TA HUI - 41001-33-33-004-2014-00899-01-(26-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2014-00899-01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JOSÉ GILDARDO TRUJILLO
VARGAS
DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –
INVIASDECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-004-2014-00899-01
Aprobado en Sala Acta No. 060 de la fecha ASUNTO Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
1. LA DEMANDA (Fl. 2 a 10 C. 1) JOSÉ GILDARDO TRUJILLO VARGAS , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de reparación directa demanda al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS- , para que sea declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo tipo camión de su propiedad, identificado con las placas VXB126, el cual quedó destruido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido por la falta de mantenimiento de la vía que del municipio de Garzón conduce a Neiva, a la altura del kilómetro 73+500, en el sitio conocido como Ipanema,
destruido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido por la falta de mantenimiento de la vía que del municipio de Garzón conduce a Neiva, a la altura del kilómetro 73+500, en el sitio conocido como Ipanema, jurisdicción del municipio de Campoalegre -Huila.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa Demandante: José Gildardo Trujillo Vargas Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIASRad. 41001-33-33-004-2014-00899-01 Solicitó que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y se reconozcan intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso hasta cuando se dé cumplimiento a la misma, en los términos del inciso 3º del artículo 192 del CPACA. Finalmente, se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 1.2. Fundamenta las pretensiones en los siguientes HECHOS: Que el 24 de septiembre de 2012, contrató con Jairo Andrade Olarte un viaje para traerle el camión de su propiedad, identificado con placas VXB-126, conducido por su empleado Sixto Chávarro Losada, con el fin de recoger y transportar una máquina sembradora que se encontraba en el municipio de Hobo. El colaborador con la recogida de la máquina era el señor Ferney Hernández Gutiérrez. Al llegar al municipio de Hobo, Ferney se quedó allí realizando labores propias de su trabajo, mientras que Sixto Chávarro Losada,
de la máquina era el señor Ferney Hernández Gutiérrez. Al llegar al municipio de Hobo, Ferney se quedó allí realizando labores propias de su trabajo, mientras que Sixto Chávarro Losada, quien conducía el vehículo de placas VXB-126, regresó al municipio vecino a dejar una carga. Siendo las 3:30 p.m. aproximadamente, Sixto Chávarro regresó y recogió a Ferney Hernández junto con la máquina sembradora y procedieron a regresar al municipio de Campoalegre. El camión de placas VXB-126 era conducido por el señor Sixto Chavarro Losada, cuando a la altura del kilómetro 73+500, exactamente en el sitio conocido como Ipanema, jurisdicción del municipio de Campoalegre, fueron embestidos por el vehículo de placas JUA-752, conducido por el señor Libardo Daniel Sarmiento Gabalo, quien al coger un hueco existente en el carril por donde transitaba, perdió el control, invadió el carril contrario y los chocó de frente, falleciendo los dos conductores de los vehículos involucrados y causando lesiones al señor Ferney Hernández Gutiérrez. Dentro de la investigación penal rindieron declaración Ferney Hernández y Oscar González Perdomo, este último testigo presencial del accidente, quienes fueron contestes en afirmar que el accidente fue ocasionado por el hueco que existía sobre la vía.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa Demandante: José Gildardo Trujillo Vargas Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIASRad. 41001-33-33-004-2014-00899-01
Reparación directa Demandante: José Gildardo Trujillo Vargas Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIASRad. 41001-33-33-004-2014-00899-01 La investigación penal fue archivada con el argumento que la causa eficiente del accidente lo generó un hueco en la vía, que hizo que el conductor del vehículo de placas JUA-752 perdiera el control del mismo e invadiera el carril contrario y embistiera el vehículo de placas VXB-126. Como consecuencia del anterior accidente, el vehículo camión de propiedad del señor José Gildardo Trujillo Vargas sufrió serios daños en la estructura ocasionando perjuicios de orden material –daño emergente y lucro cesante-, que deben ser indemnizados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fls. 234 a 249 C. 2) El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda y expone que, si bien el accidente ocurrió en una vía a cargo de esa entidad, los daños no le resultan imputables, toda vez que no existe prueba que así lo confirme.
