TA HUI - 41001-33-33-004-2014-00907-01-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2014-00907-01-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
DEMANDANTE : DIANA MARCELA GONZÁLEZ CORREA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL : REPARACION DIRECTA RADICACION : 410013333004-2014-00907-01
RAD. INTERNA: 2017-00263
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 019.
1. OBJETO A DECIDIR.
Corresponde a la Sala decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
1.1. De las pretensiones de la demanda.
BERTILDA CORREA ZAMBRANO, GERARDO GONZÁLEZ Y DIANA MARCELA GONZÁLEZ CORREA , actuando en nombre propio y esta última en representación del menor JUAN SEBASTIAN RIAÑO GONZÁLEZ, por conducto de apoderado judicial, han promovido demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de las lesiones físicas que le fueron
en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de las lesiones físicas que le fueron causadas a la señora DIANA MARCELA GONZÁLEZ CORREA , en el desarrollo de un operativo militar.
En consecuencia, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago por los daños y perjuicios ocasionados de la siguiente manera:
a) Perjuicios materiales
Daño Emergente: La suma de $17.100.914 en favor de DIANA MARCELA
GONZÁLEZ CORREA.
Lucro cesante: La suma de $154.692.956 en favor de DIANA MARCELA2
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Demandante: Diana Marcela González Correa
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
GONZÁLEZ CORREA.
b) Perjuicios inmateriales
Daños morales: La suma de 100 S.M.M.L.V. en favor de cada uno de los demandantes
c) Daño a la salud : la suma de 400 S.M.M.L.V en favor de DIANA
MARCELA GONZÁLEZ CORREA.
d) Pérdida de una oportunidad : La suma de $61.600.000 en favor de
DIANA MARCELA GONZÁLEZ CORREA.
1.2. Los hechos fundamento de la demanda.
Diana Marcela González Correa, nació el 11 de diciembre de 1993, en el hogar conformado por los señores Gerardo González y Bertilda Correa
1.2. Los hechos fundamento de la demanda.
Diana Marcela González Correa, nació el 11 de diciembre de 1993, en el hogar conformado por los señores Gerardo González y Bertilda Correa Zambrano y es progenitora del niño Juan Sebastián Riaño González.
En el mes de marzo de 2012, la familia González Correa fue desplazada por el grupo guerrillero denominado FARC, siendo albergada en las instalaciones del Batallón Tenerife durante los meses de marzo y abril de 2012.
El 9 de abril de 2012, mediante Oficio No. 0777, el comandante del Batallón Tenerife, para esa época, T.C. Víctor Augusto Pino Zapata, les informó sobre la inviabilidad de la permanencia de su grupo familiar en la guarnición militar, pese a haber informado al Departamento de Prosperidad Social de la situación de desplazamiento del que fueron víctimas.
Oficiales del Batallón Tenerife le proporcionó a la familia González Correa, el pago de un canon de arrendamiento en una vivienda ubicada en la vereda El Triunfo del Corregimiento El Caguán del Municipio de Neiva, donde residieron entre mayo de 2012 y julio del mismo año. El dinero se entregaba a la señora Diana Marcela González Correa, quien a su vez suscribía el respectivo recibo.
En el mes de diciembre de 2012, por motivos de seguridad aducidos por el Ejército – Batallón Tenerife, la familia fue traslada de residencia al barrio San Carlos del Municipio de Rivera, donde residieron hasta el mes de diciembre de 2012, cancelando un canon de arrendamiento por valor de doscientos mil
Ejército – Batallón Tenerife, la familia fue traslada de residencia al barrio San Carlos del Municipio de Rivera, donde residieron hasta el mes de diciembre de 2012, cancelando un canon de arrendamiento por valor de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales, que igualmente uniformados de esta institución militar suministraban a la señora González Correa.
