madre murió en su infancia, como lo demuestra su registro de defunción quedando al cuidado de su padre y su madre de crianza Leydy Lorena Medina Bermúdez, que es hermano de María de los Ángeles Rodríguez Londoño, Janier Estiven Rodríguez Londoño, Kevin Santiago Rodríguez Medina, Julián David Rodríguez Medina, Oscar Andrés Rodríguez y nieto de Liboria Sanjuan Vargas, Arnulfo Rodríguez Londoño y María Teresa Sotelo Castro.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la entidad se opone a las pretensiones y a la estimación de la cuantía, por carecer la demanda de apoyo en hechos y pruebas que demuestren la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional por las conocidas lesiones y el monto de tales perjuicios. Igualmente, se opone a la pretensión de reconocimiento y pago de pensión de invalidez a favor del actor y para ello propone la excepción de inepta
conocidas lesiones y el monto de tales perjuicios. Igualmente, se opone a la pretensión de reconocimiento y pago de pensión de invalidez a favor del actor y para ello propone la excepción de inepta demanda por no agotar la reclamación administrativa, pues cuando se trata de entidades estatales o públicas, el trabajador solo podrá iniciar una demanda laboral luego de haber presentado previamente ante la misma entidad una reclamación administrativa conforme lo establece el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo; precisando que en el presente caso, si bien no se está frente a una demanda en la jurisdicción laboral, si se trata de una contencioso administrativa cuyo contenido es de carácter laboral, por tratarse de pensión y en tal caso, el primer y obligado paso a seguir es presentar una reclamación escrita y si la respuesta es negativa, o no sucede, entonces sí se puede iniciar el 2 Fl. 100 a 115 C. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Deyby Fabián Rodríguez Londoño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 004 2014 00876 01 4 proceso a través de la demanda.
De esta manera, es claro que para proceder a demandar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del joven Rodríguez Londoño, lo pertinente era haber elevado previamente petición a la entidad y solo acudir a la vía contenciosa si la entidad le niega el derecho reclamado. En consecuencia, como la parte demandante no agotó esta etapa, sino que acudió directamente a través de la demanda, lo pertinente es declarar probada la excepción que se
vía contenciosa si la entidad le niega el derecho reclamado. En consecuencia, como la parte demandante no agotó esta etapa, sino que acudió directamente a través de la demanda, lo pertinente es declarar probada la excepción que se plantea. También propone las excepciones de: -Inepta demanda por indebida acumulación de pretensionesincompatibilidad entre pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad laboral: precisa que conforme a las normas vigentes, cuando un militar es retirado de las filas por disminución de la capacidad laboral, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente establecida en la norma, conocida generalmente como a fort fait , la cual, al parecer en el presente caso no se ha verificado por cuanto al actor aún no se le ha determinado la DCL. Que como además del pago de la indemnización que procede directamente por ley, la parte demandante reclama vía judicial la reparación directa un pago de otra indemnización de los supuestos perjuicios causados con ocasión de los hechos objeto de demanda, en virtud de una presunta responsabilidad administrativa y extracontractual, ha de colegirse que esta reclamación comprende el monto de los dineros que el lesionado dejaría de percibir laboralmente a futuro en virtud de su lesión y en ese caso, es claro que la presente pretensión no es compatible con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cuanto los dos reconocimientos -indemnización de perjuicios y pensión de invalidezcomparten la misma finalidad de otorgar al beneficiario una suma que le permita satisfacer de por vida sus necesidades económicas y en consecuencia, el reconocimiento y pago de ambos conceptos generaría en estas condiciones un enriquecimiento injusto en cabeza del señor
beneficiario una suma que le permita satisfacer de por vida sus necesidades económicas y en consecuencia, el reconocimiento y pago de ambos conceptos generaría en estas condiciones un enriquecimiento injusto en cabeza del señor Rodríguez Londoño. Indicó que analizada la demanda y sus anexos, en la misma se relacionan las supuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar que al parecer rodearon la ocurrencia del hecho causante del daño por el cual se reclama indemnización, no obstante, se insiste en que de las afirmaciones efectuadas por la parte demandante se desprende claramente que lo ocurrido corresponde a unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Deyby Fabián Rodríguez Londoño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 004 2014 00876 01 5 accidente producido directamente por un caso fortuito y que no se conoce comportamiento de acción u omisión de algún agente de la entidad estatal diferente al mismo occiso que hubiera ayudado o facilitado la concreción del conocido resultado y mucho menos con la entidad suficiente de configurar responsabilidad administrativa estatal. -Ausencia de responsabilidad: señala que están claras las circunstancias concretas en que se produjo el accidente que causó las lesiones al SLR.