En cuanto a los hechos manifestó que no le constan y que toda movilización de maquinaria pesada genera riesgos, ya sea para el personal que la transporta como para transeúntes, etc., razón por la cual las personas que realizan esta actividad deben conocer la legislación que regula la misma –Ley 769 de 2002 y Resolución 459 de 2006-. Que no obra en el proceso prueba relacionada con el cumplimiento de la normatividad emanada del Ministerio de Transporte, relacionada con el manifiesto de carga que exigía el Decreto 3366 de 2003 en sus artículos 48 numeral 3 y 52 numeral 4.
Que no obra en el proceso prueba relacionada con el cumplimiento de la normatividad emanada del Ministerio de Transporte, relacionada con el manifiesto de carga que exigía el Decreto 3366 de 2003 en sus artículos 48 numeral 3 y 52 numeral 4. De igual manera, mencionó que la licencia de tránsito No. 007628 del vehículo de placas VXB-128, el cual detalla las características del vehículo de propiedad del señor José Gildardo Trujillo Vargas, estipula el tipo de carrocería estaca y del material fotográfico allegado con la demanda, se evidencia que el mismo no contaba con las especificaciones, violando adicionalmente lo consagrado en el manual de infracciones –Resolución No. 3027 de 2010 Min. Transporte-. Respecto al accidente mencionó que el informe pericial de accidentes de tránsito No. C-1099155 numeral 7º, sub-numeral 7.6., no da fe de la4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa Demandante: José Gildardo Trujillo Vargas Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIASRad. 41001-33-33-004-2014-00899-01 existencia del supuesto hueco, por el contrario, se establece el estado de la vía como bueno y en la casilla de huecos, no fue marcada, lo cual traería como conclusión que para dicha fecha no existía el mismo. Por su parte, el acta 015 del 29 de septiembre de 2015 de inspección técnica a cadáver FPJ-10, hace una descripción de la vía y tampoco se establece la existencia del hueco. Mencionó que dentro del proceso obra testimonio notarial extra proceso, rendido en la Notaría Única de Campoalegre del 8 de noviembre
establece la existencia del hueco. Mencionó que dentro del proceso obra testimonio notarial extra proceso, rendido en la Notaría Única de Campoalegre del 8 de noviembre de 2012; es decir, dos meses después de ocurrido el siniestro, por el señor Ferney Hernández Gutiérrez, del cual se observa que el deponente tampoco da cuenta de la existencia hueco alguno en la vía. Arguye que el apoderado de la parte actora omite que en el informe rendido por la Policía Judicial con destino al Fiscal Décimo Seccional de Neiva, se estableció como factor determinante del accidente “factor humano: invasión de carril por parte del conductor de placas JAU-752”, y como factor contribuyente del accidente “ factor humano: impericia en el manejo, ya que si el motivo era el bache o hueco que se encontraba en la vía, la maniobra acertada era la de frenar y no esquivarlo, ya que genera peligro para el usuario del carril contrario. Conducir en estado de embriaguez, según prueba hecha con alcohosensor, lo cual disminuye su capacidad de reacción motora”. Propuso las excepciones de inepta demanda, insuficiencia de poder, ausencia de nexo causal entre el agente imputado como responsable y el presunto daño causado al demandante, el hecho dañoso tuvo como causa eficiente la culpa de un tercero, inexistencia de obligación y cobro de lo no debido.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 411 a 437 C. 3) El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia
proferida el 31 de mayo de 2019 resolvió:
debido.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 411 a 437 C. 3) El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones ausencia de nexo causal entre el agente imputado como responsable y el presunto daño causado al demandante, el hecho dañoso tuvo como causa eficiente la culpa de un tercero,5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa Demandante: José Gildardo Trujillo Vargas Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIASRad. 41001-33-33-004-2014-00899-01 inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO.- DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS-, es extracontractual, patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados a JOSÉ GILDARDO TRUJILLO BARREIRO, JHON FREDY TRUJILLO BARREIRO, GENY TRUJILLO BARREIRO y MARLY TATIANA TRUJILLO CALDERON, en calidad de hijos y a MATILDE BARREIRO en calidad de cónyuge, como sucesores procesales de JOSÉ GILDARDO TRUJILLO VARGAS, generados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de septiembre de 2012, en la vía que del Municipio de Garzón conduce a Neiva, a la altura de kilómetro 73 + 500, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