La atención prestada por el Ejército Nacional a la familia González Correa, se sustentaba porque Diana Ma rcela González Correa fue reclutada como informante y guía de tropas, participando en vari as operaciones militares, entre ellas, la de R ío Negro Iquira (marzo de 2012), Vereda Pradera corregimiento Aipecito del Municipio de Neiva (marzo de 2012), Vereda3
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Demandante: Diana Marcela González Correa Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Pradera corregimiento Aipecito del Municipio de Neiva (20 de mayo), Corregimiento Chapinero del Municipio de Neiva (junio de 2012).
En el desarrollo de las operaciones militares reseñadas, Diana Marcela llevaba puesto uniforme militar, botas, fúsil, provee dores cargados con las respectivas vainillas cargadas y chaleco para colocar los proveedores.
El 15 de noviembre de 2013 en horas de la noche, Diana Marcela llegó de una operación militar donde sirvió de guía en el Corregimiento Chapinero del Municipio de Neiva.
El 16 de noviembre sobre las 11:19 a.m., el Coronel Víctor Augusto Pino
una operación militar donde sirvió de guía en el Corregimiento Chapinero del Municipio de Neiva.
El 16 de noviembre sobre las 11:19 a.m., el Coronel Víctor Augusto Pino Zapata, Comandante para esa época del Batallón de Artillería Tenerife, llamó a Diana Marcela a su número de celular para manifestarle que la necesitaba para una operación, si endo recogida aproximadamente a las 3:00 p.m., y traslada a las instalaciones del Batallón Tenerife ubicado en esta ciudad.
Por orden del Comandante del Batallón Tenerife, Diana Marcela se presentó en la oficina del Teniente de apellido García conocido co mo “el dos”, quien al parecer para esa época era el Comandante del Centro de Información del Batallón, quien requería de ella los servicios de guía de tropa, por existir una reunión de comandantes de la guerrilla en el sitio denominado Zanja Honda de la vereda Esmeralda Alta, Municipio de Planadas – Tolima.
Aunque Diana Marcela se rehúso a la petición del Teniente por estar cansada debido a la operación militar de la noche anterior, fue compelida a aceptarla so pena de renunciar a la ayuda económica que los militares le suministraban. Ese mismo día, alrededor de las 7:00 p.m., fue enviada en una camioneta hasta la base militar ubicada en el corregimiento de Fortalecillas.
El grupo conformado para adelantar la operación militar estuvo encabezado por el Te niente Chacón, el enfermero Diógenes Charry Gutiérrez, los soldados Longas Jurado Marlio, Aguirre Noscue José, Valdés Yepes Duberney, Silva Ramírez Fabio, Gómez Timoté Iván y el conductor de
por el Te niente Chacón, el enfermero Diógenes Charry Gutiérrez, los soldados Longas Jurado Marlio, Aguirre Noscue José, Valdés Yepes Duberney, Silva Ramírez Fabio, Gómez Timoté Iván y el conductor de apellido García.
El desplazamiento inició el 16 de noviembre so bre las 7:30 p.m., desde la base ubicada en Fortalecillas, tomando la vía Neiva – Palermo – San Luís – Aipecito. En uno de los tramos que conduce del corregimiento de Aipecito hacia la verada Pradera, tuvieron que detenerse a eso de la 1:00 a.m., del día 17 de noviembre, debido a que el vehículo estaba empantanado producto de un derrumbe, motivo que llevó a que los militares se bajaran del vehículo en que se movilizaban con el fin de extraerlo del barro. Diana Marcela permaneció sentada en la parte posterior de la silla del conductor.
Durante tempranas horas del día, arrimaron al sitio dos carros (tipo mixto) con personas residentes en el área, prestando ayuda a los militares, incluso la4
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Demandante: Diana Marcela González Correa Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional camioneta fue halada por los mixtos, hasta que alguno de ellos se dio cuenta que eran militares y optaron por detener sus esfuerzos.
Mientras intentaban extraer la camioneta, los soldados recibieron amenazas de algunas personas que viajaban en los mixtos , quienes les indicaban “los
que eran militares y optaron por detener sus esfuerzos.
