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TA HUI - 41001-33-33-004-2014-00938-01-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-004-2014-00938-01-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Medio control : Reparación Directa

Actor : María Consuelo Cerón Cerón y Otros

Demandado : Municipio de Isnos Providencia : Sentencia de Segunda Instancia Radicación : 410013333004-2014-00938-01

Rad Interna : 2017 0396

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 073.

1. OBJETO A DECIDIR.

Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 24 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2.- ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2.1.2Del radicado 41001 3333 004 2014 00938 00.

Declarar responsable al MUNICIPIO DE ISNOS, por falla en el servicio, al incumplir con su deber legal de vigilancia y cuidado, al abstenerse de adoptar las medidas de prevención y mitigación de un riesgo, a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho y omisión en la planeación y ejecución de las obr as de prevención de un riesgo previsible, como fue la

las medidas de prevención y mitigación de un riesgo, a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho y omisión en la planeación y ejecución de las obr as de prevención de un riesgo previsible, como fue la avalancha ocurrida el día 6 de octubre de 2012, en la Vereda Villa del Prado del Municipio de Isnos – H, y que tuvo como consecuencia la muerte de los esposos SEGUNDO HONORIO CERON CERON y LIDA ROCIO CHICANGANA PIAMBA y de sus dos hijos menores de edad DIEGO

ALEXANDER CERON CHICANGANA y LINA MARIA CERON

CHICANGANA.2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa – Rad. 410013333004-2014-00938-01

Actora: María Consuelo Cerón Cerón y Otros

Demandado: Municipio de Isnos-Huila

En consecuencia, se condene al ente territorial accionado a reconocer y pagar a su favor, por concepto de perjuicios morales y materiales, ocasionados con la muerte de sus hijos, nietos, hermanos y sobrinos , las siguientes sumas:

Por perjuicios morales: La suma de 100 smlmv a favor de YULLY ADRIANA

CERON CHICANGANA, OSCAR ALBEIRO CERON CHICANGANA, MARIA

JUANA CERON CHICANGANA, HONORIO CERON CERON, MARIA

LORENA CERON CERON, MARIA SANTOS CERON CERON, MARIA

CONSUELO CERON CERON, ZOILA ARNEY CERON CERON, GUSTAVO

NORBERTO CERON CERON y OCTAVIANO CERON CERON.

CONSUELO CERON CERON, ZOILA ARNEY CERON CERON, GUSTAVO

NORBERTO CERON CERON y OCTAVIANO CERON CERON.

Por perjuicios materiales: a favor de YULLY ADRIANA CERON CHICANGANA y OSCAR ALBEIRO CERO N CHICANGANA, la suma de ($511.929.204), por concepto de lucro cesante presente y futuro, que resulta de la aplicación de los parámetros señalados para estos casos, por el H.

Consejo de Estado.

Finalmente, solicita que la demandada, pague los intereses e indexación de las sumas reconocidas, debiendo dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por el artículo 192 del CPACA.

2.1.3Del proceso 41001 3333 002 2014 00556.

Declarar responsable al MUNICIPIO DE ISNOS, por falla en el servicio, al incumplir con su deber legal de vigilancia y cuidado, al abstenerse de adoptar las medidas de prevención y mitigación de un riesgo, a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho y omisión en la planeación y ejecución de las obras de prevención de un riesgo previsible, como fue la avalancha ocurrida el día 6 de octubre de 2012, en la Vereda Villa del Prado del Municipio de Isnos – H, y que tuvo como consecuencia la muerte de los esposos SEGUNDO HONORIO CERON CERON y LIDA ROCIO CHICANGANA PIAMBA y de sus dos hijos menores de edad DIEGO

ALEXANDER CERON CHICANGANA y LINA MARIA CERON

CHICANGANA.

En consecuencia, se condene al ente territorial accionado a reconocer y

CHICANGANA PIAMBA y de sus dos hijos menores de edad DIEGO

ALEXANDER CERON CHICANGANA y LINA MARIA CERON

CHICANGANA.

