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TA HUI - 41001-33-33-004-2014-00899-01-(27-10-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-004-2014-00899-01-(27-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

REPARACIÓN DIRECTA Nº 41001-33-33-004-2014-00899-01

Demandante: JOSÉ GILDARDO TRUJILLO VARGAS; Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: JOSÉ GILDARDO TRUJILLO VARGAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2014-00899-01

ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: NELCY VARGAS TOVAR Con el acostumbrado respeto, me aparto de los argumentos expuestos por la Sala Mayoritaria, en sentencia del 26 de octubre hogaño, mediante la cual se modifica la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, para no condenar en costas procesales.

Según el fallo en mención, no hay lugar a condenar en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por considerar que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Dicho planteamiento implica el establecimiento de una regla en virtud de la cual, siempre que la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, se impondrán costas; mientras que, si aquella encuentra fundamento legal, no se proferirá esta condena.

Dicho planteamiento implica el establecimiento de una regla en virtud de la cual, siempre que la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, se impondrán costas; mientras que, si aquella encuentra fundamento legal, no se proferirá esta condena. Me aparto de lo anterior, puesto que, a mi juicio, no es esa la interpretación que debe darse a la norma en comento, en la medida que la reforma introducida con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no depone el criterio subjetivo valorativo que impera para la condena en cosas, debiendo analizarse la conducta y la actuación de la parte que resultaría favorecida con dicha condena, por las siguientes razones: El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que el artículo 188 del C.P.A.C.A., quedaría del siguiente tenor:2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

REPARACIÓN DIRECTA Nº 41001-33-33-004-2014-00899-01

Demandante: JOSÉ GILDARDO TRUJILLO VARGAS; Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO “Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de

Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” La norma en cita prevé que, por regla general, la sentencia debe disponer

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” La norma en cita prevé que, por regla general, la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, a menos que se trate de procesos de interés público, debiendo remitirse a las reglas que para el efecto establece el artículo 365 del Código General del Proceso. Sin embargo, si la demanda carece manifiestamente de fundamento legal, no media excepción, debiendo disponerse sobre la condena en costas en todos los casos, esto es, sin distinguir si se trata de un asunto de interés público o no. A juicio de la suscrita, la expresión “disponer” debe entenderse como resolver, decidir o emitir pronunciamiento sobre la condena en costas, pues incluso la Real Academia Española lo ha definido como “deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse” 1; pero en ningún momento se establece el sentido de la condena –negativo o positivo–, esto es, que ante la carencia de fundamento legal ha de condenarse de manera objetiva, ni en sentido contrario, que la existencia de tal fundamento releve de la imposición de costas. Así pues, considero que la interpretación que debe darse al recientemente modificado artículo 188 del C.P.A.C.A., es que en los asuntos de interés público no hay lugar a la condena en costas, a menos que haya una manifiesta carencia de fundamento legal, evento en el cual corresponde emitir pronunciamiento al respecto, debiendo acudir al artículo 365 del C.G.P., en aras de determinar la regla aplicable a partir del sentido de la decisión; pues,

carencia de fundamento legal, evento en el cual corresponde emitir pronunciamiento al respecto, debiendo acudir al artículo 365 del C.G.P., en aras de determinar la regla aplicable a partir del sentido de la decisión; pues, como se anunció, estimo que todavía impera el criterio subjetivo valorativo que impone analizar la conducta y la actuación de la parte que resultaría favorecida con la condena en costas. Bajo esa óptica, teniendo en cuenta el sentido de la decisión de la que me aparto parcialmente, resultaría aplicable el criterio contemplado en el numeral 5 del artículo 365 del G.P.G., que estipula que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.”, aunado a que el numeral 8 ibídem establece que “sólo habrá lugar a costas 1 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española [En línea]. Disponible en: https://dle.rae.es/disponer?m=form3

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REPARACIÓN DIRECTA Nº 41001-33-33-004-2014-00899-01

Demandante: JOSÉ GILDARDO TRUJILLO VARGAS; Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De modo que, en el sub examine, al haberse modificado la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que se configuró la compensación omisiva o culposa en cuanto el

De modo que, en el sub examine, al haberse modificado la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que se configuró la compensación omisiva o culposa en cuanto el eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero” en la ocurrencia del daño, considero que al tenor del artículo 365 ordinal 5, según el cual, cuando prospere parcialmente la demanda, el juez puede abstenerse de condenar en costas o proferir condena parcial, considero que en este caso debe escogerse la primera alternativa, absteniéndose de condenar en costas en segunda instancia. En los anteriores términos, dejo sustentado mi aclaración de voto.

NELCY VARGAS TOVAR

Magistrada

Firmado Por: Nelcy Vargas Tovar

Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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