Mientras intentaban extraer la camioneta, los soldados recibieron amenazas de algunas personas que viajaban en los mixtos , quienes les indicaban “los están esperando ”, por lo que optaron por tomar el armamento y adoptar posición de defensa, un militar se ubicó en la parte alta con una ametralladora y los demás alrededor del vehículo.
Aproximadamente a las 10:30 a.m., se esc uchó un disparo en la parte de atrás de la camioneta, Diana Marcela sintió un ardor en la espalda y trató de mover las piernas para bajarse del automotor sin ningún resultado. En es e momento los soldados afirmaron que la guerrilla les estaba disparando.
Por lo anterior, e l teniente Chacón abrió la puerta trasera de la camioneta y le gritó a Diana Marcela que por qué se había pegado el tiro, llamó al enfermero quien la canalizó. se le retiró el camuflado que tenía puesto y le colocaron una sudadera negra.
Diana Marcela fue traslada en un helicóptero hasta el Batallón Tenerife junto con enfermeros y un Sargento de apellido Martínez, quedando todo registrado en una videocámara que tenía en ese momento. Al ingreso al servicio de urgencias el Sargento Martínez dijo que desconocía el nombre de la herida, ya que se trataba de una guerrillera herida en combate.
Estando en el Hospital, Diana Marcela fue visitada por el teniente Chacón para solicitarle que conciliara con él, asegurándole que le pagaría de su sueldo sino decía nada. Igualmente la visitó el Teniente Coronel Pino, para proponerle un arreglo.
para solicitarle que conciliara con él, asegurándole que le pagaría de su sueldo sino decía nada. Igualmente la visitó el Teniente Coronel Pino, para proponerle un arreglo.
De conformidad con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, Diana Marcela sufrió trauma raquimedular paraplejia espás tica, vejiga e intestino neurogénicos y cicatriz deformante interés capular.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.1
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda, como a la estimación de la cuantía, signando su posición en los siguientes aspectos:
Precisó que el actor no acreditó los hechos relacionados como fundamento de la demanda, especialmente las circunstancias en que se produjeron las lesiones de Diana Marcela y que esta hubiese sido presionada para acompañar a la tropa en desarrollo de los hechos vestida de camuflado.
1 Folios 63 al 74 C. Ppal 1.5
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Demandante: Diana Marcela González Correa
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Sostuvo que, ante la ausencia probatoria, no puede pensarse en que el juez deba acudir a la prueba in diciaria pa ra probar los hechos , dado que de conformidad con el artículo 248 del CGP, para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.
deba acudir a la prueba in diciaria pa ra probar los hechos , dado que de conformidad con el artículo 248 del CGP, para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.
Advirtió para atribuir responsabilidad a la entidad, deben presentarse los siguientes elementos constitutivos: i) una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia; ii) un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho y iii) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño.
Que en esta modalidad de imputación el actor debe demostrar la irregularidad que alega, es decir, acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, señalando que el Estado se alejó del c riterio del buen servicio; mientras que este está llamado a probar los elementos que rompen el nexo causal.
Que no se puede afirmar que el daño le resulta atribuible a la entidad demandada a título de falla del servicio, comoquiera que no está demostrado que las lesiones sean consecuencia de un mal funcionamiento de la administración.
Indicó que está acreditada la causal de exclusión de responsabilidad estatal de caso fortuito, por cuanto el accidente, dispararse un arma de fuego hacía la dirección donde se ubicaba la demandante, fue inesperado e irresistible y ocurrió sin la intervención de la voluntad de ningún agente de la entidad, sino como consecuencia de circunstancias ajenas no previsibles y, que aun de ser previsibles, sería n irresistibles; tal y como fue reseñado dentro de la investigación disciplinaria No. 16 de 2013, donde quedó establecido que las
como consecuencia de circunstancias ajenas no previsibles y, que aun de ser previsibles, sería n irresistibles; tal y como fue reseñado dentro de la investigación disciplinaria No. 16 de 2013, donde quedó establecido que las armas estaban desaseguradas porque la tropa se hallaba en una zona de alteración del orden público, lo que la obligaba a estar alerta a cualquier reacción armada para proteger sus vidas de un posible ataque o atentado subversivo, hecho que exoneró al oficial al mando y a los militares de cualquier sanción.