En consecuencia, se condene al ente territorial accionado a reconocer y pagar a su favor, por concepto de perjuicios morales, ocasionados con la muerte de sus hijos, nietos, hermanos y sobrinos, las siguientes sumas:

Por perjuicios morales: La suma de 100 smlmv a favor de LAUREANO

CHICANGANA PAPAMIJA, FLOR DE MARIA PIAMBA ANACONA,

MARLENY CHICANGANA PIAMBA, MILLER ANTONIO CHICANGANA

PIAMBA y MARIA REYES CHICANGANA PIAMBA.3

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa – Rad. 410013333004-2014-00938-01

Actora: María Consuelo Cerón Cerón y Otros

Demandado: Municipio de Isnos-Huila

Finalmente, increpa que la demandada, pague los intereses e indexación de las sumas reconocidas, debiendo dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por el artículo 192 del CPACA.

2.1.4Dentro del proceso 4100 1 3333 004 2014 00951 00. Declarar responsable al MUNICIPIO DE ISNOS, por falla en el servicio, al incumplir con su deber legal de vigilancia y cuidado, al abstenerse de adoptar las medidas de prevención y mitigación de un riesgo, a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho y omisión en la planeación y ejecución de las obras de prevención de un riesgo previsible, como fue la

medidas de prevención y mitigación de un riesgo, a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho y omisión en la planeación y ejecución de las obras de prevención de un riesgo previsible, como fue la avalancha ocurrida el día 6 de octubre de 2012, en la Vereda Villa del Prado del Municipio de Isnos – H, y que tuvo como consecuencia la muerte de los

esposos LUZ MIRYAN SANTIAGO PAZ y RAMIRO ZUÑIGA.

En consecuencia, se condene al ente territorial accionado a reconocer y pagar a su favor, por concepto de perjuicios morales y materiales, ocasionados con la muerte de sus padres y hermana, las siguientes sumas

Por perjuicios morales: La suma de 100 smlmv a favor de MARIA DEL

CARMEN SANTIAGO PAZ, EDILMA ZUÑIGA SANTIAGO, DIANA PAOLA

ZUÑIGA SANTIAGO, SEGUNDO RAMIRO ZUÑIGA SANTIAGO, MARTHA

LILIANA ZUÑIGA SANTIAGO, C ARLOS ANDRES ZUÑIGA SANTIAGO,

BLANCA ALEJANDRA ZUÑIGA SANTIAGO, NELSON BUSTAVO ZUÑIGA

SANTIAGO y JAVIER ZUÑIGA SANTIAGO.

Por perjuicios materiales: a favor de EDILMA ZUÑIGA SANTIAGO, DIANA

PAOLA ZUÑIGA SANTIAGO, SEGUNDO RAMIRO ZUÑIGA SANTIAGO,

MARTHA LILI ANA ZUÑIGA SANTIAGO, CARLOS ANDRES ZUÑIGA

SANTIAGO, BLANCA ALEJANDRA ZUÑIGA SANTIAGO, NELSON

GUSTAVO ZUÑIGA SANTIAGO y JAVIER ZUÑIGA SANTIAGO, la suma de

SANTIAGO, BLANCA ALEJANDRA ZUÑIGA SANTIAGO, NELSON GUSTAVO ZUÑIGA SANTIAGO y JAVIER ZUÑIGA SANTIAGO, la suma de ($198.114.726), por concepto de lucro cesante presente y futuro, que resulta de la aplicación de los p arámetros señalados para estos casos, por el H. Consejo de Estado.

Finalmente, solicita que la demandada, pague los intereses e indexación de las sumas reconocidas, debiendo dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por el artículo 192 del CPACA.

3.- HECHOS para los Radicados 41001 3333 004 2014 00938 00, 41001 3333 002 2014 00556 00 y 41001 3333 004 2014 00951 00.

El día 7 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 7:15 de la mañana, se presentó una inundación en la Vereda Villa del Prado del Municipio de Isnos – H, como consecuencia de la creci ente de la quebrada La Chorrera y provocada por las fuertes lluvias, la cual arrasó con cultivos y enseres de las viviendas ubicadas a la rivera de la quebrada.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa – Rad. 410013333004-2014-00938-01

Actora: María Consuelo Cerón Cerón y Otros

Demandado: Municipio de Isnos-Huila

El 12 de enero de 2012, mediante Oficio radicado con el número 0067-0011, el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntari os del Municipio de Isnos

Demandado: Municipio de Isnos-Huila

El 12 de enero de 2012, mediante Oficio radicado con el número 0067-0011, el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntari os del Municipio de Isnos puso en conocimiento del alcalde municipal los hechos ocurridos el día 7 de enero de esa misma anualidad en la vereda Villa del Prado.