Rodríguez Londoño y que devino de un caso fortuito , con ausencia total de comportamiento por acción u omisión por parte de miembros de la entidad diferentes al hoy occiso que hubiera ayudado o facilitado la producción del conocido resultado y mucho menos con la entidad suficiente para generar responsabilidad estatal, de lo cual se desprende que no se configura la falla de la
diferentes al hoy occiso que hubiera ayudado o facilitado la producción del conocido resultado y mucho menos con la entidad suficiente para generar responsabilidad estatal, de lo cual se desprende que no se configura la falla de la administración ni una relación de causalidad con esta. -Caso fortuito – imprevisibilidad/irresistibilidad/exterioridad: Considera que en el presente caso se encuentra debidamente acreditada la causal de exclusión de responsabilidad estatal por caso fortuito, toda vez que del material probatorio allegado al expediente y las mismas afirmaciones de la parte demandante, se extrae con claridad que el accidente ocurrió porque se presentó un acontecimiento inesperado e irresistible, como lo es que el lesionado tropezó con la rama de un árbol, es decir, que en el presente caso no intervino la voluntad de ningún agente de la entidad, sino circunstancias ajenas no previsibles y que aún de haber sido previsibles, en el momento mismo de la ocurrencia de los hechos era irresistible. -Inexistencia de falla del servicio: Manifestó que no es posible afirmar que el daño le resulta atribuible a la entidad a título de falla del servicio, pues no está demostrado que las lesiones del SLR Rodríguez Londoño sea consecuencia de un mal funcionamiento de la administración a través de la entidad, quedando descartada la posible configuración de responsabilidad estatal a la luz del régimen de imputación de la falla del servicio. -Inexistencia de daño especial: Considera no se cumplen en el presente caso los requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad administrativa de la entidad demandada a la luz del régimen del daño especial, principalmente por cuanto la definición del mismo conlleva como elemento base la existencia de una actividad por parte de la administración, que es
caso los requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad administrativa de la entidad demandada a la luz del régimen del daño especial, principalmente por cuanto la definición del mismo conlleva como elemento base la existencia de una actividad por parte de la administración, que es precisamente lo que se alega no ha sido debidamente acreditado en desarrollo
del proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Deyby Fabián Rodríguez Londoño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 004 2014 00876 01
6 Que no se cumplen los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para que se configure este título de imputación, pues no está acreditado que las lesiones del SLR Rodríguez Londoño hayan sido causadas directamente por una actividad de la administración, como tampoco que el daño por él sufrido fuera consecuencia de la imposición de un sacrificio especial e injusto en relación con las demás personas que se encontraban en su misma situación de reclutamiento, de modo que no resultó roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. Es decir, no existe mérito para pretender la responsabilidad administrativa del Estado. -Inexistencia de prueba del daño concreto y los perjuicios: En desarrollo de la demanda, se afirmó que Deyby Fabián Rodríguez Londoño sufrió en su integridad física graves lesiones corporales, que originaron en él y su familia, padres y hermanos, perjuicios de índole moral, material y de salud, así mismo, que como consecuencia de dichas lesiones padece una DCL del 50%; sin embargo, no se allegó prueba de ninguno de estos supuestos fácticos,
su familia, padres y hermanos, perjuicios de índole moral, material y de salud, así mismo, que como consecuencia de dichas lesiones padece una DCL del 50%; sin embargo, no se allegó prueba de ninguno de estos supuestos fácticos, con base en los cuales puedan acreditarse las concretas consecuencias del mencionado hecho que se citan por el actor, ni la relación causal entre éstas y alguna acción u omisión en cabeza de agentes de la entidad. Es decir, hasta el momento no existe un daño concreto originado al lesionado como consecuencia de los hechos acaecidos el 16 de abril de 2013, con base en el cual puedan darse por sentados los demás perjuicios reclamados. Así las cosas, en el asunto que nos ocupa no está demostrado un perjuicio cierto y concreto sufrido por el Señor Rodríguez Londoño, como consecuencia de las lesiones que al parecer sufriera en servicio activo de la institución, con fundamento en el cual pueda determinarse la existencia de un daño u la respectiva responsabilidad frente al mismo. -Improcedencia de perjuicios de vida en relación: Considera que no es procedente en este caso reclamación alguna por concepto de perjuicios de vida en relación, por cuanto en eventos por lesiones corporales las indemnizaciones que han de corresponder eventualmente, son exclusivamente por concepto de perjuicios morales, materiales y si es del caso daño a la salud. Esto, por cuanto un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación— precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa
categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación— precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Deyby Fabián Rodríguez Londoño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 004 2014 00876 01 7 son el daño moral y el daño a la salud.