Aseguró que no existe siquiera un principio de prueba que el daño deviniera de la concreción de un riesgo excepcional al cual hubiera sometido el Estado a Diana Marcela, bajo presión o contra su voluntad y que esta tuvo la posibilidad de conocer y aceptar los riesgos que implicaba su colaboración ocasional, accediendo a participar en la misión de la tropa.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, precisando
2 Folios 1162 al 1190 C. Ppal 66
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Demandante: Diana Marcela González Correa Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional que al descorrer el traslado el Ejército Nacional reconoció que DIANA MARCELA GONZÁLEZ fungió como colaboradora de dicha institución.
Resaltó jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha señalado que,
que al descorrer el traslado el Ejército Nacional reconoció que DIANA MARCELA GONZÁLEZ fungió como colaboradora de dicha institución.
Resaltó jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha señalado que, cuando la Admi nistración saca provecho y se beneficia de la colaboración ocasional de un particular y lo expone a un riesgo que finalmente le causa un perjuicio a él, a sus familiares y a terceros, se compromete la responsabilidad de la entidad pública, aunque la misma no se derive de una falla del servicio.
Indicó que, para aceptar la responsabilidad de la administración cuando se cause un daño a un voluntario ocasional, se requieren los siguientes requisitos: i) que la colaboración ocasional se hubiere producido por solicitud de la Administración o en forma espontánea en caso de urgente necesidad; ii) que el colaborador sufra un daño.3
Que, en concordancia con los anteriores supuestos, en el presente asunto están configurados los elementos de responsabilidad de la Administración, por cuanto se logró acreditar lo siguiente:
i).- Que el Ejército Nacional le solicitó a Diana Marcela González Correa su colaboración para el desarrollo de una operación militar; la cual fue requerida para que los militares llegaran al objetivo, ya que conocía el lugar donde estaban reunidos integrantes del Comando Conjunto Central de las FARC.
ii).- Que la víctima asistió al Ejército de forma voluntaria, sin estar obligada a ello y s in contar con ninguna relación laboral o contractual con la entidad demandada, a pesar de saber los riesgos de su contribución.
iii).- Que su participación en el operativo militar generó un riesgo anormal para con ella, por las condiciones de la zona y la presencia de subversivos,
demandada, a pesar de saber los riesgos de su contribución.
iii).- Que su participación en el operativo militar generó un riesgo anormal para con ella, por las condiciones de la zona y la presencia de subversivos, quienes debían ser reconocidos por la colaboradora.
iv).- Que Diana Marcela González, resultó herida de un disparo de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, tras accionarse un arma perteneciente a un militar.
En cuanto al riesgo asumido por la propia víctima, como eximente de responsabilidad invocado por la demandada , advirtió el despacho que esta causal exige la prueba que se trató de un suceso que le era imprevisible e irresistible para la Administración, pues cuando se trata de un hecho o riesgo previsible o resistible para la entidad, se releva de responsabilidad.
Advirtió que tratándose del régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, supuesto de responsabilidad objetiva, la administración solo se libera si demuestra la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la
3 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Catorce (14) de agosto de 2008.
Radicación: 47001-23-31-000-1995-03986-01 (16413).7
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Demandante: Diana Marcela González Correa Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual resulta improcedente la causal de caso fortuito alegada por la entidad accionada4.
Demandante: Diana Marcela González Correa Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual resulta improcedente la causal de caso fortuito alegada por la entidad accionada4.