Expone que el alcalde municipal, pese a tener conocimiento de la situación presentada en la mencionada vereda, no hizo nada en aras de adoptar las medidas de prevención y mitigación del riesgo, entre esas, las de reubicar a las familias o haber prestado la maquinaria para que se hiciera mantenimiento al cauce de la quebrada, en aras de remover las rocas y tierra que estaban represándola.

Con posterioridad, entre los meses de abril a julio del año 2012, se presentó otro deslizamiento de tierra y rocas dentro del cañón por el que pasa la quebrada La Chorrera, cerca de la cascada Salto del Mortiño, lo que ocasionó un taponamiento del cauce ; manifiestan que esta situación también fue puesta en conocimiento del alcalde del municipio de Isnos.

El 6 de octubre de 2012 a las cinco de la mañana, como consecuencia de las fuertes lluvias presentadas desde la noche anterior en la parte alta del municipio de Isnos – H y a causa del taponamiento por el deslizamiento de tierra y rocas ocu rrido en meses anteriores cerca de la cascada Salto del Mortiño, la quebrada La Chorrera se creció y se represó ocasionando una avalancha de grandes proporciones que arrasó con todas las viviendas,

tierra y rocas ocu rrido en meses anteriores cerca de la cascada Salto del Mortiño, la quebrada La Chorrera se creció y se represó ocasionando una avalancha de grandes proporciones que arrasó con todas las viviendas, enseres, cultivos, animales y las personas que se encontraba a esa hora durmiendo en sus casas de habitación.

En la avalancha perdieron la vida los señores SEGUNDO HONORIO CERON CERON y LIDA ROCIO CHICANGANA PIAMBA, sus dos hijos menores de edad DIEGO ALEXANDER CERON CHICANGANA y LINA MARIA CERON CHICANGANA, así como los señores LUZ MIRYAN SANTIAGO PAZ y

RAMIRO ZUÑIGA.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

La accionada, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al no existir prueba de lo alegado en el escrito de pretensiones de la demanda.

Frente a la ocurrencia de los hechos, expone que el represamiento se presentó sobre la cascada Salto del Mortiño, a una distancia aproximada de 2 kilómetros a la desembocadura de la Quebrada La Chorrera sobre el río

1 Rad. 2014-938 Fls.92 al 95 del C. Principal, Rad. 2014 -556 Fls.71 a 74 del C. Principal, Rad. 2014 -951 Fls.82 a 85 del C. Principal.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa – Rad. 410013333004-2014-00938-01

Actora: María Consuelo Cerón Cerón y Otros

Principal.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa – Rad. 410013333004-2014-00938-01

Actora: María Consuelo Cerón Cerón y Otros

Demandado: Municipio de Isnos-Huila

Magdalena, debido a la remoción en masa de una fracción de la ladera izquierda en el sentido del flujo de la quebrada.

Que el volumen de tierra fue de tal proporción, que generó un taponamiento de la quebrada, produciendo la acumulación de un gran volumen de agua, producto de las fuertes lluvi as presentadas en toda la noche; situación que no fue advertida por ninguna persona, porque todo sucedió en la noche y las fuertes lluvias obligaban a que las personas permanecieron en sus viviendas.

Aduce que el evento fue de tal magnitud, que a su paso arrastró rocas de gran tamaño, que sobrepasaban las 12 toneladas, de altura aproximada de 2.5 a 3 metros; alcanzando la avalancha en algunos puntos, una altura de 5 metros; atendiéndose a la comunidad con los limitados recursos con que cuenta la alcaldía m unicipal, lo que devenía en un imposible la reubicación de las familias de manera inmediata, sumando los diferentes trámites administrativos y presupuestales.

Aunado a lo expuesto, propende por la exceptiva de mérito denominada FUERZA MAYOR O CAUSA EXTRAÑA, COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO; cimentada que, para el caso concreto, se trató de un fenómeno natural de tal magnitud, que a su paso arrastró rocas, que pueden sobrepasar las 12 toneladas con una altura de 2.5

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO; cimentada que, para el caso concreto, se trató de un fenómeno natural de tal magnitud, que a su paso arrastró rocas, que pueden sobrepasar las 12 toneladas con una altura de 2.5 a 3 metros, sumado a que es imposible ingresar al sitio del taponamiento, pues la distancia previa para llegar es cerca de 1 km de pendiente.

Además, expone que la avalancha se extendió 350 metros aproximadamente del cauce normal, lo que lógicamente generó movimiento de rocas y lodo, llevando el material hasta el río Magdalena, donde se produjo un taponamiento, siendo necesario realizar un dragado.