24 de septiembre de 2012, en la vía que del Municipio de Garzón conduce a Neiva, a la altura de kilómetro 73 + 500, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS con cargo a su presupuesto pagar a favor de JOSÉ GILDARDO TRUJILLO BARREIRO, JHON FREDY TRUJILLO BARREIRO, GENY TRUJILLO BARREIRO y MARLY TATIANA TRUJILLO CALDERON, en calidad e hijos y a MATILDE BARREIRO en calidad de cónyuge, como sucesores procesales de JOSÉ GILDARDO TRUJILLO VARGAS, por concepto de perjuicios materiales los siguientes: 3.1.- DAÑO EMERGENTE: la suma de treinta y seis millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ciento noventa y cuatro pesos ($36.844.194). 3.2.- LUCRO CESANTE: diecinueve millones ciento cincuenta mil noventa y cuatro pesos ($19.155.094). CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría. ABTENERSE de condenar en agencias en derecho. QUINTO.- DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 171 numeral 4º, 187, 192, 195 inciso 4º de la Ley 1437 de 2011. SEXTO.- ORDÉNESE que por Secretaría, una vez liquidados los saldos consignados por gastos de proceso, se devuelvan a la parte accionante, si existieren…” El a quo consideró que, de los medios de convicción obrantes en el
de 2011. SEXTO.- ORDÉNESE que por Secretaría, una vez liquidados los saldos consignados por gastos de proceso, se devuelvan a la parte accionante, si existieren…” El a quo consideró que, de los medios de convicción obrantes en el expediente, no cabe duda de que existió un daño consistente en la destrucción total de la parte anterior izquierda y derecha del vehículo de placas VXB-126, tipo camión, color azul, marco Dodge, carrocería estaca, de propiedad de José Gildardo Trujillo Vargas, conforme certificado del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Campoalegre. En cuanto a la imputación, citó la normativa existente respecto a las funciones de mantenimiento, cuidado, prevención, reparación y custodia de las vías nacionales, para seguidamente hacer mención al nexo causal, en aras de6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa Demandante: José Gildardo Trujillo Vargas Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIASRad. 41001-33-33-004-2014-00899-01 determinar si la demandada, dentro del ámbito de su competencia, atendió el contenido obligacional dentro de las materias ya mencionadas. Encontró que dentro de la investigación penal No. 41 132 60 00590 2012 00 689, seguida por el delito de homicidio culposo, aparece noticia criminal e informe ejecutivo – FPJ-3 del 24 de septiembre de 2012, informe policial de accidentes de tránsito No. C-1099155 junto con el informe fotográfico, acta de cadáver –FPJ-10 del 24 de septiembre de 2012, informe
policial de accidentes de tránsito No. C-1099155 junto con el informe fotográfico, acta de cadáver –FPJ-10 del 24 de septiembre de 2012, informe de investigador de campo del 15 de marzo de 2013, entrevista de Ferney Hernández Gutiérrez, labores de vecindarios y fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, entre otras actuaciones. Que el 1º de abril de 2013 se elaboró nuevo informe de investigador de campo, cuyo objeto era determinar la razón o la causa determinante o contribuyente por las cuales ocurrió el accidente de tránsito, en el que se desplazaban los occisos, que de igual manera existe otra documentación que establece el estado de la vía, señalización y demás, como las declaraciones extra proceso rendidas por Ferney Hernández y Oscar González Perdomo, testigos presenciales del accidente de tránsito. Que solo acudió a rendir declaración el señor Oscar González Perdomo, quien manifestó que transitaba diariamente por esta vía, porque tiene una finca cerca, que el día de los hechos intentó sobrepasar el camión pero recordó el hueco y por eso no lo hizo; sin embargo, una turbo venía y colisionó con el hueco, por lo que terminó encima del camión que traía la máquina sembradora y se estrellaron; señaló que el hueco siempre ha estado ahí, aun en el momento de su declaración, que lo único que hacían era echar balastro. Aseguró que el hueco es grandísimo, con un diámetro de dos metros de ancho por uno de largo y de 25 a 30 cm de profundidad y en cuanto a la visualización del hueco, manifestó que todo depende de la velocidad del vehículo, porque
hueco es grandísimo, con un diámetro de dos metros de ancho por uno de largo y de 25 a 30 cm de profundidad y en cuanto a la visualización del hueco, manifestó que todo depende de la velocidad del vehículo, porque normalmente en esa recta se anda de 80 a 100 km/h, entonces cuando se ve es encima del hueco y se invade el carril contrario. Que el archivo decretado por la Fiscalía Décima Seccional de Neiva el 18 de octubre de 2013, entre otras cosas refirió que “ se puede extraer que la causa eficiente del accidente la generó un hueco en la vía que hizo que el conductor del vehículo, camión, marca Mazda, modelo 1998, de placas JUA752, señor Libardo Daniel Sarmiento Gabalo, perdiera el control del mismo, invadiera el carril contrario y embistiera de frente al vehículo No. 2 de placas VXB-126 conducido por Sixto Chávarro Losada, en el que también se transportaba el señor Ferney Hernández Gutiérrez, quien resultó seriamente lesionado.”7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa Demandante: José Gildardo Trujillo Vargas Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIASRad. 41001-33-33-004-2014-00899-01 Le otorgó plena credibilidad al testimonio del señor Oscar González Perdomo, porque observó el preciso instante en que sucedió el accidente, porque su relato es coherente, confiable y además no fue controvertido ni tachado por el apoderado de la entidad accionada, tampoco le asiste causal alguna para declarar de oficio o criticar el testimonio. Que lo anterior guarda correspondencia con lo señalado por el señor