Por lo anterior, condenó a la entidad accionada, a pagar las siguientes sumas:
a) Por concepto de daños morales: La suma de 100 S.M.M.L.V. en favor de cada uno de los demandantes
b) Por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante , la suma de $137.900.459 en favor de DIANA MARCELA GONZÁLEZ CORREA.
c) Por concepto de daño a la salud, la suma de $221.314.500 en favor de
DIANA MARCELA GONZÁLEZ CORREA.
d) Por concepto de perjuicio a la vida de relación , la suma de $73.771.700 en favor de DIANA MARCELA GONZÁLEZ CORREA.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
4.1. PARTE DEMANDADA5
El apoderado de la parte acciona da solicita se revoque la sentencia de primera instancia, aduciendo que se han evidenciado circunstancias que permiten excusar de responsabilidad a la entidad demandada y no se conoce de acción u omisión de algún miembro del Ej ército Nacional que hubiera facilitado la concreción del conocido resultado y menos con la entidad suficiente de configurar responsabilidad estatal.
Alega que, en el presente caso, está acreditada la causal de exclusión de responsabilidad estatal de caso fortuito, toda vez que las lesiones fueron causadas con ocasión de un accidente inesperado e irresistible, como lo es
Alega que, en el presente caso, está acreditada la causal de exclusión de responsabilidad estatal de caso fortuito, toda vez que las lesiones fueron causadas con ocasión de un accidente inesperado e irresistible, como lo es el hecho de que se disparara un arma de fuego hacia la dirección donde se ubicaba la demandante, sin que hubiera intervenido la voluntad de ningún agente de la entidad, sino circunstancias ajenas no previsibles y, que aun de ser previsibles, serían irresistibles.
Resaltó que en la investigación disciplinaria No. 16 de 2013, quedó claro que las armas estaban desaseguradas porque la tropa se hallaba en una zona de alteración del orden público, lo que la obligaba a estar alerta a cualquier reacción armada para proteger sus vidas de un posible ataque o atentado
4 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Sentencia del 2 de mayo de
2002. Radicación: 66001 23 31 000 1994 2639 01 (13262), que recoge la sentencia del 30 de junio de 1994
(Exp. 9269), en los siguientes términos: “…En los regímenes de responsabilidad por riesgo creado, en los cuales se aplica la responsabilidad sin falta, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en casos como el presente el origen de la obligación de reparar los daños causados a los partic ulares, obedece al riesgo que producen ciertas actividades consideradas peligrosas, tales como el transporte de explosivos, la demolición de edificios y la conducción de energía, en donde el caso fortuito no constituye causal de exoneración…” 5 Folios 1192 al 1198 C. Ppal 6.8
consideradas peligrosas, tales como el transporte de explosivos, la demolición de edificios y la conducción de energía, en donde el caso fortuito no constituye causal de exoneración…” 5 Folios 1192 al 1198 C. Ppal 6.8
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Demandante: Diana Marcela González Correa Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional subversivo, hec ho que exoneró al oficial al mando y a los militares de cualquier sanción.
Indicó que no existe prueba de que el daño hubiera devenido de la concreción de un riesgo excepcional al cual hubiera sometido el Estado a Diana Marcela, bajo presión o contra su voluntad y, por el contrario, está demostrado que la demandante estuvo en la posibilidad de conocer y aceptar los riesgos que implicaba su colaboración ocasional, accediendo voluntariamente a participar en la misión.
Considera que no es procedente en este caso condena alguna por concepto de perjuicios a la vida de relación, por tratarse de lesiones corporales, las indemnizaciones que han de corresponder eventualmente, son exclusivamente por concepto de perjuicios morales, materiales y si es del caso, daño a la salud, el cual desplaza las demás categorías de daño inmaterial como el de alteración grave a las condiciones de existencia.
Concluye que al no ser procedente el reclamo y condena alguna por perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales y el daño a la salud, no es procedente el reconocimiento alguno por los perjuicios reclamos por el actor
Concluye que al no ser procedente el reclamo y condena alguna por perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales y el daño a la salud, no es procedente el reconocimiento alguno por los perjuicios reclamos por el actor por concepto de perjuicios a la vida de relación.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decidirá la apelación formulada.