Concluye, que este daño fue a causa de un fenómeno natural imprevisible, y en esa medida trae a su escrito pronunciamiento del H. Consejo de Estado, dentro del Rad. 70001 2331 000 1997 06259 01; de lo que se deduce que no se le puede endilgar responsabilidad alguna al municipio de Isnos, teniendo en cuenta que se trató de un hecho externo y concreto.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.219 a 234 c. 2)

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, luego de analizar el material probatorio obrante en el plenario, encontra ndo probada la excepción de mérito denominada FUERZA MAYOR O CAUSA EXTRAÑA como eximente de responsabilidad del Municipio de Isnos Huila, propuesta por la parte demandada dentro de los procesos acumulados, debido a la imprevisibilidad del hecho endilgado.

Al respecto señaló:

“en el caso de marras no se puede imputar el hecho fácticamente al ente6

demandada dentro de los procesos acumulados, debido a la imprevisibilidad del hecho endilgado.

Al respecto señaló:

“en el caso de marras no se puede imputar el hecho fácticamente al ente6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa – Rad. 410013333004-2014-00938-01

Actora: María Consuelo Cerón Cerón y Otros

Demandado: Municipio de Isnos-Huila

territorial accionado, toda vez que la avalancha ocurrida el día 6 de octubre de 2012 en la Vereda Villas del Prado del Municipio de Isnos, generada por la creciente de la Quebrada La Chorrera, al inferirse que el hecho ocurrió por causas ajenas a la conducta –activa u omisiva– de la demandada; sin que pudiera llegar a considerarse del escaso material probatorio que milita en el proceso, que una inundación ocurrida 10 meses antes de la tragedia, que únicamente generó daños materiales, diera signos de alerta del hecho imprevisible que estaba por acontecer, pese a que la administración inició días inmediatos acciones pertinentes a censar a los pobladores y afectos”

6. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Folios 278 a 285 cp. 2)

La parte demandante solicita revocar la sentencia recurrida y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, aduciendo los siguientes argumentos de inconformidad:

(…) Resulta desacertada la conclusión a la que arriba el fallador de primera instancia, como quiera que el 26 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo

de inconformidad:

(…) Resulta desacertada la conclusión a la que arriba el fallador de primera instancia, como quiera que el 26 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar la expedición del Decreto No. 033, se dio a escasos diez (10) días calendario de la ocurrencia del trágico en el que perdieron la vida adultos y niños familiares de los demandantes y ello, per se no es prueba suficiente del actuar diligente de la administración, en aras de salvaguardar la vida e integridad de los pobladores. Todo lo contrario, lo que demuestra es que el Municipio de Isnos se limitó a adelantar actuaciones puramente formales sin mayor trascende ncia, que en manera alguna buscaron prevenir, mitigar o solventar el enorme riesgo al que venían expuestos los habitantes que vivían en las cercanías de la quebrada La Chorrera, con ocasión del derrumbe que permitía avizorar el inminente resultado catastrófico ya conocido. (…)

No resulta entendible para el suscrito apoderado, cómo a la luz de los postulados que orientan el Estado Social de Derecho y que irradian los principios sobre los cuales se estructura la responsabilidad del Estado frente a sus acciones u omisiones, se pueda colegir que las actuaciones posteriores, que se adelantan con ocasión del siniestro, puedan exculpar de responsabilidad a la entidad estatal que negligente e insolidariamente dejó de realizar acciones oportunas tendientes a mitigar , a prever o conjurar el inminente resultado dañoso generado por la avalancha acaecida el 6 de octubre de 2012 en la quebrada La Chorrera Villa del Prado del Municipio de Isnos.

realizar acciones oportunas tendientes a mitigar , a prever o conjurar el inminente resultado dañoso generado por la avalancha acaecida el 6 de octubre de 2012 en la quebrada La Chorrera Villa del Prado del Municipio de Isnos.

Obsérvese cómo si se pudo con posterioridad, realizar sobrevuelos tendientes a conjurar los efectos de la avalancha. Luego, lógicamente cabe preguntarse, ¿por qué no realizar dichas acciones de manera previa, tendiente a conjurar o afrontar las causas de la mismas?