tachado por el apoderado de la entidad accionada, tampoco le asiste causal alguna para declarar de oficio o criticar el testimonio. Que lo anterior guarda correspondencia con lo señalado por el señor Ferney Hernández Gutiérrez en la entrevista entregada al funcionario de Policía Judicial, respecto a la existencia del hueco en la vía, aclarando que, a pesar de no testificar en este proceso, su versión debe ser valorada por estar contenida en la investigación penal, la cual se incorporó al plenario y no se tachó de falso. Que si bien el informe de campo del 1º de abril de 2013 no reveló presencia de hueco alguno, las fotografías 985 y 0989 sí muestran un reparcheo en el mismo sector de la carretera donde ocurrió el accidente de tránsito, que sumado a las declaraciones de los testigos presenciales, conducen a la construcción de un hecho indicador o indicio que robusteció la tesis de la existencia de un hueco en la vía. Adicionó que tampoco se implementaron las señales preventivas respectivas que informaron a los conductores de los posibles riesgos de la vía que adoptaron medidas de seguridad necesarias en las maniobras de los vehículos y con ello evitar posibles daños, generándose una falla en el servicio por omisión imputable a la demandada. Concluyó que la causa efectiva del daño devino de la inexistencia de las señales preventivas en el lugar de los hechos y el hueco en el carril por donde se desplazaba el vehículo de placas JAU752, apartándose de la conclusión a la que llegó el intendente Carlos Augusto Guzmán en el informe de investigador de campo, pues si bien comparte el factor determinante del accidente respecto a la invasión de carril, no acepta el
conclusión a la que llegó el intendente Carlos Augusto Guzmán en el informe de investigador de campo, pues si bien comparte el factor determinante del accidente respecto a la invasión de carril, no acepta el factor contribuyente catalogado como impericia del conductor en el manejo, cuando encontró probado que el conductor no esquivó el hueco sino que perdió el control del vehículo por la falta de mantenimiento y conservación de la vía, obligación en cabeza de la demandada. En cuanto a la causal eximente de responsabilidad de la culpa de un tercero, afirmó que no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la conducta del señor Libardo Daniel Sarmiento Gabalo no es completamente ajena al servicio que debió prestar el INVIAS respecto del mantenimiento y8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa Demandante: José Gildardo Trujillo Vargas Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIASRad. 41001-33-33-004-2014-00899-01 conservación de la vía, el cual está vinculado con la invasión del carril por donde transitaba el vehículo de placas VXB-126. Estableció que la culpa del tercero no es el hecho exclusivo y determinante del daño producido, pues si bien invadió el carril contrario produciendo el accidente, ello devino de la desestabilización por el hueco; así mismo, no es un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para la demandada, teniendo en cuenta que de acuerdo al testigo Oscar González Perdomo, éste llevaba un tiempo considerable en la carretera, incluso señaló que persistía el estado irregular de la vía. Tampoco prosperó el argumento de las infracciones de tránsito de
Oscar González Perdomo, éste llevaba un tiempo considerable en la carretera, incluso señaló que persistía el estado irregular de la vía. Tampoco prosperó el argumento de las infracciones de tránsito de parte del conductor del vehículo con placas VXB-126 de propiedad del demandante, por no contar con el manifiesto de carga y haber realizado cambio en las características que identifican al automotor, pues a pesar de estar acreditada tal hecho, según lo informado por la gerente de Cootransganadera y de la modificación de la estructura del vehículo conforme se observa en las fotografías del informe de investigador de laboratorio del 29 de septiembre de 2012, lo cual, más allá de conllevar a una multa, no son suficientes para denegar las pretensiones, comoquiera que es claro que no fueron esenciales en la producción del daño. Igualmente, descarta la hipótesis de ingesta de bebidas alcohólicas de parte del conductor del vehículo que invadió el carril, atendiendo lo informado por la Fiscalía General de la Nación, respecto a que se hayan dejado muestras para toxicología, toda vez que la necropsia se efectuó dos días después de la fecha de los hechos.