5.2 Oportunidad de la acción
En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo establece:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el presente caso, el hecho por el cual se endilga responsabilidad a la entidad demandada y que según el apoderado del demandante habría generado el daño, corresponde a las lesiones causadas a la señora DIANA MARCELA GONZÁLEZ CORREA , el 17 de noviembre de 2012, como consecuencia de un operativo militar del cual hacía parte en calidad de guía.9
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consecuencia de un operativo militar del cual hacía parte en calidad de guía.9
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Demandante: Diana Marcela González Correa
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
En este orden de ideas, el término para presentar la demanda, so pena de operar la caducidad , vencía el 17 de noviembre de 2014, pero c omo la solicitud de conciliación extrajudicial se ra dicó el día 10 de septiembre de 2014, esto es, faltando dos meses y siete días para su vencimiento, el término se suspendió hasta el día 13 de noviembre de 2014 y la demanda se radicó el 21 de noviembre de 2014, se tiene entonces, que la acción fue radicada dentro del término previsto en la ley.
6. Asunto Jurídico a Resolver.
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinar si las pruebas allegadas permiten atribuir a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados - lesiones sufridas por DIANA MARCELA GONZAL EZ CORREA - como consecuencia del disparo recibido en su humanidad el 17 de noviembre de 2012, cuando se trasladaba en un vehículo de propiedad del Ejército Nacional a quien prestaba su colaboración como guía durante un operativo militar , bajo la tesis del riesgo excepcional como lo determinó el a qu o si, por el contrario, se configuró el
en un vehículo de propiedad del Ejército Nacional a quien prestaba su colaboración como guía durante un operativo militar , bajo la tesis del riesgo excepcional como lo determinó el a qu o si, por el contrario, se configuró el eximente de responsabilidad del caso fortuito como lo alega la accionada.
De encontrarse acreditada la responsabilidad, se deberá verificar si la tasación de perjuicios realizada por el a quo por concepto de daños a la vida de relación se encuentra ajustada o, por el contrario, hay lugar a disminuir los valores reconocidos como lo solicitó la accionada.
6.1 La responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Con stitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, q ue el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
El modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución Política no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la10
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cargas públicas.
El modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución Política no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la10
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Demandante: Diana Marcela González Correa Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional labor de definir , frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Esto ha dado cabida a la implementación de diversos “títulos de imputación”, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
Ahora bien, es necesario resaltar que, en caso de evidenciar en el juicio de imputación una casual eximente de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho o culpa determinante de un tercero, se romperá el nexo de causalidad con el daño antijurídico, por lo cual no será posible, derivar ningún tipo de reproche sobre la actuación y condenar a la administración a la reparación integral del daño.
6.2 El caso concreto
Como la existencia del daño en el presente caso no ha sido objeto de discusión por enc ontrarse acreditada las lesiones de DIANA MARCELA GONZÁLEZ CORREA, consistentes en TRAUMA RAQUIMEDULAR
Como la existencia del daño en el presente caso no ha sido objeto de discusión por enc ontrarse acreditada las lesiones de DIANA MARCELA GONZÁLEZ CORREA, consistentes en TRAUMA RAQUIMEDULAR PARAPLEJIA ESPÁSTICA, VEJIGA E INTESTINO NEUROGENICOS Y CICATRIS DEFORMANTE INTERES CAPULAR ocasionadas con arma de fuego, las cuales le causaron un porc entaje de la pérdida de la capacidad laboral estimada en un 78,35%, con fecha de estructuración el 17 de noviembre de 2012, la Sala no se detendrá a analizar el daño como elemento de responsabilidad, sino que se limitará a desarrollar el objeto de la apelación que radica en definir si es responsabilidad o no de la entidad repararlo.
Ahora, en relación con la imputación del mismo a la entidad accionada, la parte actora estimó que las lesiones de DIANA MARCELA GONZÁLEZ CORREA le fueron causadas por el Ejérci to Nacional, con un arma de dotación oficial y durante el desarrollo de un operativo militar del cual la obligaron a ser partícipe pese a no tener vinculación alguna con la entidad.
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