Bástese para determinar la insolidaridad con la que se obró por parte de la entidad demanda, con analizar las respuestas dadas por el Municipio de Isnos en el escrito de contestación de la demanda, en el que se advierte que el plurimencionado taponamiento que genero el desprendimiento y arrastre de rocas de hasta 12 to neladas y hasta 3 metros de altura, ocurrió en un sector (Cascada Salto del Mortiño) en el que no existen vías de acceso y en el que además existe una pendiente tan pronunciada que no era factible el arribo de la maquinaria para su remoción. ¿Luego no es ello un reconocimiento expreso, además, de la inminencia del riesgo al que se veían sometidos los moradores de la vereda Villa Prado? la respuesta la brinda el mismo resultado dañoso en el que perdieron la vida los familiares de los demandantes (…)7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa – Rad. 410013333004-2014-00938-01

Actora: María Consuelo Cerón Cerón y Otros

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Medio de control: Reparación Directa – Rad. 410013333004-2014-00938-01

Actora: María Consuelo Cerón Cerón y Otros

Demandado: Municipio de Isnos-Huila

Es abs olutamente claro que las acciones de destaponamiento y/o de construcción de obras eran imperativas con miras de evitar que el resultado dañoso no se configurara. Sin embargo, es igualmente claro que dichas acciones no son las únicas en el universo de accio nes dispuestas por el Sistema Nacional de atención y Prevención de Desastres. Pues, desde la más elemental y práctica, como lo es la evacuación o traslado, hubiera podido evitar el resultado trágico.

Finalmente concluye que “El fallo proferido desconoce l a responsabilidad que la asistía al Municipio de Isnos (H), en relación con la avalancha acaecida el 6 de octubre de 2012, sobre la base equivocada de entender que con las presuntas acciones de socialización y sensibilización NO PROBADAS fue suficiente par a conjurar el enorme riesgo en el que se encontraban los habitantes de la Vereda Villa Prado, rivereños de la quebrada La Chorrera; amé de la ocurrencia de un derrumbe reconocido por la demandada como de su conocimiento, ocurrió sobre el mencionado afluente, que permitía colegir el inminente daño que podía ocasionarse de no tomarse acciones eficaces tendientes a aminorar el riesgo, tales como obras, destaponamiento o traslado y reubicación y ello, no puede ser trasladado a las víctimas de la avalancha por s er de competencia exclusiva de la entidad demandada”.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

destaponamiento o traslado y reubicación y ello, no puede ser trasladado a las víctimas de la avalancha por s er de competencia exclusiva de la entidad demandada”.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

Las partes reiteran los argumentos presentados en la demanda, su contestación y la alzada, respectivamente2.

El Ministerio Público, guardó silencio3.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1 Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del art. 133 - 1, del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época.

8.2. Oportunidad de la acción

En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo establece:

“ARTICULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha

2 Folios 13 a 24 C.2ª I 3 Folio 26 C 2 I8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa – Rad. 410013333004-2014-00938-01

Actora: María Consuelo Cerón Cerón y Otros

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Demandado: Municipio de Isnos-Huila

posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el presente caso, el hecho por el cual se endilga responsabilidad a la entidad demandada y que según el apoderado de los demandantes habría generado el daño, corresponde a la muerte de los señores LUZ MIRYAN SANTIAGO PAZ, RAMIRO ZUÑIGA, SEGUNDO HONORIO CERON y LIDA ROCIO CHICANGANA PIAMBA, sus dos hijos menores de edad DIEGO ALEXANDER CERON CHICANGANA y LINA MARIA CERON CHICANGANA, a causa de la avalancha ocurrida el día 6 de octubre de 2012 en la Vereda Villa del Prado del municipio de Isnos – H.

En este orden de ideas, el término para presentar la demanda, so pena de operar la caducidad, en principio vencía el 6 de octubre de 2014; sin embargo, dicho término se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría el día 2 de octubre de 20144; el término se reanudó el 3 de diciembre de 2014 , esto es, al día siguiente de haberse expedido la constancia de conciliación fallida, por parte de la procuraduría 34 judicial II para Asunt os Administrativos, la demanda se radicó el 2 de diciembre de 2014, se tiene entonces, que la acción fue radicada dentro del término previsto en la ley.

8.3. Asunto Jurídico a Resolver.

para Asunt os Administrativos, la demanda se radicó el 2 de diciembre de 2014, se tiene entonces, que la acción fue radicada dentro del término previsto en la ley.