4. RECURSO DE APELACIÓN1
El apoderado del INVIAS, inconforme con la decisión, interpone recurso de alzada y solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que el a quo, con fundamento en la entrevista del señor Ferney Hernández Gutiérrez ante el funcionario de policía judicial, el testimonio rendido por Oscar González Perdomo y el archivo de las diligencias de la
Manifestó que el a quo, con fundamento en la entrevista del señor Ferney Hernández Gutiérrez ante el funcionario de policía judicial, el testimonio rendido por Oscar González Perdomo y el archivo de las diligencias de la 1 Fl. 443 a 449 C. 39TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa Demandante: José Gildardo Trujillo Vargas Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIASRad. 41001-33-33-004-2014-00899-01 Fiscalía Décima Seccional de Neiva el 18 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo, el informe de policía de tránsito señaló que la vía se encontraba en buen estado y el informe de policía judicial anota como causa del accidente, la impericia del conductor, la causa del accidente fue un hueco en la vía, pues seguramente, lo afirmó el a quo, el hueco estaba muchos metros antes del lugar donde se centró el informe de tránsito. Hizo énfasis en la declaración de Oscar Perdomo y la entrevista de Ferney Hernández, indicando que no son coherentes con el informe de accidente de tránsito C-1099155 del 24 de septiembre de 2012, que registra las características de la vía y precisa que era recta, doble sentido, una calzada, dos carriles, en asfalto y en buen estado. Que en dicho informe no se indicó la existencia del hueco, pese a que se ofrece la opción de señalar su existencia en el evento que así se observe y que tampoco resulta fácil aceptar que un hueco de las dimensiones que afirma el testigo Oscar
se indicó la existencia del hueco, pese a que se ofrece la opción de señalar su existencia en el evento que así se observe y que tampoco resulta fácil aceptar que un hueco de las dimensiones que afirma el testigo Oscar González, hubiese pasado desapercibido por la autoridad de tránsito. Reitera que el acta No. 015 de 2015 inspección técnica a cadáver FPJ-10 describe la vía, observándose que no se establece la existencia de hueco alguno, por lo que consideró que no es normal un hueco de las dimensiones que afirma el testigo y la parte actora, menos que se hubiese pasado por alto en los informes rendidos por las respectivas autoridades competentes. En cuanto al testimonio de Oscar Perdomo Gonzáles consideró que el mismo no ofrece la suficiente certeza y precisión para desestimar los documentos públicos obrantes, puesto que al declarar al momento del accidente no se percató de la existencia del hueco, declaró unas dimensiones ostensibles; sin embargo, al mostrársele el registro fotográfico, afirmó que ese es el lugar donde se encuentra el presunto hueco, pero que actualmente tiene otras dimensiones. Que el registro fotográfico muestra el reparcheo y a pesar que señala que el mismo es reciente, no sustenta o explica las razones de dicha afirmación, como tampoco el alcance de la expresión reciente; es decir, si se trata de días, meses, etc., además que las mismas no permiten establecer las dimensiones de la vía previamente a este reparcheo, pero el mismo no guarda relación o coherencia con la descripción del hueco que hace el
dimensiones de la vía previamente a este reparcheo, pero el mismo no guarda relación o coherencia con la descripción del hueco que hace el testigo Oscar Perdomo González.10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa Demandante: José Gildardo Trujillo Vargas Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIASRad. 41001-33-33-004-2014-00899-01 Que este declarante depuso que por las condiciones de la vía debía transitarse a 40 o 50 kilómetros por hora y al mismo tiempo afirma que el vehículo que invadió el carril venía despacio, es decir, a una velocidad de 50 a 60 kilómetros por hora. Que de igual manera aseguró que el vehículo coge el hueco, se abalanza sobre el otro vehículo y que él venía a unos 20 mtrs de distancia, que incluso intentó adelantar, pero no lo hizo por el hueco; y que, en consecuencia, no es fácil aceptar que el presunto hueco se encontraba a muchos metros antes de donde quedaron los vehículos, como se afirma en la sentencia recurrida, menos si estos se desplazaban sin mayor velocidad como lo afirma el testigo. De la entrevista de Ferney Hernández Gutiérrez, rendida ante funcionario de policía judicial, se advierte que este cree que la causa eficiente fue el hueco en la vía, al mismo tiempo afirma que el vehículo que invadió el carril se desplazaba a alta velocidad. Respecto al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía Décima Seccional de Neiva, si bien señala como causa del accidente la existencia de un hueco en la vía, no se rinde mayor explicación sobre dicha afirmación,