Así las cosas, al no ser procedente reclamo alguno en asuntos como el que nos ocupa por perjuicio extra patrimonial diferente al moral y el daño a la salud, tampoco será procedente reconocimiento alguno por los perjuicios reclamados por el actor por concepto de perjuicios de vida en relación. -Carga de la prueba: Adujo que, en el proceso no hay elementos probatorios suficientes que conduzcan inequívocamente a establecer las circunstancias de modo con base en las cuáles se reclama la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por los hechos objeto de demanda, por lo tanto, no es procedente condena alguna en contra de la entidad.
3. SENTENCÍA DE PRIMERA INSTANCÍA.3
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de I) AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD, II) INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO, III)
INEXISTENCIA DE DAÑO ESPECIAL, INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO
“PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de I) AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD, II) INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO, III)
INEXISTENCIA DE DAÑO ESPECIAL, INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO CONCRETO Y LOS PERJUICIOS — IMPROCEDENCIA DE PERJUICIOS DE VIDA EN RELACIÓN, propuestas por la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, conforme a lo expuesto. SEGUNDO.- DECLARAR que la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es extracontractual, patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor DEYBY FABIAN RODRÍGUEZ LONDOÑO y su grupo familiar, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR pagar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes, lo siguiente:
3.1.- PERJUICIOS MATERIALES — LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: Reconocer al señor DEYBY FABIAN RODRÍGUEZ LONDOÑO, la suma de
CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($134.057.291). 3.2.- PERJUICIOS VIDA EN RELACIÓN O A LA SALUD: Reconocer al señor
3 Fl. 305 a 328 C. Ppal. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Deyby Fabián Rodríguez Londoño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 004 2014 00876 01
8 DEYBY FABIAN RODRÍGUEZ LONDOÑO, la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS PESOS ($82.811.600). 3.3.- PERJUICIOS MORALES. Se reconocerán a los demandantes los siguientes perjuicios morales: (…) CUARTO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que garantice la atención en el sistema de salud al señor DEYBY FABIAN RODRÍGUEZ LONDOÑO, como consecuencia de la perdida de agudeza visual sobre su ojo izquierdo lo que conlleva al suministro de las atenciones que requiere para la conservación de su estado de salud, lo anterior como mecanismo transitorio, hasta tanto se surta el trámite de reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Una vez sea reconocida la prestación, la entidad accionada deberá realizar las deducciones correspondientes al pago del sistema de salud. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 171 numeral 40, 187, 192, 195 inciso 40 de la Ley 1437 de 2011. SÉPTIMO. - ABSTENERSE de condenar en costas conforme lo reglado por el ordinal 5° del artículo 365 del CGP.
el artículo 171 numeral 40, 187, 192, 195 inciso 40 de la Ley 1437 de 2011. SÉPTIMO. - ABSTENERSE de condenar en costas conforme lo reglado por el ordinal 5° del artículo 365 del CGP. OCTAVO. - Una vez culminadas las órdenes impartidas y en firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el artículo 114 inc. 2 del C.G.P.” El a quo argumentó que el señor Deivy Fabián Rodríguez Londoño, según el certificado expedido por el jefe de personal del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcciones15, presta sus servicios al Ministerio de DefensaEjército Nacional como soldado regular, de conformidad con lo establecido en la Circular No. 386700-CE-DISAN-DIR-141 del 21 de febrero de 2000. Que en desarrollo de los servicios prestados al ente accionado, destaca el informativo administrativo por lesiones No. 10 suscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcciones16, en el que aparece que el día 16 de abril de 2012, en las instalaciones del BITER 09 en el municipio de La Plata — Huila, durante la segunda fase de CBC, instrucción nocturna de maniobra de combate irregular, el soldado regular Rodríguez Londoño Deivy Fabián recibió un fuerte golpe con una rama en su ojo izquierdo, siendo atendido de manera inicial en la enfermería del BITER09 y posteriormente es remitido al dispensario médico de la novena brigada.