8.3. Asunto Jurídico a Resolver.

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la decisión que en primera instancia profirió el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva que denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinar si las pruebas allegadas y controvertidas dentro del presente proceso permiten atribuir a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados a los demandantes, como consecuencia de muerte de los señores LUZ MIRYAN SANTIAGO PAZ y RAMIRO ZUÑIGA; SEGUNDO HONORIO CERON CERON y LIDA ROCIO CHICANGANA PIAMBA, sus dos hijos menore s de edad DIEGO ALEXANDER CERON CHICANGANA y LINA MARIA CERON CHICANGANA, a causa de la avalancha ocurrida el día 6 de octubre de 2012 en la Vereda Villa del Prado del municipio de Isnos – H., o si por el contrario se encuentra probada la excepción de “fuerza mayor”, como lo argumenta n la entidad accionada y el a quo.

6.4. La Responsabilidad Extracontractual del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política prevé que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

El artículo 90 de la Constitución Política prevé que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

4 Folios 61 a 64 Exp.410013333004201400398-00 y folios 52 a 54 Exp. Acumulado 410013333004201400951-00.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa – Rad. 410013333004-2014-00938-01

Actora: María Consuelo Cerón Cerón y Otros

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Así las cosas, el Estado es responsable cuando se cause un daño antijurídico, es decir una afectación o lesión a un bien jurídicamente tutelado, que el administrado o en general la persona que lo ha sufrido no está en la obligación de soportar5 y que este sea imputable a la administración, lo que “ supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”6.

Existen diferentes regímenes o títulos de imputación que han sido reconocidos dentro del marco de la responsabilidad extracontractual, a saber: por falta (subjetiva) y sin falta (objetiva), tales como la falla del s ervicio, la materialización del riesgo excepcional, el daño especial (la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas), sin que estos constituyan regímenes o títulos taxativos; de manera que la Sección Tercera unificó su posición en los siguientes términos:

igualdad frente a las cargas públicas), sin que estos constituyan regímenes o títulos taxativos; de manera que la Sección Tercera unificó su posición en los siguientes términos:

“La jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, si n que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

En consecuencia, el uso de tales tít ulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad ext racontractual del Estado”7.

6.5 De la responsabilidad del Estado en desastres naturales

Conforme al diseño territorial consagrado en la Carta Política de 1991, el Estado colombiano se rige a partir del principio unitario con un ámbito de descentralización para sus entidades territoriales 8. En dicho esquema, la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales ha establecido unas reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación entre la protección de los derech os de las entidades territoriales y el principio unitario9, a partir del respeto por su núcleo esencial.

Así, por ejemplo, los entes territoriales tienen derecho a gestionar sus propios intereses (C.P. Art 287), una de cuyas manifestaciones más importante s es

unitario9, a partir del respeto por su núcleo esencial.

Así, por ejemplo, los entes territoriales tienen derecho a gestionar sus propios intereses (C.P. Art 287), una de cuyas manifestaciones más importante s es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno de los asuntos de interés regional o local. Esta prerrogativa es indisponible por parte del Legislador y su preservación es necesaria para el mantenimiento de la identi dad de la propia Constitución y dos de sus principios constitucionales: la consagración del municipio como entidad fundamental del ordenamiento territorial y el ejercicio de las competencias

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de septiembre de 2000, expediente 11601. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 12 de julio de 1993, expediente 7622. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 12 de abril de 2012, expediente 21515. 8 Cfr. Sentencias C-535 de 1996 y C-1258 de 2001 de la Corte Constitucional. 9 Cfr. Sentencia C-219 de 1997 de la Corte Constitucional.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa – Rad. 410013333004-2014-00938-01

Actora: María Consuelo Cerón Cerón y Otros

Demandado: Municipio de Isnos-Huila

asignadas conforme a los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad (C.P. Arts. 288 y 311)10.

En el caso de la gestión de la política ambiental, corresponde a la Nación en

asignadas conforme a los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad (C.P. Arts. 288 y 311)10.

En el caso de la gestión de la política ambiental, corresponde a la Nación en coordinación con las autoridades locales y territoriales promover la conservación del medio ambiente.

En este sentido, la Ley 388 de 1997 resaltó dentro de sus objetivos “el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la protección del medio ambiente y la prevención de desastres”.

El artículo 10 de dicha norma, prescribe que en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta varias determinantes que constituyen normas de superior jerarquía, entre las que se encuentran las “políticas, directrices y regulaciones sobre prevenc ión de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales”.

La Ley 715 de 2001 11, en su artículo 76,

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