Respecto al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía Décima Seccional de Neiva, si bien señala como causa del accidente la existencia de un hueco en la vía, no se rinde mayor explicación sobre dicha afirmación, además los documentos soportes anotan como causa del accidente la impericia del conductor. Que aunado a lo anterior, se desprende que la razón de la decisión fue porque no estaba establecida la materialidad de una conducta homicida, comoquiera que la muerte fue consecuencia de un accidente de tránsito, pero sin hacer mayor análisis de la causa del accidente, limitándose a señalar que al parecer se produjo porque uno de los conductores perdió el control del vehículo; es decir, que las razones que llevaron al archivo de las diligencias corresponde más a la dogmática penal que el hecho de haberse demostrado que la causa eficiente del accidente fue un hueco en la vía. En este orden, no advierte incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, pues para la época de los hechos, la vía donde ocurrió el accidente se encontraba en buen estado, según se anota en el informe de tránsito, acta de inspección técnica a cadáver, entre otros documentos de naturaleza pública; además, como se estableció que era una vía recta, doble sentido, una calzada, dos carriles, en asfalto, condiciones que influyen en la seguridad de los usuarios de la vía.11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa Demandante: José Gildardo Trujillo Vargas Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIASRad. 41001-33-33-004-2014-00899-01
Reparación directa Demandante: José Gildardo Trujillo Vargas Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIASRad. 41001-33-33-004-2014-00899-01
Que aun aceptando en gracia de discusión, que existía un hueco en la vía o que la misma se encontraba en regular estado, esta circunstancia por sí sola no implica responsabilidad para el Estado, pues debe acreditarse el nexo de causalidad entre la conducta imputada al INVIAS y el daño causado y que así, en este caso, no se demostró que la vía estaba en mal estado, tampoco se acreditó que las condiciones de la vía fueran la causa determinante del accidente; que contrario sensu, el informe de tránsito, el informe del intendente Carlos Augusto Guzmán Martínez y la declaración de Ferney Hernández Gutiérrez permiten concluir que ello obedeció al hecho de un tercero al invadir el carril y no tener la suficiente pericia al conducir. De igual manera señaló que el testigo Oscar González afirmó que la carga que llevaba el vehículo VXB-126 contribuyó a que el daño fuera de mayor magnitud, razón por la cual existe concurrencia de culpa de la víctima al no contar con el manifiesto de carga y modificar la estructura del vehículo. En conclusión, no existió falla en el servicio, no se encuentra acreditado el nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad y se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Finalmente se refirió a que la cuantía de los perjuicios no se encuentra suficientemente acreditada, pues se tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte actora con el cual no está de acuerdo,
Finalmente se refirió a que la cuantía de los perjuicios no se encuentra suficientemente acreditada, pues se tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte actora con el cual no está de acuerdo, expresando reparos al respecto.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Demandada2 El apoderado de la entidad reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2. Demandante3 Afirmó que es un hecho cierto que el 24 de septiembre de 2012, el vehículo de placas VXB26, de propiedad de Gildardo Trujillo Vargas, 2 Fl. 15 a 18 C. 2ª instancia3 Fl. 23 - 24 C. 2ª instancia12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación directa Demandante: José Gildardo Trujillo Vargas Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIASRad. 41001-33-33-004-2014-00899-01 colisionó con el furgón de placas JUA752, a la altura del kilómetro 73+500metros sobre la vía que del municipio de Garzón conduce a Neiva, en el sitio conocido como Ipanema. Que, en este lugar, como reza en el respectivo croquis y en los informes de la investigación FPJ-11 y FPJ-3 de la Fiscalía General de la Nación, piezas que fu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.