Fabián recibió un fuerte golpe con una rama en su ojo izquierdo, siendo atendido de manera inicial en la enfermería del BITER09 y posteriormente es remitido al dispensario médico de la novena brigada. Que seguidamente, el 26 de abril de 2013 el SS Caro Vela Jorge Eliecer del Batallón de Ingenieros 53 de Construcciones Coronel Manuel María Paz Delgado17, rinde Informe No. 7885/MDN-CGFM-CE-DIV5-BRING-0O2-BICON53-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Deyby Fabián Rodríguez Londoño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 004 2014 00876 01
9 S1 y frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar describió las siguientes circunstancias: “...me permito informar al señor Teniente URREGO GONZÁLEZ EDIER GERARDO comandante compañía instrucción BICON 53 los hechos ocurridos el día 16 de abril de 2013 en las instalaciones del batallón de instrucción y entrenamiento No. 9 (BITER 9) en la plata departamento del Huila donde me encontraba en entrenamiento con los soldados orgánicos del 10-2013 cumpliendo con la segunda fase CBC siendo aproximadamente las 19:00 horas nos dispusimos a recibir la instrucción nocturna de táctica y cuando el pelotón realizaba un ejercicio de infiltración el soldado regular RODRÍGUEZ LONDOÑO DEIVY FABIAN CC 1075267022 orgánico del 3 pelotón de la compañía I/R recibe un golpe con una rama en su ojo izquierdo, razón por la cual es
RODRÍGUEZ LONDOÑO DEIVY FABIAN CC 1075267022 orgánico del 3 pelotón de la compañía I/R recibe un golpe con una rama en su ojo izquierdo, razón por la cual es atendido inicialmente en la enfermería del batallón BITER No. 9 y posterior es remitido al dispensario médico de la ciudad de Neiva donde lo atendieron por medicina general”. La anterior circunstancia fue puesta a conocimiento del director de Sanidad del Ejército Nacional con comunicación del 8 de febrero de 2014 y en el Acta de Junta Médica Provisional No. 8865219, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, adiada 26 de julio de 2016, en atención a la lesión padecida por el señor Deyby Fabián Rodríguez Londoño y su estado de salud, se hacen las siguientes precisiones: “...A. ANAMNESIS ANTIGÜEDAD 21 MESES PERDIÓ EL OJO IZQUIERDO NO VE EN INSTRUCCIÓN 2013. B. EXAMEN FÍSICO ALERTA ORIENTADO HIDRATADO AFEBRIL P 76 R 18 PINRAL MUCOSAS HÚMEDAS
C/P NORMAL ABDOMEN NORMAL EXTREMIDADES NORMAL NEUROLÓGICO
NORMAL IV. CONCLUSIONES A.- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: TRASTORNO DE GLOBO OCULAR IZQUIERDO CON AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO 20/20 Y OJO IZQUIERDO CD 50 CU?? CON FICHA MÉDICA
Y 20/70 POR HISTORIA CLÍNICA OJO IZQUIERDO SECUNDARIO A TRAUMA
OCULAR NO SE ENCUENTRA CARGADO INFORMATIVO AL SIML SE REALIZA
Y 20/70 POR HISTORIA CLÍNICA OJO IZQUIERDO SECUNDARIO A TRAUMA OCULAR NO SE ENCUENTRA CARGADO INFORMATIVO AL SIML SE REALIZA JUNTA MÉDICA PROVISIONAL POR 01 MESES TIEMPO EL CUAL DEBE RESOLVER
INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIÓN Y REALIZAR AGUDEZA VISUAL CON
CORRECCIÓN Y SIN CORRECCIÓN POR OPTOMETRIA...”.
La anterior junta médica provisional por un mes, tiempo dentro del cual se hará el concepto definitivo, destacó la atención médica recibida por el señor Rodríguez Londoño en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional — Batallón ASPO No. 9 Cacica Gaitana29, refiriéndose como enfermedad actual:
“PACIENTE MASCULINO DE 20 AÑOS, QUIEN ACUDE POR CUADRO CLÍNICO
CONSISTENTE EN AUSENCIA DE PERCEPCIÓN CAMPO VISUAL INFERIOR OJO IZQUIERDO REFIERE ANTECEDENTE DE TRAUMATISMO OCULAR HACE UN MES”, asimismo, se tiene reporte de angiografías calendado 25 de septiembre de 2013, con los siguientes resultados: “FOTOS A COLOR OD: Se aprecia nervio óptico con bordes bien definidos, vasos sanguíneos de buen calibre, zona muscular con depósitos blanquecinos. FOTOS A COLOR 01: Se aprecia nervio óptico con bordes bien delimitados vasosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Deyby Fabián Rodríguez Londoño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 004 2014 00876 01
1
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Deyby Fabián Rodríguez Londoño y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 004 2014 00876 01 1 sanguíneos de buen calibre, área macular con depósitos blanquecinos, una zona pigmentada en l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.